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Recurso de casación civil

SCJ-PS-26-0318

Primera Sala · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0006778Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte correcurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 549-2025-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado a los Lcdos. , Lerrumieris Arias y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Como parte recurrida figura Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, representado por y ; quienes tienen como abogado a los Lcdos. , y Néstor A. Contín S, cuyos datos personales constan en el expediente; y , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 549-2025-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: “PRIMERO: En vista de haberse presentado como licitadora la señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , debidamente representada por el Lic. , y haber ofrecido la suma de dos millones ochocientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,810,000.00), más el monto correspondiente al estado de costas y honorarios previamente aprobado por el tribunal por la suma de ciento noventa y dos mil setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,070.00), conforme a la decisión número 549- 2024-SADM-0035, de fecha 27/03/2023; y luego de transcurridos los dos (02) minutos expresados en el artículo 161 párrafo II de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y por no haberse presentado ningún otro licitador, declara adjudicataria a la parte licitadora , del inmueble descrito en el pliego de condiciones, a saber: ‘Unidad funcional E11, identificado como 18: E11, matricula núm. , del condominio Residencial Las Cayenas I Etapa, ubicado en Santo Domingo, con un porcentaje de partición en la parcela de 0.76% y 1 voto en la asamblea de condómines, conformada por el sector propio identificado como SP-00-01-068, del bloque 00, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 12.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-OE-03-303, del bloque, OE, ubicado en el nivel 03, destinado a apartamento, con una superficie de 101.65 metros cuadrados’, propiedad de . SEGUNDO: Ordena el desalojo de la parte embargada , así como, de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble adjudicado al título que fuere, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante, cualquier recurso luego de la notificación, en virtud de lo que establecen los artículos 167 de la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y 712 del Código de Procedimiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Civil. CUARTO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, teléfono , para la notificación de la presente sentencia”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de mayo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 568/2025, instrumentado en fecha 7 de mayo de 2025 por el ministerial , depositado el 8 de mayo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de mayo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm.1395/2025, instrumentado en fecha 26 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado el 30 de mayo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta".

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y, como parte recurrida Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Altagracia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, inició un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en perjuicio de la hoy recurrente, para hacer vender en pública subasta el inmueble identificado como 18, matrícula núm. , con una superficie de 101.65 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; b) la referida vía de expropiación forzosa culminó con la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, mediante la cual el tribunal a quo declaró a la señora , adjudicataria del bien embargado, por la suma de RD$ 2,810,000.00, más RD$ 192,070.00, por concepto de gastos y honorarios aprobados por el tribunal, siendo ordenado el desalojo de la embargada o de quien ocupara el inmueble sin importar el título.

Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida 1) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

2) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

3) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

4) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte correcurrida . En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

5) Como fue descrito anteriormente, el emplazamiento se realizó mediante el acto núm. 568/2025, instrumentado en fecha 7 de mayo de 2025, por el ministerial de estrado del 1er. Tribunal Colegiado Cámara Penal Juzgado de 1era, Instancia del Distrito Nacional, según el cual el referido alguacil, a fin localizar a la parte recurrida realizó un traslado a la avenida Las Palmas, núm. 32, sector Las Palmas de Herrera, Santo Domingo Oeste, de esta ciudad, acto que fue recibido por , quien dijo ser abogada de la requerida, el cual contiene exhortación a comparecer en el plazo de 10 días hábiles ante esta sede de casación.

6) De lo expuesto se deriva que el indicado emplazamiento puede ser considerado como válido, por haber sido hecho en apego a las disposiciones del artículo 68 del Código de 1 SCJ-PS-24-2530, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368.

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LMS/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Procedimiento Civil, en cuanto al traslado al domicilio de la requerida. En consecuencia, al no comparecer , esta sala tiene la obligación de pronunciar el defecto en su contra, por aplicación del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo.

Medios de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de citación cumpliendo las prerrogativas de ley; segundo: nulidad de mandamiento de pago intentando mediante acto núm. 986-2024 de fecha 14 y 17 de diciembre de 2024; tercero: nulidad aviso de venta en pública subasta y comparecencia a audiencia pretendido mediante acto núm. 68-2025 de fecha 04 de febrero de 2025 del ministerial .

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal comprende, por un lado, el interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

11) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Además, se consideraba que el recurso de casación contra las decisiones dictadas en ocasión de procedimientos de embargo inmobiliario debía ser conocido con interés casacional presunto.

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LMS/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 12) Ambas posturas fueron variadas a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales; y la núm. SCJ-PS-25-1662, descartó el interés presunto en recursos contra decisiones de embargo inmobiliario.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 10.

15) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en las decisiones descritas con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

16) Por otro lado, el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.

Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

17) En consecuencia, el hecho de que el caso se derive de un procedimiento de embargo inmobiliario o la alegación de una infracción procesal no habilita, por sí sola, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que la parte recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

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LMS/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 20) En la fase preliminar de su memorial de casación, específicamente en el epígrafe admisibilidad, la parte recurrente justifica el interés casacional del presente recurso de casación argumentando que estamos frente a un interés casacional presunto por infracción procesal conforme a la disposición del artículo 12 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, invocando en sus medios los vicios de violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de citación, así como la falta de base legal, insuficiencia de motivos y fallo contrario a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia.

21) Sin embargo, conforme se indicó, la presunción de interés casacional se circunscribe exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: norma; de modo que, al no versar el caso que nos concierne sobre este tipo de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional. En ese sentido, queda descartado el argumento de la parte recurrente, de que no es necesario acreditar interés casacional debido a que los medios denunciados corresponden a infracciones procesales.

22) Aun cuando la parte recurrente enuncia en uno de sus medios de casación el fallo contrario a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 10.3, literal a, de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, en el desarrollo de dicho medio no explica de modo preciso cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada habría desconocido la jurisprudencia a que hace referencia. En ese tenor, las decisiones que cita al desarrollar sus medios de casación no han sido presentadas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios denunciados.

23) Adicionalmente, debe precisar esta sala que no puede retenerse interés casacional por la mera invocación realizada por la parte recurrente de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible que dé lugar a dicha vulneración, puesto que solo argumentó que el acreedor tenía conocimiento de que su domicilio se encuentra en el extranjero y que los actos del proceso del embargo inmobiliario llevado en su contra no le fueron notificados ni a persona ni a domicilio; sin Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: embargo, según consta en los documentos aportados en apoyo a este argumento, esa información fue notificada a requerimiento de la actual recurrente a la entidad recurrida, en fecha 21 de abril de 2025, por medio del acto núm. 348/2025 de la ministerial Juliveica , es decir, con posterioridad a la venta del inmueble embargado, celebrada en fecha 27 de marzo de 2025.

24) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ante una sentencia de adjudicación del inmueble embargado, sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.

25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

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LMS/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte correcurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 549-2025-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0318 Exp. núm. 2 (2025-R0437153) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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