Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00196, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de junio de 2025, por las razones expuestas precedentemente; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de ser dictada la referida decisión y, para hacer derecho, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente:
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0239/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0080/16 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0220/17 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogados a los Dres.
y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figuran como parte recurrida , […], Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: y ; quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
También comparecen y , mediante las mismas actuaciones que la parte recurrida.
Contra la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00196, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el presente recurso de apelación presentado por y , mediante el Acto número 802-2024, de fecha dieciocho del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), instrumentado por el ministerial, […], de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1, Higüey; contra , […], y ; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Ordenanza número 1858-2024-SPRE-102/2024, de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 19/11/2024, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente, y , al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 612/2025, instrumentado el 22 de agosto de 2025, por el ministerial , depositado el 27 de agosto de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 28 de agosto de 2025; y d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 2246/2025, instrumentado el 1º de septiembre del 2025 por el ministerial , depositado en fecha 3 de septiembre de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: C. El magistrado no figura firmando la presente decisión, por no haber estado presente al momento de la deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente y , y como recurridos , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se establece lo siguiente: a) en virtud de la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por los sucesores de Sinforoso Pepén, actuales recurridos, se instrumentó el acto número 29/2022 de fecha 17 de enero de 2022, contentivo de oposición a entrega de los valores que estuviesen a nombre de . Una vez decidida esta demanda mediante la sentencia núm. 0195-2024-SCIV-00256 dictada en fecha 31 de mayo de 2024 por la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en la cual consta el rechazo de la acción, los hoy recurrentes incoaron una demanda en referimiento para lograr el levantamiento de la oposición trabada; b) de la referida acción resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual, por vía de la ordenanza núm. 1858-2024-SPRE-102/2024, rechazó la demanda bajo el fundamento de que la sentencia que había desestimado la demanda en devolución de valores no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y la corte a quo, por órgano de la decisión que ahora se impugna en casación, rechazó el recurso y confirmó la decisión del tribunal de primer grado.
Sobre los comparecientes 2) Cabe destacar que de la lectura del memorial de defensa se advierte que han comparecido y . Sin embargo, no se observa que estas personas hayan participado en las instancias de fondo, así como tampoco han sido emplazadas ni señaladas como partes recurridas para comparecer ante la corte de casación. En tal virtud, no procede que esta sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: haga ningún desarrollo argumentativo respecto de ellas, por no ser litisconsortes pasivos.
Incidentes Sobre las solicitudes de inadmisibilidad 3) La parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, así como la inadmisibilidad de la constitución de abogado y del emplazamiento. En sustento de su pedimento, expone que la sentencia impugnada fue expedida el 18 de junio de 2025; que el recurso fue interpuesto el 21 de agosto de 2025 y notificado a los recurridos el 22 de agosto de 2025 por acto núm. 612/2025; y que, en consecuencia, el plazo de diez (10) días previsto por el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 habría vencido el 28 de junio de 2025, por lo que el recurso se introdujo de manera extemporánea.
4) En atención a este incidente, corresponde precisar lo siguiente: la sentencia impugnada en este caso, tal y como fue precisado en párrafos anteriores, fue emitida el 5 de junio de 2025. En fecha 18 de junio de 2025 la secretaria del tribunal que dictó la decisión impugnada certificó que en los archivos puestos a su cargo existía la indicada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: sentencia, así como que la certificación en cuestión había sido expedida a solicitud de los Dres. , y . En ese contexto, y dando una correcta interpretación al pedimento incidental formulado, debe entenderse que el punto de partida invocado por la parte recurrida no es la fecha de la sentencia en sí misma, sino la fecha de expedición de la referida certificación, toda vez que es esta la que expresamente menciona en su argumentación y la que, además, fue anexada al memorial de defensa que contiene el medio de inadmisión examinado.
5) El artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, dispone que: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I. El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”, entendiéndose por días hábiles aquellos que son laborables para la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia1; vale destacar que dicho plazo además de ser hábil y 1 Art. 81 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: aumentable por la distancia, es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
6) En el mismo orden de ideas, ha sido juzgado por esta Primera Sala que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de su contenido, y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de computar el plazo para su ejercicio2.
7) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional juzgó, en su sentencia núm. TC-0239- 13 del 29 de noviembre del 2013, que el plazo para la interposición de los recursos se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida; no obstante, también indicó que, en los casos donde no existe constancia de tal notificación, pero sí de que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión al haber ejercido su acción recursiva, se configura la esencia del derecho al recurso y el plazo para el cómputo empieza a correr a partir del ejercicio de dicho recurso.
2 SCJ-PS-22-3244, 18 noviembre 2022, B. J. 1344.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 8) De la lectura íntegra de la sentencia TC/0239/13, así como de las decisiones TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16 y TC/0220/17, ha verificado esta Primera Sala que el caso juzgado por el Tribunal Constitucional fue en virtud de que contra la decisión recurrida ante esa alta corte, ya se había interpuesto un primer recurso en otra jurisdicción; por tanto, al no existir constancia de la notificación del fallo que estaba siendo atacado, señaló y así lo hizo constar, que para la interposición del segundo recurso el plazo había empezado a correr con la interposición del primero, momento en el cual, la parte reclamante tomó conocimiento de la decisión cuestionada.
9) De lo antes expuesto se puede establecer que es válida la contabilización del plazo para el ejercicio de los recursos correspondientes a partir de que la parte notifique o sea notificada y puesta en conocimiento de la decisión, aun cuando no se trate, en sentido estricto, de un acto de alguacil contentivo de notificación de sentencia como se establece legalmente.
10) No obstante, contrario a lo alegado por la parte recurrida, la toma de conocimiento de una decisión por uno de los instanciados para fines de computar el plazo, solo inicia cuando queda comprobado que este tomó conocimiento de la sentencia por medio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: un acto de notificación procesal, no así por cualquier otra vía que le sea ajena. En la especie, no se verifica la existencia de una notificación procesal previa que permita fijar válidamente el inicio del plazo, puesto que la actuación procesal inmediatamente posterior atribuible a la actual recurrente es, precisamente, la interposición del recurso de casación que nos ocupa. En consecuencia, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad examinado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
11) En lo que respecta a la pretendida inadmisibilidad del acto de constitución de abogado y del emplazamiento, dicho planteamiento también carece de fundamento y debe ser desestimado. Aun en la hipótesis —que no se configura en la especie— de que el recurso hubiese sido interpuesto fuera del plazo legal, tal circunstancia no conlleva la inadmisibilidad de la constitución de abogado ni del acto de emplazamiento, por tratarse de actuaciones procesales cuya validez no depende del examen del plazo del recurso. Lo aquí dispuesto vale decisión sin que sea necesario ratificarlo en el dispositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: Medios de casación 12) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos. Desconocimiento del papel del juez de los referimientos para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Falta de base legal. Desconocimiento de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; y segundo: desconocimiento y errónea interpretación de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia con relación a la figura de la oposición.
Sobre el interés casacional 13) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización, donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 del citado texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 103.
15) La contestación que nos ocupa se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2- 23, por estar el recurso dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del asunto, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.
3Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: Valoración de los medios de casación invocados 16) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en falta de base legal al confirmar el rechazo del levantamiento de la oposición, pues valoró de manera contradictoria las pruebas. Afirma que la causa que originó la oposición desapareció, dado que la demanda principal que la sustentaba fue rechazada tanto en primer grado como en apelación. Alega que resulta ilógico exigir cosa juzgada para levantar una oposición que, sin título ejecutorio ni orden judicial, se ha convertido en una medida arbitraria que vulnera su derecho de propiedad y constituye una turbación manifiestamente ilícita, que el juez de los referimientos podía y debía corregir.
17) Agrega la parte recurrente que la corte a quo interpretó de forma incorrecta los artículos 109 y 110 de la Ley 834, los cuales —a su entender— facultan al juez de los referimientos para levantar oposiciones carentes de fundamento. Igualmente, denuncian una aplicación errónea de la jurisprudencia de las Salas Reunidas del 21 de abril de 2010, que más bien prohíbe el uso abusivo de oposiciones basadas en demandas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: sin sustento. Finalmente, sostiene que la decisión impugnada vulnera la seguridad jurídica y se aparta injustificadamente de la normativa y jurisprudencia aplicables.
18) De su lado, la parte recurrida no se ha referido a las violaciones objeto de análisis.
19) Sobre el punto de derecho que se discute, se observa en el fallo impugnado que la alzada se fundamentó en las siguientes consideraciones: 10. En sus motivaciones el Tribunal de primer grado hace constar que los motivos que dieron origen a que se mantuviera el embargo retentivo mediante la Sentencia ordenanza número 0195-2022-SCIV-00180 dictada por la presidencia de la Cámara civil y comercial de La Romana, y posteriormente en su párrafo 18 hizo referencia a que no había elementos de pruebas suficientes para constatar el argumento de la parte recurrente; aspectos en los que no se aprecia ninguna contradicción pues si bien analiza las pruebas aportadas, es constante al decir que a pesar de dichos documentos, la decisión que rechaza la referida demanda y sobre que la parte recurrente sustenta que hace desaparecer el motivo de la oposición, no se demostró, ni se ha demostrado ante esta Corte que sea definitiva o no. 11.Mediante la sentencia número 335-2022-SSEN-00190 dictada en fecha 14/06/2022 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; se indicó que la oposición de que se trata, no constituía aquellas que se traban en virtud del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, sobre las mismas la Suprema Corte de Justicia ha indicado: “la simple oposición no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el caso del embargo retentivo, que se fundamente en la existencia de un crédito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: que, por lo menos, parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, además de que el embargo retentivo pende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple.” (SCJ. Salas Reunidas, 21 de abril de 2010, núm. 2, . 1193). La oposición pura y simple constituye una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez; sin embargo, aunque esta sea su naturaleza jurídica, vale destacar que la misma no puede ser utilizada arbitrariamente, ni en detrimento de la parte en contra de quien se traba.” 13. Se evidencia que esa oposición, al momento de ser reducida y mantener la misma solo contra el señor , hizo referencia a que había una relación o intereses entre la parte recurrida y el señor ; y que hay aspectos de fondo que aun no han sido resueltos entre las partes, pues-tal-como indicó el tribunal de primer grado, aunque fue emitida una decisión judicial que rechazó la demanda incoada por los ahora recurridos contra el señor y se evidencia que fue notificada a la parte ahora recurrida en fecha 18/09/2024, mediante el Acto número 1016/2021 del ministerial , ordinario de esta Corte; no hay constancia de si la misma fue recurrida o no en apelación para determinar si es firme, tal como lo señaló el Tribunal de primer grado. 14.En esas atenciones, en vista de lo ya señalado, procede rechazar el recurso de que se trata, al evidenciarse que los medios invocados por la parte recurrente no tienen sustento alguno y que la decisión ahora recurrida fue motivada tanto en hecho como en derecho y que está debidamente justificada y sustentada conforme nuestro ordenamiento jurídico y observando las atribuciones del Juez de los referimientos y por tanto, procede rechazar el presente recurso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 20) En respuesta a las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso indicar que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, de lo que también se deriva de una impropia aplicación de los textos legales4.
21) Del examen de la ordenanza impugnada se advierte que la corte a quo confirmó la decisión del tribunal de primer grado que rechazó, a su vez, la demanda en referimiento tendente al levantamiento de la oposición trabada por el acto número 29/2022 de fecha 17 de enero de 2022. La alzada se fundamentó en que, a su entender, subsistían cuestiones de fondo pendientes de resolución entre las partes, señalando que, aunque la demanda que sirvió de base a la oposición había sido rechazada, no constaba si dicho fallo había sido objeto de recurso que permitiera determinar su firmeza.
22) En el ámbito de la figura de la oposición conviene resaltar que se trata de una medida de naturaleza conservatoria que se practica en manos de un tercero que surte 4 SCJ, 1ra Sala núm. 42, 14 marzo 2012, . 1216 y SCJ-PS-22-0274, 31 de enero de 2022, . 1334.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: un efecto de indisponibilidad absoluta sobre los bienes y efectos mobiliarios a los que se refiere, cuyos derechos se discuten y hasta tanto se ponga fin a la controversia suscitada. Los fundamentos que la sustentan constituyen una situación jurídica distinta a la ejecución de un crédito, tales como la calidad de heredero en ocasión de una partición, la condición de cónyuge común en bienes en el curso de un proceso de divorcio, así como una persona que invoca un derecho de persecución sobre la cosa. En los supuestos enunciados, al oponente le corresponde demostrar la potestad procesal en virtud de la cual actúa al amparo de la ley. Es una medida practicada mediante acto de alguacil de carácter variado que no requiere una autorización, ni de ser denunciada, ni su validación como ocurre con el embargo retentivo5.
23) En cuanto a los efectos de la oposición, se ha establecido que indispone e inmoviliza en su totalidad los bienes o efectos mobiliarios en manos de terceros y, por vía de consecuencia, el receptor de la medida no es juez de la oposición; por tanto, debe respetarla mientras interviene decisión judicial que dirima la contestación entre las partes6.
5 SCJ-PS-24-0651, 27 de marzo de 2024, B. J. 1360.
6 SCJ, 1a Sala, núm.118, 27 de enero de 2021, . 1322; núm. 23, 24 de julio de 2020, . 1316. SCJ-PS-22-3161, 28 de octubre de 2022, . 1343.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 24) En lo que se refiere a la demanda en referimiento, también es jurisprudencia constante que el juez tiene, dentro de sus facultades, la posibilidad de suspender la ejecución de actos jurídicos, así como de levantar oposiciones y embargos retentivos, siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos de urgencia y ausencia de contestación seria o, en su defecto, se constate la existencia de un diferendo, un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita7.
25) Conforme ha sido juzgado en sede de casación, los artículos 109 al 112, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, concernientes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia y del presidente de la corte de apelación, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que, en el ejercicio de dichas potestades, se pueden adoptar las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea también para acordar una garantía al acreedor, o suspender 7 SCJ, 1.a Sala, núm.94, 18 de marzo de 2020, . 1312 y SCJ-PS-22-3161, 28 de octubre de 2022, . 1343.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional8.
26) Igualmente, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil regula el rol del juez de los referimientos en el marco de las medidas conservatorias, permitiendo en ese ámbito disponer su levantamiento, su cancelación y reducción, siempre y cuando retengan la existencia de causas serias y legítimas.
27) En la especie, del examen de la decisión impugnada se constata que la alzada, al confirmar la ordenanza que rechazó el levantamiento de la oposición, no verificó con el debido rigor si dicha medida generaba una turbación manifiestamente ilícita o un daño inminente que hiciera procedente su levantamiento, ni ponderó si subsistían causas serias y legítimas que justificaran su mantenimiento; análisis que resultaba imprescindible en el ejercicio de sus atribuciones, habida cuenta de que el fundamento esencial de la demanda descansaba en el alegado perjuicio derivado de la oposición, máxime cuando la acción principal en virtud de la cual fue trabada dicha medida ya había sido decidida por el juez apoderado del fondo.
8 SCJ-PS-25-0083, 31 de enero de 2025, . 1370.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 28) Asimismo, conforme se ha establecido precedentemente, la oposición constituye una medida de naturaleza estrictamente conservatoria, cuyo objeto es preservar una situación jurídica determinada hasta tanto intervenga una decisión sobre el conflicto principal. En consecuencia, y en contraposición al razonamiento acogido por la alzada, su levantamiento no podía supeditarse a que la sentencia que le sirvió de fundamento hubiese adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Ello así, en virtud de que el juez de los referimientos debe apreciar la procedencia y subsistencia de la medida a la luz de las circunstancias existentes al momento de estatuir, atendiendo a la situación actual y no a la que prevalecía al momento de la incoación de la demanda.
29) En tal virtud, esta corte de casación no se encuentra en condiciones de verificar si en la especie se realizó una correcta aplicación de la ley, debido a que el fallo impugnado carece de una exposición completa y suficiente de los hechos y de las consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento a la resolución adoptada. Se configura, por consiguiente, el vicio de falta de base legal denunciado por la parte recurrente, lo que conduce a acoger el presente recurso de casación y a casar la decisión impugnada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: Sobre el pedimento de fallo directo 30) La parte recurrente plantea ante esta sede casacional que emita fallo directo para poner fin al proceso, en ese sentido, solicita que se acoja la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, que se ordene el levantamiento de la oposición y también pagar una astreinte diaria de RD$10,000.00.
31) La casación de instancia como institución procesal se basa en que la corte de casación no solo tiene como función decidir el recurso, sino también la facultad de resolver la instancia, decidiendo el conflicto. Constituye un modelo institucional de administración de justicia que procura, de algún modo, que la jurisdicción de casación se acerque a las partes, a fin de consolidar una visión humanista del proceso, lo cual se denomina en doctrina como actividad dikelógica, que no es más que una función jurisdiccional correctora, la cual se encuentra regulada en los artículos 38 y 78 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
32) Según resulta del mandato del artículo 38 de la ley que rige la materia, “si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
33) Como se advierte en el texto objeto de interpretación, se trata de una facultad excepcional conferida a la Suprema Corte, condicionada por la norma a que se considere de buena justicia acometer el fondo de la contestación, lo cual implica no solo un rol de control de la legalidad, sino también juzgar el litigio original bajo reglas específicas, sin socavar el principio general de que la corte de casación no es una jurisdicción ordinaria en sentido estricto. El proceso debe estar suficientemente instruido, pues no se le otorga la facultad de ordenar medidas con esa finalidad. No obstante, puede requerir a las partes que realicen los aportes necesarios cuando no cuente con un criterio claro y concreto para decidir el caso, basándose en la realidad del expediente tal como fue debatido en la instancia de fondo, ya que nunca se permite a la alta corte valorar una situación procesal nueva, toda vez que la casación no implica un efecto devolutivo ni una facultad de avocación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: 34) En el caso que nos ocupa, esta jurisdicción estima que no procede decidir el fondo de la contestación, es decir, resolver la instancia mediante el dictado de fallo directo, pues la sentencia impugnada ha sido anulada por una infracción procesal de falta de base legal, situación que implicaría realizar un nuevo examen de hecho y de derecho de la controversia dirimida asumiendo la aplicación de las reglas propias del efecto devolutivo. Conforme lo expuesto precedentemente, se desestima la pretensión objeto de examen, valiendo la presente motivación deliberación dispositiva.
35) Finalmente, conforme al numeral V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto debe ser enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la decisión anulada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción, salvo que no exista otra del mismo grado y categoría.
Sobre el pedimento de confirmación de la sentencia impugnada 36) Procede dar respuesta al pedimento de la parte recurrida indicado en el numeral cuarto de sus conclusiones en el que solicita que sea confirmada la sentencia impugnada en casación.
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38) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do EMOM/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0419 Exp. núm. 2 (2025-R0881092) Partes: y vs. , […], y Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: onente: Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 109 al 112, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978; la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00196, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de junio de 2025, por las razones expuestas precedentemente; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de ser dictada la referida decisión y, para hacer derecho, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
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secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.