Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12 art. 16 art. 20
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Educación Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0731 r , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00799, de fecha 9 de diciembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. y , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (Minerd), representado por , mediante memorial, depositado en 4 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de licencia médica.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: II. Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por contra el Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (Minerd) con la finalidad de que le sean pagado sus beneficios laborales, así como también la suma de RD$5,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios y una astreinte de RD$100,000.00, por cada de día de retraso, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00799, de fecha 9 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, por los motivos antes expuestos, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 08 de mayo de 2025, por el señor , en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica, art. 110 constitucional y violación al artículo 39 sobre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: derecho a la igualdad ante la ley. Segundo medio: Desnaturalización falta de base legal y/o desnaturalización de documentos determinantes que sustentan el cómputo del plazo; consecuente falsa aplicación del art. 5 Ley 13-07. Tercer medio: Falsa aplicación del régimen de “accesoriedad” para extinguir una pretensión en responsabilidad patrimonial con plazo propio; violación, errónea calificación jurídica y falta de motivación al considerar no autónoma la responsabilidad patrimonial y hacerla perecer con la inadmisibilidad.
Cuarto medio: Incongruencia omisiva, falta de respuesta sobre el argumento decisivo de eficacia notificación del acto (art. 12 ley 107-13); violación, falta de motivación congruencia al omitir examinar medios capaces de modificar el resultado. Quinto medio: Violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y precedentes vinculantes de la corte IDH y del TC sobre la efectividad de un recurso judicial” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. De conformidad con lo que establecen los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta sala es competente para conocer el presente recurso.
V. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por carecer de base legal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: 8. La administración pública recurrida en casación ha solicitado la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de objeto, ello sobre la base de que se han saldado los valores reclamados por el hoy recurrente, situación que fue planteado ante los jueces del fondo.
9. Sobre la alegada falta de objeto, esta Tercera Sala debe indicar que no se encuentra depositada una constancia formal por parte de la hoy recurrente de haber recibido el pago de todos los derechos que se persiguen con el recurso contencioso administrativo incoado ante los jueces del fondo, razón por la que procede al examen de los medios de casación que sustentan el presente recurso.
VI. Sobre el interés casacional 10. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
11. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 10, 16 de marzo 2005. BJ. 1132.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de enero de 2026.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: 16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
18. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
19. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 20. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho del defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental del defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de la Policía Nacional en su segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte propone alegatos fundados en una 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: desnaturalización de los documentos que deviene en una falta de base legal vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
23. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden dada la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de documentos determinantes que sustentan el cómputo del plazo, arguye que el tribunal concluye declarando inadmisible por extemporáneo el recurso afirmando que el acto de desvinculación fue ‘recibido’ por el hoy recurrente el 06 de marzo de 2025, y que por ello el plazo de treinta (30) días había transcurrido al momento del depósito. Sin embargo, el tribunal a quo no identifica, analiza ni transcribe el documento idóneo del cual deriva esa ‘recepción’ con las formalidades requeridas, ni verifica que dicha comunicación cumpla con los requisitos de notificación efectiva frente al administrado. Al fundar el tribunal a quo en un hecho no motivado o no acreditado de manera suficiente en la sentencia, el tribunal incurre en falta de base legal (y, en su caso, desnaturalización de las piezas), lo que vicia el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: cómputo del plazo y determina directamente el dispositivo de inadmisibilidad.
24. Que los documentos aportados por las partes en litis y las diligencias procesales autorizadas por el tribunal a quo que se consignan en el apartado “Pruebas aportadas” citada en la página 6 de la sentencia impugnada se detallan entre otros los siguientes: “Parte recurrente: 1.Copia de la certificación laboral a nombre del señor .2.Copia de acto administrativo de desvinculación núm. DRRHH-2025-AL-01694, de fecha 06de marzo de 2025, emitido por el Ministerio de Educación (MINERD).Parte recurrida:1.Copia del acto núm.930/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, relativo a la notificación del recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor . 2. Copia del auto de desvinculación de fecha 06 de marzo de 2025, emitido por el Ministerio de Educación (MINERD), a nombre del señor . 3. Copia de la certificación laboral de fecha 28 de julio de 2025, emitida por el Ministerio de Educación (MINERD), a nombre del señor .4.Copia de la hoja de cálculo emitida por el Ministerio de Administración Pública, a nombre del señor .5.Copia de la certificación de fecha 28 de julio de 2025, contentiva e las vacaciones del señor el señor .6.Copia de la certificación de cargos ocupados por el señor . 7.Copia del formulario de desempeño del señor .8.Copia de la constancia de pago a favor del señor .9.Copia del pago de beneficio y cuenta, con el que pretende el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: cumplimiento del pago del bono de desempeño, por parte de la administración.10.Copia del pago de beneficio y cuenta.11.Copia de la circular núm. 015310, de fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual el Ministerio de Educación (MINERD), establece el cargo de los servidores públicos.” (sic).
25. Posteriormente para fundamentar su decisión de declarar inadmisible de oficio el recurso de casación, el tribunal a quo indicó lo siguiente: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO4. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
5. Por la solución que se dará al presente asunto, este Colegiado se abocará a comprobar de oficio, si el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor , se ciñe a los términos previstos por la ley 13-07.6. Resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 834, la cual es supletoria en esta jurisdicción contenciosa administrativa “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.”2; siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los fines de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes podría dar curso a la inadmisión del recurso, pudiendo ser invocados dichos medios de inadmisión en todo estado de causa7.Establece el artículo 45 de la precitada Ley, que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.8. Conforme con el principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”; y, dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia número 16 de fecha 24 de agosto de 1990, cuando expresa que: “Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso.”9. El artículo 47, de la mencionada Ley establece que: Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.9. En ese orden, el artículo 5 de la Ley 13-07, que crea los Tribunales Contenciosos Administrativos y Tributarios, establece lo siguiente: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.”10. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC-430-20, de fecha 29 de diciembre de 2020, reconoce el plazo legal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: para accionar en justicia y ha consagrado que: “Es preciso señalar que, mediante el precedente citado, este tribunal interpretó de una lectura combinada del artículo 5 de la Ley 13-07 [que plantea el plazo de diez (10) días para interponer un recurso contencioso administrativo en contra de una actuación de hecho de la Administración Pública] y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 que otorga una naturaleza de plazo hábil a los plazos que no hayan sido regulados por una ley especial, que se encontraba ante un plazo de naturaleza hábil debido a que no había una legislación especial que regulará dicho plazo.”311. Además, la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-22-0058, de fecha 25 de febrero de 2022, ha establecido lo siguiente en cuanto al plazo para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA): “En rigor dicho plazo, además de franco, también es hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresa el referido precedente del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la administración pública al tenor de su artículo 2. Así las cosas, la Ley núm. 107-13, no regula el procedimiento para el reclamo de derechos ante los tribunales del orden de lo judicial, que es lo que se conoce como contencioso administrativo. Para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicho plazo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro-actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia, cuyo titular lo es el accionante.”12. El artículo 12, de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone en cuanto a la eficacia de los actos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: administrativos, lo siguiente: “Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.”13. Asimismo, en el artículo 20 de la ley antes mencionada, dispone sobre los términos y plazos: “Párrafo I. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique.
Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados.”14.
Conforme a las disposiciones legales citadas en los párrafos que anteceden, este tribunal ha podido constatar que la parte recurrente, el señor , fue desvinculado en fecha 06de marzo de 2025, desvinculación recibida enla misma fecha y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2025, es decir, cuarenta y dos días (42) días hábiles y francos, aclarando este tribunal que no se computaron los días no laborables dentro del plazo, a saber: 17 y 18 de abril y 01 mayo de 2025, y que el recurrente tenía hasta el 22de abril de 2025.15. Que, conforme al principio de legalidad y a lo dispuesto por la normativa aplicable, el plazo para interponer una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración se encuentra fijado en dos (2) años, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y el Procedimiento Administrativo; no obstante, en el presente proceso, cuya demanda principal versa sobre prestaciones laborales, la reclamación por responsabilidad patrimonial no constituye una pretensión autónoma, sino que reviste carácter accesorio respecto de dicha pretensión principal, razón por la cual, en aplicación del principio de accesoriedad consagrado en el derecho procesal, dicha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: reclamación sigue la suerte de lo principal y por tanto sigue la suerte del mismo.16. En tal virtud, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, el señor , en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), por inobservar las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, de fecha 05 de febrero de 2007.” (sic).
26. Respecto de la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa la jurisprudencia ha sido constante al indicar que esta supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza3; Asimismo se ha indicado que El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4; situaciones que en el presente caso se encuentra caracterizadas.
27. La Corte de Casación ha juzgado por esta Sala que la ponderación de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109, pp. 759-773.
4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 22 de enero 2014, BJ. 1238; sent. núm. 2, 5 de marzo 2003, BJ. 1108, pp.
94-99.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: luego de reconocido dicho alcance, este debe ser estimado en proporción y convergencia con los demás elementos acreditados, que, si bien los tribunales gozan de una facultad soberana de apreciación, una vez admitidos forman un todo para forjar en buen derecho la correcta convicción en el juzgador.
28. Que para el caso en cuestión específicamente el documento que denuncia la parte hoy recurrente como desnaturalizado es la comunicación de desvinculación, comunicación depositada anexo al memorial de defensa por el Ministerio de Educación de la Republica Dominicana (Minerd), en la que se consigna lo siguiente: Distinguido (a) señor (a): Para su conocimiento y fines de lugar, en procura de respetar los derechos instituidos y el debido proceso, esta Dirección de Recursos Humanos le informa que usted ha sido Desvinculado por decisión administrativa, de sus funciones como Consultor JUR de la Dirección Jurídica (D-JUR), en virtud de lo que dispone el articulo 94 numeral I de la Ley 41- 08. Dada en Santo Domingo de Gúzman, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Con efectividad a partir de la fecha…” (sic).
29. Por lo antes indicado y en vista de que el fundamento de la declaratoria de oficio de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo consistió en que, a partir de dicha comunicación, se concluyó que había transcurrido el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: plazo de 30 días previsto por el artículo 5 de la ley 13-07 para la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente.
30. Respecto del plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, la Ley núm. 13-07, en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración...
31. Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Ley núm. 107-13, señala en su artículo 12, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite...
32. De los referidos textos de ley antes transcritos, esta Tercera Sala es de criterio que, cuando se trate de actos administrativos desfavorables cuyos afectados son plenamente identificables, deberán ser notificados a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: estos últimos suministrando el texto íntegro del acto en cuestión, debiendo señalarse, además, las vías y plazos para recurrirlo5. En ese sentido, en el caso que se analiza se advierte que el señor fue desvinculado en fecha 6 de marzo de 2025 sin que se hiciera referencia en dicha comunicación de la indicación de las vías administrativas o judiciales, así como los correlativos plazos, que tenía este último para impugnar dicha decisión desfavorable, lo cual provoca que dicha notificación no haga correr el plazo para el apoderamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que dicha situación solo podía ser salvado en el caso de que el servidor desvinculado haya realizado actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto de que se trate, o interponga cualquier recurso que proceda en derecho, nada de lo cual se advierte en la especie.
33. A raíz de lo anterior esta Tercera Sala, se ha podido constatar que el tribunal a quo, al ponderar el acto de desvinculación, dedujo que la comunicación había sido efectiva, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones de artículo 12 antes citado, ignorando que el Ministerio de Educación debió consignar en la referida comunicación la indicación de las vías y plazos para recurrirla requisitos indispensables para que el servidor 5 SCJ, Tercera Sala, sentencia SCJ-TS-25-2825 de fecha 29 de agosto de 2025.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: público afectado pueda ejercer los reparos y medios de defensa que crea oportunos en favor de sus intereses legítimos en el plazo otorgado por la ley.
34. En definitiva, partiendo de las motivaciones anteriores, con lo que queda evidenciado que se ha incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente, quedando configurada la desnaturalización de los documentos que devino en la afectación de la base legal de la sentencia impugnada, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, resultando innecesario examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.
35. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0058336 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA UNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00799, de fecha 9 de diciembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.