Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0557 Exp. núm. 2 (2025-R0662379) Partes: , y vs.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00105, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0557 Exp. núm. 2 (2025-R0662379) Partes: , y vs.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , y , quien tiene como abogados a los Lcdos. y Leuris Medradno, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurridas , ., quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00105, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación, el principal interpuesto por , y Melvin y el recurso incidental interpuesto por en contra la sentencia civil 1522-2020-SSEN-00311, del 27-10 2023, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo promovida por la entidad Ace International, Srl., en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a , […], Melvin y al pago de las costas, sin disponer su distracción por no haber establecido el abogado de la parte recurrida que las estuviera avanzando en alguna proporción.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 30 de junio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1110-2025, instrumentado en fecha 9 de julio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 9 de julio de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y y como parte recurrida , . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) la actual recurrida trabó un embargo retentivo contra los ahora recurrentes, mediante el acto 741-2022 de fecha 17 de octubre de 2022, en virtud del acto bajo firma privada suscrito en fecha 2 de abril de 2022, legalizadas las firmas por el Lcdo. , notario del municipio de Santiago; b) la embargante, posteriormente incoó una demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios, en contra de los embargados, acción que fue parcialmente acogida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia 1522-2022-SSEN-00311 de fecha 27 de octubre de 2023, en consecuencia, ordenó la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de referencia y condenó a los ahora recurrentes al pago de las sumas de US$30,000.00 y US$25,500.00 o su equivalente en pesos dominicanos, por intereses convencionales, declarando nulo el embargo retentivo; c) esta sentencia fue apelada, de manera principal por , y y de manera incidental por , decidiendo la corte apoderada rechazar ambos recursos y confirmar en todos sus aspectos la decisión de primera instancia, este último fallo es objeto del presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurso de casación.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
3) Por otro lado, el artículo 21 de la referida normativa prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. Finalmente, en un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. En el caso de que no se depositare memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto.
4) En la especie, no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En tal sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
5) De los documentos que integran el expediente formado al efecto de este recurso se advierte que la parte recurrida fue emplazada mediante el acto núm. 1110-2025, instrumentado en fecha 7 de julio de 2025 por el ministerial , de estrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. En dicho acto el alguacil actuante dijo haberse trasladado al domicilio social de la empresa requerida, […], provincia Santiago, lugar donde recibió el acto , quien dijo ser empleada. Además, la referida actuación procesal contiene la exhortación en la modalidad prevista en el artículo 20 numeral 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
6) De lo expuesto se desprende que el indicado emplazamiento debe ser considerado válido, por haber sido diligenciado en apego a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, al no comparecer la parte recurrida, esta Sala se encuentra en el deber de pronunciar su defecto, en aplicación del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo.
Medio de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: siguientes: primero: falta de estatuir y ponderación; segundo: violación del artículo 1133 del Código Civil.
Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe, en el nuevo contexto procesal, como una vía de derecho inserta en un marco regulatorio orientado a la optimización del proceso, en el que prevalece una visión institucional; en ese ámbito, se trata de una vía de carácter restrictivo que procede únicamente contra las sentencias enunciadas en el artículo 10, en sus distintos numerales, y, en particular, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o dispongan su suspensión o sobreseimiento, así como contra aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que, al ser objeto del recurso de casación, presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 10) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
11) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
2 B. J. 1377.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
15) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
16) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
17) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
18) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
19) Así, pues, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 22) En su memorial, la parte recurrente se ha limitado a desarrollar sus medios de casación que sustenta su recurso —mencionado en otra parte del presente fallo— omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
23) A pesar de que la parte recurrente señala en el primer medio que la corte no 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ponderó lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en torno a que el contrato que dio origen a la litis hay una cláusula potestativa, no lo hace en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional objetivo por oposición a la doctrina jurisprudencial y no expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
24) Por último, la parte recurrente en el desarrollo del segundo medio cita varios precedentes jurisprudenciales de esta sede de casación, contenidos en las sentencias núms. SCJ, 24 de febrero de 2021, núm. 15, B. J. 1323; SCJ, 1.ª Sala, 24 de julio de 2020, núm. 282, B. J. 1316; SCJ, 1.ª Sala, 7 de diciembre de 2016, núm. 36, B. J. 1273; SCJ, 1.ª Sala, 24 de julio de 2020, núm. 282, B. J. 1316; SCJ, 1.ª Sala, 7 y 14 de diciembre de 2016, núms. 36 y 58, B. J. 1273; SCJ, 1.ª Sala 24 de febrero de 2021, núm. 15, B. J. 1323, no obstante, estas referencias no fueron realizadas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación del vicio denunciado de violación del artículo 1133 del Código Civil. Además, tampoco se expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso de casación, procede declararlo inadmisible.
26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 10, 26, 29, 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00105, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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