Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por y Seguros Banreservas, S. A., contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN00071, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 San Cristóbal el 31 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Condena al recurrente , al pago de las costas del procedimiento generadas.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0311-2020-EPRE-00008 Rc.
y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1604 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle núm. 18, sector Madre Vieja Sur, San Cristóbal, imputado y civilmente demandado; y Seguros Banreservas, S. A., empresa legamente conformada de acuerdo a las leyes, […], entidad aseguradora, contra la sentencia _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal núm. 1571-2025-SPEN-00071, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oída , parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y .
Oído al Lcdo. en representación de , por sí y por la Lcda. ; y Seguros Reservas, S. A., parte recurrente, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, concluir de la manera siguiente: Que se acoja en todas sus formas el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, cuyas conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: Declarar como bueno y válido el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente recurso de casación de que se trata en contra de la sentencia núm. 15712025-SPEN-00071 de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, incoado por nuestro representado y Seguros Reservas, S.A.; en consecuencia, lo declare admisible. Segundo: Ordenar la celebración de una audiencia en la que se conozca del presente recurso de casación. Tercero: En cuanto al fondo, declarar con lugar respecto al recurso de casación y dictar directamente sentencia sobre el caso, debiendo disponer la absolución del imputado, por lo hechos probados de la no culpabilidad de nuestro representado, con todas sus consecuencias legales, rechazando todas las pretensiones de la parte querellante por no haberse demostrado que nuestro representado ha cometido falta alguna, y declarando la sentencia no oponible a Seguros Reservas, S.A., por las razones dadas en este recurso y todas las que ustedes habrán de darle. Cuarto: Condenar a los recurridos al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados quienes afirmarán estarlas avanzando en su totalidad. Dicho fallo entra en contradicción con anteriores sentencias que ha pronunciado esta honorable Suprema Corte de Justicia que fije audiencia que conocerá de los méritos propuestos en el mismo y enviando el asunto ante otro tribunal del mismo grado que evacuó la sentencia a fin de que pondere, los motivos, medios y conclusiones _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sometidos como agravio.
Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. en representación de y , […], parte recurrida, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, argumentar y concluir de la manera siguiente: Esto ya fue conocido dos veces en corte, y entendemos que cualquier decisión no sería devolver sino dictar decisión directa. En ese sentido, vamos a concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el presente recurso de casación por improcedente, infundado y carente de base legal y, en consecuencia, sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Bajo reservas.
Oída a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, dictaminar de la manera siguiente: Único: Rechazar en el aspecto penal el recurso de casación interpuesto por y Seguros Reservas, S. A., en contra de la sentencia impugnada. En cuanto al aspecto civil, lo dejamos al criterio de esta honorable Sala.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. en representación de y Seguros Banreservas, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de mayo de 2025, mediante el cual fundamentan su recurso, conjunto de actuaciones remitidas a la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2025.
Vista la resolución núm. -SRES-02213 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y Seguros Reservas, S. A., y fijó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441444 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 220, 235, 266, y 303-5 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
1. La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) En fecha 2 de agosto de 2022, el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Lcdo. presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra , imputado de violar los artículos 220, 254, 266 y 303 numerales 3 y 5, de la Ley núm. 63-2017, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en perjuicio del occiso .
b) El Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, en funciones de Juzgado de la Instrucción, mediante resolución núm. 0311-2022-SRES-00015, del 3 de octubre de 2022, acogió la acusación formulada y pronunció auto de apertura a juicio contra el encartado .
c) Para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Sala II, el cual dictó la sentencia núm. 0313-2023-SFON-00011, de fecha 25 de julio de 2023, _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 con la siguiente disposición: En cuanto al Aspecto Penal: PRIMERO: Se acoge en toda su parte la acusación del ministerio público y DECLARA, culpable por su hecho personal al señor , Se condena A Un (1) año de prisión suspensivo en virtud de lo establecido en el artículo 341, del código procesal Penal, bajo el control y reglas a imponer por el juez de ejecución de la pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal. Y a Cinco (5) salarios mínimos de lo que impera en el sector público. Por violación a los artículos 220, 235, 266, y 303-5, de la ley 63-2017, sobre tránsito y seguridad vial, en perjuicio del señor . (Fallecido). SEGUNDO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios intentada de manera accesoria por los querellantes y actores civiles los señores , YNOCENCIA , Y , en cuanto a la forma, por la misma haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo como lo que dispone la ley que rige la presente materia. En el Aspecto civil: TERCERO: En cuanto al fondo, condena al señor , por su hecho personal, y en su calidad de imputado y por vía de consecuencia le condena al pago de una indemnización por la suma de UN MILLON _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 DE PESOS ((RD$ 1,000,000.00), DOMINICANOS, a favor de , YNOCENCIA , Y QUIENES ACTUAN EN REPRESENTACION DE LA NOMBRADA RISIS MAIRELIS ; divididos en partes iguales, Como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos. CUARTO: DECLARA que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía aseguradora SEGUROS BANRESERVAS, hasta el monto de su póliza. QUINTO: Se condena al señor , en sus indicadas calidades, al pago de las costas penales y civiles del presente proceso, con distracción de estas a favor y provecho de la Licda. LIC.
abogado del actor Civil, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SEXTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir la presente decisión por ante la secretaria de este tribunal, una vez es retirada de forma íntegra la presente decisión. SEPTIMO: Fija la lectura integra del presente proceso para el día que contaremos a martes 25/08/2023, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal en virtud de lo previsto en los Artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal [sic].
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 d) En desacuerdo con la referida sentencia el imputado interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 15072023-SPEN-00238 del 19 de diciembre de 2023, que dispuso: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Licda. abogada, actuando a nombre y representación del imputado y Seguros Reservas, S.A., contra la Sentencia Núm. 0313-2023SFON-00011, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia.
SEGUNDO: Revocar la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, San Cristóbal, compuesto esta vez por un Juez distinto del que dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, a los fines de realizar una nueva valoración de los elementos de pruebas que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio. TERCERO: Exime al recurrente , al pago de las costas penales del procedimiento en virtud de lo _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones por antes esta instancia. CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes [sic].
e) Que para la celebración del nuevo juicio fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, la que, con distinta composición, en fecha 24 de octubre del 2024, pronunció la sentencia núm. 0313-2024-SFON-00025, cuyo dispositivo copiado textualmente estipula: PRIMERO: Se DECLARA, culpable al señor , de generales que constan en el cuerpo de la sentencia, de violar los artículos 220, 235, 266, y 303-5, de la ley 63-2017, en perjuicio del señor . (Fallecido). En tal virtud se le condena a Un (1) año de prisión correccional, suspensiva a lo establecido en los artículos 341 del código procesal Penal, bajo la condición, y reglas a imponer por el juez de ejecución de la pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal.
SEGUNDO: Se condena a Cinco (5) salarios mínimos de lo que impera en el sector público centralizado. Equivalente al monto de Cuarenta y dos mil doscientos sesenta y cinco (RD$42,265.00), Pesos. TERCERO: Se condena al pago de las costas penales del proceso. En el Aspecto civil: _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 CUARTO: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil y querellante por estar hecha de conformidad con la ley; En cuanto al fondo, condena al señor , por su hecho personal, y en su doble calidad de imputado y de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización por la suma de Ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), Dominicanos, repartidos de la siguiente manera la suma Quinientos (RD$500,000.00), mil pesos dominicanos a favor la Sra. SANTANA, YNOCENCIA ; En su calidad de madre de quien en vida respondía a . (Fallecido). Como justa reparación por los daños morales sufridos por esta en el accidente de que se trata; al pago de una suma de Trescientos (RD$300,000.00), mil pesos dominicanos a favor de los Sres.
y , en su calidad de padre de la concubina menor de edad de iniciales ., del fenecido . Como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos en el accidente de que se trata.
QUINTO: Se condena al señor , en sus indicadas calidades de imputado y tercero civilmente demandado al pago de las costas y civiles del presente proceso, con distracción de estas a favor y provecho de los Licdos. Y , abogado del actor Civil, que afirma _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: DECLARA que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de SEGUROS BANCO DE RESERVAS, hasta el monto de su póliza, por ser esta la entidad aseguradora al momento del accidente. SEXTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir la presente decisión por ante la secretaria de este tribunal, una vez es retirada de forma Íntegra la presente decisión. SEPTIMO: Fija la lectura integra del presente proceso para el día que contaremos a martes 28/11/2024, a las nueve de la mañana.
(9:00 am). OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, en virtud de lo previsto en los Artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal [sic].
f) Inconforme con la referida decisión la parte imputada y Seguros Reservas, S. A., interpuso recurso de apelación que confirió competencia a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00071, objeto del presente recurso de casación, el 31 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 veinticuatro (2024), por la Licda. abogada, actuando a nombre y representación del imputado y Seguros Reservas, S.A., contra la sentencia penal núm.0313-2024-SFON00025, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, sala II, San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada.
SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, ante esta instancia, por haber sucumbido en sus pretensiones. TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes. CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes [sic].
2. Los recurrentes y Seguros Reservas, S. A., plantean contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer Motivo: Artículo 426, ordinal 3ro.: Cuando la sentencia es manifiestamente infundada. Segundo motivo: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 3. En el desarrollo del primer medio planteado los impugnantes, sostienen: Primer agravio: La sentencia es manifiestamente infundada en respuesta a medios propuestos y desnaturalización del alcance de las pruebas a descargo, no ponderadas. La Corte a qua valora el contexto y hecho de otro accidente, pues se evidencia esto cuando la misma en el página 3 habla del imputado señor , que nada tiene que ver con este caso, copiamos: […] La sentencia que hoy se recurre en casación nos da la razón, y a pesar de que no da respuesta a todo nuestro recurso, sí establece que nuestras pruebas no fueron ponderadas, y aunque lo que dice es extremadamente contradictorio, confuso y opuesto entre sí, copiamos de la sentencia, numeral 11, página 8 parte in fine, dice así: […] Es por eso que recurrimos, es eso que queríamos contestara la corte, dónde, cuáles fueron esas argumentaciones que nos llevan a entender el porqué de la condena de la sentencia recurrida. es por ello que evidentemente cae esta sentencia en el mismo limbo de hecho y de derecho, de las sentencias de fondos dictadas. En suma, frente al torrente de confusión y contradicción y sobre todo por la ilogicidad en la motivación, la sentencia deberá ser revocada por la Suprema Corte de Justicia apoderada. Disponer la absolución del imputado habiendo comprobado que no participó en el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente de que se trata, ni fuera aprobada la acusación.
Segundo agravio: fundamentado en el mismo art. 426, numeral 3ro. cuando sentencia sea manifiestamente infundada. Falta e ilogicidad manifestada en la motivación de la sentencia en relación a montos indemnizatorios irrazonables. Magistrados, en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, los juzgadores aquos deben justificar los montos acordados como indemnización.
En caso de no hacerlo, violan la obligación de motivar las decisiones, conforme lo establecen los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y el 24 del CPP, de rango constitucional por tratarse de un principio fundamental del debido proceso; por ende, sí no se probó la supuesta falta, no procede indemnizar a la parte querellante como se determinó en esta sentencia. Resulta, que ante la demostración de no haber participado en el accidente de que se trata, por ende, no haber cometido falta el imputado, y más aún por no haber sustentado la parte querellante la acusación que pesa sobre nuestro representado, y no haberse demostrado que haya violado.
4. De la lectura del medio esgrimido se extracta los recurrentes recriminan que la sentencia resulta manifiestamente infundada señalando dos agravios, el primero, en cuanto a la respuesta a los medios propuestos y desnaturalización del alcance de las pruebas a descargo y _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 no ponderadas; indican la Corte a qua valoró el contexto de otro accidente, cuando en la página 3 menciona como imputado a , quien nada tiene que ver con este caso; denuncian la alzada no estableció en sus argumentaciones el porqué de la condena impuesta, cayendo en el mismo limbo de las sentencias de fondo dictadas. En el segundo agravio, afirman existe falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a montos indemnizatorios irrazonables pues deben justificar los montos acordados como indemnización, y dado que no se probó la supuesta falta, no procedía indemnizar a la parte querellante.
5. Sobre el primer aspecto del medio planteado en torno a la mención como imputado de , quien no forma parte del proceso. Del examen del fallo impugnado en sus páginas 3 y 4, esta Segunda Sala comprueba que lo plasmado por la Corte a qua, en cuanto al aludido procesado y en la transcripción del dispositivo de la sentencia núm. 0313-2024-SFON-00025, del 25 de julio de 2025, dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, evidencian mero error material que en nada afecta la suerte del proceso ni la fundamentación efectuada por la dependencia de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación, pues de la lectura concordada e integral de los fundamentos jurídicos esgrimidos, así como la revisión de las actuaciones intervenidas y remitidas, resulta evidente el abordaje del caso envuelto y objeto de este proceso es el correspondiente al recurrente , demostrándose se incurrió en una incorrección en la transcripción señalada; por tanto, lo denunciado en el apartado del medio en examen resulta improcedente, siendo pertinente su desestimación.
6. Respecto a la crítica a la alzada de falta de respuesta a los medios propuestos y establecer en sus argumentaciones por qué ratifica la decisión condenatoria es acertado precisar previamente que, la línea jurisprudencial que esta Corte de Casación ha reiterado sobre que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión1.
7. La jurisdicción de apelación desestimó la impugnación de los 1Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012 del 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 actuales recurrentes sustentado, entre otras razones: 9. Que, para dar respuesta a la primera parte de este primer medio recursivo, luego de verificar toda la decisión, tomando en consideración los argumentos del apelante, respecto a que la decisión que nos ocupa es contradictoria e ilógica y que carece de motivación razonada y suficiente, es preciso señalar que: […] 10. Dicho lo anterior, esta Corte advierte que, en la sentencia impugnada se realiza un relato fáctico coherente y se precisa la relación de los hechos probados y la indicación de los medios de prueba que llevaron a esta segunda juzgadora del fondo a tomar la misma decisión que la anterior (condenatoria en contra del procesado); Pues, comprobamos en las motivaciones de la decisión, que se evidencia el trabajo intelectivo realizado por el tribunal aquo. Los motivos explicados en la sentencia de referencia resultan ser suficientemente claros y coherentes, permiten verificar que las pruebas valoradas por el tribunal cumplen con el estándar de prueba contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, es decir, permiten establecer la suficiencia probatoria, la cual demuestra con claridad meridiana quien ha sido el responsable del accidente en cuestión, al ser la prueba aportada a cargo suficiente para disponer cual ha sido el causante del accidente juzgado, todo ello fuera de duda razonable, conforme lo realizado por la juzgadora del fondo; Que se demuestra que las conclusiones _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 arribadas en la sentencia de marras son fruto racional de las pruebas en las que se sustentó el proceso. 11. Respecto al alegato de la ausencia de valoración de las pruebas a descargo, al analizar la sentencia, esta alzada comprobó que efectivamente, en los párrafos 29 y 30 de la parte considerativa de la sentencia, dicha juzgadora hace mención de dichas pruebas, tanto de las ilustrativas (6 fotografías del vehículo del imputado) así como también del acto autentico, contentivo de la comprobación del estado del señalado vehículo, posterior al accidente; valorándole incluso en forma positiva, por la forma de la obtención de dichos medios de pruebas y la incorporación de estos al proceso; Que efectivamente, existe una omisión sobre el alcance de dichas pruebas para el proceso, que no obstante ello, se infiere a propósito de los hechos probados y fijados por la juzgadora, que dichos medios de pruebas resultaron insuficientes para demostrar la teoría de caso de los defensores del imputado, al resultar más preponderantes las pruebas a cargo aportadas por el órgano acusador y la parte querellante, que las pruebas a descargo, como tal lo señala la juzgadora en el párrafo 33 de dicha parte considerativa de la sentencia, (ver párrafo 33, página 17 de la sentencia). 12. Respecto a la ausencia de la respuesta a las conclusiones de los defensores del imputado e incluso a la versión de los hechos del imputado; Al analizar la referida sentencia, esta sala de la Corte pudo comprobar que, en todo el desarrollo de la _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 misma, se va dando respuesta a cada uno de los alegatos de defensa, así como también la versión del imputado, al descartar su teoría de defensa, luego de determinar los hechos probados y fijados de la causa (ver párrafo 33 de la sentencia). El deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe considerarse suficientemente motivadas, las decisiones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella”, Sentencia Tribunal Constitucional Español 11698 del 2 de junio. Que, por todas esas razones, esta alzada considera pertinente desestimar este primer medio recursivo, al no existir violación de la ley por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación razonada de la sentencia, conforme lo realizado por la juzgadora del fondo […] 18. Que luego de analizar los argumentos de este segundo medio y en vista de que versa en su mayor parte, sobre los mismos argumentos del primero, (presunta falta de motivación de la sentencia) y ya hemos dado respuesta en ese sentido, solo nos referiremos a los demás argumentos, no tocados en aquel a fin de evitar repeticiones innecesarias; Que luego de un minucioso examen de la sentencia recurrida se revela que real y _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley de acuerdo a las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal actual, al permitir, en el resultado de esta, la realización de una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados y puestos en causa, esto como resultado de los testimonios valorados positivamente en el juicio, las actas sometidas a los debates, la prueba pericial y las pruebas ilustrativas, por lo que no se advierte valoración errada alguna (como refiere el recurrente). Que en ese sentido la jueza de primer grado dejo claramente establecida la situación jurídica de las partes, al declarar la responsabilidad penal en los hechos juzgados, a propósito del resultado de la prueba aportada a cargo, estructurando en consecuencia una sentencia lógica, coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo demostrado en juicio, con lo cual se revela que este aspecto invocado por el recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, respetándose a partir de la misma el Debido Proceso de Ley.
8. Notoriamente, dicha constatación, refleja no llevan razón los recurrentes cuando reprochan la alzada no estableció en su motivación por qué convalidaba la sentencia condenatoria del a quo; en vista de que se advierte que una vez desestimados la totalidad de los medios de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación propuestos, la Corte a qua estableció de forma concisa la sentencia condenatoria evidenciaba un correcto ejercicio jurisdiccional respecto a la valoración, subsunción y motivación, que cumplían los parámetros de rigor; por lo que cumplió, inverso discrepan los recurrentes, con su obligación motivacional en ese sentido; consecuentemente, procede desestimar lo impugnado en el aspecto del medio en examen por carecer de fundamento.
9. En el último apartado del primer medio los recurrentes recriminan existe falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada con relación a los montos indemnizatorios irrazonables, los que no están justificados y dado que no se probó la supuesta falta, no procedía indemnizar a la parte querellante.
10. Luego de examinar la decisión impugnada, se advierte que, en torno a la ratificación del monto indemnizatorio, la jurisdicción de apelación dijo de manera motivada que: 15. Que respecto a la condena en reparación de daños y perjuicios, dispuesta a favor de los querellantes señalados, los cuales, como indicamos anteriormente, se constituyeron en parte civil y les fue acreditada su calidad, por cumplir con _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 todos los requisitos de ley a esos fines, cabe señalar que respecto a la indemnización dispuesta a favor de la indicada parte querellante, constituida en actor civil y que deberá pagar el imputado y la cual le es oponible a la Compañía De Seguros Reservas S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo responsable de los daños recibidos por los querellantes y probados en contra del imputado, al verificar la sentencia, comprobamos que a partir de los párrafos 43 al 50, dicha decisión justifica de manera correcta y bien argumentada las razones por las cuales se ratificó dicha constitución en actor civil, al demostrarse las calidades de los reclamantes y el efecto de causalidad entre el daño y la falta cometida por las partes puestas en causa, de donde se derivan las condignas indemnizaciones a pagar; que en vista que los daños experimentados por los reclamantes son de carácter moral, al ser fruto de la muerte de la víctima directa, Sr. al ser el resultado del accidente en cuestión, la prueba idónea para probar los mismos son los certificados médicos legales y el acta de defunción expedidos a favor de estos, los cuales, conforme se puede apreciar en la decisión fueron correctamente valorados y considerados para la disposición de la justa indemnización dispuesta a favor de estos, no obstante el exagerado monto requerido por los reclamantes. […] Que finalmente, respecto a este punto, cabe señalar que si bien es cierto, los daños morales no tiene _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 un valor material que pueda establecerse con un monto específico; no es menos cierto que corresponde a los juzgadores estimar el monto de la indemnización cuando así fuere necesario, sin que esto les lleve a establecer montos irrazonables e irrisorios, a favor de los reclamantes, rechazando en consecuencia este último punto del primer medio del recurso, por todas las razones indicadas precedentemente.
11. Referente al punto impugnado sobre la monto indemnizatorio fijado es importante precisar que por jurisprudencia constante2 este órgano de casación ha establecido que los jueces de juicio para la valoración de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles y determinar la magnitud de los montos indemnizatorios gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando los fijen de forma proporcional, con el objetivo de evitar que la acción civil resarcitoria se traduzca en causal de enriquecimiento sin causa o de imposible ejecución, de tal manera que no resulten excesivos ni irrisorios, sino que se encuentren plenamente justificados, acordes con 2 Reiterada mediante sentencia número SCJ-SS-23-0211 del 28 de febrero de 2023, emitida por esta Corte de Casación.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y con la magnitud del daño causado.
12. De esta manera, el criterio jurisprudencial3 constante ha sido que cuando se trata de la reparación del daño moral, deducido por la aflicción soportada por los reclamantes, el monto exacto del perjuicio conlleva un problema técnico-jurídico dada su difícil cuantificación. En esa tesitura, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones esta Sede Casacional ha establecido el precedente4 de que dicho monto para reparar daños morales se ajuste al principio de proporcionalidad, que no traspase el límite de lo opinable, que aunque la apreciación del monto está dentro de los límites de la discrecionalidad de la jurisdicción, es necesario su ejercicio sin arbitrariedad, acudiendo a parámetros de razonabilidad para fijarlo.
13. Justamente, contrario a lo argüido, la actuación de la alzada resulta cónsona con los criterios jurisprudenciales sostenidos, pues en relación al punto examinado, se evidencia en el caso concreto el monto indemnizatorio fijado por la jurisdicción de juicio y ratificado por la 3 Véase sentencia núm. 1589 del 10 de octubre de 2018, dictada por esta sede.
4Interpretado en la sentencia núm. 413, del 31 de mayo de 2019.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 alzada, para la reparación de los daños y perjuicios experimentados por los actores civiles por la muerte de su hijo y concubino , que evidentemente ha impactado de modo considerable sus vidas y resulta condigno al padecimiento experimentado; en ese sentido, al confirmar lo decidido en sede de juicio, la Corte a qua procedió correctamente, actuación irreprochable ante este órgano de casación por encontrar debido fundamento, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad valorados en el establecimiento de las indemnizaciones; por lo que procede el rechazo de esta vertiente del medio examinado por improcedente.
14. Continuando con el análisis del recurso de casación de y Seguros Banreservas, S. A., se observa que, en el segundo motivo plantean Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, arguyendo: Contenida en la sentencia que recurrimos, pues la falta manifiesta de motivación clara y precisa del dispositivo manuscrito de la misma cuestión, conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del citado artículo, vale decir Ley núm. 79/02 del 2 de julio de 2022, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación, lo cual no ha hecho la sentencia, pues en nada motiva la Juez, no establece cómo fue violada la ley, no dice cuál fue la acción de nuestro representado que lo llevara a cometer alguna falta, no establece cuál fue el alcance probatorio de las pruebas a cargo, como tampoco establece porque no valora o rechaza las pruebas a descargo. […] La sentencia que criticamos y atacamos con el recurso adolece de motivación, aprecia y constituye una violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Penal. Pues, debemos partir de la acusación, la cual no cumple con los requisitos establecidos por ley, específicamente el artículo 294 del Código Procesal Penal, lo que no pone en condición a la juez a dictar una sentencia justa, de ahí que en ella no establece ni justifica el porqué de la condena. Tampoco manifiesta la sentencia cuál fue la conducta de los conductores, para solamente responsabilizar a nuestro representado, con lo cual y por otros motivos expresados en el cuerpo del recurso, es evidente la violación al artículo 336 del Código Procesal Penal y por vía de consecuencia el artículo 24.
15. En una revisión integral de la decisión impugnada, se advierte, en los razonamientos compendiados en los fundamentos jurídicos 7 y 10 de este fallo, no demuestran insuficiencia motivacional de la Corte a qua; _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 contrariamente, revelan la alzada realizó una apropiada ponderación de los aspectos impugnados, así como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando determinado que en el caso objeto de análisis, la sentencia de instancia descansaba en una adecuada ponderación probatoria que resultó suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable la falta atribuida al procesado , en que se determinó la colisión se produjo por la conducción imprudente de su vehículo a alta velocidad sin tomar las medidas de precaución necesarias, ocasionado la colisión con el vehículo que conducía la víctima , quien falleció, para todo lo cual ofreció una apropiada justificación que sustenta la desestimación de la impugnación deducida.
16. Como colofón, la decisión impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erradamente alegan los impugnantes, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas, tanto por la _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional, dado que el tribunal de apelación desarrolla consistentemente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia en aquel momento apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; por consiguiente, procede desestimar los planteamientos formulados.
17. Con base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal dominicano.
18. Sobre las costas el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, esta Sala entiende procede condenar a , al pago de las costas del procedimiento debido a que ha sucumbido en sus pretensiones.
19. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por y Seguros Banreservas, S. A., contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN00071, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Seguros Reservas, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 San Cristóbal el 31 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Condena al recurrente , al pago de las costas del procedimiento generadas.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
DCG/Fra/Hc _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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