Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN00395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Condena al recurrente , al pago de las costas penales del procedimiento.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 350-2023-EPEN-00007 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1597 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el LCDO.
SAMUEL , abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado y la compañía aseguradora SEGUROS RESERVAS, S.A., en contra de la Sentencia penal núm. 349-2024-SSEN-00006, de fecha uno (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA el aspecto penal de la sentencia atacada.
TERCERO: DECLARA extinguida la acción civil en favor del imputado ALBERTO ANTΟΝΙΟ ESPINAL y la compañía aseguradora SEGUROS RESERVAS, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 S.A, en virtud del desistimiento hecho por los querellantes y actores civiles, los SRES.
y GAIDY GABRIEL SAVIÑÓN APONTE. CUARTO: COMPENSA pura y simple las costas civiles del presente proceso. [sic] 1.2. La Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia núm. 3492024-SSEN-00006, de fecha 1 de agosto de 2024, se pronunció como se describe a continuación: PRIMERO: Declara culpable al señor , de generales que constan de violar las disposiciones contenida en los artículos 220, 303-5, 3042 y 254-4, de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del señor , en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos (02) años de reclusión menor los cuales cumplirá en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Pedro, al pago de una multa de veinte (20) salarios mínimos del sector centralizado. SEGUNDO: Suspende de manera total la pena impuesta de dos (02) años y la multa impuesta a luz de lo contenido en las disposiciones de los artículos 341 y 41 del Código _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Procesal Penal, bajo las reglas siguiente: A) Residir en un domicilio conocido; B) Recibir talleres de capacitación y manejo en la Escuela Nacional de Educación Vial (INTRANT O DIGESETT), mínimo de diez (10) horas, debiendo aportar constancia al juez de ejecución de la pena; C) Realizar trabajos comunitarios en los Bomberos o en la defensa civil (10) horas, debiendo aportar constancia al juez de ejecución de la pena; D) La demás reglas que considere el Juez de Ejecución de la Pena. TERCERO: Advierte al imputado que en caso de incumplir cualesquiera de las condiciones fijadas por la presente sentencia o de las que disponga el Juez de Ejecución de la Pena, se revocará la libertad condicional con la que ha sido beneficiado y deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta privado de libertad.
CUARTO: En cuanto al aspecto civil condena al señor , al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones pesos (RD$2,000.000,00) en favor y provecho de la víctima, querellante y actor civil , como justa reparación de los daños sufridos. QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora Seguros Reservas, S.A. SEXTO: Condena al señor al pago de las costas del procedimiento en favor y beneficio de los abogados concluyentes.
SEPTIMO: Informa a las partes que esta decisión es pasible de ser recurrida en apelación, para lo cual cuentan con un plazo de veinte (20) días, de conformidad con las previsiones del articulo 416 y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 siguientes del Código Procesal Penal. OCTAVO: Ordena remitir una copia de esta decisión al Primer Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial. NOVENO: Fija la lectura integra de esta decisión para el día veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) a las 3:00 de la tarde, vale citación para las partes presentes y representadas. [sic] 1.3. El Lcdo. en representación de y , hizo depósito de un escrito de contestación al recurso de casación incoado por , ante la secretaría de la Corte a qua el 23 de septiembre de 2025.
1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02131, de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible el recurso de casación de que se trata, por lo que se fijó audiencia pública para el 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.5. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente, los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurridos junto con sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. Lcdo. actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso: acoger las conclusiones vertidas en su escrito de defensa de fecha 23 de septiembre de 2025, proceder a rechazar el recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que no se encuentran presentes los vicios enunciados y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser esta justa y conforme al derecho. Dichas conclusiones se vierten de la manera siguiente: Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la parte recurrente Sr. contra la Sentencia núm. 334-2025-SSEN-00395 del día 25 de julio de 2025, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por el mismo no haberse interpuesto respetando las formalidades de la ley que rige la materia artículo 417 Código Procesal Penal. Segundo: Para el hipotético caso de que no se acoja el numeral primero de nuestras conclusiones, proceder a rechazar dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que no se encuentran presentes los vicios denunciados en el recurso de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia atacada, por ser justa y conforme al derecho. Tercero: Compensar las costas. [sic] 1.5.2. Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2025, ya que la sentencia impugnada esta revelada con bastante claridad meridiana, que efectivamente todo el elenco de prueba presentado por la parte acusadora en el juicio, especialmente las pruebas testimoniales y documentales, que enervo el velo de presunción de inocencia que cubría a la recurrente, pues producto de la operación probatoria de cargo que se realizó en el proceso judicial, fue posible considerar, sin ningún tipo de duda, de manera razonada el hecho punible cometido por los impugnante. [sic] Visto a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente propone como medio de su recurso de casación el siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada.
Violación a los arts. 77, 83, 84, 85, 417 y 24, 144, 167 al 173, 333, del Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el art. 7 de la Ley 278-04), Violación a los arts. 127 al 133 de la Ley núm. 146/02, sobre seguros, y fianza de la Rep. Dom., y 220, 254, y 303, numeral 5, de la Ley núm. 63/17, sobre Tránsito Terrestre y Movilidad Vial de la Rep. Dom., de vehículos de motor. [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo del medio de casación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que: Por cuanto: A que los jueces a quo, conforme se establece en el dispositivo de la sentencia, confirmaron la sentencia apelada en cuanto a su aspecto, pero no dan motivos serios y preciso que justifiquen el fallo dado, más aún se limitan a redactar los textos legales en la cual basa su sentencia y en la cual el actor civil basa su constitución, no siendo en modo alguno considerados como motivaciones del fallo que cumpla con las disposiciones del artículo No. 24 del CPP., y con lo que ha sido los principios de nuestra suprema corte de justicia, Por cuanto: A que de igual modo los jueces a quo no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado […]. Por cuanto: A que de igual modo los jueces a quo violaron la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos núms. 220, 303-5, 304-2 y 254-4, ósea conducción temeraria y descuidada, cuando dada la circunstancia y el lugar donde ocurrió el accidente, esta violación fueron imposible de darse, pues en el plenario quedo claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podría conducir a la velocidad imputada por la juez, ni haber impactado a la víctima, por lo que este no podía haber violado el artículo _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 220 y 254, sobre la conducción temeraria, pero más aún honorables magistrados el tribunal violo también los artículos núm. 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima experiencia, los conocimiento científico y la lógica, como era su deber. Sobre todo, porque los jueces a quos, aplicaron una ley que no era la aplicable pues el accidente ocurre cuando estaba en vigencia la Ley núm. 241, sobre tránsito de vehículos de motor, que era una ley que le favorecía al imputado. 9.Por cuanto: A qué, los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara acordar los monto de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, en ninguna parte de su sentencia, violando con ello el artículo 24 del CPP., y a tener los fundamentos del recurso de apelación a que tienen derecho las parte y a que su recurso sea examinado respetando sus derechos, constitucionales lo que no sucedió ante el tribunal aquo, ya que al no pronunciarse el magistrado que dictó la sentencia sobre los pedimentos de la defensa, los cuales no se refiere en ningunas de sus partes, ni en sus motivaciones la sentencia indicada tienes que ser declarada nula por falta de estatuir, tal y como lo establece la ley [...] Por cuanto: A qué tal y como le expusimos en el plenario al magistrado juez presidente del tribunal del primer grado, al igual que este la corte al hacer suya unas motivaciones carente de toda base legal, y derecho, violo al debido proceso, y las disposiciones de los artículos núm. 220, 254, y 303, ordinal 5, de la Ley núm. 63/17, sobre Tránsito y _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Movilidad Vial de la Rep. Dom., así como los artículos núms. y 167 al 173 del Código Procesal Penal Dominicano, al admitir pruebas que no había sido admitidas ni ofertada a la defensa de la parte demandada, violando con ello no solo los textos legales antes citados sino también el debido proceso, por los daños físicos y morales sufridos a causa del accidente, que tal y como le expusimos al juez aguo, los señores y , no aportaron en el tribunal pruebas que destruyera la presunción de inocencia del imputado, ni motivo serios y preciso en la cual justifique la decisión tomada, lo que hace la demanda rechazable por falta de pruebas, que si bien es cierto que comparada con las indemnización acordada por el juez del primer con la solicitada por los actores aciviles, irrazonable no menos cierto es que estas indemnizaciones a la hora de imponerla por los jueces a quos debieron justificarla, lo que no hicieron, por lo que los magistrados jueces que precedían la corte aquo, incurrieron en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta cometida por el justiciable fue la originó el accidente, lo que se deduce porque no lo señalan en ninguna parte de la sentencia recurrida […] Por cuanto: A que en ese orden de ideas, las indemnizaciones acordadas, a las víctimas, sin haber probado perjuicio son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que es pertinente el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, pero en la última audiencia en la que se conoció el fondo de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 causa, y como ordena la ley, y pero aún no pondera las pruebas, y si vos observan, las páginas núm. 09, a la 15, los jueces solo valora prueba civiles para justificar su sentencia, las cuales no son soporte para establecer una sanción al recurrente, pues no acreditaron presupuesto del perjuicios, sufrido, ni la falta para justificar una condena, lo graves de estos es magistrados que la corte hace suya dichas prueba para rechazar un nuestro recurso, violando con el ello el debido proceso, y hace suya la supuesta prueba para confirmar la sentencia recurrida, ya que se demostró en el plenario que si las victimas hubieran tomados las medida de seguridad en la vía pública, el accidente no hubiera sucedido con la magnitud que se originó, olvidando que los jueces que actúan bajo los rigores del nuevo proceso, deben actuar con el examen de las pruebas, no de la íntima convicción […] [sic] II. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los puntos cuestionados por la parte recurrente en su escrito de casación, la corte de apelación expresó lo siguiente: Que del examen de la sentencia recurrida y partiendo de las piezas que conforman el expediente se pone de manifiesto, que la parte recurrente no lleva razón en sus alegatos, pues tal y como se advierte, que la juez A-quo expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho y derecho que sirvieron de soporte a su decisión y explica las razones jurídicamente válidas del fundamento de su decisión, por lo que, la sentencia impugnada lejos de carecer una motivación adecuada como erróneamente denuncia la parte recurrente, la misma se encuentra suficientemente motivada y cumple con las pautas que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal […] Que en cuanto al alegato de que el Tribunal a quo no estableció la causa generadora del accidente, resulta que tal y como se advierte en la página 19 de 31 de la sentencia impugnada, la juez a quo establece que la causa generadora del accidente fue el hecho del imputado entrar desde una vía secundaría a una vía principal Avenida Independencia sin tomar la precaución de que la víctima iba transitando en la misma y ya pasando en la intersección de ambas calles chocó con el tanque de una motocicleta de la víctima, lo cual generó que el vehículo de la víctima quedara debajo del vehículo del imputado y que el primero perdiera la vida, realizando una conducción a alta velocidad, imprudente, descuidada y desmeritando los derechos de la víctima y sobre todo irrespetando la preferencia que tiene la persona que transita en la vía principal y que está cruzando una intersección. Que estos hechos fueron establecidos a través de las pruebas testimoniales -audiovisualesilustrativas y el certificado médico aportados al proceso de manera lícita por el órgano acusador. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Puntos de derecho.
4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en el medio de casación propuesto se observa que el recurrente disiente del fallo impugnado dado que considera, en esencia, que la Corte a qua no da motivos serios que justifiquen su fallo, sino que se limita a redactar los textos legales en los que basa su sentencia, sin cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal. Del mismo modo expone el recurrente que los jueces no respondieron las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, que no se demostró la conducción temeraria ni el exceso de velocidad por parte del imputado, ya que no se aportó prueba al respecto, ni sobre la irrazonabilidad de la indemnización impuesta, por no probarse el perjuicio sufrido.
4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que ha sido criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 respuesta a un pedimento de esta naturaleza.1 En otras palabras, estaremos frente a este vicio cuando un órgano jurisdiccional no conteste los puntos formulados por las partes, lo que hace que la motivación empleada resulte incompleta, pues no se expuso en la decisión argumentos que sostengan los aspectos fundamentales que orientan la misma.2 4.3. Del mismo modo, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;3 y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal el de la motivación de las decisiones, que se consagra en el artículo 24 de la antigua redacción del referido código en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a 1 Sentencia núm. 121 de fecha 9 de septiembre de 2015, Salas Reunidas, Suprema Corte de Justicia.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0744 de fecha 29 de julio de 2022, Segunda Sala, SCJ.
3 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.4.
En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso.
Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
4.5. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar omisión de estatuir y/o insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de los aspectos allí rebatidos, así como de las conductas de las partes _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 envueltas en el accidente de que se trata, dejando determinado que en el caso objeto de análisis, la sentencia de instancia descansaba en una adecuada ponderación probatoria.
4.6. Continuando con su ejercicio de razonamiento, la Corte a qua dejó por sentado que las pruebas testimoniales, audiovisuales, periciales e ilustrativas aportadas al caso resultaron suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable la falta atribuida al imputado , la cual consistió en la conducción de su vehículo de manera temeraria, descuidada y a exceso de velocidad, al ingresar desde una vía secundaria a la vía principal por donde se desplazaba la motocicleta conducida por la víctima, provocando el impacto, lo que trajo como consecuencia que se le retuviera la violación de los artículos 220, 303-5, 304-2 y 254-4 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, toda vez que, la imprudencia y negligencia aquí descrita constituyó la falta generadora del accidente de tránsito en cuestión, con lo que se descartaba la teoría de falta exclusiva de la víctima, a quien por el contrario, no se le atribuyó responsabilidad en el hecho.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.7. En ese contexto, el análisis detenido del acto jurisdiccional impugnado nos permite constatar que, contrario a lo indicado por el recurrente, la Corte a qua refrendó los razonamientos vertidos por el juez de mérito, estableciendo al efecto que, a través del estudio de la sentencia originaria, observó que el ejercicio de valoración probatoria se realizó con objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, lo que les permitió comprobar que los medios de pruebas aportados tanto por el acusador público como el privado, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el imputado y realizar la correcta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano.
4.8. Prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en torno al vicio relacionado con el monto indemnizatorio impuesto en primer grado y reafirmado por la Corte a qua, considerado por el recurrente como irracional, esta corte de casación ha evidenciado, luego de examinar el legajo que compone el caso que nos ocupa así como la fundamentación contenida en la sentencia impugnada, que frente a la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 350-2023-EPEN-00007 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 solicitud elevada tanto por la defensa técnica del imputado como por los abogados representantes de los querellantes constituidos en actores civiles, la alzada procedió a declarar la extinción de la acción civil en favor del imputado y la compañía aseguradora Seguros Reservas, S. A., en virtud del desistimiento hecho por los querellantes constituidos en actores civiles y ; por consiguiente, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no se pronunciará sobre el particular por constituir cosa juzgada.
4.9. Esta Corte de Casación observa que la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de motivación, como erróneamente denunció la parte recurrente, se encuentra suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, ya que la Corte a qua examinó los medios del recurso de apelación bajo su revisión, dando motivos claros, precisos y pertinentes, forjando una sentencia con suficiencia argumentativa, no advirtiéndose la falta de fundamentación aludida.
4.10. Por todo lo anterior, al no verificarse los vicios invocados en el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 350-2023-EPEN-00007 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 medio objeto de análisis, procede desestimar los planteamientos analizados por improcedentes, infundados y carentes de apoyatura jurídica y, consecuentemente, rechazar el recurso de casación que se examina, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, procede condenar al recurrente al pago de las costas, por no haber prosperado su recurso.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 350-2023-EPEN-00007 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN00395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Condena al recurrente , al pago de las costas penales del procedimiento.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
DCA/Ysb/Are _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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