Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 358- 2025-SSEN-00005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 3 de marzo de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 113 art. 155
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 358-2025-SSEN-00005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 3 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal para el conocimiento del Recurso de Apelación, referimiento, introducido por los señores y , contra la ordenanza civil núm. 0514-2024-SORD-00418, de fecha 13 de noviembre de 2024, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, interpuestas (sic) en contra de los señores y , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.- SEGUNDO: Ordena a la parte demandante proceder como en derecho fuere necesario por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 190/2025, instrumentado en fecha 24 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 1 de mayo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de mayo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 220/2025, instrumentado el 12 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 19 de mayo de 2025; e) escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2025; y f) escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrida en fecha 19 de mayo de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y , y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) y incoaron una demanda en referimiento contra y , con la finalidad de que se ordenara la anulación del embargo retentivo practicado mediante el acto núm. 395-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, alegando que el indicado embargo fue ejecutado en violación a los artículos 557, 665 y 667 del Código de Procedimiento Civil y que la parte embargante no contaba con un título ejecutorio, ya que aún estaba pendiente un recurso de oposición contra la decisión utilizada como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: fundamento para la medida; b) la citada demanda fue rechazada mediante la ordenanza civil núm. 0514-2024-SORD-00418, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 13 de noviembre de 2024, por considerar el tribunal que lo solicitado implicaba resolver cuestiones de fondo que exceden las atribuciones del juez de los referimientos y constituía una contestación seria que no podía ser decidida de manera provisional; c) los demandantes interpusieron un recurso de apelación contra la mencionada decisión ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante la sentencia ahora impugnada en casación, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación en referimiento y ordenó a los recurrentes proceder por ante la vía recursiva ordinaria prevista en la ley, en este caso, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
Sobre el pedimento de fusión 2) La parte recurrente solicita mediante una instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de mayo de 2025, contenida en la solicitud núm. 2025-R0477692, que el presente recurso de casación sea fusionado con el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2 de fecha 2 de enero Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: de 2025, de conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23 y el principio de economía procesal.
3) Conviene destacar que la fusión de expedientes se encuentra referida en el artículo 25 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al establecer que: “Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión”.
4) Como institución procesal, esta medida busca garantizar una adecuada administración de justicia, permitiendo dictar una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, de modo que se eviten contradicciones de sentencias y se asegure el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados por la parte recurrente, ya que no hay constancia del supuesto recurso de casación contenido en el expediente núm. 2 , sobre quiénes son sus partes, la sentencia contra la cual se dirige, o si se encuentra en estado de recibir fallo al momento de dictarse la presente decisión.
En ese tenor, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el medio de inadmisión por extemporaneidad del recurso 5) La parte recurrida solicita mediante su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de 10 días para la materia de referimiento que establece el párrafo IV del artículo 14 de la Ley núm. 2-23. En cambio, la parte recurrente, en su escrito justificativo de conclusiones, depositado el 15 de mayo de 20251, sostiene que no ha violado el indicado plazo, pues la ordenanza impugnada le fue notificada el 28 de marzo de 2025 y, al contabilizar los días hábiles y agregar los cuatro días adicionales por la distancia, el plazo total asciende a unos catorce días. Por consiguiente, al haber interpuesto el recurso el 16 de abril de 2025, considera infundada la alegación de la parte recurrida.
6) Conforme al párrafo IV del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, en materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de 10 días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza. Se trata de un plazo hábil, entendido como aquel que es laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el cual se amplía en razón de la distancia y al que se le aplica supletoriamente el régimen del plazo franco del derecho común2.
1 Depositado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del memorial de defensa, conforme al artículo 22 de la Ley núm. 2-23.
2 Artículos 14, párrafo I, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 7) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.
8) En el expediente consta depositado el acto núm. 149/2025, instrumentado en fecha 28 de marzo de 2025 por el ministerial , contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, realizado a requerimiento de la parte recurrida, y dirigido a los Lcdos. y , abogados de los recurrentes y , según el traslado realizado en “la casa número 138 [CUARTA PLANTA] de la calle RESTAURACION del sector de CENTRO CIUDAD de esta misma ciudad de Santiago de los Caballeros”, donde fue recibida por , personalmente.
9) Cabe destacar que el domicilio en el que fue notificada la sentencia no ha sido cuestionado por la parte recurrente, por tanto, esta actuación ha de tenerse como válida para iniciar el cómputo del plazo previsto para la interposición del recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 10) De lo anteriormente expuesto se desprende que, habiendo sido notificada la sentencia hoy impugnada a la parte recurrente en fecha 28 de marzo de 2025, el plazo de diez días hábiles y francos para interponer el recurso de casación —incrementado en cinco (5) días por razón de la distancia de 157 kilómetros existente entre el lugar de la notificación y la sede de esta Suprema Corte de Justicia— vencía el 23 de abril de 2025. En consecuencia, al haber sido depositado el recurso de casación ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2025, resulta evidente que fue interpuesto dentro del plazo legal. Por tanto, procede desestimar el medio de inadmisión examinado, valiendo dispositivo.
Sobre las conclusiones de fondo 11) La parte recurrente solicita mediante su memorial de casación: “SEGUNDO: Que se ACOJA el pedido de nulidad del embargo retentivo por haberse interpuesto en violación de la normativa procesal sobre la materia y del mandato de las leyes que regulan la referida vía de ejecución. (…) CUARTO: Que sea ORDENADA la ejecución provisional y sin fianza de la decisión a tomar sobre minuta, no obstante, la interposición de cualquier recurso en su contra”.
12) Por otro lado, la parte recurrida solicita mediante su memorial de defensa: “TERCERO: QUE SE RATIFIQUE EN TODAS SUS PARTES LA ORDENANZANUM: 358-2025-SSEN-00005 DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE DEAPELACION DEL Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO Y DE LAORDENANZA NUM. 0514- SORD-00418 DE LA PRESIDENCIA DE LA CAMARACIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO POR SER JUSTA Y CORRECTAEN BUEN DERECHO”.
13) A propósito de los citados pedimentos realizados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida a través de sus respectivos memoriales, esta Primera Sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, tiene a bien aclarar que la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer de fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley; de donde se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino, más bien, de un proceso seguido contra la decisión misma, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución; en caso de no serlo, la solución procesal correspondiente sería casarla, en el escenario contrario, sería rechazar el recurso de casación; una vez aclarado este particular procede la cognición de los medios que fundamentan este recurso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el interés casacional 14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II, del artículo 103.
15) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del asunto, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.
3 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el fondo del recurso 16) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso cuatro medios de casación, sin embargo, a pesar de que los desarrolla de manera individualizada, no los titula en la forma habitual.
17) En el sustento del primer, segundo y tercer medio de casación, analizados en conjunto por convenir a su pertinente solución, la parte recurrente se circunscribe a alegar, en esencia, que la presidencia de la corte a quo incurrió en lo siguiente: a) violación de los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, y 113 de la Ley núm. 834-78, pues el embargo que originó el proceso es ilegal porque la sentencia en defecto puro y simple que le sirve de base tiene efecto suspensivo debido a un recurso de oposición pendiente de fallo y la parte recurrida se dotó de una certificación engañosa de la Suprema Corte de Justicia; b) inobservancia de los requisitos esenciales para llevar a cabo un embargo retentivo, ya que se actuó sin un título auténtico, bajo firma privada o el permiso judicial necesario, lo que hizo que el juez de los referimientos, al negar el levantamiento de la medida, violara la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad ante la ley, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; y c) violación de los artículos 557, 558, 565 y 567 del Código de Procedimiento Civil, principalmente porque la demanda en validez del embargo nunca fue solicitada ni fijada, lo que anula de pleno derecho el embargo retentivo practicado, cuyo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: incumplimiento, junto al abuso de derecho que ha causado daños irreparables, no fue correctamente ponderado ni motivado por el juez de los referimientos.
18) La parte recurrida defiende la decisión impugnada, arguyendo que la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se trabó la medida, es ejecutoria y constituye título suficiente, ya que los recursos interpuestos, como la oposición, no suspenden el derecho a tomar medidas conservatorias. Argumenta que el proceso de ejecución fue debidamente amparado por el acto de notificación y la sentencia civil, la cual es ejecutoria por contar con la certificación de la Suprema Corte de Justicia que confirma la ausencia de un recurso de casación. Finalmente, refuta que haya existido una violación de derechos fundamentales o extralimitación del juez, pues las facultades del juez de los referimientos se limitan a corregir errores groseros o turbaciones manifiestamente ilícitas, siendo el debate sobre la validez del embargo un asunto que escapa a su competencia.
19) La presidencia de la corte a quo declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso de apelación que le apoderaba, con base en los motivos siguientes: 3.- Para acudir por ante el Presidente de la Corte de Apelación, en funciones de Juez de los referimientos, se requiere las condiciones siguientes: a) la necesidad de un Recurso de Apelación; b) la competencia del Presidente de la Corte de Apelación, durante la instancia de apelación; y c) la urgencia.- 4.- Estas condiciones están establecidas en el artículo 140 de la Ley 834 de referencia, cuando expresa: «En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo».- Sobre las facultades del juez de los referimientos 5.- Como predica el mencionado artículo 140 de la Ley 83, en alzada el juez de los referimientos, excepcionalmente, puede disponer medidas que no coliden con alguna contestación seria o justifiquen una controversia tal entre las partes que conlleve que la decisión a sobrevenir en sí misma sea constitutiva del reconocimiento de un derecho sustantivo o adjetivo. De esta manera, como juez de medios, el juez de los referimientos tutela allí donde se advierta un error grosero o la materialización de alguna turbación manifiestamente ilícita, conforme se consagra en el artículo 110 de la misma ley. - 6.- En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado: «Conforme a los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, el juez de los referimientos es competente, de manera general, para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, por lo que es evidente que el juez de los referimientos es competente para ordenar inmediatamente el lanzamiento de lugares de un ocupante sin título cuando no existe una contestación seria sobre los derechos de las partes» (SCJ, 1.a Sala, 11 de septiembre de 2013, No. 25, . 1234; 11 de septiembre de 2013, No. 26, B. J. 1234).- 7.- Luego de verificada la acción que nos ocupa, se advierte que la misma resulta incompatible con la naturaleza de las demandas en referimiento, ya que, en esencia, lo que se persigue es la anulación de una ordenanza rendida por el juez de los referimientos de primer grado -mediante el acto núm. 048/2025, de fecha 31 de enero de 2025, del ministerial , Alguacil de Estrado de la Unidad de , Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia Santiago- lo cual implica una contestación seria que se enmarca en las formalidades de los artículos 106 y siguientes de la le (sic) precitada Ley 834 que estipulan a la apelación como la vía recursiva procedente para la impugnación de estas decisiones. En definitiva, no es este plenario una Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago por ante la cual ha de presentarse una vía recursiva. Así las cosas, procede el pronunciamiento de la incompetencia del juez de los referimientos para el conocimiento de esta acción e invita a las partes a proveerse de las formalidades que el legislador le prescribe.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: 20) Conforme ha sido juzgado por esta corte de casación, para que un medio de casación sea acogido es necesario, entre otros presupuestos, que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren en casación; por tanto, cuando los medios que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resultan inoperantes4, por lo que carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben hallarse concretamente en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.
21) En este caso, los agravios formulados por la parte recurrente en los medios de casación invocados resultan inoperantes, en la medida en que no atacan la sentencia impugnada desde la perspectiva de su legalidad, sino que, de manera impropia, se dirigen contra cuestiones que no fueron objeto de examen ni de decisión por parte de la presidencia de la corte. En efecto, dicho tribunal se limitó a declararse incompetente para conocer del recurso, sin efectuar valoración alguna sobre la validez del embargo retentivo ni pronunciarse sobre los documentos aportados o los fundamentos relativos al fondo del litigio, precisamente como consecuencia de la incompetencia retenida. En 4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 216, 11 de diciembre de 2020, B. J. 1312.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: tales condiciones, al no guardar relación con los motivos determinantes del fallo criticado, procede declarar inadmisibles los referidos medios de casación.
22) En su cuarto medio de casación la parte recurrente sostiene que la presidencia de la corte a quo se declaró incompetente ante el recurso de apelación sometido, sin indicar cuál es el tribunal competente en violación de la jurisprudencia al respecto y del artículo 149 de la Constitución dominicana.
23) En la respuesta ofrecida por la parte recurrida en su memorial de defensa en relación al indicado medio de casación, se advierte que no hace referencia alguna respecto al referido agravio.
24) Es oportuno señalar que el artículo 24 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece que: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”.
25) En la contestación que nos ocupa, contrario a lo argumentado por los recurrentes, esta Primera Sala constata que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios señalados, pues la presidencia de la corte a quo actuó en estricta consonancia con lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: establecido en el indicado artículo 24 de la Ley núm. 834, al indicar expresamente en el dispositivo de su decisión, numeral segundo, que la parte otrora apelante debía “proceder como en derecho fuere necesario por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”, indicación que constituye una designación clara y precisa de la jurisdicción competente. En consecuencia, el medio objeto de examen, al basarse en una premisa fáctica incorrecta, resulta manifiestamente infundado y debe, por consiguiente, ser desestimado y con ello rechazar el presente recurso por no quedar nada más por juzgar.
Sobre la deslealtad procesal 26) La parte recurrida solicita que se condene a los recurrentes al pago de 10 salarios mínimos por promover un recurso evidentemente vencido e inadmisible ante la Ley núm. 2-23. Por otro lado, la parte recurrente solicita que se condene a la parte recurrida a las penas establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley núm. 2-23 por haber incurrido en deslealtad procesal, abuso de derecho y mala fe, además por la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal.
27) Es preciso señalar que el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado”.
28) En primer orden, en lo concerniente al pedimento de la parte recurrida, el texto de ley indicado precedentemente pone de manifiesto, que la condena solidaria o individual al pago de multa civil, así como sumas indemnizatorias tiene lugar cuando el recurso de casación se considere abusivo, temerario o de mala fe por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, lo cual no se verifica en la especie, pues aun cuando el recurso resultó rechazado, no se advierte que este resultare notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. Por tanto, el pedimento en cuestión es desestimado, valiendo decisión.
29) En cuanto al pedimento de la parte recurrente, este resulta improcedente, toda vez que el artículo previamente citado no va dirigido a sancionar la deslealtad procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: fuera del grado de la casación. Además, como el mismo texto lo indica, estas disposiciones se circunscriben a penalizar al recurrente y a su abogado constituido que hayan sucumbido en su recurso, si resultare notoriamente improcedente por deslealtad procesal, no contra el recurrido, menos cuando este no ha interpuesto recurso de casación principal, incidental, parcial o alternativo, como en el caso, por lo que se rechazan las pretensiones del recurrente, sin necesidad de que conste en el dispositivo.
30) Procede compensar el pago de las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; y el artículo 24 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0212 Exp. núm. 2 (2025-R0374090) Partes: y vs. y Materia: Referimiento en nulidad de embargo retentivo Decisión: RECHAZA Ponente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 358- 2025-SSEN-00005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 3 de marzo de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.