Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00183, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y y a la Dra. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Concreplan, ., representada por su gerente , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos figuran en el expediente.
Contra la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00183, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , y confirma la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD- 0061, de fecha 14 de enero de 2025, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que representan los intereses jurídicos de la parte recurrida, licenciado , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 29 de octubre de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 1184/2025, instrumentado el 3 de noviembre de 2025, por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, depositado en fecha 4 de noviembre de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 17 de noviembre de 2025; d) acto núm. 1575/2025, diligenciado en fecha 18 de noviembre de 2025 por , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo, depositado en fecha 19 de noviembre de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en Cámara de Consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida Concreplan, . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por la actual parte recurrida contra la parte recurrente, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 504-2025- SORD-0061, de fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual acogió la acción, ordenó el levantamiento de las oposiciones a pago que había trabado contra la demandada, por considerar que dichas medidas restringían indebidamente el patrimonio y funcionamiento de la empresa; b) la demandada apeló dicha decisión. La corte a quo, mediante la ordenanza impugnada en casación, rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión del primer juez.
Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: 2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de motivación. Contradicción de motivos. Omisión de estatuir; segundo: desnaturalización de los hechos que originan la causa. Desnaturalización de los escritos y documentos. Falta de ponderación; tercero: violación al principio constitucional de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, derecho de defensa. Violación a la ley. Artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana; cuarto: falta de base legal por ambigüedad.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
5) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.
Sobre el fondo del recurso 6) En el desarrollo de los medios primero y segundo y un aspecto del tercero, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la alzada no evaluó la documentación aportada a fin de determinar que el único que tenía el control accionario total de la entidad era , quien, al momento de iniciar con los procesos judiciales, procedió a traspasarlo a terceros; que la oposición practicada debió mantenerse y que su levantamiento no era procedente hasta tanto se conociera el proceso de partición para poder preservar y evitar que siga tomando préstamos 1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: a nombre de la sociedad y enviando los montos a cuentas al extranjero; agrega que la corte a quo hizo una incorrecta interpretación de las normas jurídicas utilizadas para fundamentar su decisión; que dicha corte no expone de manera concreta y precisa cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Aduce, además, que en los motivos de la decisión impugnada no se hace mención respecto a la ponderación de la prueba aportada, toda vez que se omitió evaluar la procedencia -en apariencia- de la demanda que sirve de base para trabar la oposición, así como los contratos de transferencia que comprueban la distracción del patrimonio y el cambio de estructura societaria.
Sostiene, que no se le tutelaron sus derechos al decidir levantar la referida oposición bancaria aun aportando toda la documentación que demuestra la distracción y el entramado societario realizado por y todas sus empresas.
7) La parte recurrida, respecto a lo invocado, argumenta en su memorial de defensa, en esencia, que no se ha aportado ninguna evidencia que pueda hacer variar lo decidido; que la alzada ha explicado con precisión los elementos evaluados para considerar que la ordenanza de primer grado fue rendida aplicando la ley correctamente y dando suficientes motivaciones sobre lo decidido; que las oposiciones a pago se hicieron sin un título, sin autorización judicial previa y contraviniendo ordenanzas emitidas directamente contra la recurrente, las cuales fueron notificadas y contienen las ponderaciones emanadas del Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: Nacional, decidiendo la recurrente y sus abogados ignorar esas decisiones previas y actuar irracionalmente en procura de afectar las operaciones regulares de la empresa.
8) La jurisdicción de alzada para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión del juez de primer grado se fundamentó en los motivos que a continuación se transcriben: 14. Sin embargo, luego del análisis de las referidas medidas antes descrita y a juicio de esta sala las oposiciones realizadas mediante los actos núms. 852/2024, 881/2024 de fechas 6 y 13 de septiembre de 2024, 1018/2024 1106/1107/2024 1110/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, respectivamente, todos instrumentados por el ministerial , ordinario de la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, genera una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la entidad Concreplan E.I.R.L., o S.R.L., debido a que indispone el flujo capital que permite el desarrollo de su misión comercial, y al tener oposición a pagar, entregar o desapoderar en otras manos que no sean las del recurrente, de toda suma de dinero, de cualquier título que sea, propiedad inmobiliaria u otros valores u objetos que tengan o tuviesen, deban o debieren, detenten o detentaren en lo sucesivo a cualquier título que fuera en capital e intereses que deban, actos que son propios de toda actividad comercial, se pone en juego la sociedad misma y por ende, el capital societario de los socios. 15. En ese mismo sentido, para preservar los bienes, la parte oponente no puede paralizar los bienes de los demás socios en perjuicio de la sociedad, y que la ley pone a su disposición de otros mecanismos eficientes tendentes a preservar derechos dentro de la sociedad, sin necesidad de que sea afectado el funcionamiento. El capital social de esta entidad representa el pilar fundamental sobre el cual se construye no solo su solvencia económica y operativa, sino también la confianza de inversionistas, clientes y la comunidad en general. Es un recurso de carácter impersonal e intocable, destinado exclusivamente al cumplimiento del objeto social y a la protección de los intereses de la empresa como un todo, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar la ordenanza anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, lo cual se hará constar en el dispositivo de la presente ordenanza.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: 9) Conforme a los elementos previamente expuestos, se advierte que el presente caso versa sobre una acción interpuesta por la vía del referimiento en el marco de una serie de oposiciones a pago que habían sido practicadas por , con el alegado propósito de preservar los bienes de la comunidad matrimonial hasta tanto se decidiera la demanda en partición interpuesta por esta contra el señor . Mediante dichas oposiciones resultaron afectadas las cuentas de la actual recurrida, empresa que alegó no tener vínculo societario con la indicada señora. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y ordenó el levantamiento de las oposiciones, decisión que fue apelada, concluyendo la alzada que las oposiciones constituían una turbación manifiestamente ilícita al restringir injustificadamente el patrimonio de una sociedad con personalidad jurídica propia, confirmando así la ordenanza apelada y rechazando el recurso.
10) Con relación a la materia tratada, cabe señalar que es jurisprudencia constante que el juez de los referimientos en atribuciones civiles encuentra dentro de sus facultades la posibilidad de suspender la ejecución de actos jurídicos, así como de levantar oposiciones y embargos retentivos, siempre y cuando estén presentes los requisitos de urgencia y ausencia de contestación seria o, en su defecto, se constate la existencia de un daño Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: inminente o una turbación manifiestamente ilícita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.
11) En la contestación que nos ocupa, la corte de apelación rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada, al determinar que las oposiciones a pago trabadas por la hoy recurrente constituían una turbación manifiestamente ilícita, pues restringían injustificadamente el patrimonio y el flujo de capital de Concreplan, S.R.L., entidad con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al del señor , por lo que dicha recurrente no podía afectar la operatividad de la sociedad ni paralizar sus actividades mediante medidas conservatorias desproporcionadas, en el entendido de que la ley ofrece mecanismos menos lesivos para preservar sus derechos sin comprometer el funcionamiento empresarial.
12) Cabe señalar que la oposición es una medida de naturaleza conservatoria realizada en manos de un tercero que surte un efecto de indisponibilidad absoluta sobre los bienes y efectos mobiliarios a que se refiere, cuyos derechos se discuten y, con carácter precautorio y provisional, hasta tanto se ponga fin a la controversia suscitada, se defina una situación jurídica sujeta a interpretación o transcurra cierto plazo. Se trata de una medida hecha por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: acto de alguacil con carácter variado que en nuestro estado actual procesal no está sujeta a ningún régimen jurídico2.
13) En cuanto a los efectos de dicha medida se ha establecido que indispone e inmoviliza en su totalidad los bienes o efectos mobiliarios en manos de terceros y, por vía de consecuencia, el receptor de la medida no es juez de la oposición; por tanto, debe respetarla hasta tanto intervenga decisión judicial que dirima la contestación entre las partes3.
14) Asimismo, se precisa establecer que la noción de turbación manifiestamente ilícita implica una vía de hecho ya realizada, que conlleva a la parte interesada a solicitar al juez de los referimientos poner fin, aunque provisionalmente, al acto de turbación imputable al demandado; en efecto, conforme la doctrina más socorrida en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente; que la jurisprudencia francesa ha establecido, además, que la turbación manifiestamente ilícita está constituida por un hecho que directa o indirectamente constituye una violación evidente a una regla de derecho, criterio que corrobora esta corte de casación, toda vez que ha sido juzgado anteriormente por este mismo tribunal que la valoración de los hechos que constituyen la turbación 2SCJ-PS-22-3161, 28 de octubre de 2022. BJ 1343.
3 Ibidem.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: manifiestamente ilícita corresponde soberanamente al juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente4.
15) Ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización5; asimismo, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate y dar a unos mayor valor probatorio que a otros, o en caso de que se considere que algunos carecen de credibilidad, los jueces de fondo tienen la obligación de sustentar su parecer en motivos razonables en derecho6, puesto que la motivación constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.
16) Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos medios de pruebas que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada u otro medio probatorio 4SCJ-PS-22-3161, de fecha 28 de octubre de 2022, BJ 1343.
5 Cas. Civ. núms. 1954, 14 de diciembre de 2018, BJ 1297; 1618, 30 de agosto de 2017, BJ 1281; 78, 13 de marzo de 2013, BJ 1228; 59, 14 de marzo de 2012. BJ 1216.
6 SCJ, 1ª. Sala, núm. 208, 24 de mayo de 2013, BJ 1230.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: no constituye un motivo de casación; no obstante, esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado que los jueces están en el deber de ponderar los medios de prueba que resulten relevantes para la suerte del litigio y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto7.
17) Del fallo impugnado se desprende que la alzada examinó las actuaciones de , quien trabó oposiciones a pago contra Concreplan, S.R.L. en diversas entidades bancarias, alegando la necesidad de preservar los bienes de la comunidad matrimonial frente a los procesos de partición y de simulación y nulidad de actos que había incoado contra . Tras ponderar dichas actuaciones, la corte concluyó que las oposiciones afectaban directamente el capital y la operatividad de la sociedad —entidad con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo— lo que constituía una turbación manifiestamente ilícita que justificaba el levantamiento de la medida, conforme lo había decidido el juez a quo.
18) En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que las sociedades comerciales cuentan con un patrimonio propio y diferente del de sus socios, motivo por el que este no puede verse afectado conservatoriamente teniendo por fundamento una afectación del patrimonio personal de uno de sus socios o accionistas; esto así, especialmente en el caso de las sociedades como la afectada, en las que los accionistas 7 SCJ, 1.ª Sala, núm. 1854, 30 noviembre 2018, B. J. 1296.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: obtienen beneficios o sufren pérdidas del patrimonio común hasta el límite de sus acciones8; en ese tenor, a juicio de esta sala, fue correcto el análisis de la alzada al determinar la existencia de una turbación para el levantamiento de las oposiciones trabadas, en tanto que aunque es posible la oposición sobre los bienes del cónyuge común en bienes, no menos cierto es que esto no debe afectar más allá de lo que a este le pertenece, menos aún perjudicar el correcto desenvolvimiento de la compañía que en este caso resulta ser un tercero ajeno a la relación de la comunidad de bienes.
19) En consecuencia, de los motivos antes indicados esta Primera Sala, en atribuciones de corte de casación, ha podido constatar que la alzada valoró con el debido rigor procesal los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance; que al estatuir en el sentido en que lo hizo juzgó dentro del ámbito de la legalidad y sin incurrir en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, como aduce la parte recurrente, reteniendo -como se lleva dicho- que el capital social de Concreplan, S.R.L. no podía ser afectado por las oposiciones practicadas, dada la separación entre el patrimonio societario y el de sus socios, conclusión plenamente conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia9. Igualmente, esta sala ha podido comprobar que la decisión criticada contiene una relación completa de 8 SCJ, 1ra Sala, Sentencia núm. 277, 26 de agosto de 2020, . 1317 9 SCJ-PS-23-1477, 28 de julio de 2023, . 1352; SCJ-PS-24-0127, 31 de enero de 2024, . 1358; SCJ-PS-24-0149, 31 de enero de 2024, . 1358; SCJ-PS-24-0180, 31 de enero de 2024, . 1358.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: todas las cuestiones fácticas y jurídicas de la causa, así como motivos suficientes y coherentes que justifican el dispositivo adoptado, lo que le ha permitido a esta corte de casación verificar que en la especie la ley fue correctamente aplicada, razones por las cuales procede desestimar los aspectos analizados por infundados.
20) En el desarrollo de un último aspecto del tercer medio de casación aduce la recurrente que puede comprobarse en la ordenanza impugnada que , y , fueron afectados por la decisión de primer grado recurrida, sin embargo, estos no figuran como instanciados ni correcurridos en la ordenanza ahora recurrida en casación, lo cual conlleva violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
21) En cuanto a lo invocado la parte recurrida no presentó defensa.
22) Ha sido criterio reiterado que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público10, que no es el caso. En efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido 10 SCJ 1ra. Sala núm. 1213, 27 noviembre 2019, B. J. 1284 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: discutidos ante los jueces de fondo, resultando inadmisibles todos aquellos basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces.
23) En el caso concreto, del examen de la decisión impugnada, no se advierten elementos de donde pueda establecerse que hayan sido objeto de conclusiones regulares por ante el tribunal de segundo grado los argumentos ahora invocados, por lo que dichos planteamientos constituyen un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual procede declararlo inadmisible.
24) Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno puntualizar que, de acuerdo con el criterio reiterado por esta sala nadie puede actuar por procuración, que significa que en justicia solo podemos pedir la reivindicación de nuestro propio derecho, no los derechos ajenos5, de modo que, aun en el hipotético caso de que el planteamiento hubiese sido oportunamente sometido a la corte, la parte recurrente carecería de legitimación para invocar supuestas violaciones cometidas en perjuicio de terceros que no han recurrido ni han alegado afectación propia.
25) De la situación expuesta no se advierten las violaciones denunciadas por la parte recurrente en sus medios de casación, toda vez que la alzada decidió conforme a las reglas de derecho aplicables y dentro del marco de la legalidad, sin incurrir en los vicios invocados; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: 26) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas a favor de los abogados de la parte recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 26, 28, 29, 36 y 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 101, 109 y 110 de la Ley 834 de 1978; 141 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00183, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0580 Exp. núm. 2 (2025-R1161121) Partes: vs. Concreplan, .
Materia: Referimiento (levantamiento de oposición a pago) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.