Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00293 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12 art. 20
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0191 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00293 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) representada por Olmedo mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. y .
3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00293 de fecha 15 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI), por las razones esbozadas en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la recurrente, señora ; al recurrido INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI); y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: envueltas en el caso. CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho de defensa Segundo medio: Violación de la jurisprudencia de la Corte de Casación.
Tercer medio: Errónea aplicación de la ley” (sic) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 9. Previo al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023 considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 5 de junio de 2025.
16. En el presente caso, la parte recurrente plantea que su segundo medio de casación está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3) literal a) debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
a. Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación (artículo 10.3 literal a) 17. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Con ella los jueces concretan el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
18. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal a), es decir, cuando se trata del caso donde la sentencia recurrida resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
19. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la Corte de Casación. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) identificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Corte de Casación en el fallo impugnado, ello mediante el análisis combinado de este último y las sentencias de contraste (emanadas de la Corte de Casación) cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 20. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la Corte de Casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.
21. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional en la contradicción de la decisión impugnada con sentencias dictadas por esta Tercera Sala, alegando en su segundo medio de casación que los jueces del fondo inobservaron y desconocieron la doctrina jurisprudencial que ha mantenido esta Suprema Corte de Justicia sobre la eficacia de los actos administrativos desfavorables y su imprescriptibilidad, en aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 107-13. Indicando, que el tribunal a quo no se detuvo a verificar que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) incumplió con el requisito contenido en ese texto legal cuando procedió a desvincular a la hoy recurrente mediante una comunicación en la que solo le informó el motivo de la exclusión de la nómina, sin indicarle el plazo que tenía para recurrir ese acto que le perjudicaba o desfavorecía, por lo cual, en virtud del artículo 12 de la Ley núm. 107-13 y la jurisprudencia de esta Sala, tenía abierto el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Argumenta que, luego de leer la carta de desvinculación, sin ninguna mención sobre las vías recursivas, la hoy recurrente desconocía que tenía un plazo para reclamar ante los tribunales el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: pago de la indemnización que acuerda el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 y sus derechos adquiridos, tal y como quedó establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 033-2020-SSEN-01016 de fecha 16 de diciembre de 2020 y en la sentencia núm. SCJ-TS-23-0708 de fecha 30 de junio de 2023.
22. No obstante, debemos precisar la “ratio decidendi” de la decisión recurrida en casación a los fines de verificar si en ella se establece la doctrina en oposición a la dispuesta por esta Tercera Sala en las sentencias de contraste que aporta el recurrente.
23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “... 5. Previo conocimiento de la demanda principal del recurso es deber de los jueces cerciorarse si la reclamación dirigida al tribunal fue incoada de acuerdo con las exigencias preestablecidas a los fines de que sea declarada como regular en cuanto a la forma. En ese sentido, antes de avocarse este honorable tribunal a estudiar y conocer sobre el fondo del recurso, es necesario verificar su admisibilidad, de conformidad con las leyes que rigen la materia. (…) 10. El artículo 5 de la Ley núm. 13-07, respecto al plazo de interposición de los recursos contenciosos administrativos ante esta jurisdicción especifica: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: retardación o silencio de la Administración. (...)” 11. El precedente del Tribunal Constitucional siguiente: “En este tenor, es preciso destacar, igualmente, que el art. 20, párrafo 1 de la Ley No. 107-13, dispone que en los casos en que la ley especial no disponga otra cosa, se considerará que los plazos en el procedimiento administrativo serán hábiles, excluyéndose del cómputo, los sábados, domingos y feriados. En tal virtud, y como en la Ley 13-07 no dispone la naturaleza del plazo del recurso contencioso- administrativo, el Tribunal Constitucional interpretará que dicho plazo es de naturaleza hábil'”. En ese mismo sentido, este mismo precedente ha sido reiterado en decisiones recientes: “En el presente caso, la Corte de Casación transgredió el precedente contenido en la Sentencia TC/0344/18, emitida en fecha 4 de septiembre de 2018 por ese Tribunal Constitucional. Decisión donde ese Tribunal Constitucional consideró que el plazo del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 debe ser considerado como "franco" y "hábil'; esto es, que no se cuentan los días a-quo, aquem ni feriados”. 12. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-TS-22-0058, de fecha 25 de febrero de 2022, estableció que el cómputo del plazo para accionar por ante la jurisdicción contenciosa-administrativa debe ser hábil y franco, concordando con el precedente del Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0344/18, pero por razones distintas, a saber: “Dicho plazo es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento civil”, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de forma reiterada y constante”, no se computará el dies a quo niel dies ad quem. Este plazo también es hábil a partir del día 4 de septiembre de 2018, fecha en que interviene el precedente del Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0344/18. En ese sentido estamos en presencia de un plazo hábil y franco.
19. En rigor dicho plazo, además de franco, también es hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo 1 del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresa el referido precedente del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la administración pública al tenor de su artículo 2. Así las cosas, la Ley núm. 107- 13, no regula el procedimiento para el reclamo de derechos ante los tribunales del orden de lo judicial, que es lo que se conoce como contencioso administrativo. Para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicho plazo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución”, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia, cuyo titular, en la especie, lo es el accionante. Es por ello que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco.
Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cargada de asuntos ligados a la materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho. Esta interpretación (la del plazo hábil) tiene la conveniencia que coincide con el citado párrafo 1 del artículo 20 de la Ley núm. 107-13, en el entendido de que toda unificación de plazos es provechosa, pero hay que recordar que dicho plazo será hábil no por aplicación directa de dicha ley, tal y como se lleva dicho, sino por la interpretación conforme con la Constitución del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07”. 13. Del análisis practicado a los documentos que integran el expediente y los alegatos de la recurrente, este tribunal ha constatado que la misma ha depositado su recurso fuera del plazo preestablecido por el legislador a los fines de iniciar una litis judicial en contra la Administración Pública, ya que según sostiene tuvo conocimiento y recibió la Comunicación núm. 000341, de fecha primero (1ero.) del mes de junio del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual es desvinculada por duplicidad en la nómina estatal, motivos por lo que procedió a interponer el presente recurso en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), no diez (10) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) como establece en su escrito de réplica, pues la instancia contentiva de recurso posee fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), al ser cotejadas dichas fechas el plazo de los 30 días habilitados para ejercerlo en tiempo oportuno había vencido, ya que habían trascurrido treinta y cinco (35) días hábiles y francos del último día habilitado, por lo que la actuación procesal resulta violatoria a la precitada norma, razón por la que procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa por extemporáneo. 14. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión”. En tal virtud este Tribunal entiende que el recurso interpuesto por la recurrente, señora , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI), ha violado la formalidad procesal establecida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5/2/2007. Como consecuencia de lo anterior no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por las partes, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma...” (sic).
24. Así pues, la valoración del medio de casación propuesto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) Mediante comunicación núm. 000341 de fecha 1 de junio de 2024, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) dispuso la exclusión de la nómina de “Nombrados Personal Temporal” de la señora , debido a la identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado. b) La parte recurrente afirmó que la desvinculación le fue notificada en fecha 14 de junio de 2024. c) Posteriormente, la señora interpuso su recurso contencioso administrativo en fecha 10 de septiembre de 2024, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones económicas. d) El tribunal a quo declaró de oficio la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo bajo el fundamento de que conforme con los documentos aportados al debate y los alegatos presentados, la parte recurrente tuvo conocimiento de su desvinculación en fecha 14 de junio de 2024, fecha en que se le notificó la comunicación núm. 000341 de fecha 1 de junio de 2024 y procedió a interponer su recurso ante el contencioso administrativo en fecha 10 de septiembre de 2024, es decir, cuando el plazo se encontraba ventajosamente vencido.
25. En atención a las circunstancias planteadas, especialmente las relativas al cómputo del plazo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, conviene indicar, de entrada, que conforme con el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...
26. En esas atenciones, esta Tercera Sala ha reiterado en ocasiones anteriores y casos similares que los jueces pueden realizar el cómputo del plazo mediante un método distinto a los que expresamente establecen el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, los cuales enmarcan el procedimiento tradicional, por decirlo de algún modo, de la puesta en conocimiento de los actos administrativos. Dicho modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo, por lo que, en principio, su control sería extraño al accionar de la corte de casación. Todo lo cual encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que en caso contrario podrían revisarse actos estatales de manera indefinida2.
2 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00761 de fecha 31 de agosto de 2021. P. 28.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 27. Respecto del medio que se analiza, conviene señalar que la eficacia de los actos administrativos se alcanza con la observancia de los requisitos instituidos en el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.
28. Del referido texto legal, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que cuando se trata de actos administrativos desfavorables cuyos afectados son plenamente identificables, estos deberán ser notificados y les será suministrado el texto íntegro del acto en cuestión, debiendo señalarse, además, las vías y plazos para recurrirlo3. En 3 SCJ, Tercera Sala, sentencia SCJ-TS-25-2825 de fecha 29 de agosto de 2025.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: la especie, se advierte que se encuentra depositado en el expediente abierto en ocasión del recurso de casación que nos ocupa una copia de la comunicación núm. 000341 de fecha 1 de junio de 2024, el cual se analiza en vista de la naturaleza del medio alegado, donde no se evidencia que la parte recurrida haya indicado las vías y plazos para recurrir el referido acto administrativo.
29. Por tales motivos, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo dispuso erróneamente que la puesta en conocimiento del acto administrativo que establecía la desvinculación de la parte recurrida era regular, puesto que el referido acto no cumplió los requisitos de eficacia propuestos por el citado artículo 12 de la Ley núm. 107-13, lo cual resultaba de derecho que el plazo para la interposición del consecuente recurso contencioso administrativo se encontraba evidentemente habilitado a razón de la omisión de dicha obligación. Los jueces del fondo ignoraron el hecho de que la comunicación del acto administrativo desfavorable, con sus respectivos requisitos de indicación de vías para atacarlo y plazos, constituye un elemento indispensable para que el servidor público afectado pueda ejercer los reparos y medios de defensa que crea oportunos en favor de sus derechos e intereses legítimos.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 30. No debe perderse de vista que la notificación de los actos administrativos a los perjudicados tiene la misma finalidad a la que se presenta en el derecho común con los fallos judiciales adversos: dar a conocer la actuación de que se trate para permitir las posibles vías de recursos en su contra. En el caso de los actos administrativos, dichos recursos podrán ser en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) o judiciales (recurso o demanda contencioso administrativa)4.
31. La irregularidad detectada constituye una oportunidad para que en su labor nomofiláctica esta corte de casación dictamine que cuando la notificación del acto administrativo desfavorable no alcance las condiciones de eficacia que establece el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 y al mismo tiempo se observe una situación de hecho que indique la presunción de conocimiento del acto sometido al control judicial, el plazo para formalizar el recurso contencioso administrativo debe contarse desde el momento en que el agraviado muestre conocer la existencia y contenido del mismo. Asimismo, en caso de imprecisión, será contabilizado desde la última de las actuaciones, trámites o diligencias de las que el tribunal se encuentre edificado, según la información que reporte el soporte probatorio suministrado por las partes o los hechos no controvertidos que al efecto se identifiquen.
4 Ibid. P. 29.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 32. En ese tenor, la dificultad en el cómputo de los plazos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa equivale a una potencial indefensión y obstáculo procesal que debe ser despejado para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que consagra el artículo 69 de la Constitución dominicana, ello tomando en cuenta que al momento de los jueces interpretar las normas de los procesos contenciosos siempre deberán hacerlo tomando en cuenta el principio in dubio pro actione el cual “exige que, en caso de contradicción sobre el punto de partida del plazo para interponer un recurso, el juez administrativo escoja aquella norma que resulte más favorable para la apertura del recurso, principio que a la vez tiene raíz en la disposición contenida en el artículo 74.4 de nuestra Constitución, según el cual, para la aplicación de los derechos y garantías fundamentales, entre los que se encuentra el derecho al recurso, se debe interpretar en el sentido más favorable a la persona titular de dicho derecho”5. Que lo indicado anteriormente tiene una especial relevancia para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en razón de que, tal como ha indicado la doctrina jurisprudencial comparada: “Las notificaciones defectuosas, en principio, no surten efectos”6.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 373-2019, de 30 de agosto 2019. BJ. Inédito.
6 STS, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de 7 de marzo de 1997, Tribunal Supremo Español.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: 33. En definitiva, partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de las irregularidades en ellas advertidas, esta Tercera Sala procederá a casar con envío la sentencia impugnada en casación y dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Corte de Casación no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados.
34. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0562916 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00293 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.