Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300114 de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente:
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: Recurrido: , y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1954 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: expediente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300114 de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de diciembre de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres. , Mártir y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. Con motivo del proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 185 DC. núm. 4, municipio y provincia Hato Mayor, a requerimiento de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202200093 de fecha 24 de marzo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: de 2022 que aprobó el saneamiento, ordenó expedir el certificado de la designación catastral resultante núm. 57, a favor de la parte solicitante.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , y dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202300114 de fecha 27 de junio de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión planteados por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], mediante instancia depositada en fecha 1 de julio de 2022 ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de El Seibo, en contra de la sentencia núm. 202200093, de fecha 24 de marzo del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo. TERCERO: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, actuando por propia autoridad y contrario criterio: a. Rechaza el procedimiento de saneamiento interpuesto por el señor , vía su agrimensor apoderado , por las razones anteriormente indicadas. b. Ordena la remisión del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, a los fines de que cancele la parcela resultante de los referidos trabajos de saneamiento que dieron como resultados la parcela 57 con una superficie de 20, 681.91 metros cuadrados. TERCERO: Compensa las costas del proceso” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho… Segundo medio: Falta de valoración y ponderación de las pruebas y documentos considerados fundamentales… Tercer medio: Errónea interpretación a la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo del año 2005… Cuarto medio: Falta de valoración y ponderación de las decisiones que ordena un nuevo juicio en un proceso de saneamiento inconcluso (archivo definitivo), falta de interés, descuido negligencia… Quinto medio: Falta de valoración y de motivo en relación a los colindantes… Sexto medio: Desnaturalización y pocos criterios jurídicos... Séptimo medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, en cuanto a la falta de objetos, calidad, capacidad, interés de los hoy recurridos…” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1113-2024 de fecha 27 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se realizó el emplazamiento a cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle General Cabral núm. 114-B, municipio y provincia San Pedro de Macorís, lugar que se hace constar como domicilio de elección de y que conforme lo descrito en la sentencia impugnada corresponde al domicilio del Dr. , abogado que lo representó en el tribunal a quo, expresando el ministerial que el acto fue entregado a dicho abogado.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: 10. No obstante lo anterior, es preciso destacar que al expediente formado con motivo del presente recurso de casación fue depositado el acto núm. 269-2024 de fecha 2 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, de cuyo análisis se verifica que este se realizó solo a requerimiento de y quienes hicieron elección de domicilio en la dirección del Dr. , sin que esta corte de casación haya podido comprobar que la parte correcurrida , también hiciera elección de domicilio en la dirección del mencionado abogado.
11. En esas atenciones, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en su párrafo I establece que el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, del mismo modo, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre 2; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el Dr. actuó como abogado constituido 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: de en el recurso de apelación al concluir dicha instancia y ser notificada la sentencia impugnada este solo asumió la representación de y , situación que igualmente se manifiesta en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa antes descrito y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el acto núm. 71/25 de fecha 10 de enero de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor; de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 1113-2024 de fecha 27 de diciembre de 2024 por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
12.Que la comprobación anterior, exige determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta 3.
13. En el caso, de la sentencia impugnada se constata que participó conjuntamente con y -en calidad de continuadores jurídicos de - como parte recurrente en el recurso de apelación decidido por el tribunal a quo y cuyas pretensiones estaban dirigidas de manera principal a obtener la nulidad de los trabajos de saneamiento aprobados a favor de por estos alegadamente afectar los derechos sucesorios de propiedad que obtuvieron de su causante y de los cuales mantenían la posesión al momento de ejecutado ese proceso técnico; cuyos argumentos fueron acogidos por el tribunal a quo que estableció que ciertamente el saneamiento del cual resultó la parcela núm. 57 a favor de se superpone con la parcela de la entonces parte recurrente en apelación, además de que se saneó una porción de terreno de la cual no tenía el origen en la posesión como causa de los derechos con lo cual se evidenciaba una posesión precaria que no podía dar lugar a una adjudicación a su favor, máxime cuando del análisis de las pruebas que le fueron aportadas se establecía que la sucesión Severino tenía la posesión de los SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: terrenos desde el año 1911, decidiendo la alzada, en consecuencia, acoger el recurso de apelación, revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y anular los trabajos de saneamiento; que de las comprobaciones referidas se concluye que es una parte que resultó beneficiada con la decisión cuestionada.
14. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
15. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
16. En consecuencia, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
VI. Sobre la solicitud de condenación por temeridad de la parte recurrente 17. En su memorial de defensa la parte correcurrida y solicitan que se condene a los abogados de la parte recurrente al pago de 600 salarios mínimos y la cancelación del exequátur por haber ejercido procesos temerarios y fraudes encadenados. En ese tenor, alega que con este proceso la recurrente no solo le ha causado graves daños económicos, sino también al Poder Judicial, específicamente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y ahora a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que han transcurrido más de 10 años en los cuales ha ejecutado procesos temerarios con pleno conocimiento de su accionar ilícito.
18. La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo; disponiendo el párrafo IV del mismo texto legal: Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.
19. Es importante precisar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.
20. En ese tenor, de los argumentos expuestos por la parte correcurrida y , esta corte de casación no verifica la configuración de elementos determinantes que demuestren la temeridad y la mala fe de la parte recurrente y que demuestre que haya actuado con deslealtad procesal. En el mismo orden de ideas, es importante recalcar que el solo hecho de que un recurso de casación resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: situación que no se ha establecido de manera plena en el presente caso y en consecuencia, se rechaza esta pretensión.
21. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300114 de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00395 Solicitud núm.: 2024-R0831975 Recurrente: Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13