Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00172, dictada en fecha 11 de abril de 2024, por la Segunda Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los argumentos esgrimidos.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00172, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: en fecha 11 de abril de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores y mediante el acto núm. 203/2023 de fecha 22 de marzo del 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil núm. 038-2022-SSEN-03223 de fecha 29 de diciembre del 2022, relativa al expediente núm. 2 , dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la misma en todas sus partes, por los motivos antes indicados. Segundo: Condena a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y Edmerly , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de marzo de 2025; y b) el acto de emplazamiento núm. 435/2025 de fecha 3 de abril de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 9 de abril de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta" LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y , y como parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en contra de los actuales recurrentes; b) el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenó a los demandados al pago de RD$ 4,237,520.16, más un interés convencional; validó el embargo retentivo trabado por la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: recurrida en manos de las diversas entidades financieras y ordenó a dichos terceros embargados a desapoderarse de las sumas que detenten y sean propiedad de los embargados a favor del embargante hasta el monto del crédito que le es debido, al tenor de la sentencia núm. 038-2022-SSEN-03223 de fecha 29 de diciembre de 2022; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por los demandados, y la alzada, mediante el fallo que ahora se impugna, rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 3) Asimismo, el artículo 21 de la indicada normativa dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
4) En la contestación que nos ocupa, se advierte que Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación en el expediente abierto en casación; en ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte recurrida esta jurisdicción examinará la regularidad del emplazamiento en casación para comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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5) El Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, fue emplazado para comparecer en casación mediante el acto núm. 435/2025, instrumentado el 3 de abril de 2025, por el ministerial , quien indicó haberse trasladado al edificio denominado Torre Popular, cito (sic) en el núm. 20 de la avenida esquina avenida , que es donde tiene su domicilio social y principal el requerido, y una vez allí el acto fue recibido por , quien dijo ser empleado y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza. Este acto contiene la exhortación a comparecer por ante esta corte de casación en el plazo establecido por el legislador, todo lo cual da lugar a comprobar la regularidad del emplazamiento.
6) En ese tenor, dicho emplazamiento debe ser considerado como formalmente válido por contener las menciones requeridas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado y las enunciaciones que contiene. En consecuencia, procede declarar el defecto de la parte recurrida, por no haber comparecido ante esta jurisdicción según las formalidades que establece la ley, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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10) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
11) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS- 24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
2 B. J. 1377.
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14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
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15) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
16) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, 5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la corte de casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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17) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.
Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
18) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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19) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
20) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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22) En el caso concreto, la parte recurrente sostiene que su derecho de defensa fue desconocido por una indebida aplicación del derecho, alegando que la corte a quo confirmó un monto global ascendente a RD$ 4,237,520.16 sin pronunciarse expresamente sobre el cálculo de los intereses pactados en el contrato de préstamo ni sobre el alegado cese de pagos producto de la pandemia. Sin embargo, no expone de qué manera específica tal omisión le habría generado una indefensión material real y efectiva, ni cómo ello configuraría una falta de base legal en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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23) En tales condiciones, la censura formulada no configura una infracción normativa con trascendencia casacional, sino que revela una mera disconformidad con la cuantificación de los intereses en un proceso de cobro de pesos, lo cual no resulta suficiente para habilitar la intervención de esta jurisdicción extraordinaria.
24) En definitiva, la simple denuncia de una vulneración del derecho de defensa, desvinculada de la acreditación en sede casacional y carente de fundamentos objetivos que demuestren la relevancia del planteamiento no satisface el umbral de admisibilidad exigido por la Ley núm. 2-23. Admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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26) De conformidad con el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, no ha lugar a estatuir sobre las costas, al haber incurrido en defecto la parte recurrida.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00172, dictada en fecha 11 de abril de 2024, por la Segunda Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DC/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0365 Exp. núm. 2 (2025-R0298712) Partes: y vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los argumentos esgrimidos.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.