Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00236, de fecha 5 de julio de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, nco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00053 Exp. núm. 551-14-02216 (2024-R0778976) Recurrente: , por sí y en representación de sus hijos menores de edad y .
Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (Eléctrico) Decisión: INADMISIBLE (de oficio) Ponente: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, nco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , por sí y en representación de los menores y , en su calidad de esposa e hijos del fallecido ; quien tiene como abogado constituido al Dr. , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), debidamente representada por y Celso José Marranzini Pérez; la cual tiene como abogados constituidos a los Dres.
y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00236, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de junio de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación incoado por la señora , por sí y en representación de sus hijos, y , en contra de la sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00047, de fecha 12 del mes de enero del año 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: CONDENA a la señora , al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. . y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) memorial de casación depositado en fecha 4 de diciembre de 2024; b) emplazamiento núm. 1,355/2024, instrumentado el 6 de diciembre de 2024, por el ministerial , Ordinario del Tercer Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado el 11 de diciembre de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 13 de diciembre de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 637/24, instrumentado el 16 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado el 17 de diciembre de 2024.
B. Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , por sí y en representación de los menores y , en su calidad de esposa e hijos del fallecido , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (Edeeste), verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) La hoy recurrente interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la recurrida, alegando que su cónyuge y padre de sus hijos falleció al ser impactado por un cable de tendido eléctrico, propiedad de Edeeste Dominicana, S. A., el cual se desprendió de un transformador mientras él se encontraba sentado en una silla en las afueras de su residencia; b) del indicado proceso resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en cuya instrucción fue emitida la sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00047, de fecha 12 de enero de 2017, la cual rechazó la demanda al considerar que las pruebas documentales y testimoniales acreditaban que la víctima sufrió las lesiones que ocasionaron su muerte por causa de su propia falta exclusiva, al disponerse a realizar una conexión eléctrica ilegal; c) no conforme con la decisión, la parte recurrente interpuso un recurso de apelación, procurando la revocación total de la sentencia impugnada, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, mediante sentencia núm. 545-2017-SSEN- 00520, de fecha 20 de diciembre de 2017; d) esta decisión fue objeto de un primer recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia SCJ-PS-22-1641 de fecha 31 de mayo de 2022, que casó con envío la decisión de la corte a qua, y remitió la causa por ante la Segunda Sala de la misma corte, por los motivos siguientes: Del examen de la sentencia impugnada se infiere irrefragablemente que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, la corte de apelación hizo un ejercicio de valoración probatoria en uso de la facultad legal que le es conferida en ese aspecto. En ese sentido dicho tribunal retuvo que, si bien fue demostrada la ocurrencia del siniestro, constituía un hecho relevante para la procedencia de la acción interpuesta que se demostrara fehacientemente que la muerte de la víctima fuese como producto de una falta exclusiva de la parte hoy recurrida, Edeeste S.A., en su condición de guardiana de la cosa generadora del daño. 11) Conforme la situación procesal descrita, se deriva desde el punto de vista del control de legalidad que la alzada, en el desarrollo de su razonamiento incurrió en una errónea aplicación del derecho y falta de base legal tras retener la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 y 1384 párrafo I del Código Civil, fundamentado en un juicio de equivalencia analógico en cuanto al régimen general de la prueba que consagra el derecho a la prueba con una situación vinculada a una régimen de responsabilidad civil objetiva extiendo su alcance y ámbito a la subjetiva, basándose en la incorrecta postura de que el alcance de la carga probatoria en materia de responsabilidad civil cuasi delictual pura configurada bajo el régimen del guardián de la cosa inanimada, suponía la necesidad de que el demandante demostrara la falta exclusiva del guardián de la cosa. 12) Cabe destacar que ciertamente, tal y como indica la recurrida, la corte de apelación hizo constar las motivaciones contenidas en la decisión dictada en sede primer grado en las que se desarrollaron motivaciones concernientes al rechazo de la demanda primigenia, por haberse demostrado una falta exclusiva de la víctima. Sin embargo, del análisis de la sentencia emitida en jurisdicción de alzada, no se retiene que la corte a qua hiciera suyas las motivaciones formuladas en la sentencia impugnada en apelación a la sazón, por el contrario, la alzada en aplicación del efecto devolutivo esbozó motivos propios para justificar el rechazo de la demanda, cuyo fundamento comporta un vicio de legalidad que hace anulable dicha decisión; e) la corte de envío decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Medios de casación 3) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: Primer medio: errónea apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante hoy recurrente especialmente la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, certificación emitida por la Junta de Vecinos y las declaraciones del testigo presentado por la parte demandante hoy recurrente; Segundo medio: ilogicidad manifiesta de la sentencia atacada, en la que la corte a qua no analiza, pondera, ni verifica de manera efectiva las pruebas presentadas por la parte recurrente en casación; Tercer medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos; Cuarto medio: Violación a los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Quinto medio: Errónea aplicación del derecho.
Sobre el interés casacional 4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
5) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II, del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
6) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
7) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación 2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, .
1367.
encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
8) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
9) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
11) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
12) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
13) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
14) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
15) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Corte de Casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
16) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
18) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
19) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
20) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto a los medios de casación invocados 21) Cabe retener, que si bien en su memorial de casación, la parte recurrente cita diferentes sentencias dictadas por esta Primera Sala en torno a la carga de la prueba ( 1043, paginas 53-59) la falta como requisito de la responsabilidad civil (SCJ, mayo del 1963, BJ 634.509; SCJ, BJ 597, pág. 752) la presunción de responsabilidad de la cosa inanimada (Cas. civ. B. J. 1055), el fluido eléctrico como elemento lesivo (Sentencia de fecha 19 de enero de 1972, BJ 734, página núm. 82), la definición de guardián de la cosa inanimada (Sentencia de fecha 9 de octubre de 1951, Boletín Judicial 495, página 1293), la responsabilidad alternativa en casos del guardián de la cosa inanimada (SCJ 11 de agosto de 1933), la limitación del poder soberano de los jueces para imponer indemnizaciones (BJ. 1053, página 189, agosto 1988, Vol. 1) y la distinción entre la responsabilidad derivada del hecho del otro y la responsabilidad civil derivada del hecho de la cosa inanimada ( 438, página 22, de fecha 22 de enero de 1947); estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios denunciados, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura por esta jurisdicción; por lo que no ha sido posible retener un interés casacional objetivo de las mismas.
22) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo-, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
23) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, proceden declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa 24) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00236, de fecha 5 de julio de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, nco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.