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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0415

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 348-2022-ELAB-00225Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00132 de fecha 23 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: Recurrido: Empresa Consorcio Minero Dominicano Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0415 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00132 de fecha 23 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad de comercio Consorcio Minero Dominicano, SA., propietaria de la marca Cemento Panam, representada por Giuseppe Maniscalco, mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .

3. Los magistrados Francisco Antonio Ortega Polanco y no firman la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. Sustentado en una dimisión justificada, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación de los beneficios de la empresa correspondiente a los períodos fiscales 2021-2022 y 2022-2023, días laborados y no pagados e indemnización por reparación de daños y perjuicios contra la entidad de comercio Consorcio Minero Dominicano, SA., (propietaria de la marca Cemento Panam), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 348-2023-SSEN- 00096 de fecha 22 de junio de 2023, la cual declaró justificada la dimisión ejercida, acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, la indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, rechazando la demanda en cuanto a las reclamaciones por derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: 6. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por la sociedad comercial Consorcio Minero Dominicano, SA., (propietaria de la marca Cemento Panam), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00132 de fecha 23 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia num.348-2023-SSEN-00096, de fecha 22 del mes de junio del año 2023, dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurso de apelación incidental presentada por el recurrido Sr. , a través de su abogado, por improcedente y mal fundada y carente de sustento legal. TERCERO: En cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario imperio se revocan los dispositivos Primero, Segundo Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia num.348-2023-SSEN-00096, de fecha 22 del mes de junio del año 2023, dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante diga como sigue: Se establece injustificada la dimisión presentada por el señor . CUARTO: Se rechaza el pago de los derechos adquiridos por los motivos fundamentados en el cuerpo de la sentencia. QUINTO: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: distracción a favor y provecho del Dr. y la Licda. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir sobre pedimentos realizados en audiencia consecuentemente violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva derechos enmarcados en el artículo 69 de la Constitución, violación al principio VIII, violación al principio devolutivo del recurso de apelación y error en la determinación de los hechos y en la forma de la terminación del contrato de trabajo. Segundo medio: Omisión de estatuir respecto de las conclusiones invoce audiencia 30 de enero 2024 y desnaturalización y falta de ponderación de los documentos aportados por la parte recurrente principal en grado de apelación, violación al derecho de defensa y falta de base legal, falta de motivación. Tercer medio: Desnaturalización y falta de ponderación de los documentos aportados por la parte recurrente principal en grado de apelación, violación al derecho de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: defensa y falta de base legal, violación al artículo 16 del Código de Trabajo e inversión del fardo de la prueba” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. La parte recurrida formula en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en cuanto a que no acredita interés casacional.

10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: 11. En cuanto a este incidente, de conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que ponen fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. Por tanto, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva; en consecuencia, se rechaza el incidente propuesto y se procede al examen de los medios propuestos.

16. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua no se pronunció en cuanto a la verdadera calificación de la terminación de la relación laboral, aspecto este que fue solicitado tanto en escritos depositados como en la audiencia de fondo celebrada en fecha 30 de enero de 2024, a los fines de que se variará la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: dimisión inicial que se había solicitado por el despido ejercido por la empresa, de acuerdo con la comunicación emitida por esta última y para lo cual se depositó la certificación 0107-2023 de fecha 10 de mayo de 2023 del Ministerio de Trabajo que acredita la existencia de la comunicación del despido.

17. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en el medio de casación que se examina omisión de estatuir sobre conclusiones formales, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

18. Entre las piezas que componen el expediente que nos ocupa consta el acta de la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2024, en el cual la hoy parte recurrente concluyó: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: “Primero: verificar tanto el recurso apelación principal como el recurso de apelación incidental y por imperio propio basado en la normativa variar la terminación del contrato de trabajo a despido injustificado, en virtud de la comunicación de despido realizada por la empresa al ministerio de trabajo antes del depósito de la dimisión, el anexo del despido se encuentra en el recurso de apelación incidental…” (sic).

19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “13.-Que la parte recurrente Empresa Consorcio Minero Dominicano, SRL., Dueña de la Marca Cemento Panam, no hizo contradictorio lo relativo al despido, sino que se fundamentó y concluyó en base a la dimisión presentada por el recurrido , siendo su apelación fundamentada y sustentada sobre la base de la dimisión justificada resuelta por la sentencia apelada, por lo que esta Corte tiene que valorar, si la dimisión es justificada o injustificada” (sic).

20. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas1; indica, además, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean 1 SCJ, Tercera Sala, sent. 29 de enero 2009, BJ. 1106, págs. 551-555.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: las mismas principales, subsidiarias o incidentales2, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.

21. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que, la corte a qua ciertamente, no ponderó las conclusiones formales vertidas por la parte recurrente, tendentes a la correcta determinación de la calificación de la terminación de la relación laboral que declaró la dimisión cuando se había solicitado que se valorara la carta de despido y se estableciera que lo que realmente operó fue un despido, lo que hacía ineludible que la corte a qua se refiriera en cuanto a ese aspecto en un sentido u otro, cuya omisión de estatuir se traduce en deficiente ponderación de los hechos del proceso e impide que esta corte de casación pueda verificar si la ley fue bien o mal aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 23 agosto 2006, BJ. 1148, págs. 238-243.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 6, 6 marzo 2002, BJ. 1096.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: 22. Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que uno de los puntos controvertidos fue el cálculo promedio mensual del salario percibido por el trabajador de conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Código de Trabajo, sin embargo, la corte a qua no ponderó las documentaciones aportadas para validar que la retribución que era pagada era distinta a la referida por la empresa, sustentando su decisión en la planilla de personal fijo que no se encuentra ni certificada ni firmada, además de unos comprobantes de pago producidos por la empresa los cuales no fueron reconocidos por el trabajador y en los cuales se pretende disminuir los valores percibidos estableciendo unas supuestas horas extras, lo correcto hubiese sido computar el último salario devengado en el mes de octubre del año 2022 que fue de RD$60,970.59, sin los descuentos, pero si la alzada hubiese verificado con la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, se hubiera percatado que el reporte salarial realizado para el último período laborado fue por un monto salarial de RD$48,474.03, lo que eventualmente justifica la causal de dimisión promovida.

23. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en el medio de casación que se examina la falta de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “21.-Que en relación a los pagos de salarios que el recurrido solicita como atrasados, no ha aportado medios de pruebas suficientes, que prueben que no lo ha recibido, que para esta Corte no es suficiente lo sustentado y alegado por el recurrido, a través de su abogado en el sentido de que no están firmados, por lo que esta Corte valora como reales y ciertos los pagos hechos por la recurrente, contenidos en 40 recibos de nómina, los cuales describen y desglosan todos y cada uno de los montos pagados al recurrido ex trabajador por la empresa recurrente. 22.-Que, además, constan 13 recibos como constancia de pagos de salarios hechos mediante el Banco de Reservas al recurrido , incluyendo la última quincena del 30 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: Octubre al 15 de Noviembre del año 2022, no obstante y a pesar de que el recurrido presentó su dimisión el día Ocho (08) de Noviembre del mismo año, pagándole 07 días que no trabajó, al 15 de noviembre, según consta, por lo que no procede justificar por esta causal la dimisión, al quedar probado todos los correspondientes pagos de salarios hechos y recibidos por el ex trabajador recurrido de parte de la empresa recurrente Consorcio Minero Dominicano, S.A., dueña de la marca Cemento Panam. 23.- Que le recurrido por los escritos de su abogado y sobre todo en su recurso de apelación incidental parcial, solicita en sus conclusiones un salario de RD$89,000.00 pesos… 26.-Que procede que esta Corte valore lo sustentado por el recurrido en su recurso de apelación incidental, en el que establece, que recibe un salario desde el año 2012 consistente en RD$89,000.00 pesos, a los fines de que las correspondientes prestaciones laborales (en el caso que la Corte acoja su demanda) y derechos adquiridos, los que procedan, sea calculados en base al salario que pretende el recurrido . 27.-Que, en la planilla de personal fijo, aportada por la parte recurrente, en el número 150, consta el registro del recurrido , figurando como fecha de entrada a la empresa el día 18/05/2015, con un salario de RD$40,280.00 pesos mensuales, en la función superior de empaque, estableciendo la sentencia apelada un salario RD$46,931.00 pesos mensuales. 28.-Que, según el artículo 16 del Código de Trabajo, es la planilla de personal fijo el documento en el que se tiene que establecer el tiempo y salario real del trabajador, por lo que el recurrente no ha establecido y probado que el recurrido recibía un monto de RD$89,000.00 pesos, como salario mensual, por lo que esta Corte establece como salario real el establecido en la sentencia apelada de RD$46,931.00 pesos, para los cálculos procedentes, en el caso que se justifique algún derecho no pagado” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: 25. Ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala: …que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización4. Igualmente ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario…5.

26. En ese orden de ideas, también se ha sostenido que: …la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239, pág. 1336.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 11 de agosto de 2004, BJ. 1125, págs. 563-572.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador…6.

27. El artículo 192 del Código de Trabajo, texto legal que se alega vulnerado en el fallo impugnado, define el salario como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.

28. Si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, es preciso que esa evaluación se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y en las disposiciones de los artículos 15, 16 y 192 de la legislación laboral, siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia; en la especie, de las motivaciones rendidas por la corte a qua antes transcritas, resulta evidente que en la sentencia impugnada se desconocen las disposiciones de la ley en lo relacionado con la determinación del salario promedio mensual de la parte recurrida, siendo este un punto controvertido entre las partes, pues el tribunal de fondo se limitó a señalar que de acuerdo a la planilla de personal fijo el salario era de RD$40,280.00 pesos mensuales, y que el tribunal de primer 6 Sent. núm. 35, 22 de agosto de 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: grado estimó que era de RD$46,931.00; en ese sentido y como indica la parte recurrente, al realizar su análisis la alzada no precisó cuáles eran elementos le permitieron formar su convicción de que indefectiblemente el salario correcto fue el retenido por el tribunal de primer grado pues de las consideraciones esgrimidas no se puede extraer cuales hechos le permitieron llegar a tal conclusión, incurriendo en una falta e insuficiencia de motivos al respecto, lo que le ha impedido a esta corte de casación verificar cuál era el verdadero monto del salario que percibía la parte recurrida.

29. En ese sentido, debe enfatizarse que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión7, en consecuencia, resulta necesaria una nueva ponderación de la terminación de la relación laboral y el monto del salario; en ese sentido procede casar la 7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

30. El artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23 establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: … Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2022-ELAB-00225 Solicitud núm.: 2025-R0890471 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00132 de fecha 23 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.