Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , SRL., contra la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00603 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 8 art. 9 art. 10 art. 11
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0708 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial , SRL., contra la sentencia núm. 0030-1646-2021- SSEN-00603 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de junio de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial , SRL., representada por .
2. En este proceso figura como parte recurrida la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin que conste depositado su memorial de defensa, sin embargo es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 de 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución Dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL 3. Mediante dictamen de fecha 13 de febrero de 2026, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 5. En ocasión de un recurso contencioso tributario interpuesto por contra la Resolución de Reconsideración núm. OS- de fecha 25 de julio de 2019, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00238 de fecha 27 de julio de 2021, la cual rechazó el recurso interpuesto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL 6. Contra esta decisión, […], interpuso un recurso de revisión, dictando ese mismo tribunal, la sentencia núm. 1646-2021-SSEN-00603 de fecha 22 de diciembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por el señor , en fecha 25/10/2021, contra la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00238, dictada en fecha 27/07/2021, por esta Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008.
9. El presente recurso fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2-23, normativa que introdujo el requisito de interés casacional como presupuesto de admisibilidad, por consiguiente, en el presente caso no procede examinar la concurrencia del interés casacional como condición de admisibilidad del recurso.
10. En el desarrollo de sus tres medios de casación los cuales se analizan de forma conjunta por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que depositó todas y cada una de las documentaciones requeridas, y el tribunal a quo no tomó ninguna en consideración; que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones fiscales ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por lo que la decisión recurrida fue dictada en franca violación a principios constitucionales consagrados para protección de derechos; que por demás, la Administración estaría atentando contra las facultades previstas en la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL legislación tributaria al emitirle impuestos fantasmas en su base de datos impositiva.
11. Sostiene además la recurrente que, en la página 9 numeral 24 de la sentencia impugnada, el tribunal a quo alega que, "es imprescindible que la Potestad Sancionatoria que exhibe la Administración Tributaria en este caso la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), haya violentado todos los derechos del contribuyente, en virtud del artículo 32 literal d) del código Tributario de la Republica la que habrá de ser ejercida en cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa de los contribuyentes, así lo ha referido el Tribunal Constitucional Dominicano en precedente TC/020/17”, sin embargo no hace referencia en su sentencia en que aspecto la Administración Tributaria le violó el debido proceso de ley y el derecho de defensa pues, más bien, establece que, con las notificaciones del acta de comprobación levantada por la administración al contribuyente, se garantizó en sede, el debido, proceso, lo cual no hizo el juzgador al desconocer esos documentos y no valorarlos.
12. Continúa alegando la recurrente, que, el tribunal a quo aduce en el numeral 26 página 9 de la sentencia impugnada que, "a) no existe constancia por prueba depositada al efecto que se agostase cabalmente el debido proceso de ley desarrollado por el articulo 69 y Farmacia Boca Canasta, SRL., y su posterior puesta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL en conocimiento al infractor contribuyente; c) el transcurso plazo concedido por el artículo 74 del CT, al contribuyente objeto del procedimiento (5 días hábiles; y d) culminado con una resolución que admita el descargo o imponga la sanción conforme al art. 78 del CT”. Desconociendo la prueba aportada por la contribuyente y el plazo otorgado para su defensa, demostrando el tribunal que no evaluó el contenido de la resolución de reconsideración, ni el escrito de defensa que le fue depositado en violación al debido proceso; así mismo, el alegato de que no se le otorgaron los 5 días hábiles que manda el artículo 74 del CT es incorrecto y solo puede asumirse cuando no se ha evaluado la dos notificaciones hechas por la administración al contribuyente donde sí se le otorga el plazo, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada.
13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “6. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión: "(...) que la revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley". 7. El artículo 167 de la Ley 11-92, Código Tributario Dominicano expresa: "Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia y no serán Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente artículo, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante". 8. El artículo 168 de la precitada ley establece: "Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra. b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia. c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado; f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; y g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias. h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario". 9. Del estudio de la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de análisis, esta Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo ha podido constatar que el recurso interpuesto por el recurrente no cumple con ninguna de las causales de admisión exigidas por el artículo 168 del Código Tributario anteriormente citados, toda vez que si bien la parte recurrente alega la prescripción del requerimiento impositivo sobre el IR-2 sobre los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 así como el ITBIS de todo el año 2011 y que se encontraba al día con el pago de sus obligaciones tributarias y que los elementos probatorios presentados en sede fueron desestimados, ninguno de los vicios denunciados encajan en los presupuestos de admisibilidad que a tal efecto dispone la normativa aplicable a la especie, en esas atenciones, procede declarar el recurso de” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL 14. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de revisión interpuesto por la actual recurrente contra la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00238 de fecha 27 de julio de 2021, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, dando lugar a la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN- 00603 de fecha 22 de diciembre de 2021, objeto de casación.
15. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; de igual manera será inoperante cuando se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia atacada, por lo que carecerían de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso1.
16. Al analizar los medios de casación examinados y la sentencia de revisión impugnada ante esta casación, núm. 0030-1646-2021-SSEN-00603 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal 1 SCJ. Tercera Sala. Sent. núm. SCJ-TS-23-0592 del 31 de mayo de 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL Superior Administrativo, esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte recurrente circunscribe sus agravios a denunciar una supuesta violación al debido proceso, falta de motivación y transgresión del Principio III de la Ley núm. 11-92, sustentando tales vicios en el alegato de que los jueces del fondo no ponderaron las documentaciones aportadas, las cuales —a su juicio— demostraban que se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
17. Del análisis de la decisión impugnada se evidencia que los referidos agravios expuestos por recurrente están dirigidos específicamente contra la sentencia de fondo y no contra la sentencia de revisión que es objeto del presente recurso; que tal como se ha establecido previamente en esta decisión, el tribunal a quo se limitó a declarar la improcedencia del recurso de revisión por no cumplir con ninguna de las causales de admisión exigida en el artículo 168 del Código Tributario.
18. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que los vicios denunciados en el recurso de casación de que se trata no se encuentran dirigidos contra los fundamentos esenciales que sustentan la sentencia de revisión hoy impugnada, lo que conlleva que tales medios resulten ajenos a la ratio decidendi de la decisión atacada. En consecuencia, al no alegar la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL recurrente vicios propios de la sentencia de revisión que fue objeto del recurso de casación del cual se encuentra apoderado esta Sala, sino más bien limitarse a hacer referencia a vicios propios de la sentencia de fondo, procede declarar la inoperancia de los medios de casación examinados.
19. Ahora bien, es preciso puntualizar que cuando del examen de los medios de casación se verifica que la sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados —ya sean de forma o de fondo—, tal circunstancia no configura una causal de inadmisibilidad del recurso, puesto que este ha superado la fase de control formal, lo que corresponde es el rechazo, en ese sentido se rechaza el recurso de casación.
20. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01194 Solicitud núm.: 2762491 Recurrente: , SRL FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , SRL., contra la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00603 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.