Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0477-2025-SSEN-00012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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24 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Declara el proceso libre del pago de costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00356 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 23 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 135- , domiciliada y , demandante en pensión alimentaria, contra la sentencia penal núm. 0477-2025-SSEN-00012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 24 de junio de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 092- 2025-SSEN-00015, dictada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Provincia Azua, por haber sido interpuesto conforme al procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal TERCERO de la referida sentencia, en lo relativo a los gastos extraordinarios, para disponer que, en lo adelante, el señor , cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, los cuales comprenden gastos escolares y ropa de fin de año, previa presentación de factura, y exclusivamente en los meses de julio y diciembre de cada año. Se mantiene el monto principal de la pensión alimentaria en la suma de veinticinco mil pesos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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dominicanos (RD$25,000.00), la cual deberá ser depositada mensualmente en la cuenta bancaria que indique la parte recurrida. No obstante, si la recurrida adquiere bienes o servicios en establecimientos administrados por el recurrente, estos podrán ser descontados del monto de la pensión, previa presentación de factura correspondiente.
TERCERO: Confirma en todas sus demás disposiciones la sentencia núm. 092-2025-SSEN00015. CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.
QUINTO: Declara que esta decisión constituye notificación válida para las partes, a partir de la fecha de entrega de la presente sentencia.
SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el martes primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) [sic].
Visto la sentencia penal núm. 092-2025-SSEN-00015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas de esta Provincia de Azua el 22 de abril de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, en el siguiente: Decisión del juzgado de paz PRIMERO: Declara regular y validad la presente solicitud de imposición pensión alimentaria, debidamente solicitada por el representante del ministerio público de este tribunal, quien actúa a nombre y representación del estado dominicano, la sociedad y en especial, la demandante , madre de los menores de cuyos nombres se omite por asuntos legales, pero sí de iniciales L.G.; J.J.; A.A.; ., en contra del demandado . SEGUNDO: En cuanto al fondo declara no culpable al señor de haber incumplido en relación con la manutención de conformidad con las disposiciones de los artículos 170 y siguientes de la Ley 136-06, Código para el Sistema de Protección y de Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus hijos de iniciales L.G.; J.J.; A.A.; ., procreados con la madre demandante. TERCERO: Impone una pensión alimentaria, propuesta por el ministerio público, por el monto ascendente a la suma de veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos a ser pagada por el señor Luis Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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los días veintidós (22) de cada mes, iniciando en fecha 22/05/2025, en manos de la señora , mediante cuenta bancaria núm. a nombre de la señora , más el pago del 50% de los gastos extraordinarios consistentes en: los gastos médicos, escolaridad y vestimenta de navidad que puedan incurrir los menores de edad, previa presentación de facturas. CUARTO: El tribunal declara las costas de oficio por tratarse de asuntos de familia y lo relacionado con la ley 136- 03 de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso que contra ella se interponga. SEXTO: Se les advierte a las partes que cuentan con un plazo de 10 días, a partir de la notificación de esta, en caso de no estar de acuerdo con nuestra decisión. SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. actuando en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de agosto de 2025, en el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; y los artículos 71, 250, 408, 409, 412, 415, 416, 434, 441 y 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
2. El artículo 408 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, señala que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.
3. El artículo 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, establece que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
4. El artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
5. Asimismo, el artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone con motivo a la competencia del tribunal que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
6. Las condiciones de fundamentación quedan estipuladas en el artículo 434 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, en el siguiente tenor: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; párrafo: en el escrito de apelación se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer”.
7. A la luz de las disposiciones del artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
8. Que el artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) decida primero sobre la admisibilidad del mismo.
9. Es conveniente enfatizar que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra abierto para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
9. En la especie, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia TC/0002/14 lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
10. En el presente caso, se advierte que la decisión impugnada confirma una sentencia condenatoria en materia de pensión alimentaria, por lo que esta Corte de Casación es de criterio que el mismo no cumple con las formalidades requeridas en el citado artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda vez que si bien es cierto que la decisión proviene de una corte de apelación, no menos cierto es que los fallos emitidos sobre el particular no son definitivos, ya que pueden ser modificados a favor o en contra de la parte demandada, de acuerdo a la variación de las circunstancias que incidan en el caso; por tanto, no ponen fin sobre el asunto decidido ni mucho menos se trata de decisiones que denieguen la extinción o suspensión de la pena; en ese sentido, los recursos de casación sobre esas decisiones solo pueden ser admisibles si ha habido una violación constitucional que amerite ser reparada, lo cual no ocurre en este caso; por lo que la presente instancia recursiva deviene inadmisible.
11. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, en el caso que ocupa la atención de la Sala de Casación Penal procede declararlo libre del pago de las costas, por aplicación del principio X de la Ley núm. 136-03, relativo a la gratuidad de las actuaciones en materia de niños, niñas y adolescentes.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0477-2025-SSEN-00012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
SSL/Em/Hc Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.