Fallo
ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los señores y contra la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-01084 de fecha 30 de junio de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 1 art. 7 art. 11 art. 13 art. 20 art. 57 art. 133 art. 148
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00103 Recurso de Casación Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00299 Solicitud núm.: 4098820 Recurrentes: y Recurridos: Estado dominicano, Procuraduría general de la República y compartes Materia: Contencioso administrativo Ponente: Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN- 01084 de fecha 30 de junio de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, interpuesto por los señores y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia el , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores , […], Néstor Arroyo y , de generales que constan en el expediente.
De igual manera, figura como parte recurrida el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, los cuales no han producido memorial de defensa.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
A. En fecha 8 de enero de 2024 las parte recurrente y , por intermedio de sus abogados, depositaron en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el memorial de casación en el que propone los medios que se indican más adelante.
B. El acto núm. 10/2024 de fecha 15 de enero de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento depositado en fecha 17 de enero de 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
C. En fecha 25 de enero de 2024, la parte recurrida , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), por intermedio de sus abogados, depositó ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, su memorial de defensa contra el indicado recurso.
D. Mediante dictamen de fecha 5 de junio de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
E. Sobre la defensa del Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, los cuales no han depositado escrito, se verifica que fueron debidamente notificados a su domicilio conforme lo establecido en el acto núm. 10/2024 de fecha 15 de enero de 2024, arriba descrito; sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación de los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana. En ese sentido, la defensa del órgano público fue asumida por la Procuraduría General de la República según el dictamen señalado más arriba, en cumplimiento de los textos legales mencionados.
F. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por los señores y , cuyas partes recurridas es Estado dominicano, Procuraduría general de la República y el , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT).
Sobre la competencia 2. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.
3. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de julio de 2024, . Inédito.
4. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la solicitud de fijación de audiencia.
5. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. En fecha 20 de enero de 2020, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 058-2020-SPRE-00005 contentiva del auto de no ha lugar a favor de los señores y , ordenando el cese de las medidas de coerción dispuestas en su contra.
b. Posteriormente, los señores y interpusieron una demanda sobre responsabilidad patrimonial del Estado, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00482 de fecha 9 de agosto de 2022, que rechazó el indicado recurso.
c. Contra la decisión anterior, los señores y interpusieron un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0471 de fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual casó la decisión estableciendo que hubo una omisión de estatuir respecto a la solicitud de fijación de audiencia solicitada por las entonces recurrentes con ocasión de la demanda sobre responsabilidad patrimonial del Estado.
d. Como tribunal de envío, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00331 de fecha 30 de junio de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo relativo a demanda en daños y perjuicios y responsabilidad patrimonial, interpuesto por los señores y , en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), en contra del ESTADO, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del señor , Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido Recurso Contencioso Administrativo relativo a demanda en daños y perjuicios y responsabilidad patrimonial, de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrentes, señores y , a las partes recurridas ESTADO, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el señor , Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
6. La parte recurrente y invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de debida motivación reforzada en cuanto al rechazo de la solicitud de fijación de audiencia, en violación a lo dispuesto en el fallo de casación con envío que apoderó al tribunal a quo. Segundo medio: Desnaturalización de la causa de la demanda original.
Tercer medio: Falta de valoración de los medios de pruebas ofertados (sic).
7. Estas Salas Reunidas son competentes para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23.
9. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En la especie se verifica que la parte recurrida , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), depositó su memorial de defensa en fecha 25 de enero de 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a las actuales parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
13. Al no existir evidencia de que la parte recurrida , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT) haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.
Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, (l)a noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan final proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
21. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
22. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 23. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
25. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente y , en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación, desnaturalización y falta de valoración de las pruebas, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de los recurrentes dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
Análisis de los medios de casación 26. En ese sentido, en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de envió incurrió en una falta de motivación, puesto que rechazó la solicitud de celebración de audiencia apelando al supuesto carácter facultativo de la jurisdicción, limitándose a motivar la decisión impugnada con una consideración general, sin presión alguna a las particularidades de la especie juzgada.
27. Continúan alegando que los jueces del fondo consideraron un trámite prescindible la celebración de la audiencia solicitada en la medida en que las partes tuvieron oportunidad del debate contradictorio por escrito, resultando este hecho una consideración que expone un excesivo ejercicio de discrecionalidad judicial que transgrede la doctrina jurisprudencial al no cumplirse la obligación de motivación reforzada.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “SOBRE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA… 7. En efecto, del análisis de pruebas aportadas, esta Primera Sala considera innecesario la celebración de audiencias con la finalidad del conocimiento del presente recurso, en tanto que las partes, mediante el procedimiento escrito establecido por ley y agotado en todas sus fases en el presente proceso, han tenido la oportunidad del contradictorio, pudiendo mediante el mismo controvertir los medios de pruebas e indicando a su vez lo que pretenden probar con cada uno, protegiendo el derecho de defensa, regulado por el artículo 69 de la Constitución; aunado a que el solicitante no ha demostrado ninguna circunstancia para la celebración de una audiencia o algún hecho que evidencie dificultad para defenderse o para aportar pruebas durante este proceso, motivos por el cual se rechaza esta solicitud, por no tener base legal, decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión” (sic).
29. Ha sido jurisprudencia constante que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
30. En ese tenor, es menester aclarar, que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023.
sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico.
Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho5.
31. Resulta importante señalar, a manera de presupuesto de esta decisión, que los jueces del fondo se encontraban apoderados de una demanda sobre responsabilidad patrimonial del Estado, determinando al respecto de la solicitud de celebración de audiencia propuesta por las entonces recurrentes que no era necesaria su celebración, puesto que conforme al procedimiento escrito establecido por la ley que rige la materia contencioso administrativa y, una vez agotadas todas las fases procesales, las partes dispusieron de plena oportunidad para ejercer el contradictorio, aportar los medios de pruebas que estimaron pertinentes para sustentar sus respectivas pretensiones, por lo tanto, quedó debidamente salvaguardado su derecho de defensa.
5 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
32. En lo relativo a la falta de motivación de la sentencia impugnada en casación, de su análisis no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio alegado, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, realizando una valoración de la documentación aportada—sobre la solicitud de celebración de audiencia— de manera adecuada, con lo cual se otorgó a las partes envueltas en el proceso iguales oportunidades de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieron correspondientes, en consecuencia, procede rechazar el primer medio de casación analizado.
33. Para apuntalar su segundo y tercer medio de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de envió incurrió en una desnaturalización de la causa de la demanda original y falta de valoración de los medios de prueba, puesto que el reclamo original se identifica en los reiterados desacatos a distintas decisiones judiciales realizados por el procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT); sin embargo, los jueces del fondo asumieron e identificaron la causa de la acción y supuesto de hecho de controversia a una situación distinta la indicada.
34. Continúa alegando que la sentencia impugnada carece de valoración a los medios de pruebas propuestos para acreditar la falta en la configuración de la responsabilidad jurídica de los entonces demandados, puesto que la falta se identifica en los múltiples desacatos a las decisiones judiciales los cuales estaban ofertados en los documentos acreditados mediante inventario.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “PRETENSIONES DE LAS PARTES. Partes recurrentes: Los señores y , a través de su recurso alega, en síntesis: “Que La presente demanda tiene por causa el hecho de que el Lic. , en su calidad de Procurador General de Corte y representante del Ministerio Público, encargado de la dirección de la acción penal promovida en ocasión de un proceso judicial contra los exponentes, hubo de hacer mantener de forma ilegal la retención de sus documentos de identidad, impedimentos de salida del país y la indisponibilidad de valores originalmente consignados por los exponentes como garantía económica, a propósito de medidas de coerción personales y reales extinguidas al haberse consumado la etapa preliminar del referido proceso penal con el dictado de un auto de no ha lugar a favor de los demandados, y en virtud del cual dichas medidas debieron ser canceladas y/o levantadas de pleno derecho; Que, Sin embargo, dichas medidas nunca fueron dejadas sin efectos de forma voluntaria, sino luego de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional tuviera que dictar cuatro (4) sentencias en audiencias consecutivas en ese sentido, resultando en la última de estas el Lic. condenado al pago de una multa por su actuación en desacato de esas decisiones. La referida actitud ilegal del indicado representante del Ministerio Público, prolongada por más de diez (10) meses, ha causado serios daños injustos en perjuicio de los demandantes, cuya reparación es el objeto principal de la presente demanda”. Concluyendo en su recurso de la siguiente manera: “PRIMERO: ADMITIR como buena y válida en la forma la presente Demanda en Responsabilidad Patrimonial del Estado interpuesta por los ciudadanos y , por cumplir con las reglas procesales aplicables en la materia, y, en consecuencia: 1)Fijar fecha para conocer audiencia oral, pública y contradictoria de la presente Demanda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, especialmente en atención a los numerales 4 y 10 del referido artículo Constitucional; Dictar Auto ordenando que la presente instancia contentiva de la Demanda en Responsabilidad Patrimonial del Estado y los documentos que se ofertan como medios de pruebas materiales sean notificadas a las partes demandadas el Estado Dominicano en la persona del Procurador General Tributario y Administrativo, al Ministerio Público y al Procurador General de Corte de Apelación Titular, Lic. ; SEGUNDO: Luego de completar la instrucción del proceso conforme artículo 69 Constitucional, condenar al ESTADO DOMINICANO conjuntamente con su organismo autónomo el MINISTERIO PÚBLICO, y este a su vez solidariamente con el Procurador General de Corte Titular, Lic. , al pago de una indemnización de quince millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000,000.00), con cargo a sus respectivos presupuestos, en base a un criterio de responsabilidad directa y subjetiva, en justa reparación integral de los daños materiales y morales injustamente sufridos por los demandantes y , por causa de los hechos descritos en el contenido de la presente instancia, particularmente identificados en desacatos de decisiones judiciales con efecto en el mantenimiento antijurídico de medidas de coerción restrictiva de múltiples derechos fundamentales, especialmente la libertad de tránsito, el derecho a la propiedad privada, al tratamiento justo y no arbitrario de parte de la autoridad, y a al trabajo y a la libre auto determinación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 4y 148 Constitucionales, artículo 1 de la Ley 13-07, 20 de la Ley 133-11 y artículo 57 de la Ley 107-13”…. HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE… Hecho controvertido. a. Determinar si el ESTADO, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el señor , Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), han comprometido su responsabilidad patrimonial respecto de las partes recurrentes, señores y ; y, en vía de consecuencia, determinar si procede el pago del monto solicitado por concepto de indemnización… 37. En virtud del examen y contenido de la documentación aportada por las partes, es preciso indicar que no ha sido probada ante este Tribunal una falta o una acción antijurídica atribuible a las partes recurridas, pues como es sabido es deber del Ministerio Público, realizar la persecución penal y por ende realizar las actuaciones necesarias en el proceso acusatorio, pues las acciones llevadas por el LICDO.
Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), las ejerció en base al derecho que entendía poseer debido a la labor que desempeña, por lo que no se comprueba que hubo mala fe, temeridad, propósito de perjudicar o fin contrario al espíritu del derecho ejercido. 38. Respecto a la entrega de los documentos de identidad, es preciso indicar, que de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Penal, es de carácter discrecional del Ministerio Publico entregar o no los objetos secuestrados. En tal sentido, en la actuación del Ministerito Publico, no se verifica ilegalidad, ilegitimidad ni arbitrariedad… 40.
Conforme a la excepcionalidad que rige la responsabilidad patrimonial, esta Primera Sala no ha comprobado mediante las pruebas depositadas por las partes recurrentes una actuación antijurídica de la administración pública que acarree la afectación de un daño–directo e indirecto de los recurrentes. 41. En ese orden de ideas, al no haberse aportado las pruebas del daño causado; es decir, al no probar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial, resulta insostenible la condenación indemnizatoria en contra del ESTADO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el señor , Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), motivo por el cual procede rechazar las pretensiones de las partes recurrentes planteadas en el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
36. Ha sido criterio constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que los dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido6.
Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización7.
37. Respecto de la desnaturalización como medio de casación, estas Salas Reunidas han sostenido que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización8. De igual modo, ha sido juzgado que: La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza9.
6 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
7 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 67, 27 de junio 2012, BJ. 1219 9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm.23, 16 de abril 2003, BJ. 1109.
38. En ese mismo orden, es criterio jurisprudencial sostenido que la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios de prueba aportados; por una parte, para sustentar sus alegatos como los elementos probatorios proporcionados; por la otra, para desvirtuarlas u oponer otros hechos.
Asimismo, los juzgadores cuando estén frente a pruebas que parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, deben confrontarlas con las adversas o el fundamento del argumento contrario y motivar en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han aportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de ellos frente a sus propósitos probatorios no cumple con los requisitos para ser consideradas al momento de producirse el fallo.
39. A manera de presupuesto, es preciso establecer en cuanto a la alegada desnaturalización de la causa y falta de ponderación de los documentos, que estas Salas Reunidas, al analizar la decisión impugnada, advierte que los jueces del fondo se encontraban apoderados de una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado mediante la cual las actuales recurrentes perseguían condenar al Estado dominicano, Procuraduría general de la República y el , procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y director de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT) por el monto de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00) por concepto de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
40. En esa tesitura, con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, ha sido criterio constante que la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la Administración Pública y la segunda, necesariamente, supone que la administración pública incurre, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, por lo cual debe probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa que son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.10 41. De lo anterior se infiere que, a los fines de establecer la responsabilidad patrimonial, es preciso determinar el acto, hecho u omisión imputable de los órganos 10 Tercera Sala SCJ, sentencia SCJ-TS-25-0082 de fecha 31 de enero 2025 públicos que causa un daño antijuridico a una persona y que, por tanto, genera la obligación de indemnizar por parte del Estado.
42. En ese orden, la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común, obedece a cánones que, conformada por todos los elementos que la configuran, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.
43. Además, para que la responsabilidad pueda ser exigible y proceda el pago de la indemnización es necesario que no confluyan ninguna de las causas eximentes de responsabilidad, como las que expresamente refiere el artíuculo 57 de la Ley núm. 107-13, en su párrafo II, relativo a los daños derivados de fuerza mayor o aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de actuación administrativa.
44. En el caso concreto, el tribunal de envió para determinar el rechazo de la demanda dejó claro en el considerando 41 de la decisión impugnada que … en virtud del examen y contenido de la documentación aportada por las partes, es preciso indicar que no ha sido probada ante este Tribunal una falta o una acción antijurídica atribuible a las partes recurridas, pues como es sabido es deber del Ministerio Público, realizar la persecución penal y por ende realizar las actuaciones necesarias en el proceso acusatorio, pues las acciones llevadas por el LICDO. , Procurador General de la Corte de Apelación Titular y director de la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico de Migrantes y Trata de Personas (PETT), las ejerció en base al derecho que entendía poseer debido a la labor que desempeña, por lo que no se comprueba que hubo mala fe, temeridad, propósito de perjudicar o fin contrario al espíritu del derecho ejercido…(sic).
45. A partir de lo antes señalado, estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación, advierte que los jueces del fondo no incurrieron en los vicios señalados por las partes recurrentes, puesto que conforme indica la sentencia impugnada, el tribunal de envió tras ponderar de manera conjunta las pretensiones formuladas y los medios de pruebas aportados al proceso, determinó el rechazo la demanda en responsabilidad patrimonial del Estado al comprobar la insuficiencia probatoria respecto de la existencia y configuración del daño alegado, el cual constituye uno de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción, por lo tanto resultaba insostenible imponer condenación alguna por dicho concepto a los entonces demandados dada la falta de acreditación de este elemento esencial.
46. Con lo anterior se constata el correcto accionar de los jueces del fondo, pues fundamentaron su decisión sobre los documentos y pretensiones presentados por las partes en tiempo oportuno, no incurriendo en una desnaturalización de los hechos ni mucho menos en una falta de valoración de los documentos, en consecuencia, procede rechazar los medios de casación analizados.
47. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
48. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributario no habrá condenaciones en costas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los señores y contra la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-01084 de fecha 30 de junio de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.