Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Concesiones y Servicios, SAS., contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00405, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
SEGUNDO: CONDENA a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0667 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Concesiones y Servicios, SAS., contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00405, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo el Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Concesiones y Servicios, SAS., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses en virtud del artículo 95 del Código de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
Trabajo y daños y perjuicios, contra la empresa Concesiones y Servicios, SAS., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 374-2025-SSEN-00014, de fecha 28 de enero del año 2025, que declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido por dimisión injustificada, rechazó la demanda en pago de prestaciones laborales, los salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, daños y perjuicios y condenó a la empresa demandada a pagar a favor de la demandante la proporción del salario de Navidad del 2024.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00405, de fecha 7 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por la señora en contra de la sentencia núm. 0374-2025-SSEN-00014, dictada en fecha 28 de enero de 2025 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, y, en tal virtud: a) se declara que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por la dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; b) se condena a la empresa Concesiones y Servicios, . (Burger King) pagar en favor de la señora en base a una antigüedad de 17 años, 11 meses y 20 días y un salario mensual de RD$19,378.51 equivalente a un salario diario de RD$813.20, los siguientes valores: 1) la suma de RD$22,769.60, por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$328,532.80, por concepto de 404 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de RD$116,271.06, por concepto de la indemnización procesal prevista en el ordinal 3o del artículo 95 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$6,237.56, por concepto de diferencia dejada de pagar por vacaciones; y 5) la suma de RD$20,000.00 por concepto de los daños y perjuicios; valores sobre los cuales ha de tomarse en cuenta la variación en el valor de la moneda en virtud de lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; y c) se rechaza en sus demás aspecto la demanda y el recurso de apelación de apelación; y TERCERO: Se condena a la empresa Concesiones y Servicios, . (Burger King), al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Licdos. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 10%” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente plantea en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
Violación al efecto devolutivo. Tercer medio: Falta de ponderación de pruebas.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. Conviene precisar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
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procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
11. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
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12. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
13. Conviene precisar que cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, en su recurso de casación, la parte recurrente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
alega que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir, violación al efecto devolutivo y falta de valoración de pruebas, vicios que configuran el interés casacional presunto. Por lo anterior, procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si, en la especie, se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
14. En el caso de que se trata, los tres medios del recurso de casación, relativos a la alegada omisión de estatuir, violación al efecto devolutivo del recurso de apelación y falta de ponderación o desnaturalización de las pruebas, serán examinados en conjunto, dada su estrecha vinculación, conforme a la técnica de economía procesal y al criterio reiterado de la Corte de Casación, por estar dirigidos contra una misma determinación, relativo al tratamiento que dio la jurisdicción a qua a la fijación del salario y a su incidencia en el cálculo de vacaciones y, por vía de consecuencia, en la justificación de la dimisión.
15. En ese orden la recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir, al no pronunciarse, de forma efectiva, sobre un recurso de apelación total que sometía a su apreciación todos los elementos del proceso, pues aunque esa instancia judicial reconoció la controversia sobre el salario, analizó las pruebas y realizó cálculos al respecto, decidió mantener el sueldo fijado por el tribunal de primer grado, sin estatuir Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
sobre el salario real, lo cual incidió, directamente, en la determinación de las obligaciones laborales y justifica la casación de la sentencia impugnada; que, además, incurrió en violación al efecto devolutivo del proceso, debido a que se debía juzgar la causa y no la sentencia y no ampararse en el non reformatio in peius para limitar su decisión en cuanto a la fijación del salario; que también hubo falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas, sobre la base de que la jurisdicción de apelación desconoció el sentido y alcance de los comprobantes de pago y certificación bancaria que fijaban el salario en RD$16,800.00., y solo computó el monto de RD$8,400.00, como pago por concepto de vacaciones, ignorando un renglón de ¨primeras vacaciones¨ por el monto de RD$4,289.89.
16. Previo a exponer las motivaciones que fundamentan la sentencia, conviene precisar que la corte a qua hizo constar como medios de prueba aportados al proceso por la parte recurrente los siguientes: “A.- Documental, anexos en copia: 1.- Dos (2) Planillas de personal fijo, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); 2.- Certificación número 4610795 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); 3.- Tabla de salarios devengados por la señora ; 4.- Comprobante de pago correspondiente al período veintiuno (21) del mes de mayo del año dos ml veinticuatro (2024) hasta el cinco (05) del mes de junio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
del año dos mil veinticuatro (2024) con respecto a la nómina principal; 5.- Comprobante de pago correspondiente al período veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) con respecto a la bonificación; 6.- Acción de personal con naturaleza de vacaciones de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); 7.- Comunicación dirigida a la representación local del Ministerio de Trabajo de la empresa Concesiones y Servicios S.A.S., de fecha uno (01) del mes de junio del año dos mil veinticuatro; 8.-Comunicación del Banco Popular a la empresa Concesiones y Servicios S.A.S., de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) con sus anexos correspondientes. Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositada en fecha 08 del mes de julio del año 2025, anexos en copia: 1.- Original de certificación bancaria expedida por el Banco Popular en fecha 8 de noviembre de 2024, con relación a los depósitos de pago de realizados por la empresa Concesiones y Servicios, . (Burger King) de manera electrónica a la cuenta de la señora desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de junio de 2024, con la relación de los pagos anexos.” (sic).
17. Para sustentar su decisión, la corte a qua expuso los fundamentos transcritos a continuación: “Respecto al fondo en lo concerniente a la empresa Concesiones y Servicios, ., no existe cuestionamiento respecto a la existencia de un contrato de trabajo y su naturaleza indefinida que vinculó a las partes en litis, así como en lo relativo a la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa (29) de junio de 2006) y la antigüedad invocada en la demanda; razones por las cuales procede ratificar estos aspectos de la sentencia impugnada. En cuanto al salario, la empresa depositó su planilla de personal fijo en la que consta la señora Raquel Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
de Jesús e, con un salario mensual de RD$16,100.00 mensual. Sin embargo, el tribunal a quo acordó un salario mensual de RD$19,378.51, no obstante, la trabajadora sostiene en su escrito inicial de demanda y reitera en su recurso de apelación que devengaba un salario de RD$25,000.00 mensual; que ante tal controversia esta Corte se avoca a estatuir. La empresa recurrida depositó una relación de pago de los depósitos realizados por la empresa a la cuenta de la trabajadora, así como una certificación del Banco Popular; documentos en los que no se establecen los conceptos de dichos depósitos; además, la empresa no explica en sus escritos cuáles de ellos corresponde a salario ordinario, lo que imposibilita e impide a esta alzada determinar el salario ordinario. Además, la empresa depositó una copia fotostática de la certificación núm. 4610795 de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social, en la cual figuran los reportes y los salarios devengados por la trabajadora en el último año, a saber: junio 2024, RD$20,909.81; mayo 2024, RD$20,514.61; abril 2024, RD$19,797.11; marzo 2024, RD$19,596.61; febrero 2024, RD$19,333.78; enero 2024, RD$17,641.22; diciembre 2023, RD$18,012.76; noviembre 2023, RD$17,641.22; octubre 2023, RD$20,360.76, para un salario promedio en el último año ascendente a la suma de RD$17,815.40; que al acordar el tribunal a quo un salario superior de RD$19,378.51 y la empresa no apelar; motivo por el cual, se mantiene este último, en virtud del artículo 69.9 de la Constitución de la República. […] Esta alzada se avoca a estatuir respecto a cada una de las causales invocadas, así como respecto a la caducidad de las causales, la cual ha sido planteada por la empresa en su escrito de defensa depositado por ante esta alzada, a saber: a) No pago de la participación en los beneficios de la empresa. La empresa depositó un volante de pago a través de la cuenta de nómina en la cuenta de la trabajadora en fecha 19 de junio de 2024 por la suma de RD$5,057.17, por concepto de pago de “Bonificación”. Que al concluir el contrato en esta misma fecha resulta obvio que la dimisión fue interpuesta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
dentro del plazo de 15 días. Sin embargo, no procede acoger la dimisión fundada en el no pago de este derecho. b) No pago de días feriados laborados.
En su instancia de dimisión la trabajadora no expresa cuáles días feriados laboró y no le fueron pagado, lo que imposibilita a esta Corte determinar si esos días se encuentran afectados de caducidad a los fines de sustentar la dimisión; razón por la cual procede rechazar el incidente de caducidad planteado. Que, en relación a la causal de dimisión, la trabajadora no probó cuáles días feriados trabajó; que es a partir de esa prueba que surge la obligación del empleador de probar que las pagó. Sin embargo, en este sentido, la empleadora depositó un volante de pago en el cual figuran distintos conceptos pagados, entre ellos, los días feriados comprendidos entre el 21 de mayo 2024–05 de junio de 2024; por tales motivos, procede rechazar la dimisión fundada en esta causal. c) No pago completo de las vacaciones.
De acuerdo a lo explicado en parte anterior de la presente decisión, la señora laboró para la empresa recurrida por espacio de 17 años, 11 meses y 20 días, con un salario de RD$19,378.51, lo que implica que esta es acreedora a la suma de RD$14,637.56 por 18 días de vacaciones.
Sin embargo, como viene de ser indicado, la empresa depositó un volante de pago de fecha 19 de junio de 2024, mediante el cual se colige que la trabajadora ejerció el derecho a dimitir en el plazo de 15 días previsto por la ley laboral, y, en ese sentido, procede rechazar el medio de inadmisión por caducidad invocado por la empresa al finalizar el contrato de trabajo en esta última fecha.
Del volante de pago indicado, se comprueba que la empleadora le pagó a la trabajadora a través de nómina electrónica la suma de RD$8,400.00, lo que pone de manifiesto, que pagó de forma insuficiente, pues debió pagar la suma de RD$14,637.56 y dejó de pagar la suma de RD$6,237.56; razón por la cual, procede acoger el recurso de apelación, declarar justificada la dimisión con responsabilidad para la empleadora, condenándola al pago del preaviso, auxilio de cesantía y la indemnización prevista en el ordinal 3o del artículo 95 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
del Código de Trabajo. En lo concerniente a los derechos adquiridos (vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa), cabe apuntalar lo siguiente: 1-Como viene de ser indicado, la empresa pagó de forma insuficiente las vacaciones, al poner a disposición de la trabajadora a través de la cuenta de nómina de pago la suma de RD$8,4000.00 y debió pagar la suma de RD$14,637.56, dejando de pagar la suma de RD$6,237.56, monto que procede ordenar su pago. 2-Respecto a la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2024, el tribunal a quo acordó dicho pago y la empresa no apeló la sentencia; razón por la cual, no ha lugar a estatuir, en virtud del artículo 69.9 de la Constitución de la República. 3-En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa. Esta última probó con el volante de pago que realizó a favor de la trabajadora en su cuenta de ahorro sin libreta el depósito por dicho concepto; en ese sentido, procede rechazar el recurso de apelación. En lo relativo a la solicitud en reparación de daños y perjuicios esgrimidos en su demanda por la señora , esta fundamenta su reclamo en los hechos atribuidos a su exempleadora, los cuales se transcriben a continuación: Por no pagar la empleadora, horas extras, descanso semanal, violación a los artículos 149, 154, 165 y 47, ordinal 10 del Código de Trabajo, así como por no pago de las vacaciones. La empresa recurrida demostró con el volante de pago por ella depositado que pagó las horas extras y días feriados. Que respecto al período de descanso semanal la trabajadora no probó haber trabajado en dicho período. Que en torno a la violación a los artículos 149, 154, 165 y 47 del ordinal 10 del Código de Trabajo, la empresa probó con el volante de pago, que pagó conforme a la ley las horas diurnas y nocturnas; que en lo relativo al artículo 154, no procede acoger por no probar la trabajadora en qué le generó daño el hecho de que la empleadora no comunicara a las autoridades administrativas de trabajo la prolongación de la jornada de trabajo. Los días feriados (artículo 165 del Código de Trabajo) le fueron pagado. En cuanto al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
artículo 47.10 del Código de Trabajo, la trabajadora no probó en qué consistieron las violaciones atribuidas a la empresa. En lo concerniente al no pago de las vacaciones, sí procede retener una falta a cargo de la empresa, al no probar que pagó completa las vacaciones a la trabajadora; pues tal y como se explica en parte anterior de la presente decisión, la empresa se limitó a pagar la suma de RD$8,400.00 y debió pagar RD$14,637.56, dejando de pagar la suma de RD$6,237.56; diferencia dejada de pagar que necesariamente le genera a la trabajadora daños y perjuicios, al no poder esta disponer de esos recursos para resolver problemas económicos en el plano personal y familiar, daños que deben ser resarcidos por la empleadora y que esta Corte estima en la suma de RD$20,000.00.” 18. Ha sido un criterio constante de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza2, es decir, deben fallar sobre todo lo que es pedido.
19. Con respecto al planteamiento de omisión de estatuir, la Tercera Sala constata que la corte de trabajo no incurrió en el vicio alegado, pues la lectura de la sentencia evidencia que esa instancia judicial abordó el aspecto 2 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. . 1161.
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controvertido relativo al salario y explicó las razones por las cuales mantuvo el monto fijado por el tribunal de primer grado; esa instancia judicial estableció, luego de valorar los elementos de pruebas aportados por la hoy recurrente, a saber, la planilla de personal fijo y certificaciones del Banco Popular y de la Tesorería de la Seguridad Social, que estos contenían montos distintos y que carecían de especificación sobre los conceptos pagados, lo cual imposibilitaba determinar, con exactitud, el salario ordinario de la trabajadora, razón por la cual mantuvo el sueldo promediado por el tribunal de primera instancia. Señaló, además, que dicho aspecto no fue recurrido en apelación por la empresa, circunstancia que, conforme al principio constitucional non reformatio impeius, impedía agravar la situación de la única apelante modificando el salario en su perjuicio.
20. En ese orden, corresponde resaltar que, en cuanto al efecto devolutivo que posee el recurso de apelación, la corte de casación ha manifestado que: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
expresamente la apelación, sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados3.
21. Asimismo, conviene precisar que …cuando el apelante limita el recurso de apelación a los aspectos de la sentencia de primer grado que les son desfavorables el tribunal de alzada no puede decidir sobre puntos que no son objetos de impugnación, al impedírselo el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum y la imposibilidad de que un apelante vea agravada su situación procesal como consecuencia de su propio recurso4.
22. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada la Tercera Sala advierte que el planteamiento relacionado con que se incurrió en violación al efecto devolutivo del proceso, al no juzgarse la causa incluyendo la fijación del salario como aspecto controvertido y no presentar una limitación sustentada en el non reformatio in peius, carece de fundamento, debido a que, si bien es cierto que la apelación permite al tribunal de segundo grado conocer de los asuntos debatidos ante el juez inferior, esa facultad debe ser ejercida dentro de los límites fijados por el ordenamiento procesal, particularmente las garantías que tutelan el recurso, como lo es el principio constitucional non 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm.12, 26 de febrero de 2020, BJ. 1311.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm.21, 13 de noviembre de 2002, BJ. 1140.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
reformatio in peius, pues no lo autoriza a resolver en perjuicio del único apelante. Por lo tanto, al ser la trabajadora la única apelante, la corte a qua se encontraba impedida de modificar el salario de esta en su perjuicio, ya que, de haberlo hecho, habría constituido una reforma peyorativa y, al haber mantenido el salario fijado por el juzgador, esa instancia judicial actuó correctamente, pues ha sido comprobado que la empresa demandada, recurrente ahora en casación, no recurrió dicho aspecto, por lo cual precede el rechazo de lo argumentado.
23. En lo concerniente a que la jurisdicción a qua incurrió en una falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas al establecer que la trabajadora devengaba un salario de RD$19,378.51 y que solo recibió, RD$8,400 por conceptos de vacaciones, ignorando así el sentido y alcance de los comprobantes de pago y certificación bancaria depositados; la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la jurisdicción de apelación sí examinó todos los elementos probatorios aportados por las partes, incluyendo la planilla de personal fijo, la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y la certificación bancaria, valorando expresamente que dichos documentos no permitían identificar, con precisión, los conceptos de los depósitos realizados en la cuenta de la trabajadora, y en ese sentido razonó Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
que no era posible determinar un salario ordinario distinto al fijado por el tribunal de primer grado, decisión que mantuvo por aplicación del artículo 69.9 de la Constitución.
24. Con respecto del pago de las vacaciones, la instancia de segundo grado examinó el volante de pago aportado por la empresa, ponderó su contenido y estableció que la suma acreditada era de RD$8,400.00, por lo cual, al compararla con el monto legalmente adeudado, conforme el salario retenido, determinó la existencia de un pago insuficiente; que, por consiguiente, la valoración realizada por la Corte de Trabajo no revela omisión, tergiversación ni alteración de las pruebas, sino un ejercicio propio de la soberana apreciación de los jueces del fondo, quienes explicaron de manera motivada las razones por las cuales arribaron a ese razonamiento, razón por la cual procede rechazar el planteamiento analizado.
25. Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión tomada dentro de su apoderamiento, por lo cual no se ha verificado omisión de estatuir, violación al efecto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1256843 Recurrente: Concesiones y Servicios, SAS.
devolutivo, falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas, y procede desestimar los medios analizados y rechazar el recurso de casación.
26. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo cual aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Concesiones y Servicios, SAS., contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00405, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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SEGUNDO: CONDENA a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.