Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00569 de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0231 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____de _____de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00569 de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) representado por su ministro Lcdo. , mediante memorial depositado en fecha 25 de octubre de 2025 vía portal judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. , Lcdos. y .
3. El escrito de réplicas fue presentado por , mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Mediante resolución núm. DRRHH-2024-AL-05065 de fecha 10 de julio de 2024 el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) desvinculó a quien no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00569 de fecha 5 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), en consecuencia, DECLARA inadmisible el presente recurso, incoado por la , por las motivaciones y consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la recurrente, a las partes envueltas en el proceso, así como a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 7. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 9. Mediante escrito de réplica depositado en fecha 7 de noviembre de 2025 la parte recurrente solicitó que sea rechazado el memorial de defensa depositado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana por haber sido notificado fuera del plazo de los tres (3) días hábiles de su depósito, de acuerdo con lo establecido en el párrafo I del artículo 21 de la Ley 2-23.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: 10. En ese contexto, debe procederse previo al conocimiento del presente recurso a dar respuesta a la instancia descrita en el considerando anterior.
11. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Párrafo IV.- No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso.
12. El examen de los documentos depositados en el expediente revela que la parte recurrente cumplió con su obligación de depositar el memorial de casación y el acto de emplazamiento, encontrándose habilitada para formular esta solicitud. No obstante, en el presente caso se solicita el rechazo del memorial de defensa de una institución del Estado, que no hace defecto, en vista de que el párrafo V de la Ley 2-23, plantea que “en ningún caso podrá Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso”.
13. Adicionalmente, debe entenderse que los poderes públicos son defendidos por el Procurador General de la República en la Corte de Casación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 166 de la Constitución la Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procura y, si procede, por los abogados que ésta designe (...), de lo que se infiere que tiene cabida desde la Constitución la diferencia de trato procesal en beneficio de los Poderes Públicos con respecto de los particulares y que se concreta principalmente en que los primeros podrán ser representados por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto, en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.
14. Uno de los efectos del pronunciamiento del defecto es privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme con las normas citadas, el Estado cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto, ya que este se encuentra permanentemente representado en justicia ya sea por el Procura ante los jueces del fondo, es decir, ante el Tribunal Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: Superior Administrativo o por el Procurador General de la República en este caso.
15. En el caso que nos ocupa la defensa del Ministerio de Educación de la República Dominicana intervino previo a intervenir el fallo del recurso de casación, con lo que se cumplen los textos legales mencionados precedentemente. En consonancia con las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud promovida por la parte recurrente en lo relativo al rechazo del memorial de defensa de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Sobre el interés casacional 16. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023 considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: 22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. r 29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su memorial de casación, se advierte que propone alegatos fundados en una observancia a la valoración de los medios de pruebas aportados, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza la solicitud de la parte correcurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
30. Para apuntalar sus medios de casación propuestos, la parte recurrente establece que el tribunal a quo al dictar la sentencia impugnada realizó una errónea interpretación y aplicó incorrectamente en el fondo y la forma el acto de notificación de la decisión recurrida realizado el 15 de abril de 2025 y no tomó en cuenta el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07, lo cual Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: vulnera su derecho de defensa. Indica además que la fecha de notificación de la decisión recurrida fue el 15 de abril de 2025, mediante acto núm. 109/2025, notificado por Obed , alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Fantino y el recurso contencioso administrativo fue depositado en fecha 12 de mayo de 2025, siendo presentado dentro del plazo de 30 días hábiles.
31. Expresa que en la sentencia impugnada se cometieron errores graves en la valoración de las pruebas y que en el mismo acto de notificación, en su primera página, el Ministerio de Educación le indica que a partir de la notificación puede recurrir por la vía contenciosa administrativa dentro del plazo de treinta (30) días francos, contando a partir de la fecha de recepción de la decisión, con lo que se demuestra nuevamente que el recurso fue presentado dentro del tiempo hábil.
32. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 14. Que, en cuanto al argumento del recurrente relativo a la existencia de la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00766, de fecha 11 de diciembre de 2024, como supuesto impedimento para que este tribunal declare la prescripción del plazo de los treinta (30) días para la interposición del presente recurso, el mismo debe ser desestimado, en tanto no fue aportada prueba alguna que sustente dicha alegación en el momento procesal oportuno. Que, aun en el hipotético caso de considerarse depositada dicha sentencia, la misma tiene fecha del 11 de diciembre de 2024, mientras que el recurso fue interpuesto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: el 12 de mayo de 2025, evidenciándose así el incumplimiento del referido plazo legal, lo cual conlleva necesariamente a que dicho argumento no pueda ser acogido, al no ajustarse en lo absoluto a derecho. 15. Que, luego de verificada la documentación que reposa en el expediente por diligencia de las partes, este Tribunal considera oportuno referirse al Acto núm. 109/2025, de fecha 15 de abril de 2025, debidamente depositado por la parte recurrente. Del análisis del referido acto se colige que el mismo responde a una solicitud cursada en fecha 28 de junio de 2024, mediante el Acto de Alguacil núm. 552-2024, mediante el cual se intimaba y colocaba en mora al Ministerio de Educación (MINERD) para que, en un improrrogable plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación, se le entregara una respuesta clara sobre la situación laboral de la , quien fue objeto del inicio de un proceso disciplinario por alegado abandono de funciones, en fecha 1 de marzo de 2023. Sin embargo, conforme a lo expresado por la propia parte recurrente en su instancia introductiva de recurso, se advierte su reconocimiento expreso de que tenía conocimiento de no estar recibiendo remuneración por sus servicios desde hacía más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual evidencia que estaba en pleno conocimiento de su situación laboral desde mucho antes de la fecha en que fue interpuesto el presente recurso. Dicha afirmación se refuerza con lo expresado en el octavo párrafo de su escrito, donde señala textualmente: "ATENDIDO: A que, Luego que el Ministerio de Educación iniciara el proceso disciplinario en contra de la Sra. iniciado el 01/03/2023, de manera arbitraria y abusiva, bloqueó la cuenta de nómina de la Sra. YANINA PEÑA ACEVEDO DE GALAN, sin especificar o esclarecer su estado legal, debido a que duraron más de dieciséis meses en completar dicho proceso disciplinario, siendo en fecha 10/07/2024 en donde se entregó una misiva por parte del MINERD, informando de la desvinculación, causando daños y perjuicios a la Sra. , al tener su cuenta de nómina bloqueada por un periodo de un año (1) y cuatro (4) meses sin poder cobrar...".
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: Esta declaración corrobora de manera inequívoca que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de su desvinculación de hecho, desde mucho antes de la notificación formal por parte del MINERD, lo cual tiene implicaciones directas respecto al cómputo del plazo para ejercer acciones legales. 16. En ese sentido, al no computarse el día inicial (dies a quo), ni el día final o de vencimiento (dies ad quem), el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa vencía el día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), conforme al cómputo legal previsto. Por tanto, al haber sido interpuesto en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), resulta evidente que la , ha inobservado el plazo legalmente establecido para interponer este tipo de recurso, conforme a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constante del alto tribunal. En tal virtud, este Tribunal estima procedente y mandatorio acoger el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida y, en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso por extemporáneo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión...” (sic).
33. Del examen minucioso de la decisión impugnada se advierte que la actual recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo que tuvo por objeto: i) el reintegro a sus labores; ii) que se ordene el desbloqueo de su cuenta de nómina y que se emita la certificación laboral para gestionar su jubilación; iii) salarios dejados de pagar, iv) condenación en astreinte por el retardo en el incumplimiento de la sentencia dictada.
34. Según se aprecia en el fallo cuestionado, los jueces del fondo procedieron a acoger el medio de inadmisión planteado consistente en la extemporaneidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, al tiempo de indicar que la señora tenía conocimiento de su desvinculación mucho antes de su notificación formal, pues había intimado a su empleador para que le entregara respuesta de su situación laboral, lo que apunta al conocimiento de antemano del acto administrativo impugnado ante la jurisdicción a quo, superando dicha vía recursiva un espacio temporal de un (1) año y cuatro (4) meses, circunstancia que desembocaba en la aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
35. Respecto del plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, la Ley núm. 13-07 en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...
36. Asimismo, la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo de fecha 8 de agosto de 2013 señala en su artículo 12, que los actos administrativos que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación...
37. La notificación de los actos administrativos a los potenciales perjudicados por ellos tiene idéntica finalidad que se presenta en el derecho común con los fallos judiciales adversos: dar a conocer las actuaciones de que se trata para permitir las posibles vías de recursos en su contra. En el caso de los actos administrativos esos recursos podrán ser en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) o judiciales (recurso-demanda contencioso administrativo).
38. De los documentos aportados ante los jueces del fondo se observa que a la señora le fue iniciado un proceso disciplinario en el año 2023, procediendo mediante actos 551-2024, 552-2024, 553-2024 y 554- 2024 de fechas 28 de junio de 2024 a intimar y poner en mora al Ministerio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: Educación de la República Dominicana para que realice al desbloqueo de la cuenta y la entrega de certificación donde se especifique su situación laboral.
39. Asimismo, se advierte que mediante acto núm. 109-2025 contentivo de “acto de notificación de desvinculación por falta grave” de fecha 15 de abril de 2025 el Ministerio de Educación notificó a la ahora recurrida la Resolución Disciplinaria núm. DRRHH-2024-AL-05065, de fecha 10 de julio de 2024, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de dicho ministerio, documento que según la recurrente el colegiado a quo ponderó incorrectamente.
40. Así las cosas, se verifica de la sentencia impugnada que la razón del pronunciamiento de extemporaneidad de la acción por parte de los jueces que dictaron el fallo ahora impugnado en casación no fue la notificación del acto de desvinculación, sino la presunción de conocimiento del hecho material de la desvinculación debido al contexto de los hechos apreciados por los jueces del fondo, fundamentado en la intervención de la servidora al haber intimado a la parte recurrida previamente y la ratio decidendi de la sentencia impugnada, (consistente en el análisis de las actuaciones realizadas por la recurrente, verificando que estas suponían el conocimiento de la desvinculación de su cargo previo a su notificación formal, tomando su última actuación como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: 41. Del análisis somero del acto núm. 109-2025 de fecha 15 de abril de 2025 contentivo de notificación de desvinculación por faltas graves, mediante el cual la parte recurrida notificó a la recurrente la resolución disciplinaria núm. DRRHH-2024-05065 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 10 de junio de 2024, documento sobre el cual los jueces del fondo determinaron que del análisis del referido acto se colige que el mismo responde a una solicitud cursada en fecha 28 de junio de 2024, mediante Acto de Alguacil núm. 552/2024, mediante el cual se intimaba y colocaba en mora al Ministerio de Educación (MINERD) para que, en un improrrogable plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación, se le entregara una respuesta clara sobre la situación laboral de la (cfr. numeral 15 de la sentencia impugnada).
42. De la observación del documento en cuestión, se advierte que los jueces del fondo han incurrido en los vicios denunciados, muy específicamente el de desnaturalización de los hechos que configuran el contexto de presunción del conocimiento del acto administrativo de desvinculación, pues en el mismo se indica que, para resguardar la eficacia del presente acto, se le informa que a partir de su notificación la recurrente tenía abiertas las vías recursivas que le concede la ley, de donde se concluye que fue a partir de su notificación formal que la recurrente tuvo conocimiento fehaciente del contenido íntegro del acto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: de desvinculación, lo que contrarresta el conocimiento informal que aludió el colegiado a quo.
43. Finalmente, a partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo han incurrido en una errónea interpretación de la Ley núm. 13-07, respecto del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, vicio imputado por la parte recurrente en este medio examinado, razón por la cual esta corte de casación procede a casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de su memorial de casación, ya que el tribunal de envío conocerá nuevamente el caso.
44. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1097900 Recurrente: V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00569 de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.