Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago contra la sentencia núm. 365-2025-SSEN-00845 de fecha 16 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 29
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0739 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, […], Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago contra la sentencia núm. 365-2025-SSEN-00845 de fecha 16 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 16 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el abogado constituido el Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia informa haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2 al Procurador General de la República para la emisión de su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de licencia médica.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago II. Antecedentes 5. En ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 365- 2025-SSEN-00845 de fecha 16 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo municipal, interpuesto por el señor , mediante acto núm. 1290/2024, de fecha 25/11/2024, instrumentado por el ministerial , depositado en la secretaría de esta jurisdicción, por instancia recibida en fecha 20/12/2024, en consecuencia, condena al Ayuntamiento del Municipio de Santiago, a pagarle la suma de ocho millones novecientos doce mil ochocientos dieciséis con 50/100 pesos dominicanos (RD$8,912,816.50), por concepto de balance pendiente de pago, en virtud de los contratos núms. 536- 2006, de fecha 05/12/2006, y 93-2009, de fecha 16/04/2ara la ejecución de obras municipales, suscritos entre las partes, más el trece punto cuarenta tres por ciento (13.43%) de interés judicial anual, a partir del indicado recurso hasta ejecución definitiva de la presente sentencia, a título de indemnización compensatoria por los motivos expuestos. SEGUNDO: Declara que en esta materia no hay lugar a condenación en costas. TERCERO: Declara esta sentencia ejecutoria, no obstante, la interposición del recurso de casación en su contra” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del principio de legalidad administrativa y del gasto público. Segundo medio: Falsa aplicación del régimen de prescripción y violación del principio de seguridad jurídica.
Tercer medio: Desnaturalización de la prueba documental. Cuarto medio: Desnaturalización del régimen de contratación pública. Quinto medio: Falta de motivación suficiente y contradicción interna de la sentencia. Sexto medio: Extralimitación y violación del principio de separación de funciones. Séptimo medio: Violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la condena” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago VI. Incidentes a) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En sus conclusiones, la parte recurrida plantea que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por estar contrario a las disposiciones de la Ley núm. 2-23.
9. De las motivaciones del indicado memorial, esta Sala verifica que dicha parte no ha desarrollado argumentos para fundamentar la pretensión de inadmisibilidad del recurso, limitándose únicamente a solicitarlo en sus conclusiones. En ese sentido, ha sido reiterado por esta Corte de Casación, que como es exigido que los medios en que se apoya el recurso de casación sean desarrollados, igualmente, cuando la parte recurrida realiza planteamientos incidentales, tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones, ya que no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión; que, en tal virtud, al resultar imponderable este incidente, procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago b) En cuanto al interés casacional 10. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
11. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de enero de 2026.
16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
18. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
19. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 20. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
22. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
23. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago en su tercero y cuarto medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación suficiente, contradicción interna en de la sentencia, desnaturalización de la prueba documental así como violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad en la condena vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados.
En relación con el primer, segundo y cuarto medios de casación propuestos sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional (violación al principio de legalidad administrativa y del gasto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago público, falsa aplicación del régimen de prescripción y violación al principio de seguridad jurídica y extralimitación judicial y violación del principio de separación de funciones) al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
24. En la especie, esta Corte de Casación aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por aplicación del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, pues este pronunciamiento permitirá que esta Tercera Sala continúe con el desarrollo, entre otras cosas, respecto del régimen de supletoriedad que interviene en el Derecho Administrativo en los casos de caducidad del recurso contencioso administrativo por el transcurso de plazo prefijado aplicable en los casos que involucran contratos pactados por la administración. De igual manera, el análisis del presente recurso de casación contribuirá con el desarrollo del papel del juez de lo contencioso administrativo en el marco de pedimentos atinentes al pago de valores adeudados.
25. En esa tesitura, habría que decir que, si bien es cierta esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones en relación al mismo asunto aquí examinado, la especie conlleva que se esclarezca aún más la cuestión suscitada a fin de que se reafirme, refuerce o complete la jurisprudencia trazada, la cual no solo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago debe operar para formar la jurisprudencia novedosa, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o modificarla, todo sobre la base del artículo 9 de la Ley núm. 2-23.
26. En definitiva, se hace conveniente un juicio de esta Tercera Sala que esclarezca el asunto debatido en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación del Derecho (arts. 110 y 39 constitucionales), razones por las cuales ha de desestimarse el incidente propuesto por las partes recurridas, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la decisión.
27. Para apuntalar el primer y sexto medio de casación propuesto, los cuales se reúnen por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis que, el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados ya que reconoció una obligación pecuniaria contra la hoy exponente sin la existencia de un procedimiento de contratación pública válido, sin adjudicación, sin orden de compra, sin acto administrativo aprobatorio del gasto ni reconocimiento formal de deuda, en abierta violación del artículo 138 de la Constitución y de la Ley núm. 340-06, creando judicialmente una obligación administrativa inexistente. Que, conforme los principios que rigen el derecho administrativo, toda obligación económica a cargo de una entidad pública debe surgir de un acto administrativo regular, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago dictado por autoridad competente y dentro del marco presupuestario correspondiente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
28. Continúa alegando la parte recurrente que, al validar judicialmente una deuda no reconocida formalmente por la administración mediante actos exigidos por la ley, el tribunal a quo se sustituye indebidamente en órganos administrativos competentes. Que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la función de controlar la legalidad de los actos administrativos, no crear obligaciones públicas inexistentes del orden jurídico ya que, esta extralimitación vulnera el principio de separación de funciones, comprometiendo la autonomía administrativa y alterando el equilibrio institucional entre la función jurisdiccional y la función administrativa.
29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘‘Sobre el fondo del asunto 23. Del análisis de las pruebas aportadas relevantes para la solución del caso, se advierte que, tal y como ha quedado establecido, mediante los contratos núms. 536-2006, de fecha 05/12/2006, y 93-2009, de fecha 16/04/2009, suscritos entre las partes, el hoy recurrente fue contrato por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, para la ejecución de diversas obras municipales, a favor de dicha entidad, lo que es corroborado por la certificación de fecha 12/08/2010, emitida por el Gerente Financiero del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, donde se hace constar que en los registros de esa gerencia, hasta esa fecha, existía un balance pendiente por valor de RD$8,912,816.50, a favor del señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago De las , hoy recurrente. 24. En ese tenor, se ha podido determinar que, en virtud de tales documentos, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago adeuda al hoy recurrente la suma de RD$8,912,816.50, monto que coincide con el reclamado, por lo que procede dar por establecido que es esta la suma adeudada por la parte recurrida. 25. Para contrarrestar las pruebas descritas precedentemente, la parte recurrida aportó las constancias números DC-0094-2025, de fecha 02/06/2025, emitida por el Departamento de Contabilidad, y OPM-266-202, de fecha 09/05/2025, emitida por el departamento de Obras Públicas, ambas dependencias del Ayuntamiento del Municipio de Santiago; sin embargo, es preciso acotar que los documentos emanados de la misma parte que los propone carecen de valor probatorio en su favor, en virtud del principio conforme al cual nadie puede elaborarse su propia prueba, sino que a estos solo procede reconocérseles el valor probatorio de la confesión, en los términos de los artículos 1354 y 1356 del Código Civil. 26. Por otra parte, los artículos 1134 y 1135 del Código Civil establecen: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. […] Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.” En efecto, de acuerdo con estos preceptos legales, la obligación de todo deudor es pagar lo que adeuda en el tiempo y lugar convenidos, pues las partes quedan obligadas por lo pactado entre ellas. 27. Así las cosas, se pone de relieve que la parte recurrente ha dado cumplimiento al principio actori incumbit probatio, consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, ya que ha demostrado ser titular de un crédito cierto, pues el mismo se encuentra sustentado en los contratos y la certificación precedentemente detallados; líquido, porque ha sido posible determinar su monto, y es exigible, en virtud de que el término Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago previsto para su cumplimiento se encuentra ventajosamente vencido, hechos que no han sido refutados por la parte recurrida por ninguno de los medios de prueba que la ley pone a su disposición, por lo que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente en este aspecto’’ (sic).
30. Como presupuesto de lo que más abajo se dirá, debe iniciarse exponiendo que, en el marco del Estado social y democrático de derecho consagrado por la Constitución dominicana, el control contencioso administrativo ha evolucionado desde una función meramente revisora de actos administrativos hacia un control de plenitud, en el que toda actuación administrativa contraria al Derecho puede ser objeto de escrutinio judicial.
Incluso debe indicarse que la plenitud de la jurisdicción contenciosa administrativo que se verifica luego de la proclamación de la Constitución del año 2010 centra su foco de atención no solo en la actividad formal impugnada, contrastándola con el derecho vigente, sino en la pretensión del demandante, por lo que esta última podría eventualmente no estar relacionada con una actividad formalizada. Esta transformación se fundamenta en el artículo 165 de la Constitución, que otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para controlar no solo de actos administrativos formales, sino también de actuaciones y disposiciones de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago autoridades administrativas que resulten contrarias al Derecho, sin importar su forma o denominación.
31. Este enfoque ha sido reafirmado por la Corte de Casación dominicana, que ha interpretado que la jurisdicción contencioso-administrativa no se limita a revisar actos administrativos en sentido estricto, sino que abarca cualquier manifestación de poder público que afecte derechos o intereses legítimos, incluso si se trata de simples efectos jurídicos derivados de actos administrativos o de omisiones de la Administración. En este sentido, el control judicial se extiende a todo el espectro de la actividad administrativa, garantizando la supremacía de la Constitución y el principio de legalidad.
32. En esa misma tesitura, la evolución doctrinal y jurisprudencial del control contencioso administrativo en la República Dominicana ha dejado de ser un control limitado a la revisión formal de actos administrativos, para convertirse en un control de plenitud, conforme al artículo 165 de la Constitución.
33. La Constitución dominicana es clara al establecer que los tribunales contencioso-administrativos tienen competencia para conocer de “las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, así como de los recursos contra actos, actuaciones, omisiones y disposiciones de la administración pública contrarios al ordenamiento jurídico”. Esta disposición Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago constitucional indicada amplía el objeto del control judicial, permitiendo que se impugnen no solo actos administrativos formales, sino también sus efectos jurídicos, omisiones o cualquier manifestación de poder público que vulnere derechos.
34. En la especie, el estudio del fallo cuestionado pone de relieve que la entonces recurrente interpuso su demanda en procura de que, principalmente, fuera condenado el Ayuntamiento del Municipio de Santiago y su alcalde, al pago de la suma de ocho millones novecientos doce mil ochocientos dieciséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$8,912,816.50) moneda de curso legal más una indemnización.
35. Asimismo, el análisis de la decisión impugnada evidencia que el tribunal apoderado de dicha controversia procedió a acoger dicha acción en vista de que resultó incontrovertido -por todos los medios aportados- el pago peticionado y sustentado en los contratos núms. 536-2006 y 93-2009 suscritos entre ambas partes, situación que quedó ratificada por la certificación de fecha 12 de agosto de 2010 emitida por el gerente financiero del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la cual hacía constar la existencia de un balance pendiente por un valor de RD$8,912,816.50 en provecho y satisfacción del actual recurrido.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago 36. Que, pese a que el hoy recurrido en modo alguno solicitó la nulidad de un acto administrativo particular, el acogimiento de la demanda en el presente caso no se constituye en una extralimitación de la función jurisdiccional ni una vulneración al gasto público, sino que, antes bien, se cobija en una fundamentación legítima del control de legalidad integral que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al mandato constitucional ya que, se trató de una pretensión -relacionada con los derechos e intereses subjetivos y legítimos- del actual recurrido.
37. Por consiguiente, considerar inimpugnable una actuación administrativa únicamente por el hecho de que no siguió un procedimiento determinado, conforme alega la parte recurrente, ello sí implicaría una vulneración directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica y, además, una limitación indebida a la potestad de control de legalidad que corresponde exclusivamente a los tribunales, conforme al artículo 139 de la Constitución.
Este precepto establece que ningún poder público puede sustraerse al control jurisdiccional, lo que refuerza la idea de que toda actuación administrativa — sea formal o material, expresa o tácita— debe estar sujeta al escrutinio judicial cuando se alegue su contradicción con el ordenamiento jurídico.
38. Así las cosas, esta Tercera Sala es de criterio que, en contraste con lo alegado por la parte recurrente, no se advierte que los jueces del tribunal de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago fondo hayan excedido los límites de su competencia ni vulnerado la legalidad del gasto al conocer de la demanda de la especie, pues su apoderamiento se ajustó plenamente a los parámetros constitucionales y legales que rigen el control de legalidad de la actuación administrativa en todas sus formas y sus consecuencias jurídicas, que conllevó naturalmente a la condenación económica de la Administración.
39. Adicionalmente habría que dejar por sentado que los jueces del fondo concluyeron acogiendo las conclusiones del recurso contencioso administrativo, por lo que condenaron al Ayuntamiento de Santiago al pago de valores en beneficio del hoy recurrido luego de verificar los contratos y las certificaciones de deudas emanadas del mismo ayuntamiento.
40. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, la sentencia impugnada otorga valor de título jurídico suficiente a una certificación interna emitida por el Departamento de Contabilidad del Ayuntamiento, equiparándola indebidamente a un contrato administrativo o a un acto formal de reconocimiento de deuda.
41. Continúa alegando la parte recurrente que, dicha operación constituye una desnaturalización de la prueba al alterar el sentido, alcance y naturaleza jurídica real del documento, que es meramente informativo y carente de fuerza obligacional. Que, al transformar un instrumento administrativo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago interno en fuente creadora de obligación patrimonial el tribunal a quo incurre en un vicio grave de valoración probatoria que afecta directamente la legalidad de la condena impuesta.
42. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
43. Sobre la desnaturalización de los hechos, el criterio jurisprudencial constante sostiene que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza3; asimismo se ha indicado que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos4.
44. Esta Tercera Sala considera que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, determinaron como un hecho no controvertido que el señor había suscrito sendos contratos núms. 536-2006 y 93-2009 para la ejecución de diversas obras con el Ayuntamiento del 3 SCJ, PS, sent. núm. 76, de fecha 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13 de fecha 13 de enero 2010, BJ.
1190; sent. núm. 23 de fecha 16 de abril 2003, BJ. 1109.
4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, de fecha 22 de enero 2014, BJ. 1238; sent. núm. 2, de fecha 5 de marzo 2003, BJ. 1108.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Municipio de Santiago, lo cual fue refrendado por la certificación de fecha 12 de agosto de 2010 emitida por el gerente financiero de la referida entidad edilicia; llegando a la conclusión de que dicho crédito solicitado era cierto, líquido y exigible, por lo que, procedía acoger en ese sentido la demanda de la especie.
45. En ese orden, resulta imperativo recalcar la obligación del tribunal de realizar un estudio lógico de las pruebas aportadas al debate en busca de la materialidad de la verdad que conduzca a determinar los hechos alegados por las partes. Que, al actuar de esa manera esta sala estima que los jueces del fondo no han cometido la desnaturalización de los hechos ni la errónea valoración de las pruebas, pues para que este vicio se configure es estrictamente necesario que ante los hechos establecidos como verdaderos, el juez del fondo no otorgue su verdadero sentido y alcance, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.
46. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, el tribunal a quo aplicó erróneamente la prescripción decenal prevista en el Código Civil, pese a que la supuesta deuda permaneció inactiva por más de catorce (14) años, sin que mediara acto interruptivo válido ni reconocimiento administrativo formal conforme al derecho público. Que, una certificación interna de carácter contable no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago constituye reconocimiento jurídico de deuda ni puede producir efectos interruptivos de la prescripción en materia administrativa por carecer de la naturaleza de acto administrativo creador de derechos u obligaciones.
47. Manifiesta además la parte recurrente que, al admitir una reclamación tardía sin aplicar con rigor las reglas de prescripción, la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica dejando a las entidades públicas expuestas indefinidamente a reclamaciones carentes de soporte legal.
48. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘‘- En relación a la prescripción: 19. En cuanto al planteamiento de la parte recurrida, en el sentido de que la acción ha sido ejercida luego de haber transcurrido más de 14 años, en franca violación a los plazos de prescripción extintiva previstos por el artículo 2273 y siguiente del Código Civil Dominicano, pretensión cuyo rechazo solicita la parte recurrente. 20. Al respecto, el párrafo del artículo 2273 del Código Civil dispone: “Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso.” 21. Como se puede apreciar, la prescripción que regula el precepto legal citado, es la concerniente a la acción en responsabilidad civil contractual, que no es de lo que trata este recurso, sino que este versa sobre la reclamación de pago de una deuda en virtud de un contrato, regida por las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, donde en parte leemos: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. 22.
Por consiguiente, dado que el recurso que ahora ocupa nuestra atención fue interpuesto mucho antes del vencimiento del periodo de veinte años previsto por la disposición legal citada, es evidente que el plazo para el ejercicio de la acción se encontraba vigente, por lo que procede rechazar la prescripción invocada por la parte recurrida, como al efecto se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia (sic).” 49. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que, frente al pedimento de la hoy recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago tendente a que fuera declarada inadmisible la demanda de la especie por violación al plazo legalmente establecido en el artículo 2273, la jurisdicción a quo fue del criterio que la cuestión objeto de controversia versaba sobre una reclamación de pago de una deuda en virtud de un contrato, por lo que, tenía aplicación legal el artículo 2262 del Código Civil (fundamento jurídico núms. 21 y 22, págs. 10-11).
50. Tal como venimos reseñando, del análisis de la sentencia impugnada puede advertirse que el objeto principal del caso analizado consistió en una demanda interpuesta por el señor con la finalidad de que fuera pagada una determinada suma de dinero derivada de un trabajo realizado en ocasión de la construcción de varias obras, todo amparado en un contrato suscrito con la administración.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago 51. En tal sentido, se colige que el caso tratado involucra el tema de la prescripción en materia de contratos u obligaciones entre la Administración Pública y los particulares. Asunto en el cual se ha decidido anteriormente que no aplica la regla del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, sino que debe haber una remisión al derecho común (derecho civil de los contratos) en virtud a las prescripciones del artículo 29 de la Ley núm. 1494-47.
52. Adicionalmente, se parte del criterio de que el texto del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 tiene aplicación ante la impugnación de un acto administrativo propiamente dicho, emanado de manera unilateral de la administración en uso de sus competencias legales en un plano de superioridad jurídica con respecto de los particulares, a los cuales puede imponer de ese modo, en ausencia de su voluntad, efectos jurídicos de diversa índole. Sin embargo, en materia de contratos administrativos dicho texto es inaplicable por la propia naturaleza de dichos actos bilaterales, que se caracterizan por el concierto de voluntades para su materialización. Estos actos bilaterales deben ser regidos por el derecho civil de los contratos, dado el carácter supletorio del derecho común, lo cual es razonable si se piensa que el Derecho Administrativo no ha desarrollado una teoría completa de los contratos en general, muy específicamente de la prescripción de las demandas que puedan interponerse sobre la base de su fundamento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago 53. En consecuencia, como se lleva dicho, el procedimiento civil es supletorio en la materia, por vía de consecuencia el artículo a aplicar, tal como fue consignado por los jueces de fondo, es el 2262 del Código Civil que establece: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata.
54. Esto así pues lo requerido mediante el recurso contencioso administrativo configuraba un reclamo de cumplimiento de contrato, en el que la parte recurrente se limitaba a exigir el cumplimiento económico por un servicio prestado, lo que se traduce a una reclamación que proviene de una acción real, cuyo plazo de reclamo es de 20 años, tal como se dispone en el artículo transcrito y estatuyó la jurisdicción a quo.
55. Es por esto que se verifica que fue correcta la decisión tomada por la jurisdicción a quo al rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad que ante ellos fuera promovido, pues al comprobarse que el último documento relativo al reclamo de la deuda- emitido por el deudor- databa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago del 12 de agosto de 2010 -cuestión a la que no pudo restársele veracidad- y que el recurso contencioso administrativo fue depositado en fecha 9 de enero de 2025 era evidente que fue interpuesto dentro del plazo legal dispuesto para ese tipo de acciones, motivos por los cuales procede el rechazo del medio de casación examinado.
56. Debe indicarse, a modo de óbiter dicta de esta decisión, que, si se trata de la responsabilidad civil-patrimonial contractual, aplica el párrafo del artículo 2273 del Código Civil en cuyo caso el plazo para demandar es de dos (2) años.
57. Para apuntalar su cuarto y quinto medios de casación propuestos la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución razón por la cual serán examinados por aspectos para mantener la coherencia de la sentencia. En ese orden, en su cuarto y un aspecto del quinto medio de casación propuesto, los cuales se reúnen por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida reconoce la inexistencia de un procedimiento de contratación conforme a la Ley núm. 340-06, pero, de manera contradictoria, concluye que existe una obligación válida y exigible contra el Ayuntamiento.
58. Continúa alegando la parte recurrente que, la contratación es de orden público y de aplicación estricta, de modo que la ausencia del procedimiento legalmente establecido impide la formación válida de la voluntad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago administrativa. Que, al admitir la existencia de una obligación sin procedimiento, la sentencia desnaturaliza el régimen jurídico de la contratación pública, abriendo la puerta a la validación judicial de prácticas administrativas informales y contrarias a la ley.
59. Manifiesta además la parte recurrente que, la decisión atacada incurre en una contradicción interna insalvable al reconocer la inexistencia de procedimiento de contratación pública y, simultáneamente, condenar al Ayuntamiento como si existiera una obligación válida.
60. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
61. En lo tocante a la contradicción interna, importa destacar que la sentencia impugnada en casación se limitó a constatar la existencia de la deuda contraída por la hoy recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago a partir de los medios probatorios aportados por las partes, tales como los contratos núms. 536-2006 y 93-2009 como también la certificación de fecha 12 de agosto de 2010 emitida por el gerente financiero de dicho Ayuntamiento, sin referirse en ninguna de sus consideraciones a la Ley núm. 340-06.
62. De lo anterior se desprende que el medio de casación examinado no guarda relación alguna con la razón decisoria de la sentencia impugnada, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago tanto que como se ha indicado, en esa ocasión los jueces que dictaron la sentencia impugnada únicamente valoraron el conjunto de documentación aportada por las partes envueltas. En ese sentido, esta Tercera Sala pudo evidenciar que los medios presentados no se encuentran dirigidos contra la decisión atacada, cuestión que imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación de ponderarlos, debiendo pronunciarse su inadmisión.
63. Para apuntalar un aspecto de su séptimo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, la sentencia recurrida impone una condenación significativa sin ponderar adecuadamente la antigüedad externa de la supuesta deuda ni la ausencia de acto administrativo formal de reconocimiento. Que, esta falta de ponderación conduce a una decisión desproporcionada contraria a los principios de razonabilidad, prudencia financiera y responsabilidad institucional en la gestión de los recursos públicos.
64. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
65. Es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese sentido, ha sido criterio jurisprudencial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta5.
66. De la lectura de la motivación dada por el tribunal a quo se advierte que, para la cuantificación de la deuda reclamada por el señor , la jurisdicción a quo ponderó en primer término -como era su deber- la deuda contraída en virtud de los contratos núms. 536-2006 y 93-2009 y luego estableció que procedía la indemnización por el retraso en el pago, todo en base a la documentación aportada, por lo que, el monto indemnizatorio otorgado fue producto de un análisis in concreto, el cual fue correctamente justificado.
67. Dicho lo anterior, esta Corte de Casación considera que las circunstancias indicadas ponen de manifiesto que la jurisdicción de fondo ejerció correctamente su facultad soberana de apreciación para la condenación económica, como es su deber, sin que haya incurrido en los vicios denunciados, de manera que el aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.
5 SCJ. 1a. Sala, núm. 441-2019, 26 de junio 2019. B J. 1303.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago 68. Para apuntalar otro aspecto de su séptimo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, la sentencia recurrida tampoco valora las limitaciones presupuestarias propias de una entidad municipal, sometida a las reglas estrictas de ejecución del gasto.
69. Entre las pretensiones de las partes, el tribunal a quo hizo constar que el hoy recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago concluyó, de la manera que se transcribe a continuación: ‘‘Parte recurrida, concluye de la siguiente manera: “EN CUANTO A LA EXCEPCION DE NULIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD: UNICO: Que se declare la nulidad de la demanda interpuesta por el señor , por falta de capacidad para actuar en justicia, conforme al artículo 39 de la Ley núm. 834, al no haber acreditado su condición legal de contratista adjudicatario mediante contrato formal, resolución del Concejo de Regidores, ni acto administrativo que genere derechos subjetivos exigibles frente al Ayuntamiento del Municipio de Santiago. En consecuencia, la demanda adolece de irregularidad de fondo que afecta su validez procesal. EN CUANTO AL FIN DE INADMISION: UNICO: Que se declare la inadmisión de la demanda, por falta de calidad, interés jurídico y objeto válido, ya que el demandante no ha demostrado vínculo contractual, ni la existencia de un acto administrativo concreto que justifique su accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a los artículos 2 de la Ley núm. 13-07 y 42 de la Ley núm. 834.
Además, la acción ha sido ejercida luego de más de catorce (14) años, en franca violación a los plazos de prescripción extintiva previstos por el artículo 2273 y siguiente del Código Civil Dominicano. EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: Que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago contencioso-administrativo interpuesto por el señor contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, y en cuanto al fondo, que sea RECHAZADO, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, al no haberse demostrado la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, ni la celebración de un contrato válido conforme a la Ley núm. 340 06 sobre Compras y Contrataciones Públicas, ni la existencia de documentos que acrediten la ejecución y entrega de obras. SEGUNDO: Que sean compensadas las costas.” Respecto a las conclusiones incidentales presentadas por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la parte recurrente, mediante instancia depositada en fecha 13/10/2025, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que se excluya del debate el escrito de defensa presentado en fecha 13 de junio del 2025, por la parte recurrida, debido a que no se corresponde en cuanto a los hechos al caso que se ventila y por ende se rechace las conclusiones de esa parte y ratificamos las conclusiones presentadas en la demanda introductiva de instancia. Segundo: CONDENAR al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO representado por el señor alcalde municipal JOSÉ GUZMÁN, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho del LICDO.
quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. SUBSIDIARIA: PRIMERO: ACOGER como buena, regular y válida, la presente demanda en cobro de pesos, tanto en la forma como en el fondo, por ser interpuesta conforme al derecho, los hechos y al procedimiento expedito. SEGUNDO: CONDENAR al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO representado por el señor alcalde municipal JOSÉ GUZMÁN, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho del LICDO. , quien afirma haberla avanzado en su mayor parte’’ (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago 70. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de su función casacional, advierte que la parte hoy recurrente no sustentó ante los jueces del fondo este argumento, de manera que esta defensa no fue debatida ante los jueces del fondo, haciendo que su contenido resulte imponderable por novedoso y, en consecuencia, inadmisible, ello en vista de que la casación es una vía que permite anular una decisión en presencia de un vicio que le sea inherente, loque no sucede si se trata de una situación que los jueces no tuvieron la oportunidad de ponderar.
71. Así las cosas, al constituir los alegatos planteados por la parte recurrente medios nuevos no planteados a los jueces del fondo, los mismos provocan la inadmisión del medio en cuestión, en vista de que la casación es una vía que permite anular una decisión en presencia de un vicio que le sea inherente, lo que no sucede si se trata de una situación que los jueces no tuvieron la oportunidad de ponderar; debido a lo expuesto y al ser declarado inadmisible el medio ponderado, procede por vía de consecuencia el rechazo del medio de casación que se analiza.
72. Para apuntalar otro aspecto de su quinto medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, la sentencia recurrida incurre en una incoherencia que impide identificar con claridad la ratio decidendi del fallo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago vulnerando el deber constitucional de motivación consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
73. Continúa alegando la parte recurrente que, una condenación que compromete recursos públicos exige una motivación reforzada, concreta y razonada, la cual no se verifica en la decisión impugnada, afectando el derecho de defensa y el control judicial efectivo.
74. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
75. En cuanto a la debida motivación. Es preciso indicar que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión6. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva7; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto del deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de 6 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
7 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
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76. En la especie, de la lectura de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, sino que, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso; por tanto, procede rechazar el aspecto del medio analizado.
77. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta aplicación del derecho y valoración de los documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y 8 TC, sent. núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
78. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago contra la sentencia núm. 365-2025-SSEN-00845 de fecha 16 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079789 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.