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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0673

Gabinete Técnico (Departamento) · Recurso de casación · Incompetencia

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0026818Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la entidad SSI Service Import, SRL. y, de manera incidental, por , ambos contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00063, de fecha 9 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.

SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.

TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-26-0673 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la entidad SSI Skin Service Import, SRL., y, de manera incidental, por , ambos contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00063, de fecha 9 de octubre de 2025, dictada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites de los recursos 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la entidad SSI Skin Service Import, SRL., representado por .

2. La defensa al recurso de casación y el recurso de casación incidental fue presentado por , mediante memorial depositado en fecha 3 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación del pago de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia prestaciones laborales, derechos adquiridos, diferencia por quincenas dejadas de pagar y gastos por combustibles, comisiones dejadas de pagar correspondiente al año 2023 hasta marzo del año 2024, horas extraordinarias, sumas dejadas de cotizar seguro de vejes, discapacidad y sobrevivencia, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa SSI Skin Service Import, SRL., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 037-2023-SSEN-00171, de fecha 14 de junio de 2024, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó a la demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, desestimando los demás reclamos formulados.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa SSI Skin Service Import, SRL., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00059, de fecha 12 de marzo de 2025, la cual confirmó las condenaciones relativas a prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad, modificó lo relativo a la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3 del Código Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia de Trabajo y revocó en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa; asimismo, condenó al empleador al pago de daños y perjuicios.

6. La referida decisión fue objeto de casación, la cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-1974, de fecha 30 de junio de 2025, la cual caso parcialmente la sentencia y envió el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

7. En ocasión del envío dispuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 126-2025-SSEN- 00063, de fecha 9 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Ssi Skin Service Import S.R.L., y la señora respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 0373-2023-SSEN-00171 dictada en fecha 14/06/2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se confirman las condenaciones por preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos de la sentencia de primer grado. TERCERO: Declara que como consecuencia del envío de la Corte de Casación no queda nada más por juzgar.

CUARTO: Compensa las costas procesales” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia III. Medios de casación 8. La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de las pruebas y desnaturalización del derecho. Segundo medio: Falta de motivos y base legal. Tercer medio: Errónea aplicación de la norma. Cuarto medio: Omisión de estatuir conforme lo indicado por la Suprema Corte de Justicia” (sic).

9. Por su lado, la parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Contradicción, irracionalidad, ilogicidad e inconsistencia entre varios considerandos y del dispositivo de la sentencia recurrida. Segundo medio: Motivación insuficiente, absoluta ausencia de ponderación de los medios y alegatos contenidos en el escrito de apelación incidental, respecto a los vicios denunciados y existentes en la sentencia del Tribunal de primer grado” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en su Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

11. Asimismo, la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.

12. Por lo anterior, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de la decisión rendida, tanto por esta Tercera Sala como por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia mismo punto abordado en la casación previamente producido y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia que nos ocupa.

13. En ese contexto, a propósito del recurso de apelación que ejerció la actual parte recurrente, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00059, de fecha doce (12) de marzo del año 2025, confirmó la sentencia recurrida en apelación, sustentada en las siguientes consideraciones: “3- Por no pagarle a la trabajadora las vacaciones. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se extraen los hechos siguientes. La empresa no probo haber pagado las vacaciones a la trabajadora, toda vez que si bien ha depositado a esta alzada una relación de lo que debía pagar y una comunicación del período de vacaciones a ser disfrutadas por la trabajadora, pero no aportó la prueba de haberlas pagado, es decir, el recibo de pago firmado por la trabajadora, transferencia vía nómina de la cuenta de la empresa a la de la trabajadora, copia del cheque de pago u otras modalidades que permitan a esta Corte ponderar el cumplimiento de los artículos 177 y siguientes del Código de trabajo y 1315, segunda parte del Código Civil. En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación incidental, declarar justificada la dimisión y ratificar las condenaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, es decir, preaviso, auxilio de cesantía” (sic).

14. En ocasión del recurso de casación promovido contra la referida decisión por SSI Skin Service Import, SRL., esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-25-1974 antes indicada, mediante la cual dispuso la casación parcial de la sentencia sobre los motivos siguientes: “18. En la especie, la enunciación de las faltas en las que incurrió el empleador descritas en la comunicación de dimisión consta en el numeral 2do. Por no pagarle a la trabajadora las vacaciones completas, correspondientes al último año de labores, causal que acogió la corte a qua como justificación de la dimisión; en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada se pone de relieve que, entre las pruebas aportadas por el empleador para refrendar que él había cumplido con su obligación de pago del derecho adquirido, consta la copia fotostática del comprobante de pago por concepto de excedente de vacaciones y cuotas de vacaciones a la Sra. , sin embargo, la alzada estatuyó que la empresa no probó haber pagado las vacaciones a la trabajadora, sin mencionar ni analizar la referida prueba, razón por la cual tal como argumenta la parte recurrente la sentencia impugnada incurrió en falta de ponderación, que conlleva, consecuentemente, a falta de base legal y amerita la casación de este aspecto de la sentencia objeto del presente recurso” (sic).

15. Apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 126- 2025-SSEN-00063 de fecha 9 de octubre de 2025, decisión ahora impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “…9. En ese orden, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, analizó con relación a la dimisión las siguientes faltas: no cotizar en la Tesorería de la Seguridad Social (AFP, ARL y ARS, de acuerdo al salario acordado, que incluye comisiones, así como el no pago a tiempo), no pago de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia las comisiones; dejadas de pagar; no pago completo del salario de navidad, por hacer la empleadora un uso abusivo del jus variandi; por no pagarle la participación en los beneficios de la empresa, no pago de las horas extras, no pago completo del salario correspondiente al último mes; por violar el descanso intermedio por incumplimiento a una obligación sustancial, así como no pagarle a la trabajadora las vacaciones, reteniendo como única falta esta última y rechazando las demás, por tanto, al no ser recurridas por la trabajadora tal sentencia de la alzada de Santiago, lo mismo ha adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada por lo que ningún tribunal puede conocer de nuevo el asunto sin violar las reglas del non bis in ídem, de conformidad con el contenido del artículo 69.5 del texto supremo.

10. Atendiendo a tales circunstancias y criterios, esta corte de trabajo se encuentra en la imperiosa necesidad de analizar solamente lo respectivo a las vacaciones del último año de labores, como causal de dimisión. 11. En tal sentido, hay que hacer notar que la trabajadora devengaba dos tipos de salario. Uno fijo de RD$10,000.00 cada quincena y una comisión variable que se pagaba de manera mensual. 12. Ante este escenario, para determinar cuánto le correspondía por su derecho a vacaciones, la Corte debe utilizar las disposiciones del literal “d” del artículo 32 del Reglamento/Decreto 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo que literalmente dispone: «cuando la remuneración del trabajador es valora por mes, se dividirá el importe total de los salarios devengados en el mes entre veinte y tres punto ochenta (23.83)». 13. Asimismo, hay que tomar en consideración que, siendo una parte del salario pagada por comisión mensual, para determinar su incidencia en cuanto a las vacaciones hay que hacer el cálculo correspondiente con las comisiones efectivamente producidas al mes inmediatamente anterior a la fecha en que se tomaron las vacaciones, pues se supone que en el descanso no se trabaja, por lo que sería imposible calcular comisiones durante su transcurso. En efecto, como el pago de las vacaciones debe ser realizado antes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia del disfrute efectivo, la lógica sugiere que el cálculo debe ser hecho sobre los salarios devengados previamente. Utilizar otro parámetro significaría violar el artículo 181 del CT y el 32 del Reglamento/Decreto 258/93 y consecuentemente el principio de legalidad, preámbulo de la seguridad jurídica. 14. Dicho esto, la trabajadora salió de vacaciones el 16/12/2023 y regresó el 12/1/2024, según comunicación dirigida por la empresa a la trabajadora de fecha 20/12/2023; la primera quincena de diciembre 2023 le pagaron RD$10,000.00 de salario más RD$137,267.82 de comisión, según se comprueba de la nómina depositada por la propia empresa; la última quincena de diciembre del 2023 le pagaron la suma de RD$16,500.00 de los cuales solo RD$10,000.00 son de salario, ya que incluía RD$6,500.00por combustible como se observa del comprobante de pago del Banco Popular de fecha 27/12/2023, y la nómina de pago de ese período. Este pago por combustible no es computable como salario pues no es «por» el servicio prestado sino «para» la realización del mismo. 15. En concordancia con todo lo expuesto, se debe recordar que las comisiones de RD$137,267.82 pagadas en la primera quincena de diciembre 2023 en realidad corresponden a los trabajos realizados por la recurrida en noviembre del mismo año antes, tal como se comprueba por los documentos que contienen el detalle de los pagos realizados por salario fijo, vehículo quincenal, comisiones por cobros 4% y comisiones por ventas 2%. Toda vez que, conforme a la lógica y las máximas de experiencia, resultaría sumamente improbable que se cobren comisiones por ventas y cobros realizados en la misma quincena del pago. De ser así, no se tomaría la primera quincena de cada mes para el pago de las comisiones, sino la última. 16. Por tanto, el salario diario de la trabajadora durante el mes de diciembre de 2023 es el que debe ser tomado en consideración para el cálculo del pago de sus vacaciones iniciadas ese mismo mes. 17. En tal sentido, la trabajadora devengó un monto total de salarios durante ese mes de RD$157,267.82 que dividido entre 23.83 da un resultado de RD$6,599.57como Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia salario diario promedio, lo que debe multiplicarse por los 18 días que le corresponden de vacaciones conforme al tiempo que tenía laborado de acuerdo a la lectura de artículo 177 del CT. Es decir, la suma de RD$118,792.26.

18. En ese orden, la empresa invoca lo siguiente en su escrito ampliatorio de argumentaciones presentado en esta alzada: «Por tanto, la obligación legal impuesta al empleador es otorgar las vacaciones CON DISFRUTE DE SALARIO, no pagar estas vacaciones en adición al salario del trabajador.

Están depositados en el expediente todas las constancias de pagos de salarios a favor de la trabajadora, mediante depósitos bancarios y a su vez los anexos de los volantes por dicho concepto, incluyendo los meses de diciembre de 2023 y enero 2024. (Ver documentos depositados en los números 29, 30, 32, 33, y 101 del inventario de documentos depositado en fecha 13 de agosto de 2025) Consta el expediente la autorización para el disfrute y el pago de su salario correspondiente, y aun así se le dio un bono vacacional. De lo anterior se infiere que la dimisión por dicha causal resulta ser sin causa justificada, por tanto, no imputable falta alguna al empleador» (sic).19.Sobre el particular, además de los pagos realizados en el mes de diciembre de 2023, la empresa invoca que también se pagaron RD$15,000.00 de salario fijo y RD$102,089.03 por comisiones de la primera quincena de enero de 2024 y que esto consta en la nómina marcada con el número 15 de las pruebas depositadas por la empresa, correspondiente a la primera quincena de enero de 2024, así como la prueba marcada con el número 19 correspondiente al detalle de los pagos hechos a la trabajadora en el «periodo de pago enero 1ra quinc. 2024». 20. En el expediente hay prueba de que se pagó RD$28,975.27 por bono vacacional y RD$10,000.00 por salario fijo dela última quincena de diciembre del 2023, como se confirma por los volantes del depósito del Banco Popular ambos de fecha 27/12/2023, pero no hay evidencia confiable de que los RD$15,000.00 de salario fijo y los RD$102,089.03 por comisiones fueron pagados durante la primera quincena Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia de enero de 2024, ya que solo hay una nómina (documento 15) y el detalle del pago(documento 19), ambos apócrifos, sin validar por la trabajadora o alguna autoridad bancaria o administrativa. Tales piezas, por su naturaleza solo componen documentos internos de la empresa, que no pueden ser tomados en consideración para liberarla del pago en virtud del principio que establece que nadie puede constituir su propia prueba. 21. Con independencia de lo antes indicado, hay que resaltar que si bien la tesis dela empresa de que «la obligación legal impuesta al empleador es otorgar las vacaciones CON DISFRUTE DE SALARIO, no pagar estas vacaciones en adición al salario del trabajador», ello solamente aplica para los casos donde se paga un salario fijo, no comisiones, en virtud de que las mismas necesariamente se pagan por el trabajo efectivamente laborado y no se pueden devengar cuando la trabajadora se encuentra en el disfrute de las vacaciones. En efecto, la doctrina autorizada sustenta que las comisiones devengadas por trabajos realizados nunca deben ser tomadas en cuenta para el pago de las vacaciones, ya que solo pueden ser utilizadas para el cálculo del monto a pagar por tal concepto, por la sencilla razón de que una comisión representa una venta lo que es sinónimo de un trabajo efectuado sujeto, consecuentemente, a pago.

Por ello, el pago que hace el empleador en vacaciones «no son comisiones que efectivamente ese empleado produjo, pues es un monto que no se deriva de ninguna venta específica realizada por el empleado. Se trata de un pago anticipado que la ley obliga al empleador a pagarle a todo empleado que se va de vacaciones»2 (2 HERNÁNDEZ CONTRERAS, Carlos. Manual de Derecho del Trabajo. Santo Domingo: Editora Librería Jurídica Internacional, 2025, p. 406). 22. Por ende, para la empresa liberarse debe dejar establecido que esos RD$102,089.03 fueron pagados no como consecuencia de trabajos realizados por la trabajadora antes de tomar sus vacaciones, sino que fueron por los días que estaba descansando, pues solo así se puede hablar de vacaciones pagadas. Lo contrario, sería un verdadero absurdo jurídico y una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia desnaturalización de la figura de las vacaciones con disfrute de salario, pues equivaldría a que se computara un pago que no se corresponde con el descanso, sino con el trabajo efectivamente realizado. 23. Como se dijo, la empresa siquiera ha probado el pago concreto de los RD$102,089.03 ya que se encuentran en un documento interno sin sustento probatorio y mucho menos ha probado que tal monto no es por los trabajos realizados previamente por la accionante. Por el contrario, consta en el expediente la prueba marcada con el número 19 correspondiente al detalle de los pagos hechos a la trabajadora en el «periodo de pago enero 1ra quinc. 2024», que literalmente indica que el monto indicado fue por RD$64,543.50 por comisiones por cobros, RD$1,849.05 por comisión Medichy y RD$34,196.48 por comisión por ventas 2%. 24. No probado el pago completo del derecho por vacaciones, la dimisión es justificada y corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo” (sic).

16. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala —es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto al primero, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la corte de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia 17. En ese sentido, en el desarrollo de su recurso de casación, la parte recurrente hace el señalamiento siguiente: “Es evidente que la Corte ha confundido los documentos depositados, y por ande incurriendo en desnaturalización, de las pruebas, porque los documentos depositados en el orden 15 y en el orden 19, del inventario de pruebas depositado en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la solicitud número 2025-R08449795 se corresponden con los comprobantes para el pago de las dos quincenas de marzo de 2024. Los comprobantes de pago correspondiente a las dos quincenas del mes de enero de 2024, por la suma referido inventario, y no es nomina, las cuales figuran en los números 23 y 26, sino comprobantes bancarios, y ni siquiera son los valores que la Corte ha contemplado, que son producto del error grosero en que ha incurrido. Así por igual, la Corte de Trabajo confunde y desnaturaliza las pruebas al pretender que con los pagos de enero se estaría pagando las quincenas de diciembre, cuyos comprobantes se encuentran depositados en el orden 99, 100, 101. 102 y 103, que, si se corresponde con los pagos del salario y comisión de diciembre, no de vacaciones, pues la trabajadora disfrutó sus vacaciones, cumpliendo el empleador cabalmente con el pago que le correspondía y disfrutando la trabajadora de sus vacaciones con disfrute de salario, totalizando ese mes la suma de RD$159,609.92. Hay que aclarar que, en la dimisión tan solo se refiere a si durante el periodo de vacaciones la trabajadora recibió su salario, lo que efectivamente se verificó, pues tal y como se hace constar, se le entregó una comunicación a la trabajadora otorgándole el disfrute de las vacaciones. Así por igual, la Corte de Trabajo confunde y desnaturaliza las pruebas al pretender que con los pagos de enero se estaría pagando las quincenas de diciembre, cuyos comprobantes se encuentran depositados en el orden 99, 100, 101, 102 y 103, que, si se corresponde con los pagos del salario y comisión de diciembre, no de vacaciones, pues la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia trabajadora disfrutó sus vacaciones, cumpliendo el empleador cabalmente con el pago que le correspondía y disfrutando la trabajadora de sus vacaciones con disfrute de salario, totalizando ese mes la suma de RD$ 159,609.92. Hay que aclarar que, en la dimisión tan solo se refiere a si durante el periodo de vacaciones la trabajadora recibió su salario, lo que efectivamente se verificó, pues tal y como se hace constar, se le entregó una comunicación a la trabajadora otorgándole el disfrute de las vacaciones. Con relación a que se trata de documentos "apócrifos", no nos vamos a referir a tal argumento, pues la Corte de Trabajo no especifica ni motiva en cuanto a tal argumento, careciendo este de falta de motivación, por lo que, siendo este argumento un elemento para rechazar las conclusiones del recurrente (el empleador), al no ser motivado, por si solo amerita la anulación del fallo rendido. Con relación a la omisión de estatuir conforme el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envió por ante la Corte de Trabajo ciertamente se ha incurrido en omisión, porque la Suprema Corte valoró las pruebas del pago a la trabajadora en el periodo de sus vacaciones y es lo que le pide a la corte de envío valorar, pero esta, al confundir los documentos del inventario de piezas depositados por el empleador, como ya hemos indicado, se aparta de la causa de envió, incurriendo en la omisión de estatuir conforme dicho requerimiento” (sic).

18. Del examen de lo anterior y del segundo recurso de casación principal, se advierte que tiene por objeto revocar la sentencia impugnada sobre la base de que la dimisión es injustificada, en el sentido de que la recurrida disfrutó de sus vacaciones y recibió el pago correspondiente al periodo que se mantuvo en el disfrute de las mismas, aspecto que constituye el punto de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia derecho sobre el que versó la casación que fue dispuesta por esta Tercera Sala, razón por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del segundo recurso que apodera a este tribunal está vinculado al punto de derecho juzgado en la primera casación, procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y declinar dicho expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, designada por la ley como la competente para dirimir la acción que nos ocupa.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la entidad SSI Service Import, SRL. y, de manera incidental, por , ambos contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00063, de fecha 9 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1125995 Recurrente principal y recurrido incidental: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.

SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.

TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.