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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1033

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 0154-22-00481Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400160 de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1033 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: de EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400160 de fecha 17 de julio de 2024 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de diciembre de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres. y Mártir , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 184, Distrito Catastral núm. 4, municipio y provincia Hato Mayor, parcela Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: resultante núm. 19 a requerimiento de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202200088 de fecha 24 de marzo de 2022, que aprobó los referidos trabajos de saneamiento, ordenando el registro de la parcela a favor del reclamante.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400160 de fecha 17 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y valido en cuanto a la forma el Recurso Apelación de fecha 21 de junio de 2022, incoado por los señores , y , por intermedio del doctor , contra la Sentencia 202200088, de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, y contra el señor , quien asume su propia representación, todos de generales que ya constan, y contra la sentencia 202200088, de fecha 24-03-22, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la parcela 184 del distrito catastral núm. 4 del municipio y provincia de Hato Mayor, posicional número 19, por haber sido incoado de conformidad con las normas que rigen la materia. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE el indicado recurso de apelación y, actuando por propia autoridad, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, rechaza los trabajos de mensura para saneamiento presentados por el agrimensor , a requerimiento del señor , dentro del ámbito de la parcela 184 del distrito catastral núm. 4 del municipio y provincia de Hato Mayor, resultando la designación posicional núm. 19, con una superficie de 14, 230.92 m2 del municipio y provincia de Hato Mayor, aprobada técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, en fecha 27 noviembre de marzo de 2019, cuyos planos fueron corregidos posteriormente (mediante oficio 494, fechado 9 de noviembre de 2021), manteniendo la misma designación catastral posicional y extensión superficial. TERCERO: ORDENA a la secretaria titular de este tribunal superior que notifique la presente sentencia tanto a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales como a Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este, a fin de que eliminen del sistema cartográfico nacional la indicada designación posicional resultante. CUARTO: ORDENA a la secretaría general de este Tribunal Superior que publique mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días, conforme establecen los artículos 71 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y 50 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; igualmente, que la notifique a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de ejecución respecto a la cancelación definitiva de la parcela posicional núm. 19, con una superficie de 14, 230.92m2 del municipio y provincia de Hato Mayor, una vez la sentencia se haya convertido en definitiva e irrevocable. QUINTO: RECURSOS. La presente sentencia es susceptible de recurso por ante la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 20 días hábiles a partir de la notificación, según dispone la Ley 2-2023, de Casación” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, en relación al proceso de Saneamiento de no tomar en cuenta los Requisitos y el Reglamento de Mensuras Catastrales y el informe técnico de la Dirección Nacional y Regional de Mensuras Catastrales, en sus informes rendidos por estos al momento de realizar los trabajos de campo. Omitiendo sus declaraciones, realizadas en el lugar de los hechos, inobservancia del Tribunal de Segundo Grado, o sea el Tribunal Superior de Tierras con Asiento en el municipio y provincia del Seibo. Segundo medio: Incoherencias y Contradicciones, entre el Tribunal de 2do. Grado, desvalorizando el trabajo del descenso practicado en los terrenos por el Tribunal de Jurisdicción Original, cuando la misma comisión de Mensuras fue quien realizo un nuevo descenso ordenado por el Tribunal Superior de Tierras del Seibo, trabajos que fueron confirmados en ambos descensos, incluso la Honorable Juez Presidente de dicho Tribunal Superior, quien estuvo presente en el lugar en la fecha indicada, de manera reiterativa, que consta en acta de audiencia, informo a las partes envueltas en el proceso de saneamiento, que ella solo iba a confirmar los puntos y el levantamiento, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: encontrando dicha honorable Juez, los mismos resultados del informe técnico de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, como los realizados por el Agrimensor privado señor , Codia núm. 30761, por eso planteamos el espíritu de contradicciones de los jueces de fondo, al momento de fallar, sin que el 50% por ciento de los mismos ilustre magistrados, participaran el lugar de los trabajos practicados en el descenso, decisiones contradictorias, para una buena administración de justicia, acciones fuera del alcance de la íntima convicción de los jueces de fondo en violación a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario de fecha 23 de Marzo del año 2005 sobre proceso de saneamiento y la tutela judicial y afectiva del debido proceso, llámese violación al derecho a la legítima defensa y violación a los derechos fundamentales, establecidos en los artículos 68,69, 8, y 51 de la Constitución de la Republica Dominicana. Tercer medio: Falta de valoración y Ponderación de las pruebas y documentos considerados fundamentales, tales como, determinación de herederos con falsos comparecientes y testigos actuantes siendo menores de edad, supuestamente declarando a la hora de muerte del señor , advirtiéndoles inclusive al Tribunal de Segundo Grado ( ), del Dpto. Este dé el Seíbo, la utilización de los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: falsos testigos, al momento de subscribir el acto notarial, en violación a la Ley No. 202 de fecha 28 de agosto del 1918, publicada en la Gaceta Oficial núm. 2939-A, que castiga el delito de falsos testimonios, antes cualquier institución pública o privada. Cuarto medio. Errónea interpretación a la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo del año 2005, en relación al proceso de Saneamiento, en cuanto a la Ocupación y Posesión de terrenos Comuneros, Indivisos, Carentes del Primer Decreto de Registro, ignorando los Principios Constitucionales establecidos en el Art. 51 de la Constitución de la República, en relación al estado de derecho que tenemos todos los Dominicanos y (as), como parte del Estado Dominicano. Quinto medio. Falta de valoración y ponderación de las decisiones que ordena un nuevo juicio en un proceso de Saneamiento inconcluso (archivo definitivo), por falta de interés, descuido y negligencia, presentando la parte Recurrente hoy Recurrida, la pobre excusa, argumentando en sus carentes conclusiones, que desconocía la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia, de los procesos en caducidad y archivado por prescripción de manera definitiva. En el caso de la especie, fue iniciado y aprobado un nuevo Saneamiento del recurrido, hoy recurrente en casación, a favor del señor , posesionario y ocupante, lo que significa, que los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: hoy Recurridos, antes y después de transcurrido el plazo de la prescripción, no tenían ni tienen ocupaciones, por los que no pueden exhibir ni justificar ningún derecho de posesión, ya que nunca la han obtenido, ni precaria, ni pacifica ni a título de dueño, simplemente Histórica, Romántica y Teórica, con supuestas ventas al principio de la fundación del Municipio de Hato Mayor, que hace aproximadamente, más de 500 años de su fundación, sería un absurdo interpretar la nueva Ley de Registro Inmobiliario en ese criterio, retrocediendo al sistema Torrens, a la Propiedad Territorial, a la otrora Ley 1542, violando las disposiciones de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al plazo de los 180 días ya prescriptos por la Ley, para reactivar los procesos en archivos permanentes, resultando un adefesio jurídico y decisiones contradictorias, devolutivas, desautorizando las Resoluciones emanadas de los órganos legislativos y jurisprudenciales, falta de criterios de los jueces de fondo en el caso de que se trata. Sexto medio: Falta de valoración y de motivo en relación a los colindantes, sin tomar en cuenta sus declaraciones como elementos de pruebas, dentro de las ocupaciones de estos y como coparticipes del proceso de saneamiento, violación a los Requisitos del Reglamento de Mensuras Catastrales, objetivo fundamental para un proceso de saneamiento. Séptimo medio: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: Desnaturalización y pocos criterios jurídicos en cuanto a los establecidos por el Legislador, las doctrinas y jurisprudencias, en el sentido de que los recurrentes, hoy recurridos no tienen donde demostrar ocupación ni posesión, porque nunca han ocupado ni saben las ubicaciones de los terrenos, lo que significa que nunca han mostrado calidad como ocupantes.

Octavo medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, en cuanto a la falta de objetos, calidad, capacidad, interés de los hoy recurridos, en el sentido de que los mismos, durante todo el proceso, a partir de la muerte del señor , han fallecido varios continuadores jurídicos, los cuales en el curso del proceso de saneamiento, desde el año 1985, a la fecha nunca han procedido a renovar las correspondientes instancias, en consideración a la determinación de herederos y al álbum genealógico de los continuadores jurídicos del finado , que para demostrar calidad, capacidad e interés, es imprescindible renovar las respectivas instancias en todo estado de causa y de cualquier proceso cuando se trata de bienes hereditarios, con una línea sucesoral establecida por el fallecimiento del causante, lo que la parte Recurrente, hoy recurrida no ha realizado ni fuera ni dentro del proceso de saneamiento, acciones omitidas por el tribunal de Segundo Grado. (T S. T.), Dpto. Este dé el Seíbo. Noveno medio: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: Falta de valoración y conceptos erróneos plagados de fabulas y adefesios jurídicos, intencionados del Tribunal Superior del Dpto. Este del Seíbo, desmeritando en cuestionamientos privilegiados y despectivos, en cuanto a la inspección de la casa del trabajador, incurriendo en falsedad en las declaraciones, tanto del abogado de la parte antes recurrentes, hoy Recurridas, como él ( ), Dpto. Este, dado que la casa no está parada con palos de jobos, como se alude en la sentencia de dicho tribunal, estando la misma construida con y de calidad, con resistencia para cualquier persona permanecer viviendo adecuadamente, como viene ocurriendo con los trabajadores que hemos utilizado antes y después del proceso de descenso e inspección de los trabajos de mensuras para saneamiento (ver , página 7), de la sentencia núm. 202400160 de fecha 17/07/2024; plagadas de vicios, privilegios y errores materiales.

Décimo medio: Falta de valoración y revisión de la sentencia más arriba indicada, escrita con errores materiales, especialmente en los datos personales de identidad, como se puede observar en la página 4, […], de la Supra indicada Sentencia, donde de manera incorrecta del hoy recurrente antes recurrido, donde figuran sus datos incorrecto, impublicable para una sentencia que pudiera ser en el futuro publicada en un boletín Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: judicial con irregularidades en su elaboración y emisión por incoherente e incorrecta de errores materiales” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la solicitud de condenación por temeridad de la parte recurrente 8. En su memorial de defensa la parte correcurrida y solicita que se condene a la parte recurrente al pago de 600 salarios mínimos y la cancelación del exequátur por haber ejercido procesos temerarios y fraudes encadenados.

9. La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: alto para el sector privado, vigente al momento del fallo ; disponiendo el párrafo IV del mismo texto legal: Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.

10. En ese tenor, la parte correcurrida alega que con este proceso la parte recurrente no solo le ha causado graves daños económicos, sino también al Poder Judicial, específicamente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y ahora a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que han transcurrido más de 10 años en los cuales la parte recurrente ha ejecutado procesos temerarios con pleno conocimiento de su accionar ilícito.

11. Es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

12. En ese tenor, de los argumentos expuestos por la parte correcurrida y , esta corte de casación no verifica la configuración de elementos determinantes que demuestren la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: temeridad y la mala fe de la parte recurrente y que demuestre que haya actuado con deslealtad procesal. En el mismo orden de ideas, es importante recalcar que el solo hecho de que un recurso de casación resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que no se ha establecido de manera plena en el presente caso y en consecuencia, se rechaza esta pretensión.

VI. Sobre el defecto de la parte correcurrida 13. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación 1.

14. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1114-2024 de fecha 27 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: de Macorís, mediante el cual se realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó a , lugar que en dicho acto se hace constar como domicilio de elección de y que conforme lo descrito en la sentencia impugnada se corresponde con el domicilio del Dr. abogado que lo representó en el tribunal a quo, expresando el ministerial que el acto fue entregado a dicho abogado.

15. No obstante lo anterior, es preciso destacar que al expediente formado con motivo del presente recurso de casación fue depositado el acto núm. 266-2024 de fecha 2 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, de cuyo análisis se verifica que este se realizó solo a requerimiento de y quienes hicieron elección de domicilio en la dirección del Dr. sin que esta corte de casación haya podido comprobar que la parte correcurrida , también hiciera elección de domicilio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: en la dirección del mencionado abogado como erróneamente alega la parte recurrente.

16. En esas atenciones, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre 2; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el Dr. actuó como abogado constituido de en el recurso de apelación conocido por el tribunal a quo, al concluir dicha instancia y ser notificada la sentencia impugnada este solo asumió la representación de y , situación que igualmente se manifiesta en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa antes descrito y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el acto núm. 72/25 de fecha 10 de enero de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor; de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 1114-2024 de fecha 27 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: de diciembre de 2024 por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.

17. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta 3.

18. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que participó conjuntamente con y -en calidad de continuadores jurídicos de - como parte recurrente en el recurso de apelación 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: conocido y decidido por el tribunal a quo y cuyas pretensiones estaban dirigidas de manera principal a obtener la nulidad de los trabajos de saneamiento aprobados a favor de por estos alegadamente afectar los derechos sucesorios de propiedad que obtuvieron de su causante y de los cuales mantenían la posesión al momento de ejecutado ese proceso técnico; respecto de lo cual el tribunal a quo estableció que ciertamente el saneamiento del cual resultó la parcela núm. 19 a favor de se superpone con la parcela de la entonces parte recurrente en apelación, además de que dicho señor saneó una porción de terreno de la cual no tenía el origen en la posesión como causa de los derechos, con lo cual se evidenciaba una posesión precaria que no podía dar lugar a una adjudicación a su favor, máxime cuando del análisis de las pruebas que le fueron aportadas se establecía que la sucesión Severino tenía la posesión de los terrenos desde el año 1911; decidiendo la alzada en consecuencia acoger el recurso de apelación, revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y anular los trabajos de saneamiento; de modo que no hay dudas de que se trata de una parte que resultó beneficiada con la decisión cuestionada.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: 19. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.

21. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

22. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400160 de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-22-00481 Solicitud núm: 2024-R0831951 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Ber Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20