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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00102

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-00591Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00102 Recurso de Casación Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00591 Solicitud núm.: 2024-R0202163 Recurrentes: y Recurridos: Ministerio de Educación y Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00164 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, interpuesto por Francisco Arturo y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figuran como partes recurridas en esta instancia, el Ministerio de Educación y el Estado dominicano, los cuales no han producido memorial de defensa.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de marzo de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

B. El acto núm. 677/2024 de fecha 7 de mayo de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, contentivo del emplazamiento depositado en fecha 13 de marzo de 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

C. Mediante dictamen de fecha 15 de agosto de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

D. Sobre la defensa del Ministerio de Educación y el Estado dominicano, los cuales no han depositado escrito, se verifica que fueron debidamente notificados a su domicilio conforme lo establecido en el acto núm. 677/2024 de fecha 7 de mayo de 2024, arriba descrito; sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación de los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana. En ese sentido, la defensa del órgano público fue asumida por la Procuraduría General de la República según el dictamen señalado más arriba, en cumplimiento de los textos legales mencionados.

E. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por y , cuyas partes recurridas son el Ministerio de Educación y el Estado dominicano.

Sobre la competencia 2. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.

3. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las 1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de julio de 2024, . Inédito.

cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

4. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo.

5. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. En fecha 24 de noviembre de 2020, el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación desvinculó a los señores y , quienes inconformes y de manera conjunta interpusieron un recurso contencioso administrativo dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00191 de fecha 28 de marzo de 2022, que acogió parcialmente el indicado recurso.

b. Inconforme, el Ministerio de Educación interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0580 de fecha 31 de mayo de 2023, mediante la cual casó la decisión estableciendo que hubo una errónea interpretación y violación de la ley al determinarse que los jueces del fondo no ponderaron el medio de inadmisión que les fuera planteado conforme con una correcta interpretación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y 75 de la Ley núm. 41-08, lo cual resultaba determinante para calcular el plazo para la interposición del plazo del recurso contencioso administrativo, puesto que el plazo de 90 días indicado por el artículo 63 de la citada Ley de Función Pública se refiere a los trámites de los pagos solicitados por los servidores desvinculados a partir del cálculo emitido por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

c. Como tribunal de envío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de marzo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), al cual se adhirió el ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por la Procuraduría General de la República y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha en fecha 04 de marzo del año 2021, por los señores y , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD) y el ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por la Procuraduría General de la República, por transgredir las disposiciones del artículo 5 de la Ley 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado de fecha 05 de febrero del año 2007; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, señores y , a la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD) y el ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por la Procuraduría General de la República, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” (sic).

6. Las partes recurrentes y invocan en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de inobservancia de la ley. Segundo medio: Falta de ponderación de los documentos depositados por los hoy recurrentes.

7. Estas Salas Reunidas son competentes para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Sobre el interés casacional 8. Antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada, es preciso examinar si el presente recurso cumple o no con los requisitos exigidos para su admisibilidad sobre el interés casacional, cuyo control oficioso prevé la ley.

9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

2 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

12. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

13. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

14. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

15. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

16. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

17. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

18. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

19. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de las partes recurrentes y en sus medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundamentados en una falta de ponderación de los documentos, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de los recurrentes dado que envuelve un interés casacional presunto.

En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

20. En ese sentido, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se dará al caso, las partes recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal de envió incurrió en una inobservancia de la ley y falta de ponderación de las pruebas, puesto que no analizaron los actos de desvinculación y los recursos de reconsideración que fueron depositados. Además, no fue tomado en cuenta que el plazo para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa era de treinta días conforme establece el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, siendo la ignorancia de este hecho lo que dio lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso.

21. Para fundamentar su decisión, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “19. Del estudio de los documentos que integran el expediente, este colegiado ha podido comprobar que los señores y , fueron desvinculados en fecha 24 de noviembre del año 2020 mediante comunicación núms. DRRHH-2020-AL-009669 y DRRHH-2020-AL-021003, e interponen el recurso contencioso administrativo que nos ocupa en fecha 04 de marzo del año 2021, es decir, luego de haber transcurrido tres (3) meses, y siete (7) días, entre una fecha y otra, por tanto, el plazo se de los (30) días hábiles y franco se encontraba ventajosamente vencido, según ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY NÚM. 13- 07, DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2007, DE TRANSICIÓN HACIA EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, el criterio vinculante del Tribunal Constitucional (TC/430/20, de fecha 29 de diciembre de 2020) y el de la Suprema Corte de Justicia, (Párrafo Sentencia SCJ-TS- 22-0445, de fecha 8 de julio 2022), en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión, planteado por las partes recurridas y la Procuraduría General Administrativa, procediendo a declarar inadmisible el recurso que nos ocupa por extemporáneo. Que como consecuencia de lo anterior el Tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma”.

22. Del contenido transcrito se advierte que el tribunal de envió para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo estableció que del análisis de las pruebas que conforman el expediente quedó comprobado que los señores y fueron desvinculados en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante las comunicaciones núm. DRRHH-2020-AL-009669 y DRRHH-2020-AL-021003, respectivamente.

23. En ese tenor, el tribunal de envío también verificó que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiunos (2021), cuando ya se encontraba ventajosamente vencido el plazo de treinta (30) días previsto por la normativa aplicable, al haber transcurrido un período de tres (3) meses y siete (7) días entre la fecha de las desvinculaciones y la interposición del indicado recurso.

24. Ha sido criterio constante que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio4.

25. Debe enfatizarse que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización5.

26. Es importante dejar por sentado que, la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado en su artículo 5 disponte que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...

4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.

5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.

27. A partir de los antes señalado, a juicio de estas Salas Reunidas la decisión del tribunal de envió se ajusta al derecho y resulta jurídicamente fundamentada, puesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del fondo fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas del que están envestidos en esta materia procedieron a declarar la inadmisibilidad del reclamo por encontrarse ventajosamente vencido el plazo, a cuya conclusión arribaron tras el examen de los elementos probatorios descritos en la página 11 de la sentencia objeto de impugnación, de los cuales se advierte la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por no cumplir con el plazo establecido en la Ley núm. 13-07.

28. Así las cosas, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de envío hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha efectuado una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por las partes recurrentes. Con lo cual, procede rechazar los agravios invocados y, por consiguiente, el presente recurso de casación.

29. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributario no habrá condenaciones en costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.