Fallo
PRIMERO: RECHAZAN los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la entidad social Credigás, S.A. y , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00283 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN que en esta materia no hay condenación en costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00104 Recurso de Casación Exp. núm.: 030-11-00717 Ticket núm.: 2025-R0919962 y 2025-R0925504 Recurrentes: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Credigás, SA. y Recurrido: Propano y Derivados, S.A. (Propagas) Materia: Contencioso administrativo Ponente: Mgdo. Rafael Vásquez Goico Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con los recursos de casación contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00283 de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de tribunal de reenvío, interpuestos por: a. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representado por su ministro, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente; y b. la entidad social Credigás, S.A. (Nativa), representada por ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Lcdo. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia la entidad comercial Propano & Derivados, S.A. (Propagas), representada por su gerente general, […], la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , […], de generales que constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Expediente ticket núm. 2025-R0919962 (Credigás, S.A. y ) A. El recurso casación fue interpuesto por la recurrente, Credigás, S.A. y , mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025 a través del portal www.serviciojudicial.gob.do, mediante ticket núm. 2025-R0919962.
B. Acto núm. 0000306 de fecha 5 de septiembre de 2025, del ministerial , alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, contentivo del emplazamiento.
C. La defensa contra el recurso fue presentada por la entidad Propano & Derivados, S.A. (Propagas) mediante instancia depositada en el centro de servicios secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el 22 de septiembre de 2025.
D. Mediante acto núm. 996-2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , la entidad Propano & Derivados, S.A. (Propagas) notificó su memorial de defensa y constitución de abogados a la recurrente Credigás y al señor .
E. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
Expediente ticket núm. 2025-R0925504 (Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales)
F. El recurso casación fue interpuesto por la recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante memorial depositado en fecha 1º de septiembre de 2025 a través del portal www.serviciojudicial.gob.do, mediante ticket núm. 2025-R0925504.
G. Acto núm. 351/2025 de fecha 4 de septiembre de 2025, del ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, contentivo del emplazamiento.
H. La defensa contra el recurso fue presentada por la entidad Propano & Derivados, S.A. (Propagas), mediante instancia depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el 18 de septiembre de 2025.
I. Mediante acto núm. 995-2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , la entidad Propano & Derivados, S.A. (Propagas) notificó su memorial de defensa y constitución de abogados al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
J. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
K. Mediante instancia depositada el 26 de septiembre de 2025, a través del portal electrónico www.serviciojudicial.gob.do, bajo el ticket núm. 2025-R1029510, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) presentó memorial de defensa.
L. El acto núm. 323-2025, de fecha 6 de octubre de 2025, contentivo de la notificación del Memorial de defensa y constitución de abogado del Ministerio de Industria, comercio y Mipymes (MICM), instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
M. En fecha 13 de octubre de 2025, la parte recurrida entidad comercial Propano & Derivados, S.A. (Propagas), presentó escrito justificativo en ocasión del memorial de defensa depositado por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
N. Los recursos de casación que nos ocupan fueron depositados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas de dos recursos de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Credigás, S.A. representada por , cuya parte recurrida es la entidad Propano y Derivados, S.A. (Propagas).
I. Sobre la competencia 2. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.
3. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.
1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de julio de 2024, . Inédito.
4. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.
II. Antecedentes del caso 5. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. Propano y Derivados, SA. (Propagas) inició sus operaciones de venta de gas licuado de petróleo legalmente en el 2003, en el inmueble de su propiedad, […], provincia Santo Domingo, para lo cual se hizo expedir todos los permisos, no objeciones y correspondientes de las autoridades competentes, a fin de instalar y operar la envasadora Propagas-San Bartolo.
b. En el 2011, luego de operar de forma ininterrumpida, observó que a escasos metros de su envasadora se estaba construyendo otra, por lo que acudió ante la Oficina de Acceso a la Información del Ministerio de Medio Ambiente a fin de que le informara si se estaba construyendo otra envasadora en dicho inmueble y en caso positivo, si se habían emitido los permisos correspondientes para esa construcción, información que le fue suministrada en fecha 18 de agosto de 2011, poniéndole en conocimiento que dicho Ministerio había otorgado el permiso ambiental núm. 0898-10, de fecha 19 de abril de 2010, en provecho de Credigás para la construcción y operación de su planta envasadora en la avenida Hípica, municipio Santo Domingo Este.
c. Ante tal situación, Propano y Derivados, SA. (Propagas) incoó, en fecha 25 de agosto de 2011, una solicitud de adopción de medida cautelar anticipada contra Credigas, C. por A., sustentada en la construcción ilegal de una envasadora de gas propiedad de dicha compañía, violando las reglas de distancia y sin los permisos de las autoridades correspondientes.
d. Que en ocasión de la referida solicitud, la Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo dictó la decisión núm. 048-2011, de fecha 6 de diciembre de 2011, ordenó la suspensión de manera provisional e inmediata del Permiso Ambiental para la Construcción y Operación del Proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, DEA núm. 0898-10, de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo, ordenando la ejecución provisional sobre minuta de la sentencia no obstante cualquier recurso que se interpusiera contra la misma.
e. En ese orden, la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal superior Administrativo dictó la sentencia núm. 210-2013, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Propano y Derivados, SA., (Propagas) contra el permiso ambiental núm. 0898-10 expedido en fecha 19 de abril de 2010 por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitido a favor de Credigas, S.A., por violación al plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad del Estado.
f. Esta decisión fue recurrida en casación por Propano y Derivados, S.A., (Propagas), dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 373-2019, de fecha 30 de agosto de 2019, que acogió el recurso, casando la sentencia impugnada porque el tribunal incurrió en una mala aplicación de la Ley núm. 13-07 al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo sin ponderar adecuadamente el punto de partida del plazo para su interposición, pues trató el permiso ambiental impugnado como una disposición de alcance general sujeta a publicación oficial, cuando en realidad se trataba de un acto administrativo que producía un perjuicio directo, especial e individual a la parte recurrente, por afectar sus derechos adquiridos como titular de una planta envasadora previamente autorizada. En ese contexto, el plazo debía computarse a partir de la notificación personal del acto y no desde su publicación, máxime cuando quedó acreditado en el expediente que la recurrente tuvo conocimiento efectivo del permiso el 18 de agosto de 2011, mediante entrega de copia por la Oficina de Acceso a la Información del Ministerio de Medio Ambiente.
g. Por efecto de la referida casación, fue apoderada como jurisdicción de envío la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó la sentencia núm. 0030-02-2020- SSEN-00251 en fecha 26 de agosto de 2020, que revocó el Permiso Ambiental núm. DEA- 0898-10 otorgado para la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigás Avenida Hípica”, por vulnerar el principio de juridicidad y la seguridad jurídica, y como consecuencia dispuso la clausura inmediata de la envasadora y se ordenó su demolición, otorgando a los propietarios un plazo de quince (15) días francos a partir de la notificación de la decisión para ejecutar dicha medida.
h. Inconforme, Credigás, SA. y interpusieron un recurso de casación, dictando las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-SR- 23-00103 de fecha 29 de diciembre de 2023, mediante la cual casó la decisión estableciendo que hubo errónea motivación, pues el tribunal de envío se limitó a reproducir las consideraciones de la primera casación sin verificar ni computar la prescripción conforme al punto de partida fijado por la Suprema Corte, pese a que la casación previa fue total con envío, lo que le otorgaba plena facultad para examinar íntegramente el asunto y responder los medios de inadmisión planteados.
i. Como tribunal de reenvío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00283 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo, de fecha 19 de septiembre del año 2011, interpuesto por la sociedad comercial PROPANO Y DERIVADOS S.A, (PROPAGAS), contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y Mipymes (MICM), el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), la SOCIEDAD CREDIGAS, S. A., (NATIVA) y su presidente señor , por haber sido incoado de acuerdo con la ley y el Derecho. SEGUNDO: ACOGE el referido recurso, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el Permiso Ambiental núm. DEA-0898-10, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha 19 de abril de 2010, mediante el cual se autorizó la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, por haber sido dictado en violación a las disposiciones legales y reglamentarias, se declara igualmente nula cualquier renovación, prórroga o revalidación posterior del referido permiso ambiental, por aplicación del principio de accesoriedad, al haber sido anulado el acto principal que le dio origen, conforme a lo ordenado previamente. TERCERO: ORDENA al AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, literal d) de la Ley núm. 176-07, la demolición de la instalación correspondiente a la Envasadora de GLP Credigas, S.A, ubicada en la Avenida Jerusalén esquina Avenida Hipódromo, sector Hipódromo V Centenario, Municipio Santo Domingo Este, por haber sido ejecutada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, se dispone la clausura definitiva de dicha instalación, a cargo del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, en cumplimiento de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente por la sociedad comercial PROPANO Y DERIVADOS S.A, (PROPAGAS), a las partes recurridas el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y Mipymes (MICM), el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), la SOCIEDAD CREDIGAS, S. A., (NATIVA) y su presidente señor y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SEXTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Sic) 6. La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los medios de prueba, mala Interpretación del Derecho y Falta de una Interpretación Correcta de la Norma Aplicada al Procedimiento para la Otorgación de las Autorizaciones Ambientales. Segundo medio: La interpretación y contradicción con fallo de la corte de casación o principalmente violación al derecho de defensa. Tercer medio: Falta de motivación, violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. (Violación del Artículo 69 de la Constitución). (Sic)
7. Por su parte, la parte recurrente Credigás, S.A. y , invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: denegación de justicia, estado de indefensión y omisión de estatuir. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal. Violación e inobservancia al contenido de Texto Constitucional [arts. 69]. Violación al principio de legalidad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
III. Fusión de los expedientes contentivos de los recursos de casación 8. La fusión de expedientes es una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo y tribunal contra el mismo acto, puedan ser decididos por una misma sentencia2.
9. En el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación procede, para una buena administración de justicia, debido a que van dirigidos contra la misma sentencia y entre las mismas partes, fusionarlos y decidirlos por una sola decisión, pero por disposiciones distintas, sin que cada uno pierda su individualidad.
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1280, 31 de julio de 2024, . Inédito.
IV. Sobre el recurso del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales En cuanto a la admisibilidad del recurso 10. La parte recurrida Propano y Derivados, S.A. (Propagas) solicita en su memorial de defensa la inadmisión del recurso del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por las siguientes razones: a. por no presentar el interés casacional exigido por la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, y b. por violación al artículo 78 de la Ley núm. 2-23.
Sobre el interés casacional 11. La parte recurrida Propano y Derivados, S.A. (Propagas) solicita declarar inadmisible el recurso por no cumplir con los presupuestos del interés casacional exigidos por el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, ya que no identifica de manera clara, precisa ni motivada cuál sería la situación de interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación. Afirma que el recurrente no demuestra en qué medida la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ni señala la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes, ni explica la aplicación de una norma jurídica carente de precedentes que amerite la fijación de una nueva línea jurisprudencial.
12. La revisión del recurso revela que la parte recurrente pretende acreditar el interés casacional de su recurso en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-13: c) la sentencia impugnada ha aplicado normas jurídicas sobre las cuales no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
13. Aduce que la sentencia impugnada presenta los elementos necesarios para configurar el interés casacional, ya que se fundamenta en una posible violación e incorrecta interpretación del Reglamento Técnico Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Invoca el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, y establece que este interés se configura cuando la resolución judicial plantea una problemática jurídica relevante, sin doctrina previa, que amerite la intervención de la Suprema Corte para la creación de esta y garantizar la correcta interpretación del derecho.
Argumenta que el recurso busca que la Suprema Corte fije jurisprudencia de principio en materia ambiental, ya que la sentencia impugnada podría generar contradicciones sobre la aplicación del reglamento de autorizaciones ambientales, comprometiendo la seguridad jurídica, la protección del patrimonio público ambiental y la coherencia normativa.
14. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
15. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento.
En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 3 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.
17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que ordenen su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia y en las que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
20. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios se vinculan a las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
21. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional “presunto” en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, esto en vista de que en esos casos se trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, en la que ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
22. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional.
Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicios no se aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución, ello cuando la violación sea capaz de influir en la suerte del asunto, lo cual deberá ser descartado o verificado en cada caso.
4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental de defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los medios de prueba, violación al derecho de defensa, falta de motivación, violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva (Violación del Artículo 69 de la Constitución), vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión derivadas del derecho de defensa y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada previa del interés casacional objetivo. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés de las referidas situaciones.
Inadmisibilidad por el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 25. Sostiene la recurrida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por violación del artículo 78 de la Ley núm. 2-23, debido a que la Suprema Corte de Justicia ya ha conocido el caso en dos ocasiones anteriores y ha ordenado sendos envíos, primero mediante la Sentencia núm. 373-2019 de la Tercera Sala y luego mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00103 de las Salas Reunidas, de modo que un nuevo envío constituiría un tercer reenvío expresamente prohibido por la ley. En consecuencia, la solicitud del ministerio recurrente de casar con envío a una sala distinta contraviene de manera directa la prohibición legal, lo que impone declarar inadmisible el recurso.
26. El artículo 78 de la Ley núm. 2-23 prescribe lo siguiente: Prohibición de tercer envío. En ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.
27. El artículo indicado no inadmite un tercer recurso de casación como erróneamente sostiene la parte recurrida, sino que dispone que, en caso de ser acogido dicho recurso, no procederá un nuevo reenvío del expediente a una jurisdicción inferior por haberse agotado el límite legal de envíos. Por tanto, esta disposición no restringe el acceso a la casación como vía recursiva, sino que únicamente limita la posibilidad de un ulterior reenvío, correspondiendo en tal caso a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocer del fondo del litigio y poner fin a la controversia. En ese sentido, poco importa que la parte recurrente haya solicitado la casación con envío, toda vez que la determinación sobre la procedencia del reenvío no depende de la petición de las partes, sino del mandato legal expreso que impone a esta Suprema Corte de Justicia conocer y decidir definitivamente el fondo del litigio.
28. En consecuencia, no concurre causal alguna de inadmisión, por lo que deben rechazarse los medios de inadmisión planteados y disponerse el conocimiento del recurso conforme a derecho.
Análisis de los medios de casación 29. En sus medios de casación, reunidos para sus análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aduce que el tribunal incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una errónea valoración de los medios de prueba al dar por acreditada la supuesta violación de las distancias mínimas entre plantas de GLP sin contar con sustento técnico idóneo, apoyándose exclusivamente en una hoja de inspección emitida por un funcionario municipal carente de competencia legal para realizar mediciones técnicas en materia de expendio de combustibles, función que corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
Asimismo, omitió ordenar y practicar el peritaje técnico oportunamente solicitado, privándose de un medio de prueba esencial para la correcta determinación de los hechos controvertidos, y sobre una base fáctica deficiente, aplicó erróneamente el derecho ambiental al anular el Permiso Ambiental núm. DEA-0898-10 mediante la utilización de un reglamento técnico derogado y a través de una interpretación rígida y descontextualizada del régimen de distancias mínimas, sin ponderar elementos técnicos relevantes como la capacidad operativa, las medidas de seguridad, la tecnología empleada ni el contexto ambiental del proyecto, desconociendo los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima que rigen la actuación administrativa.
30. Continúa argumentando que la decisión impugnada adolece de motivación suficiente, al no exponer de manera clara, coherente y razonada las causas jurídicas y fácticas que justifiquen la nulidad del permiso ambiental ni la imposición de la medida extrema de demolición, sin analizar la naturaleza del acto administrativo, su alcance técnico-jurídico ni los efectos de su anulación sobre situaciones jurídicas previamente consolidadas, lo que convierte el fallo en arbitrario. Estas omisiones afectaron directamente el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, al impedirles controvertir eficazmente los hechos y fundamentos utilizados para decidir, vulnerando así la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 69 de la Constitución.
31. Asimismo, aduce que la sentencia se aparta de precedentes reiterados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional que exigen una motivación reforzada en las decisiones que anulan actos administrativos y ordenan medidas de alto impacto, así como la estricta observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente cuando se trata de permisos previamente otorgados. Finalmente, alega que la orden de demolición resulta desproporcionada y carente de una ponderación racional de alternativas menos gravosas, constituyendo una extralimitación del control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no puede sustituir la competencia técnica ni la potestad sancionadora de la Administración.
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal de reenvío expuso los motivos que se transcriben a continuación: “53. La parte recurrente Propano y Derivados, S.A., (PROPAGAS), fundamenta su recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en el Permiso Ambiental para la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica” DEA núm.0898-10, estableciendo que al emitir el mismo se vulneró el distanciamiento que debe mediar entre una Envasadora previamente autorizada; conjuntamente dicha construcción no cuenta con el permiso que a tales fines debe emitir el Ministerio de Industria y Comercio por ende se ha emitido, en transgresión al Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Resolución 140, emitida en fecha 19 de octubre de 2007, del Secretario de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes, vulnerando en perjuicio de la recurrente la seguridad jurídica de la cual es beneficiaria, al haber obtenido el permiso y pagado los impuestos correspondientes para fines de operación. 57. La ley núm. 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, crea los organismos encargados de velar por la protección y cuidado del medio ambiente, atribuyendo especial competencia al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para ejercer las funciones siguientes: Artículo 18.- Corresponden a la de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones: […] 4) Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y 1os recursos naturales; […]. 8) Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras. Establecer las normas ambientales y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse 1os asentamientos humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas; y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o indirectamente daños ambientales; […] 25) Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley. Art. 40 de la citada ley 64-00, señala: El proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales previo a su ejecución, el permiso ambiental o licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar. 58. A tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió el Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas y Licuado de Petróleo, con el objeto de establecer los requisitos, procedimientos y especificaciones ambientales que deben observar y cumplir las Plantas de Almacenamiento y Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), nuevas y las existente, incluyendo sus remodelaciones, a los fines de garantizar la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de las personas, señalando a tal efecto en el artículo 8 letra (e) lo siguiente: Art. 8 Por razones de seguridad no se permite la construcción de plantas de almacenamiento y envasado de GLP que no cumplan con lo indicado a continuación: […] e. A 3 Km. Entre el nuevo negocio que se desee instalar y la envasadora de gas más cercana. […] 59. En el mismo orden de ideas, el Ministerio de Industria y Comercio, emitió el Reglamento núm. 2119, de fecha 29 de marzo del año 1972, sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo (GLP), modificado por la Resolución núm.139/99, de fecha 12 de abril del año 1999, y posteriormente por la resolución 140, emitida en fecha 19 de octubre del 2007, que en su artículo primero señala lo siguiente: Modificar la Resolución 139/99 de fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el artículo SEGUNDO, titulo SEGURIDAD, numeral 9, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “La distancia mínima entre una planta de GLP que y en las Provincias de Santo Domingo y Santiago de los Caballeros; y de dos mil quinientos metros (2,500), en las demás zonas del interior del país”. 60. Por último, el artículo 21 del Decreto núm.307-01, para la aplicación de la Ley 112-00, de fecha 29 de noviembre de 2000, señala lo siguiente: Licencia de Estación de Servicios y Licencia de Expendio de GLP. Las personas interesadas en operar estaciones de servicios previamente deberán obtener las aprobaciones establecidas, en las regulaciones vigente por los organismos oficiales que intervienen en cada una de las etapas del proceso de aprobación, como son: Ayuntamiento, Obras Públicas, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos, Dirección General de Catastro, Poder Ejecutivo y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes). Finalmente se expedirá un permiso de operación licencia que autorizará el inicio de las actividades de la estación de servicio. Esta Licencia de Operación será otorgada por parte de la SEIC, una vez se comprueben todas las autorizaciones de los organismos oficiales señaladas anteriormente y se efectúe la revisión técnica de seguridad correspondiente. Para el expendio de GLP Previamente debe obtenerse la Licencia de Envasador de GLP ya sea para el uso vehicular o doméstico. Las solicitudes se realizarán siguiendo lo establecido en las regulaciones vigentes”.
33. Sigue argumentando el tribunal en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado que: “En cuanto a la solicitud de Nulidad y Revocación del Permiso Ambiental 61. Del análisis integral del expediente y de los argumentos presentados por las partes, este Tribunal constata que el presente proceso se origina en la solicitud de acceso a la información pública formulada en fecha 18 de agosto de 2011 por la entidad Propano y Derivados, S.A. (PROPAGAS), dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con el propósito de verificar la existencia de un permiso ambiental para la instalación de una envasadora de gas licuado de petróleo (GLP) en la explanada Prado Oriental, Avenida Hípica, sector Hipódromo V Centenario, Municipio Santo Domingo Este, recibiendo como respuesta el formulario de “Demostración de Entrega de Información” emitido por la Oficina de Acceso a la Información (OAI), en el cual se certifica la emisión del Permiso Ambiental núm. DEA-0898-10, de fecha 19 de abril de 2010, para la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”; adicionalmente, la recurrente solicitó información al Ministerio de Industria Comercio y Mipymes, recibiendo respuesta mediante la comunicación núm. 3664, de fecha 23 de agosto de 2011, en la que se hace constar la inexistencia de autorización emitida por dicho Ministerio para la construcción del referido proyecto; en virtud de lo anterior, la parte recurrente procedió a interponer ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 25 de agosto de 2011, una solicitud de medida cautelar anticipada con el fin de obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, alegando la vulneración del debido proceso y la omisión del distanciamiento reglamentario entre una envasadora previamente autorizada y en operación y una nueva instalación, en perjuicio de PROPAGAS, S.A., así como un recurso contencioso administrativo con la finalidad de obtener la nulidad del referido acto administrativo. 62. En cuanto al fondo del recurso, las partes recurridas el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, la sociedad comercial Credigas, S.A., y el señor , mediante sus respectivos escritos de defensa, solicitaron el rechazo del presente recurso contencioso administrativo, alegando que la planta de expendio de gas licuado de petróleo objeto del litigio cumple con los requisitos legales y reglamentarios vigentes. No obstante, contrario a lo sostenido por las partes recurridas, este Tribunal estima pertinente destacar que, conforme a la documentación aportada por dichas partes, la empresa Credigas, S.A. y el señor iniciaron las gestiones tendentes a la obtención de la licencia ambiental ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acompañando para tales fines la Resolución núm. 39/06 emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, mediante la cual se aprueba la instalación de una estación de expendio de GLP en la Avenida Hípica de San Isidro, así como comunicaciones de no objeción emitidas por el Cuerpo de Bomberos de fecha 5 de febrero de 2009, la Defensa Civil de fecha 10 de febrero de 2009 y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias de Base de fecha 5 de septiembre de 2011, las cuales fueron expedidas bajo el entendido de que el proyecto cumplía con las disposiciones normativas aplicables. Sin embargo, del análisis del oficio-P/U-643-2011, emitido por la Arq. directora Planeamiento Urbano, del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y de la hoja de inspección levantada en fecha 27 de julio de 2011 por el señor , inspector adscrito a la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Este quien actuó en el ejercicio de sus funciones con fe pública, se desprende que la distancia existente entre la Envasadora de GLP Propagas San Bartolo, propiedad de la parte recurrente, y la Envasadora Credigas, S.A, es de 640 metros por la vía de intersección entre las avenidas Ecológica e Hípica, y de 786 metros en línea recta, lo cual resulta inferior al mínimo establecido en el artículo 8, literal (e), del Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, normativa que regula los requisitos técnicos y ambientales para la instalación de este tipo de establecimientos. 63. Asimismo, este Tribunal constata que la distancia existente entre la planta de expendio de gas licuado de petróleo (GLP) objeto del presente proceso y la instalación previamente autorizada y en operación, además de contravenir lo dispuesto en el Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de GLP, transgrede igualmente las disposiciones contenidas en el Reglamento núm. 2119, de fecha 29 de marzo de 1972, emitido por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, así como sus modificaciones introducidas mediante la Resolución núm. 139/99, de fecha 12 de abril de 1999, y la Resolución núm. 140, de fecha 19 de octubre de 2007.
Esta última, en su artículo primero, modificó el numeral 9 del artículo segundo de la Resolución 139/99, estableciendo expresamente que la distancia mínima entre una planta de GLP que se encuentre en funcionamiento y legalmente instalada, y una nueva planta que se pretenda instalar conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, será de tres mil metros (3,000) en el Distrito Nacional, la Provincia de Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, y de dos mil quinientos metros (2,500 m) en las demás zonas del interior del país7. En consecuencia, la distancia verificada entre las instalaciones en cuestión resulta manifiestamente inferior al umbral mínimo legalmente exigido, lo que constituye una infracción normativa que compromete la legalidad del acto administrativo impugnado. 64. Por tanto, este Tribunal, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo, así como el Reglamento núm. 2119 y sus modificaciones mediante las Resoluciones núm. 139/99 y 140/07, y en atención al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, expone que el acto administrativo contenido en el Permiso Ambiental núm. DEA-0898-10, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, ha sido dictado en franca contravención a las disposiciones reglamentarias que establecen el distanciamiento mínimo obligatorio entre instalaciones de esta naturaleza, comprometiendo con ello la seguridad jurídica de la parte recurrente, titular de una licencia de operación previamente otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. En consecuencia, procede acoger en este aspecto parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por la sociedad Propano y Derivados, S.A. (PROPAGAS), y, en consecuencia, anular el referido acto administrativo por haber sido emitido en violación al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, en aplicación del principio de accesoriedad de los actos administrativos, queda igualmente anulada cualquier renovación, prórroga o revalidación posterior del citado permiso ambiental, por carecer de sustento jurídico autónomo ante la inexistencia del acto principal que le dio origen, todo ello en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión. En cuanto la Clausura y Demolición.” 34. De lo transcrito se retiene que, para acoger el recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad del Permiso Ambiental núm. DEA-0898-10 otorgado para la construcción y operación del proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, el tribunal de reenvío constató que, conforme al oficio núm. P/U-643-2011 suscrito por la directora de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y a la hoja de inspección levantada en fecha 27 de julio de 2011 por el inspector , adscrito a dicha dirección y actuando con fe pública, la distancia existente entre la Envasadora de GLP Propagas San Bartolo y la envasadora Credigas, S.A., era de aproximadamente 640 metros por la vía de intersección entre las avenidas Ecológica e Hípica y de 786 metros en línea recta, distancia que el tribunal determinó como inferior al mínimo exigido por el artículo 8 literal e), del Reglamento Ambiental para Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo, así como por el Reglamento núm. 2119 del entonces Ministerio de Industria y Comercio y sus modificaciones introducidas mediante las Resoluciones núm. 139/99 y 140/07.
35. En atención a dichas comprobaciones, el tribunal concluyó que el permiso ambiental impugnado fue emitido en contravención al ordenamiento jurídico aplicable, comprometiendo la legalidad del acto administrativo y la seguridad jurídica de la parte recurrente, razón por la cual procedió a su anulación, extendiendo dicho efecto a las autorizaciones accesorias y disponiendo, como medida de restablecimiento del orden jurídico vulnerado, la clausura definitiva y demolición de la instalación a fin de colocar el inmueble en su estado original previo al inicio de la construcción.
36. Como presupuesto de lo que más abajo se dirá, resulta conveniente despejar cualquier duda o confusión en torno al sistema de valoración de la prueba que debe ser utilizado ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello en vista de la parquedad existente en cuanto a las leyes 1494-47, así como la 13-07.
37. Pudiera interpretarse que en esos casos (valoración de las pruebas ante la jurisdicción contenciosa administrativa) aplicaría supletoriamente el derecho común conforma a la parte final del artículo 29 de la ley Núm. 1494 del año 1947. Sin embargo, dicha conclusión es incorrecta, ya que el propio Artículo Núm. 29 de la ley Núm.1494 del año 1947, aunque sucinto en torno al tema, establece dos situaciones que apuntan directamente al sistema de libre valoración de la prueba para los jueces de lo contencioso administrativo, a saber: a) que ellos pueden disponer las medidas de instrucción que les hubieren pedido las partes; y b) que esas medidas tendrán como finalidad el “esclarecimiento del asunto”.
38. Lo anterior quiere decir que los juzgadores en esta materia tendrán la facultad de ordenar todas las medidas de instrucción que hayan solicitado las partes bajo la única condición que ellas tiendan a establecer la verdad de lo sucedido, la realidad de los hechos de la causa. Esto se relaciona con el meollo o núcleo esencial del sistema de libre valoración de la prueba, que no es más que el análisis o valoración racional, individual y sistemática, de todos los modos de prueba relevantes para la solución del asunto conforme a su naturaleza particular, lo que se contrapone a un sistema de prueba tasada aplicable en algunos casos de acuerdo con la legislación civil.
39. Para lo que aquí se importa, este sistema de libre valoración implica dos (2) situaciones básicas: a) la posibilidad, por parte de la jurisdicción, de valoración de todos los modos de prueba que sean relevantes para la solución del caso dada su especial naturaleza, siendo la relevancia un parámetro de racionalidad; y b) que el propio peso individual y sistemático de cada una de las pruebas sea analizado también de manera racional. En conclusión: la determinación o verificación de esta racionalidad necesaria para valorar correctamente la prueba ante lo contencioso administrativo queda a cargo de los jueces y no de la ley, impidiendo así toda arbitrariedad en esta materia.
40. Despejado lo anterior, respecto al alegato de la parte recurrente según el cual el tribunal habría aplicado normas derogadas, estas Salas advierten que dicha afirmación no se corresponde con el contenido ni con el contexto normativo considerado en la sentencia impugnada, toda vez que el tribunal fundamentó su análisis en las disposiciones vigentes al momento en que se inició el levantamiento y desarrollo del proyecto, esto es, durante los años 2010 y 2011, conforme con el relato fáctico del expediente. En ese contexto temporal, se encontraban vigentes la Resolución núm. 140, de fecha 19 de octubre de 2007, emitida por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Reglamento núm. 2119 sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo, así como la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Decreto núm. 307-01, para la aplicación de la Ley núm. 112-00, normas todas expresamente citadas y aplicadas por el tribunal de fondo, sin que se advierta la utilización de disposiciones derogadas o inaplicables al caso, por lo que se rechaza este argumento.
41. Es preciso indicar la jurisprudencia constante establece que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos5.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0475, 31 de mayo de 2022, . Inédito.
42. Por igual, se ha juzgado que los jueces del fondo tienen el deber de fundamentar sus decisiones sobre la base del análisis integral entre las pruebas con la finalidad de fijar los hechos que habrán de subsumirse en el derecho aplicable al caso que se somete a ponderación. En esa actividad deben también indicar y señalar las pruebas que consideren pertinentes dada la naturaleza de lo que se discute otorgando a la mismas el peso probatorio que les corresponda. Conexo a lo anterior y como parte de las garantías del debido proceso, debe también precisarse que los sujetos que accionan en justicia se encuentran revestidos de la libertad de presentación de las pruebas que, dentro del marco de la legalidad6, puedan tener incidencia en el desarrollo del conflicto y la tutela de los derechos involucrados. Al respecto, es criterio jurisprudencial que el derecho a la prueba comporta una doble dimensión: el derecho de todo justiciable de acceder oportunamente a todos los medios de prueba permitidos para la defensa de su pretensión, en igualdad de condiciones con su adversario y, por otro lado, el derecho a la exclusión de toda prueba obtenida en violación a la ley, cuyo desconocimiento también conlleva una vulneración a la tutela judicial efectiva7.
43. Que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación8, salvo desnaturalización.
6 Resaltado nuestro.
7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0489, 31 de mayo de 2022, . Inédito.
8 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 3, 13 de mayo de 2015, . 1254.
44. Del examen de la sentencia impugnada y de los argumentos expuestos se advierte que los jueces no incurrieron en los vicios denunciados, debido a que ejercieron válidamente su potestad de soberana apreciación de las pruebas, formando su convicción a partir del análisis integral de los elementos documentales incorporados al expediente. En la especie, el tribunal de reenvío fundamentó su decisión en documentos concretos —entre ellos el oficio emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y la hoja de inspección levantada por el funcionario actuante— de los cuales extrajo conclusiones razonables sobre la distancia existente entre las instalaciones de GLP en conflicto, sin que se advierta alteración o tergiversación de su contenido.
45. Se ha explicado anteriormente que, si bien el artículo 29 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias del Tribunal Superior Administrativo deberán fundamentarse, entre otras cosas, en los preceptos adecuados de la legislación civil, tal previsión normativa no implica que en esta materia predomine la prueba tasada, sino que conforme a dicho texto impera el sistema de la libertad probatoria, el cual se sustenta en los principios de tutela judicial efectiva, contradicción, economía procesal y búsqueda de la verdad material. En ese contexto, correspondía a las partes aportar los elementos que estimaran pertinentes para sustentar sus pretensiones o defensas; sin embargo, ni el Ministerio de Medio Ambiente ni la empresa Credigas produjeron pruebas técnicas o documentales idóneas destinadas a desvirtuar las comprobaciones presentadas por la parte demandante, pese a gozar de la misma facultad de iniciativa probatoria.
46. En cuanto a la alegada omisión de ordenar el peritaje técnico a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), se verifica que los jueces del fondo estimaron rechazarla al considerar, dentro de su poder de dirección del proceso y de apreciación probatoria, que el expediente contenía elementos suficientes para establecer el hecho controvertido, consistente esencialmente en la medición de la distancia entre dos establecimientos físicos. Tal constatación no constituye, en sí misma, una cuestión técnica compleja reservada de manera exclusiva a una autoridad especializada como el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), sino una verificación fáctica susceptible de acreditarse mediante diversos medios probatorios válidos. Por tanto, tal verificación podía ser razonablemente acreditada mediante actuaciones provenientes de entidades con competencia en materia de ordenamiento territorial y planeamiento urbanístico, como las Oficinas de Planeamiento Urbano de los ayuntamientos, las cuales, conforme al artículo 126 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, tienen como función asistir técnicamente a la administración municipal y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo local, así como regular y gestionar el uso del suelo y la edificación dentro del territorio municipal.
47. En consecuencia, la decisión de anular el permiso ambiental impugnado basado en la violación a la distancia constituyó una valoración efectuada por los jueces del fondo dentro del marco de la libertad probatoria que rige la materia contencioso-administrativa y no evidencia vulneración alguna al debido proceso ni a las reglas sobre fundamentación de las decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, el aspecto examinado debe ser desestimado.
48. La recurrente sostiene que la decisión impugnada carece de motivación suficiente, en tanto no expone de forma clara, coherente y razonada las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la adopción de la medida extrema de demolición, omitiendo examinar la naturaleza y alcance técnico-jurídico del acto administrativo cuestionado, así como los efectos que su anulación produciría sobre situaciones jurídicas previamente consolidadas.
Que la orden de demolición resulta desproporcionada y carente de una ponderación racional de alternativas menos gravosas, constituyendo una extralimitación del control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no puede sustituir la competencia técnica ni la potestad sancionadora de la Administración.
49. Sobre este punto, el tribunal de reenvío expuso los motivos siguientes: “65. Conjuntamente la parte recurrente, Propano y Derivados, S.A. (PROPAGAS), ha solicitado que mediante la presente decisión se disponga la clausura y demolición de la instalación correspondiente a la Envasadora de Gas Licuado de Petróleo Credigas, S.A. ubicada en la Avenida Jerusalén esquina Avenida Hipódromo conforme la hoja de inspección levantada en fecha 27 de julio de 2011 por el señor , inspector adscrito a la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, con el propósito de restablecer el estado anterior a la situación jurídica y material generada por el acto administrativo el cual conforme al párrafo precedente se ordena la anulación; que, si bien la parte recurrida ha presentado autorizaciones emitidas por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, el Cuerpo de Bomberos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil y organizaciones comunitarias, además de que se ha constatado una certificación núm. 304, de fecha 02/09/2011, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes consistente a la existencia del formulario M-11 núm. 0175. (…) 68. No obstante, la eventual existencia de dicho formulario o de cualquier otro documento habilitante, la ilegalidad previamente establecida en la emisión del permiso ambiental vicia de nulidad el conjunto de autorizaciones accesorias derivadas del acto administración del cual se ha declarado la nulidad, por lo que, es obligación de este tribunal colocar el inmueble en su estado original previo al inicio de la construcción, en tal virtud en aplicación del artículo 19, literal d) de la Ley núm. 176-07, que faculta a los ayuntamientos al ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ordenar la demolición de obras ejecutadas en contravención a las disposiciones legales, al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, de la referida la Envasadora de Gas Licuado de Petróleo Credigas, S.A., ubicada en la Avenida Jerusalén esquina Avenida Hipódromo, y disponer la clausura definitiva de la misma a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, acogiendo el recurso en este aspecto, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva de la presente sentencia”.
50. En relación con la alegada falta de motivación y desproporcionalidad de la medida de demolición, se advierte que el tribunal de reenvío sí expuso razones suficientes y coherentes que justifican la adopción de dicha medida como consecuencia directa de la nulidad previamente declarada del permiso ambiental. En efecto, al constatar que la autorización fue otorgada en contravención al régimen jurídico aplicable —específicamente en lo relativo al incumplimiento de las distancias mínimas exigidas para instalaciones de expendio de GLP—, el tribunal concluyó razonadamente que tal ilegalidad viciaba el conjunto de autorizaciones accesorias y generaba una situación material contraria al ordenamiento, cuya corrección imponía restablecer el estado anterior. En ese contexto, la orden de demolición no constituye una extralimitación del control de legalidad ni una sustitución indebida de la potestad sancionadora de la Administración, sino una medida necesaria para asegurar la efectividad material de la sentencia y la restitución del orden jurídico vulnerado. Sin embargo, esto necesita de una distinción que debe estimarse conveniente en este caso.
51. El régimen sectorial atribuye al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes la potestad de imponer sanciones administrativas —conforme al artículo 11 de la Ley núm. 37-17—, incluyendo la posibilidad de ordenar el cierre o la demolición de estructuras cuando se realicen actividades reguladas sin contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente o en incumplimiento de las condiciones legales exigidas. Esto quiere decir que ordenar la demolición de un establecimiento sobre la base de ausencia de las autorizaciones correspondientes es una medida que debe, en principio ser tomada en calidad de sanción administrativa por la administración pública correspondiente, en este caso el Ministerio de Industria y Comercio, todo bajo el principio de separación de funciones de los poderes públicos. Sin embargo, cuando la demolición se funde en una causa no contemplada en ley que conmine su ejercicio como facultad de la administración pública, tal y como ocurre en la especie, dicha situación no impedirá a la jurisdicción contenciosa administrativa para ponderar cualquier pretensión al respecto en virtud de la reconocida dimensión subjetiva para el restablecimiento de derechos y situaciones jurídicas que le es inherente, todo debido a la superación del antiguo rol de control objetivo y abstracto de los actos administrativos derivado del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.
52. Lo anterior adquiere mayor vigor en los casos en donde la instalación irregular haya sido acreditada por actuaciones administrativas, tal y como sucede en el presente caso en donde las mismas fueron revocadas por los jueces apoderados.
53. En ese sentido, la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de su función de control de legalidad, pueda disponer medidas de ejecución destinadas a garantizar el cumplimiento real de sus decisiones, sobre todo en casos como el presente, donde la nulidad del permiso ambiental fue declarada por el incumplimiento del régimen de distancias mínimas exigidas para este tipo de instalaciones9, lo que situó la obra en una condición de irregularidad jurídica susceptible de comprometer el orden y la seguridad pública, tratándose de una planta envasadora de gas. En consecuencia, la orden de demolición adoptada por el tribunal resulta proporcional y se inscribe dentro de su deber de tutela 9 Resaltado nuestro.
judicial efectiva y de restablecimiento del orden público, procurando que la nulidad declarada produzca efectos materiales concretos y no quede reducida a un pronunciamiento meramente formal frente a una situación potencialmente riesgosa para la colectividad.
54. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de reenvío hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
V. Sobre el recurso de Credigás, S.A. y De la admisibilidad del recurso 55. La parte recurrida solicita declarar la nulidad del acto núm. 0000306, instrumentado el 8 de septiembre de 2025 por el alguacil , por haber sido supuestamente levantado en ocasión de un fraude procesal y en violación a las disposiciones legales, en razón de que dicho acto, mediante el cual se notificó el memorial de casación interpuesto por Credigas, S. A. (Nativa), fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia con una fecha distinta —5 de septiembre de 2025— a la de su real notificación. Se alega que tal maniobra tuvo como finalidad provocar la inadmisibilidad del memorial de defensa de Propagas; en consecuencia, se pide que, de acogerse la nulidad del referido acto, sea declarada además la caducidad del recurso de casación por incumplimiento del plazo previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23.
56. En ese orden, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
57. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
58. Para el cómputo del indicado plazo deben observarse las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la referida ley de casación, los cuales disponen que: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida. Artículo 86. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.
59. Además, hay que destacar que la Ley núm. 2-23 no derogó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro sistema jurídico de derecho común (aplicable supletoriamente al régimen de casación) los plazos que inician con una notificación a persona o domicilio son francos.
60. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
61. En cuanto a la solicitud de nulidad del acto núm. 0000306, sobre el cual la parte recurrida sostiene que fue instrumentado el 8 de septiembre de 2025 por el alguacil , procede rechazarla, en tanto, la recurrida no ha promovido la impugnación del referido acto mediante las vías específicas previstas por el ordenamiento jurídico para cuestionar actuaciones revestidas de fe pública, como son las instrumentadas por los alguaciles. En consecuencia, mientras no sea ejercida la acción correspondiente conforme a los mecanismos legales pertinentes, el acto conserva su presunción de legalidad, autenticidad y veracidad.
62. Sobre la alegada discrepancia entre la fecha de notificación del memorial de casación y la fecha de su depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, precisar que resulta jurídicamente irrelevante a la luz del régimen procesal establecido por la Ley núm. 2-23, que ha redefinido los presupuestos de validez y eficacia de las actuaciones en materia de casación. En efecto, para fines de la eventual caducidad del recurso, lo determinante no es la fecha de instrumentación del acto de notificación, sino la verificación del plazo comprendido entre el depósito del memorial de casación y el depósito del acto de emplazamiento, conforme a las exigencias previstas en la normativa vigente.
63. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente interpuso formal memorial de casación en fecha 29 de agosto de 2025 y notificó dicho recurso mediante el acto núm. 0000306 de fecha 5 de septiembre de 2025, del ministerial , alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, por lo que excluyendo los días a quo y ad quem y los fines de semana, por no ser hábiles según las disposiciones del citado artículo 81, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el 22 de septiembre de 2025. En ese contexto, la parte recurrente depositó el citado acto de emplazamiento en fecha 15 de septiembre de 2025, dentro del plazo previsto, por tanto, se rechaza la caducidad solicitada.
Sobre el interés casacional 64. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Credigás, S.A. y en sus medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: denegación de justicia, estado de indefensión y omisión de estatuir, Desnaturalización de los hechos, falta de base legal vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
Sobre los medios de casación 65. La parte recurrente Credigas, S. A., sostiene que la sentencia impugnada incurre en violación al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al haber desnaturalizado los hechos del caso, interpretado erróneamente el derecho aplicable y omitido ponderar de manera integral los medios de prueba aportados al proceso. Afirma que el tribunal no examinó adecuadamente otros documentos favorables a su pretensión, limitándose a acoger los argumentos de la parte demandante sin ofrecer una motivación suficiente, clara y coherente que justifique la nulidad del Permiso Ambiental núm. DEA- 0898-2010.
66. Alega que la decisión recurrida incurre además en una errónea valoración probatoria al fundamentar la anulación del referido permiso en documentos emitidos por funcionarios del Ayuntamiento de Santo Domingo Este que, a su juicio, carecen de competencia legal para realizar mediciones técnicas relativas al régimen de distancias entre instalaciones de expendio de GLP, atribución que correspondería exclusivamente al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. En ese sentido, sostiene que el tribunal otorgó valor probatorio a actuaciones administrativas emanadas de una autoridad incompetente, lo que configura una desnaturalización de los hechos y una falta de base legal en la decisión. Asimismo, la recurrente denuncia que el tribunal aplicó de manera incorrecta normas reglamentarias supuestamente derogadas o inaplicables al caso, interpretando de forma restrictiva el régimen jurídico ambiental y desconociendo el contexto normativo existente al momento del otorgamiento de sus autorizaciones. En tal virtud, afirma que la sentencia vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al afectar derechos adquiridos derivados de permisos y certificaciones obtenidos con anterioridad.
67. Igualmente, cuestiona la proporcionalidad de las consecuencias derivadas de la nulidad declarada, en particular la orden de clausura y demolición de la instalación, al considerar que dicha medida constituye una extralimitación del control judicial de legalidad y una sustitución indebida de las potestades sancionadoras de la Administración. A su entender, el tribunal omitió ponderar alternativas menos gravosas y no evaluó el impacto jurídico y económico de su decisión sobre situaciones previamente consolidadas, lo que torna el fallo arbitrario y contrario a las exigencias constitucionales de motivación y razonabilidad.
Finalmente, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada genera inseguridad jurídica al desconocer autorizaciones administrativas válidamente emitidas y al no valorar el contexto regulatorio del sector de hidrocarburos al momento de los hechos, por lo que solicita la casación del fallo por errónea aplicación del derecho, falta de motivación y vulneración de derechos fundamentales.
68. Sobre el alegato de que el tribunal omitió ponderar de manera integral los medios de prueba, especialmente los demás documentos favorables de pretensión, señalar que el tribunal se encontraba apoderado para ejercer el control de legalidad del Permiso Ambiental núm. DEA-0898-2010, a fin de verificar la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico vigente. En ese contexto, la eventual existencia de documentos favorables a la posición de la recurrente no resultaba suficiente para desvirtuar el hecho determinante constatado por los jueces del fondo, consistente en que la emisión del referido permiso se produjo en contravención de las distancias mínimas exigidas por la normativa sectorial aplicable, conforme a los criterios técnicos establecidos por el propio Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Tal circunstancia constituía un elemento objetivo de ilegalidad que justificaba la decisión adoptada, sin que pueda apreciarse desnaturalización de los hechos ni falta de motivación en la sentencia impugnada.
69. En cuanto a los demás alegatos relativos a la vigencia de la legislación aplicable, a la competencia de la institución emisora de los documentos valorados por el tribunal y a la proporcionalidad de demolición dispuestas, estos fueron ya examinados al conocer los medios planteados por el anterior recurrente, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En consecuencia, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, estas Salas Reunidas remiten a la recurrente a las consideraciones desarrolladas en dichos apartados (considerandos 35 al 46) las cuales resultan plenamente aplicables para dar respuesta a los argumentos ahora esgrimidos por Credigas, S. A., lo que permite rechazar el presente recurso de casación.
VI. Costas 70. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47, de 1947, aún vigente en este aspecto, lo que aplica al caso.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Decreto núm. 307-01, para la aplicación de la Ley de Hidrocarburos núm. 112-00, después de haber deliberado FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la entidad social Credigás, S.A. y , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00283 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN que en esta materia no hay condenación en costas.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa de firma electrónica.