Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 9 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 9 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO en contra de la señora , por falta de comparecer, no obstante citación legal. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por el señor ADOLFO GÓMEZ contra la sentencia civil núm. 00187/2024, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, que decidió la Demanda en Partición de Bienes de Concubinato, Unión Libre o de Hecho, interpuesta en contra de la señora , por las razones expuestas. TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, que sustituyen las que constan en la decisión atacada. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento. QUINTO: COMISIONA al ministerial alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de mayo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 269-2025, instrumentado el 20 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 21 de mayo de 2025; c) la instancia contentiva de solicitud de exclusión y defecto, de fecha 4 de agosto de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) incoó una demanda en partición de bienes contra , de los bienes inmuebles fomentando durante la relación de hecho; b) al respecto, la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, dictó la sentencia civil núm. 00187/2024, de fecha 19 de julio de 2024, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por falta de calidad; c) la indicada decisión fue apelada por y la corte a quo mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó el recurso, confirmando la decisión de primer grado pero por los motivos suplidos por esta.
Sobre la incomparecencia de la recurrida y el pedimento de exclusión 2) En primer término, corresponde evaluar la solicitud de la parte intimante, que busca que se declare la exclusión y el defecto de la parte recurrida por incumplir las disposiciones legales sobre la producción y notificación de su memorial de defensa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 3) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
Luego, agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
4) De su parte, el artículo 21 de la referida normativa estipula que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
5) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
6) En tal sentido, si prevé plazos para cada actuación que debe ejecutar la parte recurrida, lo cierto es que, tal como ha sido indicado más arriba, la ley solo sanciona a la referida parte con el defecto si al momento de fallar el expediente no consta el acto de notificación, como acontece en la especie, pues no figuran las actuaciones de la recurrida . En tal virtud, en los párrafos subsiguientes, será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor en tutela del derecho de defensa y del debido proceso.
1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 7) El emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 269-2025, instrumentado el 20 de mayo de 2025, por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien manifestó haber efectuado un único traslado a la dirección “la calle No. 62, Manzana 18-B, sector El Valiente, distrito municipal de La Caleta, municipio Boca Chica, Provincia Santo Domingo”, donde dicho acto fue recibido por , en su persona.
8) Según dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, lo cual se encuentra prescrito a pena de nulidad de conformidad con el artículo 70 del mismo cuerpo normativo. Igualmente, establece el artículo 19, párrafo I, que el acto de emplazamiento será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
9) Respecto de la recurrida, […], se confirma que el emplazamiento debe considerarse correctamente realizado, ya que se notificó en el domicilio indicado en la sentencia impugnada como el suyo, y el alguacil dejó constancia de haber conversado personalmente con ella, entregándole el acto en sus propias manos. En consecuencia, al haber sido debidamente emplazada, dicha recurrida debió cumplir con las actuaciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación pone a su cargo, esto es, depositar el memorial de defensa y su correspondiente notificación con constitución de abogado. Al no haberlo hecho, procede declarar el defecto en contra de .
10) En cuanto a la solicitud de exclusión formulada por la parte recurrente en contra de , procede rechazarla, en razón de que la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación contempla en su artículo 21, párrafo III: “A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
11) La sanción de exclusión estaba contemplada en la antigua Ley de Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, la cual no resulta aplicable al presente caso. En efecto, la normativa vigente —Ley núm. 2-23, en su artículo 21, párrafo III, antes citado— establece que la consecuencia natural y automática de la declaratoria de defecto es el desecho del memorial de defensa irregularmente depositado. Por consiguiente, al existir una sanción jurídica expresamente prevista por la normativa vigente, no procede hacer acopio del régimen anterior, lo cual vale decisión sin que sea necesario que conste en el dispositivo de más adelante.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Medios de casación 12) La recurrente propone los medios de casación siguientes: primero: Parcialidad manifiesta en la motivación de la sentencia; segundo: No ponderación y análisis del documento que sirvió para declarar inadmisible la demanda; tercero: Sentencia carente de motivos y de base legal. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código Civil.
Sobre el interés casacional 13) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la actual regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
15) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- , conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
16) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
3 B. J. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 20) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos antes sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica el reajuste doctrinal que se introdujo.
21) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
22) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
23) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
24) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
25) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
26) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 27) En el desarrollo de su memorial de casación la parte recurrente denuncia que la jurisdicción a quo incurrió en los vicios de parcialidad manifiesta en la motivación de la sentencia; no ponderación y análisis del documento que sirvió para declarar inadmisible 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la demanda; sentencia carente de motivos y de base legal; falta de motivos y violación al artículo 141 del Código Civil, empero, se limita a referir los agravios indicados sin articular esos alegatos en torno al interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
28) La simple formulación de críticas en contra de la sentencia impugnada sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esa virtud, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
30) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 9 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0429 Exp. núm.: 1513-2023-00370 (2025-R0485923) Partes: vs. .
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.