Inicio · Sentencias · SCJ-SR-25-00111
Recurso de casación laboral

SCJ-SR-25-00111

Salas Reunidas · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0052-2020-ELAB-00213Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00387 de fecha 15 de noviembre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Lcdos. y , quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Av.

Esq.

Dom. Tel.:

Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-000111 Expediente núm.: 0052-2020-ELAB-00213.

Solicitud núm. 2024-R0803126.

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA).

Recurrido: .

Ponente: .

Rechaza En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras, en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, años 182º de la Independencia y 163º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00387 de fecha 15 de noviembre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la razón social Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA), sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes, debidamente registrada como sociedad extranjera en la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-59705-7, Av.

Esq.

Dom. Tel.:

con su domicilio y asiento social debidamente representada por su Gerente General el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

y , .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 11 de diciembre del año 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la parte recurrente Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA) interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

b) El memorial de defensa depositado en fecha 26 de diciembre del año 2024, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual la parte recurrida señora , interpuso su escrito de defensa a través de sus abogados.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 372653 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

e) En fecha 10 de junio del año 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte entre de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, Av.

Esq.

Dom. Tel.:

como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.

f) En fecha 9 de octubre del año 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 87/2025 acogiendo la inhibición del Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en fecha 11 de diciembre del año 2024 contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00387 de fecha 15 de noviembre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo rechazó en parte el recurso de apelación y en consecuencia confirmo la sentencia de primer grado en todas sus partes con excepción de la parte referente a las comisiones y daños y perjuicios que fueron revocados y el monto de la participación en los beneficios de la empresa que se modificó para que sea la suma de ocho mil doscientos cincuenta y un pesos dominicanos con 77/100 (RD$8,251.77).

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, incentivos salariales, comisiones pagadas incompletas de los meses diciembre 2019,enero, febrero, marzo, abril y junio de 2020, comisiones generadas y no pagadas correspondientes a los meses diciembre 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020, seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3” del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra la razón social Consorcio Importador Transcontinental, SRL. (COIMTRA), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2021-SSEN-00069, de fecha 10 de junio de 2021, que declaró resiliado el Av.

Esq.

Dom. Tel.:

contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, comisiones generadas, indemnización supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3” del Código de Trabajo y por daños y perjuicios.

b) La referida decisión fue recurrida en apelación por la razón social Consorcio Importador Transcontinental, SRL. (COIMTRA), dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00439, de fecha 1º de diciembre del año 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: DECLARA REGULAR en cuanto a la FORMA al Recurso de Apelación interpuesto y que conoce por haber sido hechos de conformidad a las previsiones de la Ley, por el Consorcio Importador Transcontinental (Coimtra), SRL. en fecha 30 de junio del 2021, en contra de la Sentencia dada por La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio del 2021, número 0052-2021-SSEN-00069; Segundo: DECLARA sobre este Recurso que RECHAZA a los pedimentos de fondo por ser improcedente especialmente por falta de pruebas, en consecuencia, a ello a la Sentencia de referencia e indicada la CONFIRMA; Tercero: CONDENA a Consorcio Importador Transcontinental (Coimtra), SRL. a pagar las Costas del Proceso a favor de Lic.

y Lic.

Av.

Esq.

Dom. Tel.: .

c) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-0178 de fecha 31 de enero del año 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: CASA la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00439, de fecha 1º de diciembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.

d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00387 en fecha 15 de noviembre del año 2024 cuya parte dispositiva reza como sigue: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley.

Segundo: En cuanto al fondo se RECHAZA en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las comisiones y daños y perjuicios que se REVOCA y el monto de la participación en los beneficios de la empresa que se MODIFICA para que sea RD$8,251.77. Tercero: Se compensan las costas por sucumbir a ambas partes en diferentes puntos del proceso.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

4.- La parte recurrente Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA), formula en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte a qua, el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados en su alcance probatorio para la determinación del salario promedio mensual. No verificación completa del desglose de pagos contenidos en la certificación bancaria que demuestra los salarios recibidos en el último año de labores de la trabajadora para la determinación de su salario promedio.

En cuanto al interés casacional 5.- Según la Ley 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio optimizado en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 del texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6.- El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra contenido en el ámbito del artículo Av.

Esq.

Dom. Tel.:

10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

7.- Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

8.- La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

9.- Según el recurso que nos ocupa, se advierte que la parte recurrente plantea infracciones procesales al invocar desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación y de los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.

Análisis de los medios de casación Av.

Esq.

Dom. Tel.:

10.- La parte recurrente Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA), sostiene, en su único medio de casación, en síntesis, que la corte a qua incurrio en desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados en su alcance probatorio para la determinación del salario promedio mensual de la trabajadora, un aspecto controvertido entre las partes en litis, en virtud de que la trabajadora hoy recurrida alega que el salario que devengaba de manera mensual era de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,000.00), compuesto por el monto fijo de veinticinco mil pesos dominicanos con (RD$25,000.00), más las comisiones devengadas, fundamentada en una comunicación emitida en fecha 6 de octubre del año 2019 por la empresa, la cual certifica que al mes de octubre del año 2019 este era el salario promedio que la trabajadora percibía. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue muy clara al establecer que procedía a casar la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo, en fecha 1º de diciembre del año 2022, por acoger el primer y segundo medio correspondiente a la errónea utilización de un rango de fecha superior al año para determinar el salario promedio de la trabajadora y la ausencia de ponderación de la certificación bancaria aportada por la parte y remitida por igual por la Superintendencia de Bancos a requerimiento de la hoy recurrente para sustentar el desglose de los pagos recibido por la trabajadora por concepto de salario al ser el mismo variable y encontrarse constituido por salario base más comisión. Que la Corte a qua como Tribunal de Av.

Esq.

Dom. Tel.:

envío en la emisión de su sentencia se limita a establecer que las certificaciones bancarias aportadas emitidas por el Banco Popular, solo reflejan el salario neto y no el salario bruto, no logrando según el Tribunal lograr desvirtuar el salario establecido por esta en su recurso, sin aparentemente percatarse que la referida certificación bancaria contiene el desglose de los salarios recibidos por la trabajadora tanto en su salario base como en comisiones. Que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, página 9 numerales 1.4 y 1.5 se encuentra como recibidos los siguientes documentos: 1.4 Original de comunicación de fecha 17/06/2021 emitida por el Banco Popular y dirigida a la recurrente 1.5 Copia de reporte de pagos de nómina de fecha 17/06/2021 emitido por el Banco Popular; que el primer documento corresponde a la carátula de la remisión del desglose de los pagos realizados por la empresa a favor de la trabajadora recurrida en el rango de fecha del último año de salario y el segundo documento, corresponde a la cuadricula que desglosa los pagos recibidos con su monto individualizado y la fecha exacta en que fue recibida, documento que permitía al Tribunal de envío, conocer los montos que efectivamente recibió la trabajadora en el último año de salario para poder determinar el salario promedio mensual que fue la orden dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y motivo principal por el que fue casada la sentencia la primera vez; que en la página 15, numeral10, literal c de la sentencia impugnada, la corte a qua procedió a establecer el salario de la recurrida, no solo por la referida comunicación emitida en Av.

Esq.

Dom. Tel.:

el año 2019, sino sustentada en rangos de fechas incorrectos tomados desde el 17 de julio del año 2019 al 24 de junio de año 2018, sobre la base de períodos que no se corresponden certeramente con el último año de trabajo de acuerdo con la terminación del contrato de trabajo y conforme con la carta de dimisión de fecha 22 de junio del año 2020, que dio inicio a todo el proceso, máxime que se demostró con las certificaciones bancarias, las comisiones y salarios bases pagados en los últimos 12 meses de la vigencia del contrato de trabajo, los cuales debieron ser tomados en cuenta para la aplicación de las consecuencias legales de la terminación de la relación laboral, documentos que fueron confirmados con la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, depositada en el recurso de apelación, que certificó el desglose de los montos de los salarios percibidos y permitía advertir que la división de la suma ascendente a novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos dominicanos con 90/100 (RD$968,563.90), dividida entre los 12 meses del último año de contrato, arrojaba un salario promedio mensual de ochenta mil setecientos trece pesos dominicanos con 65/100 (RD$80,713.65), monto que debió acoger la corte a qua para determinar cualquier responsabilidad derivada de la terminación y no la suma de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,000.00), establecida por el tribunal; que las pruebas aportadas correspondientes a la certificación bancaria, la carta de trabajo y los comprobantes de pagos internos, demostraban los reales salarios devengados, las que fueron Av.

Esq.

Dom. Tel.:

interpretadas de manera errónea por la corte a qua, dando como resultado el establecimiento de un salario que no corresponde con la realidad de los hechos; que de haber realizado las ponderaciones adecuadas la suerte del proceso hubiese sido diferente.

11.- La parte recurrente continua sus alegatos diciendo que la Corte a qua, no cumplió con las reglas del debido proceso, lo cual configuran los vicios de errónea interpretación y desnaturalización de la prueba siendo las mismas suficiente para casar la sentencia de que se trata y remitirla a un tribunal del mismo grado para que proceda a conocer nuevamente el proceso y enmiende estos errores; que la falta de ponderación de la prueba, errónea interpretación y desnaturalización de la prueba corresponden un interés casacional presunto siendo las mismas una infracción sustantiva o procesal que deba evaluar esta Corte al momento de acoger el recurso de casación de que se trata.

12.- Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: 7. Que en relación al monto del salario no es punto controvertido que el recurrido ganaba RD$25,000.00 pesos mensuales, más comisiones y en tal sentido se deposita comunicación a quien pueda interesar del 06/10/2019, firmada por la licenciada como encargada de recursos humanos y finanzas y también con el sello de la empresa que habla de un salario de RD$192,000.00 pesos mensuales, testigo Av.

Esq.

Dom. Tel.:

a cargo de la empresa por ante la primera sala de esta corte que confirma que la recurrida ganaba RD$25,000.00 pesos mensuales más comisiones, certificación de la TSS donde solo se reporta en base al salario base señalado planilla de personal fijo que aparece el salario base, certificación del Banco Popular que solo refleja los pagos netos no el bruto que es el computable para el pago de las prestaciones laborales, también nóminas donde también aparece el salario base que por lo antes señalado es claro que la empresa no logra desvirtuar el salario establecido en la sentencia de que se trata de RD$192,000.00 pesos mensuales por demás la empresa no prueba que la comunicación a quien pueda interesar haya sido firmada por una persona no autorizada ya que se trata de una persona parte de la dirección de la empresa como expresa la planilla de personal fijo donde aparece como gerente de operaciones y en otra como coordinadora de operaciones por todo lo cual se confirma la sentencia en este aspecto. (…) 9. Que en relación al pago de comisiones es rechazado por falta de pruebas ya que se depositan como correos electrónicos que hablan de dificultad de pago pero de los meses de enero y agosto del 2019 mientras que la trabajadora reclama los meses de diciembre y enero hasta abril y junio del 2020 del cual no existe prueba de los pagos realizados a la empresa por trabajos realizados ya que solo se depositan facturas de clientes, contratos de servicios, cotizaciones, órdenes de compra que no prueban tal hecho ya que el artículo 312 del Código de Trabajo expresa que la comisión nace en el momento que se cobra la operación salvo otros acuerdos. 10. Que la empresa de que se trata no prueba el pago del salario de navidad y vacaciones por lo que se confirma tales condenaciones y respecto de la participación en los beneficios de la empresa se deposita declaración jurada del 2019 donde se reflejan los beneficios Av.

Esq.

Dom. Tel.:

por la suma de RD$2,263,879.35 por lo que la suma a repartir era de RD$255,804.92 que repartido entre los 31 empleados de la planilla de personal fijo depositada tenemos una suma de RD$8,251.77 que es las retenida por esta Corte, por lo cual se modifica el monto en tal sentido.

13.- Para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los medios examinados, resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas extraídas de la sentencia impugnada: a) que la actual parte recurrida sustentada en una dimisión justificada, incoó una demanda laboral, alegando que laboró para la empresa demandada durante un tiempo de cinco años, once meses y veintisiete días, donde devengaba un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), más un 3% de comisiones por ventas, para un promedio mensual de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos 00/100 (RD$192,000.00); mientras que en su defensa, la parte recurrente no contravino el salario base alegado por la trabajadora por la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) mensuales; sin embargo, rechazó las pretensiones del pago tardío de la falta de pago de comisiones o comisiones pendientes y la retención de esta, decidiendo el tribunal de primer grado acoger la demanda, declarar justificada la dimisión con responsabilidad para el empleador, condenando a este último sobre la base de un salario mensual de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos 00/100 (RD$192,000.00), al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, comisiones Av.

Esq.

Dom. Tel.:

generadas por ventas realizadas y no pagadas, indemnización supletoria por aplicación del artículo 95, ordinal 3” del Código de Trabajo y por daños y perjuicios; b) inconforme con la decisión la hoy recurrente interpuso recurso de apelación, alegando que la sentencia recurrida no hizo una aplicación del derecho, por lo que debe ser revocada íntegramente por declarar justificada la dimisión y las condenaciones que le fueron impuestas de prestaciones laborales; por su lado, la parte recurrida reiteró que prestó sus servicios personales para la empresa recurrente, devengando un salario promedio mensual de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos 00/100 (RD$192,000.00), comprendido entre un salario fijo mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) más el 3% de comisiones por venta, por un espacio de 5 años y 11 meses y 27 días, hasta que presentó su dimisión en fecha 22 de junio del año 2020, por lo que mediante su sentencia núm. 028-2022-SSEN-00439, dictada en fecha 1º de diciembre del año 2022, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó decisión de primer grado en todas sus partes; c) que la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia a raíz del recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, casó en su totalidad la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fundamentado su decisión en que la misma incurrio en el vicio de falta de ponderación de documentos y violentó las disposiciones del citado artículo 223 del Código de Trabajo, el artículo 38 del Av.

Esq.

Dom. Tel.:

reglamento 258-93 para su aplicación y la jurisprudencia constante al respecto, enviando el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; d) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó decisión de primer grado con excepción del pago de las comisiones y daños y perjuicios que en ese sentido lo revocó y el monto referente al pago de los beneficios de la empresa los modifico.

14.- En el cuerpo de su decisión la corte a qua señaló los medios de pruebas depositados por las partes, a saber: Que la parte recurrente CONSORCIO IMPORTADOR TRANSCONTINENTAL, S.R.L., (COIMTRA) ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación de fecha 30/06/2021, conteniendo como anexos: 1.1. Copia certificada de sentencia No. 0052- 2021-SSEN-00069 dictada en fecha 10/06/2021 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2. Copia de planilla de personal fijo, de fecha 20/02/2020; 1.3. Copia de ocho páginas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, de fechas 01/04/2020 y 01/06/2020; 1.4.

Original de comunicación, de fecha 17/06/2021, emitida por el Banco Popular y dirigida a la recurrente; 1.5. Copia de reporte de pagos de nóminas, de fecha 17/06/2021, emitido por el Banco Popular; 1.6. Copia de certificación no. 1977450, de fecha 16/06/2021, emitida por la TSS; 1.7. Copia de dos (02) declaraciones juradas anual del impuesto sobre la renta de sociedades, de fechas 29/07/2020 y 27/04/2021, emitidas por la DGII; 1.8. Copia a color de consulta de estatus del programa Fase; A.2. Solicitud de admisión de nuevos documentos, de Av.

Esq.

Dom. Tel.:

fecha 11/01/2020, conteniendo como anexos: 2.1. Copia de seis (06) páginas de nóminas de pago correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2020, emitidas por la recurrente; 2.2. Copia de diez (10) comprobantes, de fechas 15/01/2020, 31/01/2020, 15/02/2020, 29/02/2020, 19/03/2020, 31/03/2020, 30/04/2020, 15/05/2020, 29/05/2020, 15/06/2020, emitidas por el Banco Popular; 2.3. Copia de tres (03) páginas de detalles de preliquidación de ISR; 2.4. Correo electrónico, de fecha 06/07/2020; A.3. Solicitud de admisión de nuevos documentos, de fecha 20/04/2022, conteniendo como anexos: 3.1. Copia de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, de fecha 01/06/2020, debidamente certificada con el No. DGT-CSECT-089-2022, de fecha 02/03/2022 por el Director General de Trabajo; 3.2. Copia de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, de fecha 01/04/2020, debidamente certificada con el No. DGT-CSECT-088- 2022, de fecha 02/03/2022 por el director general de Trabajo; A.4. Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 18/10/2022; A.5. Recurso de casación, de fecha 07/12/2022, conteniendo como anexo copia certificada de sentencia No. 028-2022-SSEN-00439 dictada en fecha 01/12/2022 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Que la parte recurrida ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa 12/07/2021, conteniendo como anexos: 1.1. Copia del acto No. 510/2022, de fecha 15/06/2021, contentivo de notificación de sentencia laboral, intimación de pago y mandamiento de pago tendente a embargo; 1.2. Copia de demanda inicial depositada en primer grado; 1.3. Copia de cédula de identidad de la recurrida; 1.4. Copia de carnet de trabajo, emitido por la recurrente a nombre de la recurrida; 1.5. Copia de comunicación de a quien pueda interesar, de fecha 06/10/2019, emitida por la recurrente; Av.

Esq.

Dom. Tel.:

1.6. Copia de comunicación, de fecha 22/06/2020, emitida por la recurrida y dirigida a la recurrente; 1.7. Copia de comunicación, de fecha 22/06/2020, emitida por la recurrida y dirigida al Ministerio de Trabajo; 1.8. Copia de contrato cuota litis poder especial de representación, de fecha 13/05/2020; 1.9. Veinte (20) páginas de correos electrónicos, de fechas 02/07/2020, 12/06/2020, 26/05/2020, 17/02/2020, 16/12/2019, 17/12/2019, 25/11/2019, 07/01/2020, 08/01/2020, 14/01/2020, 05/02/2019, 20/01/2020, 25/11/2019, 10/12/2019, 27/11/2019, 03/03/2020, 13/12/2019, 16/12/2019, 17/12/2019, 04/02/2020, 21/02/2020, 01/11/2019; 13/02/2020, 20/03/2020, 23/03/2020; 1.10. Copia de reporte de comisiones; 1.11.

Cinco (05) páginas de estados de cuentas, de fechas 12/02/2019, 12/03/2019, 09/04/2019, 13/05/2019, 11/06/2019, 09/07/2019, 09/10/2019 y 10/03/2020, emitidos por el Banco Popular a nombre de la recurrida; 1.12. Copia de ocho (08) cotizaciones, de fechas 27/11/2019, 02/11/2020, 22/01/2020, 23/12/2019, 23/10/2019, 13/11/2019, 16/12/2019; emitidas por la recurrente; 1.13. Copia de certificación No. 1588921, de fecha 18/03/2020, emitida por la TSS; 1.14. Copia de contrato de servicios cocinas modulares edificio 959-3, de fecha 16/12/2019; 1.15. Copia de contrato de servicios muebles de baños edificio 959-3, de fecha 11/03/2020; 1.16. Copia de factura proforma, de fecha 10/12/2019; 1.17. Copia de orden de compra, de fecha10/03/2020; 1.18. Conversación vía WhatsApp; A.2. Escrito de réplica, de fecha 21/09/2022; A.3. Escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones, de fecha 19/10/2022; A.4.

Escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones, de fecha 12/11/2024.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

15.- El artículo 192 del Código de Trabajo expresa: Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.

16.- La determinación del salario es fundamental para indicar los montos de las prestaciones laborales ordinarias y los derechos adquiridos cuando se determina la responsabilidad laboral.

17.- El establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud material1.

18.- La doctrina jurisprudencial sostiene que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo.

1 SCJ, TS sentencia núm. 29 del 5 de febrero 2014, B. J. núm. 1239, pág. 1336/ sentencia núm. 1 del 4 de abril 2014, B. J. núm. 1241, pág. 1777/ sentencia núm. 37 del 23 de octubre 2013, B. J. núm. 1235, pág. 1370/ sentencia núm. 46 del 30 de junio 2015, B. J. núm. 1255, págs. 1691-1692/ sentencia núm. 13 del 24 de junio 2015, B. J. núm. 1255, pág. 1459/ sentencia núm. 14 del 19 de noviembre 2014, B. J. núm. 1248, pág. 987/ sentencia núm. 21 del 19 de noviembre 2014, B. J. núm. 1248, pág. 1051.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

19.- Debe precisarse que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados; es suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que además la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia.

20.- Del estudio de la sentencia impugnada estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, advierten que la corte a qua luego de evaluar los diferentes medios de pruebas presentados, como son: 1) comunicación a quien pueda interesar de fecha 6 de octubre del año 2019, firmada por la Licda. que figura como encargada de Recursos Humanos y Finanzas sellada por la empresa; 2) las declaraciones proporcionadas ante la Primera Sala de la Corte del Distrito Nacional, por la señora , testigo a cargo de la hoy recurrente; 3) la certificación núm. 1977450 de fecha 16 de junio del año 2021, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); la certificación emitida por el Banco Popular Dominicano; 4) plantilla de personal fijo de fecha 20 de febrero del año 2020 y 5) las copias de las dos declaraciones juradas anual de Impuestos sobre la Renta de Av.

Esq.

Dom. Tel.:

sociedades de fechas 29 de junio del año 2020 y 27 de abril del año 2021, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 16 del Código de Trabajo, que liberan a los trabajadores de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de estos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador diferente a la que este alega, a probar el monto invocado.

21.- En la especie, la corte a qua determinó que el recurrente no demostró que la retribución que pagaba a la trabajadora recurrida era distinta a la señalada por esta en su reclamación, por lo que se mantenía vigente la presunción establecida en el Código de Trabajo y la decisión fue correcta, por lo que al estudiar el cuerpo de la decisión impugnada estas Salas Reunidas aprecian que contrario a lo señalado por la parte recurrente la corte a quo realizó las ponderaciones del conjunto del legajo de pruebas aportadas y acogió la documentación pertinente respecto de los medios probatorios que le sirvieron de soporte para formar su convicción, estableciendo así cual era el salario devengado por la trabajadora recurrida en un uso adecuado del poder soberano de que disponen en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, que se facultada para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más Av.

Esq.

Dom. Tel.:

verosímiles y descartar las que a su juicio no le merezcan credibilidad sin que incurriese con su actuar en los vicios denunciados, lo que pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, sin vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte recurrente ni evidenciar algún tipo de desnaturalización ni falta de base legal.

22.- Respecto al alegato de que no fue valorada por la Corte a qua la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 3 de agosto del año 2022, en donde se describen los pagos de nómina realizados a la señora , es menester señalar que esta certificación no contiene la trascendencia para generar el vicio de falta de ponderación alegada por la parte recurrente, en virtud de que basó su premisa en que no fueron aportados elementos que desglosaran los montos brutos retribuidos al trabajador por lo que cuyos méritos probatorios fueron restados por esa omisión y esta certificación, al igual que la del Banco Popular, no hace referencia a montos brutos, por lo que procede por todo lo expuesto anteriormente, desestimar el medio examinado y rechazar el recurso de casación.

Av.

Esq.

Dom. Tel.:

23.- De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio Importador Transcontinental, SRL (COIMTRA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00387 de fecha 15 de noviembre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Lcdos. y , quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Av.

Esq.

Dom. Tel.:

Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico y Anselmo A. Bello Ferreras.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.