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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0367

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 382-2023-ENNA-00461Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. -SSEN-00018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, actuando como jurisdicción de segundo grado, el 3 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por las razones anteriormente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago de Santiago, para los fines de lugar.

Cuarto: Se hace constar el voto disidente presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0027/22 ↗ · TC/1064/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0367 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , provincia Santiago, querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. -SSEN-00018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 3 de octubre de 2024; cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: En el caso de la especie, que se acoja en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la recurrente , en representación de sus hijas menores de edad, en virtud de que del análisis de la decisión recurrida se evidencia que el tribunal de alzada incurrió en una incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal, lo que justifica una intervención correctiva de esta Suprema Corte de Justicia.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de octubre de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-02349, emitida por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 4 de febrero de 2026, fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto el auto núm. -SAUT-00015, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual ordena prorrogación de la lectura de esta sentencia para el 31 de marzo de 2026.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , con el voto disidente del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 13 de octubre de 2023, […], depositó querella ante la Fiscalía del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por incumplimiento de la sentencia núm. 382-17-SNNA-00095, de fecha 21 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, en contra de , en perjuicio de sus hijos menores de edad de . e .

4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 b) Para el conocimiento de la demanda en incumplimiento de pensión alimentaria resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, el cual resolvió el proceso mediante la sentencia núm. 0382-2024-SNNA-0012, dictada el 6 de marzo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en incumplimiento de pensión alimentaria interpuesta por la señora por haber sido hecha de conformidad nuestras normas procesales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara el señor CULPABLE de violar las disposiciones contenidas en los Artículos 170 y 171 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija menor de edad, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensivos con el cumplimiento de su obligación. TERCERO: Declara deudor del señor por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$960,000.00), por concepto de meses de atraso con la pensión alimentaria dejados de pagar en perjuicio de sus hijos menores de edad Ivanna y Ivonne Marie, pagaderos de la manera siguiente: la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos (RD$480,000.00) pagaderos a más tardar el dia treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y el restante en cuotas de cincuenta y tres mil pesos (RD$53,000.00) en adición a la pensión impuesta y hasta saldar el monto adeudado. CUARTO: Ratifica en todos los demás aspectos el contenido de la sentencia 382-17-SNNA- 00095 de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Circunscripción de Santiago. QUINTO: Declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante, cualquier recurso que se interponga en su contra, a partir de los diez días de su notificación conforme así lo establece el artículo 195 de la ley 136-03. SEPTIMO: Compensa las costas del proceso por tratarse de una litis de familia. OCTAVO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para interponer recurso de apelación, si así lo entienden de lugar, luego de haber sido notificados legalmente, conjuntamente con una copia integra de la presente sentencia [sic].

c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia penal núm. - SSEN-00018, el 3 de octubre de 2024, objecto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia de alimentos No. 0382-2024-SNNA-00123, de fecha 06/03/2024, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes.

SEGUNDO: Se modifica el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga: TERCERO: Declara deudor del señor , por la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 (RD$353.000.00), por concepto de meses de atraso con la pensión alimentaria dejados de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pagar en perjuicio de sus hijas menores de edad Ivanna y Ivonne Marie, pagaderos de la manera siguiente: la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) mensualmente en adición a la pensión impuesta y hasta saldar el monto adeudado. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en las demás partes. CUARTO: Declara las costas penales de oficio [sic].

2. La recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: Medios de derechos: Inobservancia y desnaturalización de la sentencia apelada. Incorrecta apreciación y ponderación de las pruebas. Falta de motivación de la sentencia; fallo extra petita.

3. En el desarrollo del medio propuesto, alega, lo siguiente: Es oportuno apuntar, que después de haber realizado un análisis exhaustivo de la sentencia objeto del presente recurso y exponer el interés casacional que reviste el presente caso, nos permitimos desarrollar de manera muy puntual los medios de derechos violentados por la Corte a qua, al dictar dicha sentencia, veamos. El Tribunal a quo en la motivación de la sentencia expresa lo siguiente: De la documentación que componen el expediente, y de las declaraciones de las partes se advierte que, el demandado adeuda a la demandante, la suma novecientos sesenta mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$960,000.00) por concepto de meses dejados de pagar de la pensión impuesta mediante la sentencia 382-17-SNNA-00095, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Que de igual forma la madre querellante ha manifestado en sus declaraciones los siguiente: el señor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Iván desde que se puso la pensión lo único que ha pagado de lo efectivo es RD$67,500.00 de colegio, debe RD$659,007.00, por lo de la pensión, él me debe RD$983,093, no voy a exigir los gastos extraordinarios, que me pague RD$960,000.00 de lo adeudado. Que, de igual forma, la parte demandada, manifestó en sus conclusiones, lo siguiente: En consecuencia, sobre el monto perseguido de los 960,000 pesos el señor Iván solicita que se le haga cargo el 50% de estos montos bajo el modo y forma que el tribunal determine. Cuarto: En cuanto a la escolaridad y el depósito del 50% que se le sea comunicado para el disfrute de las menores. Esto sin lugar a duda, es evidente que el monto adeudado a la fecha de dicha sentencia es la suma de novecientos sesenta mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$960,000.00), con la exclusión de los montos por concepto de pago de escolaridad, los cuales fueron descontados en dicha sentencia, reconocidos por el demandado, lo siguiente (en consecuencia sobre el monto perseguido de los 960,000 pesos el señor Iván solicita que se le haga cargo el 50% de estos montos bajo el modo y forma que el tribunal determine, es decir, que al solicitar el demandado que se le cargue el cincuenta por ciento (50%) del monto solicitado por la demandante, es evidente que está reconociendo el monto total, sin incluir el pago de la escolaridad, los cuales fueron descontados, por lo que el monto de novecientos sesenta mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$960,000.00), corresponde a los menses de pensión dejados de pagar. Que la Corte a qua, en su ponderación del caso, manifiesta, que el hoy recurrente, depositó como medio de prueba al Tribunal a quo, el historial de recibo tutor del 01/07/2017 hasta 31/10/2023, a nombre del señor , el cual fue emitido por el Centro Cristiano de Enseñanza, correspondientes a la colegiatura Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de las menores de edad Ivanna e Ivonne; el cual establece como total pagado en el rango de fecha establecido anteriormente la suma de (RD$606, 867.00), dicha prueba no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal a quo y de donde se extrae que el padre demandado, hoy recurrente ha pagado aunque no de manera total, pero si parcial, la pensión alimentaria asignada, pues el pago de colegio constituye un gasto fijo mensual de las menores de edad y el cual debe incluirse en el monto asignado de pensión alimentaria, por lo que, en ese sentido el juez a quo yerra en no reconocer que el padre alimentante ha estado pagando de manera parcial el monto de la pensión asignada al momento de declararlo deudor por la suma de (RD$960,000.00); además, no ha sido un punto controvertido entre las partes en el marco del presente recurso de apelación que el señor paga mensualmente los gastos de colegiatura de las menores de edad envueltas en el presente proceso, por lo que, el mismo ha incurrido en el pago por la suma de (RD$606,867.00), por concepto de pago de colegio de las menores de edad al momento del Tribunal a quo declararle una deuda en la suma de (RD$960,000.00), y este tribunal está en el deber de reconocérselo y hacerle la disminución que corresponde […] Para un total que debió pagar el demandado al 6 de marzo 2024, de cuatrocientos sesenta mil ochocientos (RD$460,800) pesos, sin embargo, no obstante haberse descontado, la Corte a qua hizo un cálculo sin formula que dio un resultado de seiscientos seis ochocientos sesenta y siete (RD$606,867.00) pesos, sin especificar de donde viene ese monto, solo basado en supuestas facturas de pagos. Que de igual manera si hacemos un simple cálculos de los meses que el demandado debió pagar por concepto de pensión desde el (21 de febrero, 2017) hasta el 6 de marzo 2024), hay 84 meses, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 veamos: nueve (9) meses de pensión del año 2017, en base a $14,000 mensual es un total de RD$126,000. Doce (12) meses de pensión del año 2018, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000. Doce (12) meses de pensión del año 2019, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000. Doce (12) meses de pensión del año 2020, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000.

Doce (12) meses de pensión del año 2021, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000. Doce (12) meses de pensión del año 2022, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000. Doce (12) meses de pensión del año 2023, en base a $14,000 mensual es un total de RD$168,000. Tres (3) meses de pensión del año 2024, en base a $14,000 mensual es un total de RD$42,000. Para un total que debió pagar el demandado al 6 de marzo, 2024, de un millón ciento setenta y seis mil (RD$1,176,000.00) pesos, a os cuales solo hay que descontarle la suma de sesenta y siete mil quinientos (rd$67,500), por concepto de único pago de pensión realizados, quedaría en la suma de un millón ciento ocho mil quinientos (RD$1,108,500.00) pesos.

4. La recurrente sostiene, de manera fundamentada, que la Corte a qua incurrió en inobservancia y desnaturalización de los hechos y de las pruebas, al apartarse de los montos efectivamente adeudados por concepto de pensión alimentaria y escolaridad y realizar operaciones matemáticas incorrectas, descontando valores que, según afirma, no estaban probados o no correspondían legalmente; alega además falta de motivación suficiente, por no explicar de forma clara y lógica cómo arribó a esos cálculos ni cómo valoró los medios probatorios, y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 denuncia un fallo extra petita, al modificar aspectos que no fueron objeto de pedimento expreso, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la corte para fallar el recurso de apelación que le fue deducido en ese momento por el imputado, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: Para decidir este tribunal procede al análisis de la decisión impugnada y del recurso planteado, considerando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo está afectada de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, por lo que lleva en parte razón el recurrente, ya que la misma solo contiene un recuento de normas y jurisprudencias relativas a la materia de alimentos, de manera genérica sin especificar acorde al caso, ni valorar las pruebas presentadas por las partes, no explicando las razones que dieron lugar a la declaración e imposición de un pago por incumplimiento de pensión alimentaria fijado en la suma de (RD$960,000.00), pues no indica la jueza a quo, en que se basa para declarar dicha deuda, ya que, en ninguna parte de su decisión hace mención de cuáles son los meses dejados de pagar por la parte demandada, hoy recurrente, ni tampoco se presentaron en audiencia los recibos que pudieran probar cuales fueron los meses dejados de pagar por el padre demandado y qué monto adeudaba este a la fecha, quien además presentó pruebas de facturas de colegio y pago de útiles escolares de sus hijas, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal a quo. Verificándose además en la referida sentencia, que la parte demandante, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 hoy recurrida, expresó al tribual a quo que el padre demandado le adeudaba la suma de (RD$983,093.00) por concepto de los meses dejados de pagar más los gastos extraordinarios, pero que no exigiría el pago de los gastos extraordinarios y esto fue suficiente para el Tribunal a quo declarar el incumplimiento por este monto, y la misma no explica, ni da razones de donde sale dicha cantidad, ni la demandante, hoy recurrida probó haber proporcionado a las menores de edad los gastos extraordinarios de referencia por ninguna vía, ni presentó recibos, ni facturas de los referidos gastos y mucho menos el Tribunal a quo valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, hoy recurrente; evidenciándose así, la falta alegada por este, en ese sentido, el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión; que en ese tenor nuestro más alto tribunal mediante sentencia núm. 18 del 20 de octubre del 1998 a expresado "La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la crítica, lo que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva; por lo que procede acoger el presente recurso de apelación en el sentido de la presente sentencia impugnada se verifica el agravio de ser una sentencia con falta de motivación de la sentencia, violentando así el artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano. Que el hoy recurrente, depositó como medio de prueba al Tribunal a quo, el historial de recibo tutor del 01/07/2017 hasta 31/10/2023 a nombre del señor . el cual fue emitido por el Centro Cristiano de Enseñanza, correspondientes a la colegiatura de las menores de edad Ivanna e Ivonne; el cual establece como total pagado en el rango de fecha establecido anteriormente la suma de (RD$606,867.00), dicha prueba no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal a quo y de donde se extrae que el padre demandado, hoy recurrente ha pagado aunque no de manera total, pero si parcial, la pensión alimentaria asignada, pues el pago de colegio constituye un gasto fijo mensual de las menores de edad y el cual debe incluirse en el monto asignado de pensión alimentaria, por lo que, en ese sentido el juez a quo yerra en no reconocer que el padre alimentante ha estado pagando de manera parcial el monto de la pensión asignada al momento de declararlo deudor por la suma de (RD$960,000.00); además no ha sido un punto controvertido entre las partes en el marco del presente recurso de apelación que el señor paga mensualmente los gastos de colegiatura de las menores de edad envueltas en el presente proceso, por lo que, el mismo ha incurrido en el pago por la suma de (RD$606, 867.00) por concepto de pago de colegio de las menores de edad al momento del Tribunal a quo declararle una deuda en la suma de (RD$960,000.00), y este tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 esta en el deber de reconocérselo y hacerle la disminución que corresponde. Por lo que entiende el tribunal que debe reconocerle el pago parcial de la pensión impuesta reconociéndole el pago establecido en la prueba antes valorada y rebajárselo del monto total declarado como deuda. Dicho lo anterior esta sala encuentra que lleva en parte razón el demandado hoy recurrente, estableciendo este tribunal que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, hacemos uso del artículo 422 numeral 1, procediendo a acoger el recurso de apelación incoado por este, en contra de la sentencia núm. 0382-2024-SNNA-00123, de fecha 06/03/2024, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, y dictar directamente la sentencia del caso, ya que se trata de una situación subsanable al tribunal por los hechos fijados sobre la base de las comprobaciones en la sentencia recurrida y las pruebas valoradas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Que, este tribunal a los fines de imponer una cuota de pago con relación a la deuda a declarar, no pasa desapercibido que se trata de una deuda y debe tomarse en cuenta los ingresos que percibe el padre demandado a los fines de no imponer una suma que afecte realmente su capacidad de pago, por lo que este tribunal no puede colocar al padre en una posición de imposible cumplimiento, lo que iría en detrimento de las menores de edad envueltas en el presente proceso tomando en consideración además en interés superior del niño a fin de que este pueda cumplir fiel mente con las cuotas de pago impuestas.1 1 Sentencia penal núm. -SSEN-00018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 3 de octubre de 2024, pp 6-8.

14 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 6. Con ocasión del único medio de casación propuesto por la recurrente, […], en su condición de querellante y actora civil, corresponde a esta Segunda Sala realizar, con estricto apego al contenido de la sentencia impugnada, la labor de verificación y comprobación que impone el control casacional, a fin de determinar si la Corte a qua incurrió en los vicios denunciados de inobservancia y desnaturalización de los hechos y de las pruebas, incorrecta apreciación de los medios probatorios, falta de motivación y fallo extra petita, o si, por el contrario, la decisión recurrida revela una respuesta jurisdiccional debidamente construida dentro del marco del recurso del que fue apoderada.

7. En efecto, del examen íntegro de la sentencia recurrida se advierte que la corte de apelación identificó con precisión el punto controvertido sometido a su escrutinio, circunscribiéndolo al desacuerdo del imputado, entonces apelante, con el ordinal relativo al monto de la deuda fijada por el tribunal de primer grado, así como a la alegada omisión de valoración de documentos que, según sostenía, evidenciaban pagos parciales efectuados en favor de las menores.

8. De igual forma, se comprueba que la alzada delimitó el núcleo del agravio en torno a la suficiencia de la motivación ofrecida por la jueza a qua para sustentar la suma retenida como deuda, de suerte que, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 desde el inicio de su examen, dejó claramente establecido cuál era el objeto del recurso y cuáles extremos de la decisión de primer grado debían ser revisados.

9. Asimismo, se verifica que la Corte a qua no se limitó a formular consideraciones genéricas ni a reproducir mecánicamente los argumentos de las partes, sino que examinó la estructura motivacional de la sentencia apelada y dejó consignado, de manera expresa, que esta fijó la suma de novecientos sesenta mil pesos (RD$960,000.00), sin individualizar los meses dejados de pagar ni exteriorizar con precisión la base probatoria que justificaba dicha cuantificación.

10. En ese sentido, la decisión impugnada revela que la alzada constató una insuficiencia argumentativa concreta en la sentencia de primer grado, al comprobar que el referido tribunal había retenido un monto global sin explicar, con el detalle exigible, cómo se arribó a esa cifra ni cuáles elementos objetivos servían de soporte a esa conclusión.

11. De igual manera, se pone de manifiesto que la corte examinó los medios de prueba que, según el apelante, no habían sido valorados, y se refirió específicamente al historial de recibo tutor emitido por el Centro Cristiano de Enseñanza, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de octubre de 2023, a nombre de , documento al que atribuyó la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 constatación de pagos efectuados por concepto de colegiatura de las menores.

12. En la motivación de la sentencia recurrida se observa que la alzada dejó expresamente establecido que dicho documento no fue ponderado por el tribunal de primer grado, y que, a juicio de la corte, se trataba de un elemento relevante para examinar el alcance del incumplimiento atribuido y la cuantificación de la deuda reclamada.

Esa constatación evidencia que la alzada sí identificó un soporte probatorio concreto, lo examinó y explicó la incidencia que, dentro de su razonamiento, tenía respecto del punto controvertido.

13. En lo concerniente al alegato de falta de motivación, del contenido mismo de la decisión impugnada se comprueba que la corte expresó las razones por las cuales entendió que la sentencia apelada no satisfacía las exigencias del artículo 24 del Código Procesal Penal, y, a partir de esa verificación, expuso por qué estimó procedente modificar el ordinal relativo a la deuda, reconociendo eficacia a la prueba documental anteriormente descrita y razonando, además, sobre la necesidad de fijar una modalidad de pago que atendiera a la capacidad de cumplimiento del obligado, sin perder de vista el interés superior de las menores. Desde esa perspectiva, la sentencia recurrida contiene una secuencia argumentativa inteligible, en la que se identifican el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 agravio, la deficiencia atribuida a la decisión apelada, la prueba considerada relevante y la consecuencia jurídica derivada de esa valoración.

14. En cuanto a la denunciada desnaturalización de los hechos y de las pruebas, del examen de la sentencia impugnada, no se desprende que la corte haya alterado el contenido material de los elementos de convicción a los que hizo referencia, ni que les haya atribuido datos inexistentes. Antes bien, lo que se verifica es que la alzada extrajo de la documentación examinada una determinada consecuencia jurídica para fines de cuantificación de la deuda discutida, lo cual se inscribe en el ámbito de la valoración jurisdiccional efectuada por el tribunal de apelación.

15. Del mismo modo, en lo relativo a la incorrecta apreciación de las pruebas, la motivación de la sentencia revela que la corte explicitó cuáles elementos tomó en consideración y cuál fue la función que estos desempeñaron en la modificación del ordinal impugnado, de manera que la queja de la recurrente queda remitida, en esencia, a la discrepancia con el alcance atribuido por la alzada a esos medios probatorios, mas no a la constatación de una ausencia de examen.

16. Tampoco se verifica, a partir del contenido de la decisión recurrida, la configuración del alegado fallo extra petita, pues, la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia impugnada evidencia que la corte resolvió dentro de los límites del recurso de apelación interpuesto por la parte entonces recurrente, el punto examinado y decidido se correspondió con el cuestionamiento relativo al monto de la deuda y a la falta de valoración de pagos parciales alegadamente acreditados; de ahí que no se observa, en la motivación ofrecida por la alzada, pronunciamiento alguno sobre materias ajenas al ámbito de su apoderamiento ni modificación de aspectos que no hubiesen quedado sometidos a su conocimiento por efecto del recurso.

17. Por todo cuanto antecede, y a la luz de la labor de verificación y comprobación realizada, se constata que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, coherente y jurídicamente estructurada, en la que la corte de apelación identificó el agravio, delimitó su ámbito de conocimiento, examinó los elementos probatorios relevantes y expuso, de manera expresa, las razones que sustentan la decisión adoptada, sin que de su contenido se evidencie desnaturalización alguna de los hechos o de las pruebas, ni omisión de estatuir, ni extralimitación en su apoderamiento; por consiguiente, al no verificarse los vicios denunciados, los alegatos examinados, por carecer de fundamento, deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 18. Sobre la cuestión de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para condenar a la recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

19. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. -SSEN-00018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, actuando como jurisdicción de segundo grado, el 3 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por las razones anteriormente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago de Santiago, para los fines de lugar.

Cuarto: Se hace constar el voto disidente presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

Fundamentación del voto disidente presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 I. Resumen del caso 1.1. El proceso tiene su origen en una acción penal pública por incumplimiento de obligación alimentaria, iniciada a partir de la querella interpuesta por en representación de sus hijas menores, contra , por el incumplimiento de la obligación fijada mediante sentencia anterior que le imponía el pago de pensión alimentaria, derivando el conflicto en la determinación del incumplimiento y del monto adeudado.

1.2. Quedó establecido que mediante la sentencia núm. 382-17- SNNA-00095, de fecha 21 de febrero de 2017, se impuso al imputado la obligación de pagar pensión alimentaria a favor de sus hijas menores; que, pese a dicha obligación legalmente vigente, el imputado incurrió en incumplimiento prolongado, realizando únicamente pagos parciales sin soporte formal suficiente; que la querellante interpuso querella en fecha 13 de octubre de 2023 por dicho incumplimiento; y que el monto adeudado por concepto de meses dejados de pagar ascendía a RD$960,000.00, configurándose así la violación a los artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03.

1.3. El Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2024, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones de los artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03, condenándolo a dos años de prisión correccional suspendida condicionada al cumplimiento de su obligación alimentaria, y lo declaró deudor de la suma de RD$960,000.00 por concepto de atrasos en la pensión, fijando la modalidad de pago correspondiente, y confirmando los demás aspectos de la sentencia que originalmente estableció la obligación.

1.4. En desacuerdo con dicha decisión, el imputado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, actuando como jurisdicción de segundo grado, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, declaró con lugar el recurso, modificando únicamente el ordinal relativo al monto de la deuda, reduciéndolo a RD$353,000.00 y estableciendo una nueva forma de pago, al considerar que el tribunal de primer grado no motivó adecuadamente el monto fijado ni valoró las pruebas de pagos parciales aportadas; confirmando en los demás aspectos la decisión recurrida, incluida la declaración de culpabilidad y la pena impuesta.

1.5. Contra esta decisión, la querellante y actora civil, […], interpuso recurso de casación, alegando, en esencia, desnaturalización de los hechos y de las pruebas, incorrecta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 valoración probatoria, falta de motivación y fallo extra petita, cuestionando específicamente la reducción del monto de la deuda y la forma en que la Corte de Apelación realizó los cálculos correspondientes.

II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto disidente 2.1. En la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere constan, en síntesis, las siguientes circunstancias procesales: en fecha 13 de octubre de 2023, la señora depositó querella por incumplimiento de la sentencia núm. 382-17- SNNA-00095, de fecha 21 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, mediante la cual se había fijado obligación alimentaria a cargo del señor ; apoderado del asunto, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago dictó la sentencia núm. 0382-2024-SNNA-0012, del 6 de marzo de 2024, declarando culpable al imputado de violar los artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03, condenándolo a dos años de prisión correccional suspendida con el cumplimiento de su obligación, y declarándolo deudor de la suma de RD$960,000.00 por concepto de meses de atraso con la pensión alimentaria dejados de pagar en perjuicio de sus hijas menores; recurrida esa decisión por el imputado, la Sala Penal del Primer Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, actuando como Corte de Apelación, dictó la sentencia penal núm. -SSEN-00018, del 3 de octubre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y modificó únicamente el ordinal relativo al monto de la deuda, reduciéndolo a RD$353,000.00, pagaderos a razón de RD$10,000.00 mensuales en adición a la pensión impuesta, confirmando la sentencia recurrida en sus demás aspectos.

2.2. Contra esa decisión recurrió en casación la querellante y actora civil, proponiendo un único medio titulado: “Inobservancia y desnaturalización de la sentencia apelada. Incorrecta apreciación y ponderación de las pruebas. Falta de motivación de la sentencia; fallo extra petita”. En el desarrollo de dicho medio sostuvo, en esencia, que la Corte a qua se apartó de los montos realmente adeudados por concepto de pensión alimentaria, que efectuó operaciones matemáticas incorrectas, que descontó sumas que no correspondían legalmente, en particular aquellas relativas a pagos de colegiatura, y que no explicó de forma clara y lógica cómo arribó al monto finalmente fijado, alegando además que la decisión había incurrido en un pronunciamiento extra petita. Es decir, el núcleo argumentativo del recurso se concentró en cuestionar la rebaja del monto adeudado y la forma en que la Corte de Apelación computó los pagos y determinó la deuda.

25 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.3. Examinada detenidamente la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a qua, al estatuir sobre el recurso del imputado, sostuvo, en lo esencial, que la jueza de primer grado había incurrido en falta de motivación al fijar la suma de RD$960,000.00, sin precisar cuáles meses habían sido dejados de pagar ni explicar de dónde provenía tal cantidad, y sin valorar las pruebas aportadas por el apelante relativas a pagos de colegiatura y útiles escolares.

2.4. A partir de ello, la Corte entendió que correspondía reconocer los pagos parciales acreditados por el historial de recibo tutor emitido por el Centro Cristiano de Enseñanza, y en uso de las facultades del artículo 422 del Código Procesal Penal en su antigua redacción, decidió dictar directamente la sentencia del caso modificando exclusivamente el ordinal tercero de la decisión de primer grado, esto es, el relativo a la deuda declarada y a su modalidad de pago, dejando intacta la declaración de culpabilidad y la sanción penal impuesta.

2.5. A partir de esa delimitación objetiva del proceso y del contenido concreto del recurso de casación, a juicio de quien disiente se imponía una constatación previa e ineludible: aunque formalmente la sentencia recurrida fue impugnada en toda su extensión, el recurso versa fundamentalmente sobre el aspecto de la pensión alimentaria per se y no sobre la condena penal propiamente dicha.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.6. Esta precisión no es secundaria, sino decisiva, porque quien recurrente en casación no es el imputado, sino únicamente la querellante y actora civil; por tanto, el examen del recurso no podía desligarse de la regla contenida en el artículo 409 de la Ley núm. 97-25, conforme al cual el derecho de recurrir corresponde únicamente a quienes la ley se lo acuerda expresamente y las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

2.7. En efecto, desde la perspectiva penal, la decisión impugnada no resultaba desfavorable a la hoy recurrente, pues la Corte de Apelación mantuvo incólume tanto la declaración de culpabilidad del imputado por violación a los artículos 170 y 171 de la Ley núm. 136-03 como la pena de dos años de prisión correccional suspendida impuesta por el tribunal de primer grado. Lo único que fue objeto de modificación fue el aspecto atinente al monto declarado como deuda alimentaria y a la forma de satisfacerlo, cuestión que, aun ventilada dentro del proceso penal por incumplimiento de obligación alimentaria, no altera la subsistencia de la condena ni la respuesta penal del Estado frente al ilícito comprobado. Por ello, el perjuicio invocado por la recurrente no recaía sobre la parte penal de la sentencia, sino exclusivamente sobre una consecuencia patrimonial derivada de esta.

27 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.8. Pero, además, ese aspecto patrimonial, que es precisamente el que constituye el verdadero objeto del recurso, presenta una naturaleza eminentemente provisional. Así se desprende del propio régimen de la materia alimentaria, en el cual la determinación del monto adeudado, su liquidación y la modalidad de pago no tienen la rigidez propia de una condenación civil definitiva e inmutable, sino que responden a una realidad esencialmente variable, vinculada a las necesidades de los alimentarios y a la capacidad económica del obligado.

2.9. De hecho, la misma sentencia de la Corte a qua, al justificar la cuota de pago mensual, expresó que debía tomarse en cuenta los ingresos que percibe el padre demandado a fin de no imponer una suma que afecte realmente su capacidad de pago y que lo colocara en una situación de imposible cumplimiento, razonamiento que evidencia la naturaleza instrumental, práctica y revisable de ese aspecto de la decisión. En ese contexto, mal podía erigirse dicho componente provisional en fundamento apto para abrir el examen del fondo de un recurso de casación en sede penal.

2.10. Ciertamente, el presente recurso fue admitido atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en sede constitucional en la sentencia TC/0027/22, decisión mediante la cual esta Segunda Sala fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 instada a ponderar los demás supuestos de admisibilidad del recurso de casación previstos en la antigua redacción del artículo 425 del Código Procesal Penal, particularmente el concerniente a las decisiones emanadas por la Corte de Apelación que ponen fin al proceso.

2.11. Bajo ese prisma, en la fase de admisibilidad se verificó que se trataba de una sentencia condenatoria, uno de los supuestos previstos en el antiguo artículo 425 del Código Procesal Penal, hoy contenido en el artículo 441 de la Ley núm. 97-25; sin embargo, esa constatación inicial no impedía, ya en esta etapa decisoria, advertir con mayor precisión que el agravio de casación no se dirigía verdaderamente contra la condena penal, sino contra la regulación del aspecto alimentario civil, que es provisional y que no resultaba apto para sostener el examen de fondo del recurso.

2.12. De ahí que, a juicio de quien suscribe este voto disidente, una vez comprobado que la causa que en principio permitió la admisión del recurso no se correspondía materialmente con el verdadero objeto del agravio deducido por la recurrente, lo que procedía era declarar la desestimación del recurso por admisión indebida, sin examen al fondo.

2.13. Ello así, porque si la única base que permitía, en apariencia, su tramitación era que se estaba ante una sentencia condenatoria, pero Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 luego se verifica que la parte recurrente no sufre gravamen en ese aspecto penal y que lo realmente impugnado es un pronunciamiento civil provisional, que no adquiere la autoridad de la cosa juzgada con carácter inmutable, resulta evidente que el presupuesto habilitante del control casacional desaparece al momento de dictarse la decisión definitiva sobre el recurso.

2.14. Tal solución no comporta contradicción alguna con la jurisprudencia constitucional. Antes bien, armoniza con ella, pues una cosa es admitir inicialmente un recurso en atención a un determinado supuesto de procedencia y otra distinta es mantener el examen de fondo cuando ulteriormente se advierte que dicho supuesto no concurría materialmente en relación con la parte que recurrió y con el contenido real del agravio articulado. Tampoco contradice el criterio fijado en la sentencia TC/1064/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, en el caso Agrifeed S.A.S., porque en aquella oportunidad lo censurado fue la incongruencia de haberse referido al fondo para luego declarar la admisión indebida; mientras que aquí, precisamente, la justificación de la desestimación descansaría en la comprobación expresa de que el recurso había sido indebidamente admitido por no recaer sobre un aspecto desfavorable penalmente relevante para la recurrente, sin tocar, en ningún caso, aspectos de fondo.

30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.15. Es admitido, además, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que cuando un recurso improcedente ha sido erróneamente admitido y ya no resta actividad procesal pendiente distinta de la decisión de la impugnación, aquello que en su momento constituía causa de inadmisión se convierte entonces en motivo de desestimación. Esa es, precisamente, la hipótesis que concurría en la especie. En su momento, el recurso debió ser declarado inadmisible; más, al haber atravesado esa fase y encontrarse el proceso en estado de fallo, correspondía transformar esa irregularidad originaria en causa de desestimación, sin examen del fondo, por admisión indebida.

III. A modo de colofón.

3.1 Por tales razones, con el debido respeto hacia la posición sostenida por la mayoría, entiendo que el recurso de casación interpuesto por debió ser desestimado por admisión indebida, sin examen al fondo, al ponerse de manifiesto que, aunque formalmente dirigido contra la sentencia en toda su extensión, recaía en realidad sobre el aspecto de la pensión alimentaria, esto es, sobre un componente civil de naturaleza provisional, y no sobre la condena penal, que era el único extremo que, en principio, podía habilitar el acceso a la casación en el marco Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 382-2023-ENNA-00461 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 normativo aplicable. En consecuencia, esa era, a mi juicio, la solución jurídicamente correcta.

Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.