Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO de la parte recurrida, Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa), por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 441-2025-ECIV-00081, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 26 de agosto de 2025, por las razones antes dadas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida el Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa), representado por ; el cual tiene como abogado al Lcdo. cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 441-2025-ECIV-00081, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 26 de agosto de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. , mediante el acto de alguacil número .048/2025, de fecha cinco de febrero del año dos mil veinticinco (05/02/20259, [sic] del ministerial , alguacil de estrado de la jurisdicción penal del dpto. judicial de Barahona, recurso dirigido contra la ordenanza No. 1076-2024-SREF-00087 de fecha diecinueve de diciembre del dos mil veinticuatro (19/12/2024), dictada por la Segunda sala civil, comercial y de trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito judicial de Barahona., en consecuencia, CONFIRMA la indicada decisión. SEGUNDO: Por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, rechaza las conclusiones del parte recurrente Dr. . TERCERO: Condena a la parte recurrente Dr. al pago de las costas en favor y provecho del Licenciado , abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de octubre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 500/2025, instrumentado en fecha 6 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de octubre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 15 de octubre de 2025; y d) el escrito ampliatorio de conclusiones de la parte recurrente, depositado en fecha 3 de noviembre de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida el Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) mediante los actos núms. 205/2023 y 206/2023, ambos de fecha 22 de mayo de 2023, así como los actos núms. 048/2024 y 049/2024, ambos de fecha 31 de enero de 2024, notificó a diversas entidades financieras una advertencia para que se abstuvieran de conceder préstamos bancarios, tarjetas de crédito, planes crediticios o financiamientos de cualquier naturaleza a la empresa Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa), sustentado en supuestas irregularidades internas de esta última y en una demanda en solicitud de auditoría en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: su contra; b) en atención a lo anterior, el Centro Cardiodiagnóstico , incoó una demanda en referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios, contra , la cual fue acogida mediante la ordenanza civil núm. 1076-2024-SREF-00087, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 19 de diciembre de 2024, que ordenó a las entidades financieras notificadas el levantamiento de la oposiciones trabadas mediante los actos descritos en el literal anterior; c) interpuso un recurso de apelación contra la indicada ordenanza, el cual fue rechazo por la corte a quo mediante la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, que confirmó la decisión de primer grado.
Sobre el defecto de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, la parte recurrida dispone de un plazo de 10 días hábiles a partir del acto de emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual deberá ser notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los 3 días hábiles siguientes. La misma disposición establece que, si no se deposita el original del memorial con constitución de abogado o el original del acto de notificación dentro de los plazos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: previstos, se considerará a la parte recurrida en defecto, y se desechará del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
3) En la contestación que nos ocupa, aun cuando figura depositado en el expediente el memorial de defensa de la parte recurrida Centro Cardiodiagnóstico , . (Cadisa), no consta el acto por medio del cual se notifica, lo cual implica desde el punto de vista de la normativa que la indicada empresa no ha satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción con el aporte de todas sus actuaciones procesales y no solo de una. En ese sentido y en virtud del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que ha depositado.
Medios de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: desnaturalización de la prueba; segundo: desnaturalización de los hechos; tercero: violación al orden público constitucional; cuarto: violación al derecho fundamental de propiedad; y quinto: denegación de justicia y mora judicial.
Sobre el interés casacional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 5) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
6) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 11 y 22 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de 1 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 103.
7) En la contestación que nos ocupa, nos encontramos frente a un supuesto de interés casacional presunto por la materia, conforme lo previsto en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, supuesto en el cual el legislador ha exceptuado la necesidad de justificar interés casacional objetivo, lo que implica que procede su admisibilidad y la revisión del fondo sin necesidad de mayores demostraciones adicionales por parte del recurrente.
En cuanto al análisis del caso 8) En el tercer y cuarto medio de casación, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación y, en primer término, atendiendo a un correcto orden lógico, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la alzada vulneró el orden público constitucional y lesionó su derecho de propiedad, al desconocer que la demanda se sustenta en el incumplimiento de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por parte de la sociedad Centro Cardiodiagnóstico , .
3 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: (Cadisa), debido a que durante más de 10 años de operación nunca ha auditado sus estados financieros, repartiendo dividendos irrisorios y lesionando sus derechos.
9) En cuanto a los medios examinados, se advierte la corte a quo, mediante la sentencia impugnada, motivó lo siguiente: 8.-Del análisis y ponderación de las conclusiones, el recurrente Dr. , de cara a las piezas que conforman en el presente expediente, se debe comenzar diciendo que el caso que ocupa la atención de esta cámara civil, tiene como propósito que se acoja el recurso de apelación y que se disponga la revocación de la decisión atacada en apelación correspondiente a la sentencia No. 1076-2024- SREF-00087, dictada por el juez presidente de la segunda sala civil, comercial y de trabajo del juzgado de primera instancia del distrito judicial de Barahona, la que ordenó a los Bancos BHD, Popular Dominicano y Banreservas, levantar la oposición a productos, préstamos y servicios bancarios, dirigidos contra las cuentas y productos de la razón social CENTRO CARDIODIAGNOSTICO SANTO TOIMAS, SRL, CADISA; sobre ese particular y conforme al dossier del presente expediente se retiene que la proponente invoca como elemento justificativos para que las citadas entidades bancarias suspendan las relaciones comerciales con la razón social, CADISA, propone como fundamento justificativo, que conforme a la auditoría de los años 2020, 2021 y 2022, hecha por el contador público , el informe de fecha veinticinco (25) de julio del 2023, donde dice el proponente que en los hallazgos relevantes, existen violaciones de carácter procesal que comprometen la institución de carácter legal, igualmente dice que existen violaciones de carácter interno. 9.- Como un primer elemento que se debe señalar que la parte impetrante en garantía de sus acciones en la empresa CENTRO CARDIODIAGNOSTICO , SRL, CADISA, le corresponde velar para que el capital de la misma no se sienta comprometido frente a las entidades bancarias, realidad fáctica que invita a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: cualquier accionista a evitar que el crédito ponga en peligro su existencia, por ende el capital de los socios; en el caso de la especie, conforme a las piezas del expediente, el oponente no ha demostrado que la empresa esté en estado de insolvencia ni que haya incumplido sus compromisos económicos, por tanto, no existe un fundamento objetivo que justifique la suspensión de sus servicios bancarios. La suspensión de servicios bancarios generaría un daño inmediato y permanente a la empresa, afectando su capacidad de operar, pagar nóminas, adquirir insumos y cumplir con sus obligaciones contractuales. Esto constituye una perturbación innecesaria de actividades lícitas, lo cual es contrario al principio de buena fe y al orden público económico. La jurisprudencia exige que el solicitante de medidas cautelares demuestre un derecho legítimo amenazado o vulnerado, lo cual no ha ocurrido en este caso, igualmente reconoce que el juez de los referimientos puede intervenir para evitar que se afecten derechos fundamentales o servicios esenciales, especialmente cuando el daño es actual y grave 10.-A lo anterior conviene agregar, que el informe de auditoría presentado por la parte demandante señala la existencia de ciertas irregularidades de carácter procesal e interno en la gestión administrativa de la empresa CADISA, sin que dichas irregularidades hayan sido calificadas como graves ni formen parte de un fraude económico, ni que comprometan de manera directa la legalidad de la operación comercial de la entidad. El procedimiento de referimiento tiene como finalidad evitar un perjuicio inminente y grave, y que las medidas que se adopten en este marco deben ser proporcionales, urgentes y justificadas por una situación que no pueda esperar el curso ordinario del proceso. la suspensión de relaciones bancarias constituye una medida de alto impacto lo que puede comprometer el funcionamiento operativo de una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos, afectando no solo su estabilidad financiera, sino también el acceso de los ciudadanos a servicios de salud. 11.-En virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, esta alzada procede a valorar los méritos del recurso de apelación interpuesto, concluyendo que el mismo resulta contrario al ordenamiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: jurídico vigente, particularmente en lo que respecta a la naturaleza provisional y excepcional del procedimiento de referimiento. En consecuencia, esta jurisdicción decide sobre la solicitud de suspensión de las relaciones comerciales entre las entidades bancarias mencionadas y la razón social CADISA, conforme se dispondrá en el dispositivo de la presente ordenanza. Tras el examen de las piezas del expediente, los hechos alegados y la correcta aplicación del derecho, se declara que dicha solicitud carece de fundamento legal, resultando improcedente la suspensión de las relaciones comerciales entre los bancos citados y la parte impetrada. 12.-Acoge las conclusiones de la parte impetrada, por las consideraciones y motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, en apoyo a la literatura jurídica que ha dispuesto que el juez de los referimientos tiene competencia para conocer de asuntos comerciales y civiles, y puede apreciar prima facie los elementos que configuran una situación de urgencia o daño irreparable. En este caso, la suspensión bancaria sin causa legítima constituye una situación que amerita intervención judicial inmediata.
10) Con relación a la materia tratada, cabe señalar que la oposición es una medida de naturaleza conservatoria realizada en manos de un tercero que surte un efecto de indisponibilidad absoluta sobre los bienes y efectos mobiliarios a que se refiere, cuyos derechos se discuten y, con carácter precautorio y provisional, hasta tanto se ponga fin a la controversia suscitada, se defina una situación jurídica sujeta a interpretación o transcurra cierto plazo. Se trata de una medida hecha por acto de alguacil con carácter variado que en nuestro estado actual procesal no está sujeta a ningún régimen jurídico4.
4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 86, 31 de agosto de 2021, B. J. 1329; núm. 23, 24 de julio de 2020, B. J. 1316.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 11) Conviene además destacar que el referimiento clásico es una institución del derecho procesal que tiene como fundamento y esencia la adopción de decisiones provisionales, que no juzgan el fondo de la contestación, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten que se adopten las medidas provisionales e inmediatas necesarias que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo, o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 19785.
12) Asimismo, se precisa establecer que la noción de turbación manifiestamente ilícita se refiere a una vía de hecho ya consumada, que obliga a la parte interesada a solicitar al juez de los referimientos poner fin, aunque provisionalmente, al acto de perturbación imputable al demandado; en efecto, conforme a la doctrina más socorrida en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente.
13) La jurisprudencia francesa ha establecido además, que la turbación manifiestamente ilícita está constituida por un hecho que directa o indirectamente 5 SCJ, 1.ª Sala, núm. 187, 24 de abril de 2021, B. J. 1325; núm. 118, 27 de enero de 2021, B. J. 1322.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: constituye una violación evidente a una regla de derecho, criterio que corrobora esta corte de casación, toda vez que ha sido juzgado anteriormente por este mismo tribunal que la valoración de los hechos que constituyen la turbación manifiestamente ilícita corresponde soberanamente al juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente6.
14) En el caso concreto, del examen de la sentencia impugnada, se desprende que la corte a quo valoró que, si bien corresponde a todo socio velar por la preservación del capital social y por la correcta gestión de la sociedad de la cual forma parte, en el caso concreto el recurrente no demostró que la entidad Centro Cardiodiagnóstico , . (Cadisa) se encontrara en estado de insolvencia ni que hubiese incumplido sus compromisos económicos frente a terceros. Asimismo, retuvo que la suspensión de sus servicios bancarios solicitada por el recurrente constituía una medida de alto impacto, susceptible de generar un daño inmediato a la operatividad de la empresa, dedicada a la prestación de servicios médicos, afectando no solo su estabilidad financiera, sino también el cumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales, así como el acceso de la colectividad a servicios de salud.
6 SCJ, 1.ª Sala, núm. 118, 27 de enero de 2021, B. J. 1322.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 15) Igualmente, la alzada constató que las irregularidades señaladas en el informe de auditoría invocado por el recurrente se circunscribían a aspectos de carácter interno y procedimental, sin haber sido calificadas como graves, fraudulentas o constitutivas de una violación manifiesta a una norma de derecho, por lo que no justificaban, en ausencia de urgencia acreditada, la adopción de una medida cautelar tan extrema, concluyendo que la solicitud de oposición bancaria carecía de fundamento legal y resultaba contraria al carácter provisional y excepcional del referimiento.
16) En esas condiciones, como acertadamente indicó la corte a quo, la oposición a productos, préstamos y servicios bancarios promovida por el actual recurrente constituía una turbación manifiestamente ilícita, en tanto implicaba la paralización injustificada de los servicios financieros de una sociedad cuya insolvencia e incumplimiento de obligaciones no fueron demostrados, con el consiguiente perjuicio a su operatividad y al desarrollo de actividades lícitas de evidente interés general; conclusión que es el resultado de la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre los hechos y las pruebas sometidas a su examen, tal y como se indicó en otro apartado, en la cual no se advierte desnaturalización alguna ni la concurrencia de los vicios denunciados por el recurrente; razón por la cual procede desestimar los medios objeto de examen.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 17) En su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a quo desnaturalizó los hechos al establecer en sus motivaciones que la oposición realizada por el actual recurrente carece de fundamento jurídico, a pesar de que la misma se sustenta en pruebas que fueron aportadas, las cuales la corte no valoró.
18) Conforme a la postura jurisprudencial trazada por esta esta sede de casación, los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la corte de casación, salvo desnaturalización7. Igualmente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción8.
19) Según resulta de la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción de alzada enlistó todos los documentos que fueron sometidos a debate por ambas partes del proceso, lo cual se advierte en el apartado “pruebas aportadas”, haciendo referencia en sus motivos a aquellos que consideró relevantes y decisivos como elementos de convicción y, en el ejercicio de su soberana 7 SCJ, 1ra. Sala, núms. 63, del 17 octubre 2012 y 1954, del 14 diciembre 2018, B. J. Inédito.
8 SCJ, 1ra. Sala, núm. 139, del 27 de marzo de 2013, . 1228.
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20) Sin desmedro de lo anterior, se advierte además que la parte recurrente no indica cuáles de los elementos probatorios que aportó no fueron tomados en cuenta por la alzada, ni especifica como la valoración de estos podría haber indicio en la suerte del litigio. Por tanto, la situación procesal enunciada carece de relevancia, a fin de afectar la legalidad del fallo impugnado. En esas atenciones, procede desestimar el medio objeto de examen.
21) En su primer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la alzada desnaturalizó sus pretensiones, al confirmar una sentencia que explica que para interponer una oposición a crédito financiero se necesita estar acreditado de un título ejecutorio, lo cual es incorrecto conforme a la doctrina jurisprudencial.
22) En relación con el vicio invocado, conviene precisar que esta corte de casación ha juzgado de manera reiterada -criterio que se reafirma en la presente decisión- que los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, aportar sus propios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: motivos o adoptar los de los primeros jueces. Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte a quo confirmó el fallo de primer grado sobre la base de motivaciones propias, sin que se verifique que haya asumido de manera expresa y automática los razonamientos del juez a quo en los términos denunciados.
23) En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, no se constata que la alzada haya condicionado la procedencia de la oposición a la existencia de un título ejecutorio, ni que haya alterado el objeto de la pretensión sometida a su conocimiento. Antes bien, su decisión se sustentó en consideraciones suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo adoptado, sin que ello implique desnaturalización de los hechos ni de las pretensiones de las partes. En tales condiciones, al estatuir como lo hizo, la alzada actuó dentro del marco de la legalidad y sin incurrir en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.
24) En su quinto medio de casación, la parte recurrente denuncia que la alzada incurrió en denegación de justicia y mora judicial, al haber emitido la sentencia impugnada el 26 de agosto de 2025, pese a que el proceso quedó en estado de fallo desde el 25 de marzo del mismo año, evidenciándose una demora de 5 meses por parte de la corte a quo para emitir su decisión.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 25) Al respecto, ha sido juzgado que debe prevalecer en el marco de todo ordenamiento jurídico que los conflictos sean resueltos en un plazo razonable, lo cual se encuentra en el ámbito de la estructura y núcleo duro de los derechos fundamentales, positivizado constitucionalmente, así como también reconocido desde el punto de vista de la convencionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Se trata de un componente de tutela judicial efectiva que el Estado debe propiciar a través de una actividad tendente a asegurar un resultado predictible en el tiempo como salvaguarda de la seguridad jurídica y de la certeza del derecho. No obstante, existen circunstancias que pueden generar una demora judicial en el fallo del asunto, entre estas, las que obedecen a aspectos estructurales del sistema que desencadenan la tan repudiada mora judicial9.
26) Conviene resaltar que la vertiente general admitida por la jurisprudencia se orienta a sostener que la circunstancia de que una sentencia no sea dictada dentro del plazo prescrito por la Ley de Organización Judicial no puede dar lugar a su nulidad10, en razón de que a partir del artículo 14 de la Ley núm. 821-78 sobre Organización Judicial, que consagra la competencia de la Suprema Corte de Justicia, y 165 del mismo cuerpo normativo se contempla la posibilidad de una sanción monetaria, combinado con el esquema de lo que es la denominada responsabilidad civil patrimonial, según la Ley 9 SCJ-PS-22-1569, 31 de mayo de 2022, B. J. 1338.
10 SCJ, 1.ª Sala, núm. 17, 3 de febrero de 2016. B. J. 1263.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 41-08, de Función Pública de fecha 16 de enero de 2008, y los artículos 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conciernen al régimen de responsabilidad civil del juez cuando incurriere en dilación injustificada para decidir los casos puestos a su cargo, pero que debe probarse un comportamiento de mala fe e intencional, por lo que desde el punto de vista del principio de legalidad no se puede derivar una consecuencia procesal en el contexto planteado en contra de la decisión impugnada.
27) En ese tenor, el Tribunal Constitucional ha juzgado que: (…) existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial11; 28) Asimismo, el indicado órgano ha resuelto desestimar pretensiones similares cuando: (…) el recurrente no prueba ni explica de forma detallada cual fue el discurrir del proceso, a fin de poner a este Colegiado en condiciones de determinar, según los precedentes citados, si la demora fue justificada o no. Por tanto, se procede a desestimar este medio, el cual, en todo caso, de acogerse, no modificaría los aspectos de fondo de la sentencia impugnada12.
11 Sentencia TC/0394/18, 11 de octubre de 2018.
12 Sentencia TC/0436/22, 12 de diciembre de 2022.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 29) En la contestación que nos ocupa, si bien es cierto que la alzada dictó la sentencia impugnada el 26 de agosto de 2025, cuando el expediente había quedado en estado de fallo desde el 25 de marzo del mismo año, transcurriendo entre una cosa y otra aproximadamente cinco meses, tal circunstancia, aun tratándose de una materia de referimiento en donde prevalece la celeridad y urgencia, no resulta suficiente para configurar una denegación de justicia ni una mora judicial generadora de nulidad, en tanto el análisis del retardo debe efectuarse a la luz del criterio del plazo razonable, conforme se ha sido establecido precedentemente. Lo anterior aunado al hecho de que no se aprecia una conducta impropia del tribunal, ni que la parte recurrente haya puesto en condiciones de verificar si se trató de una la demora justificada o no, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen y con ello rechazar el presente recurso de casación.
En cuanto a la solicitud de fallo directo 30) La parte recurrente solicita en los numerales tercero y cuarto de las conclusiones de su memorial de casación, que en procura de una buena administración de justicia y correcta tutela judicial efectiva y debido proceso, se emita un fallo directo sobre el fondo del litigio y, consecuentemente, se dejen sin efectos los incisos, primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, que confirma la ordenanza de primer grado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: 31) La casación de instancia como institución procesal se basa en que la corte de casación no solo tiene por función resolver el recurso, sino que tiene la facultad de resolver la instancia, sin hacer reenvío, resolviendo el conflicto. Igualmente, se recoge de otras doctrinas jurisprudenciales que se han referido respecto de la casación de instancia, que se trata de una institución que consiste en la facultad otorgada a la corte de casación que le permite en puridad retener el fondo de la controversia en los casos donde haya comprobado infracciones legales de índole sustantiva.
32) En ese sentido, es preciso indicar que el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone que: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos (…)”.
33) En ese tenor, como condición de apertura para que esta Sala, actuando como corte de casación, haga uso de la novedosa facultad conferida por el citado artículo, es necesario que el recurso sea admitido, es decir, anularse la sentencia criticada, a fin de poder asumir el rol de vigilante de la instancia de fondo, siempre y cuando así lo considere esta sede de casación. Por lo que, al rechazarse el recurso de casación de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: estamos apoderados, procede rechazar la petición planteada por la parte recurrente por no cumplir su requerimiento con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, valiendo esta disposición decisión deliberativa sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
34) En atención a que la parte recurrida y gananciosa ha incurrido en defecto, no procede que esta corte de casación estatuya sobre las costas, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO de la parte recurrida, Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa), por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0222 Exp. núm. 2 (2025-R1056835) Partes: vs. Centro Cardiodiagnóstico (Cadisa) Materia: Referimiento en levantamiento de oposición a productos, préstamos y servicios bancarios Decisión: onente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 441-2025-ECIV-00081, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 26 de agosto de 2025, por las razones antes dadas.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.