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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0009

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0542-20-00061Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2025-0079 de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes Recurrido: Grupo de Búsqueda de Estudios Científicos, SA. (Grubuec) y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0009 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2025-0079 de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de , […], y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , compañía Grubuec, SA., y , mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de la solicitud de saneamiento a requerimiento de y , con relación a los inmuebles identificados como las designaciones catastrales posicionales núm. 34, con una extensión superficial de 1,207.37 m² y 25, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes con una extensión superficial de 58,186.57m², ambas del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la sentencia núm. 20210048, de fecha 4 de marzo de 2021, la cual acogió la reclamación formulada.

5. La referida decisión fue objeto de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por la compañía Grupo de Búsqueda de Estudios Científicos, SA. (Grubuec), y , con la intervención voluntaria de , y , y con la intervención forzosa de Valerie Michell Danielle Guibbert, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2025-0079 de fecha 7 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto al fondo el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, incoado por el señor, a través de su abogado constituido y apoderado el Licdo. , en contra de la Sentencia Núm.20210048, dictada en fecha 04 de marzo del 2021, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativa a los inmuebles identificados como las Designaciones Catastrales Posicionales Nos. 34 y 25 del municipio y provincia Samaná, la cual declaró adjudicatarios de los mismos, a los señores , y , por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Acoge, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes parcialmente en cuanto al fondo las vertidas en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, celebrada en fecha18 de septiembre del año 2024, por el Licdo. , en representación del demandante señor ; y rechaza, el ordinal “Primero” de las conclusiones invoce del referido abogado, en virtud de las consideraciones que anteceden en esta decisión. TERCERO: Acoge, la “Tercera Excepción de Nulidad” por falta de poder planteada por el Licdo. , en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2024, en representación de los señores y , en relación a la compañía Grupo de Búsqueda de Estudios Científicos, S.R.L (Grubuec, S.A.), y como consecuencia, declara, la nulidad del presente Recurso de Revisión por Causa de Fraude, respecto de la descrita compañía, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Rechaza, las conclusiones al fondo e in voce presentadas por el Licdo . , en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2024, en representación de los señores y , y a las que se adhirieron, el Licdo. Gnillard, en representación de la parte co demandada señor , y el Licdo. , en representación de los intervinientes voluntarios señores y , por los motivos que preceden. QUINTO: Rechaza, la intervención voluntaria de los señores y , realizada mediante instancia de fecha 19 de mayo del año 2023, debidamente representados por el Licdo. en virtud de las consideraciones que constan en el cuerpo de esta sentencia. SEXTO: Declara, la presente decisión oponible a los señores y , por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. SEPTIMO: Acoge, la intervención voluntaria de la señora , hecha conforme Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes instancia de fecha l ero de julio del año 2024, debidamente representada por la Licda. , por estar fundada en derecho. OCTAVO: Acoge, la intervención forzosa, de la finada Valerle Michelle Danielle Guibbert, realizada por medio de la instancia de fecha 29 de junio del año 2023, y la renovación de instancia de fecha 31 de agosto del año 2024, contra su continuadora jurídica la señora , por procedente y con base legal. NOVENO: Revoca, de la Sentencia Núm. 20210048, dictada en fecha 04 de marzo del 2021, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, que aprobó y ordenó el registro de las Designaciones Catastrales Posicionales Nos. 34 y 25 del municipio y provincia Samaná, y en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de Samaná, la cancelación los Certificados de Títulos de Títulos Matrículas Nos.

y , expedidos por el Registro de Títulos de Samaná, que amparan los derechos de propiedad de los inmuebles antes descritos, en favor de los señores , y , con todas sus consecuencias jurídicas, por las razones externadas en el cuerpo de esta sentencia. DECIMO: Ordena a cargo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, la realización de un nuevo saneamiento con relación a las Designaciones Catastrales Posicionales Nos. 34 y 25 del municipio y provincia Samaná, para lo cual, queda a cargo de la de este órgano judicial, el envío del expediente a dicho tribunal de origen, para los fines de lugar. UNDECIMO: Acoge, la “Tercera Excepción de Nulidad” por falta de poder planteada por el Ltcdo . , en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada en fecha18 de septiembre del año 2024, en representación de los señores y , en relación a la compañía Grupo de Búsqueda de Estudios Científicos, S.R.L (Gnibuec, S.A.), y como consecuencia, declara, la nulidad del presente Recurso de Revisión por Causa de Fraude, respecto de la indicada compañía, en virtud de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. DUODECIMO: Compensan las costas del procedimiento, en virtud de lo que dispone el artículo131 del Código de procedimiento Civil” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea apreciación y aplicación de la figura del sobreseimiento. Segundo medio: Violación de precedente constitucional. Tercer medio: Violación a la ley, excepciones y medios de inadmisión, artículos 39 y 44 de la Ley 834. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes V. Incidentes 8. La parte recurrida Compañía GruBuec, SA. y compartes, en su memorial de defensa solicita, de manera principal, lo siguiente: a) que se declare la nulidad del acto de alguacil núm. 3360-2025 de fecha 20 de agosto de 2025, por violación al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, al no acompañar el acto de emplazamiento de la constancia de recibo del memorial de casación e inventario de documentos depositados y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de casación en virtud el artículo 20 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación; b) declarar la nulidad del recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes , […], y ; subsidiariamente: c) declarar inadmisible el presente recurso de casación por carecer el mismo de interés casacional; d) declarar temerario y de mala fé el presente recurso de casación y condenar solidariamente a los recurrentes al pago de una multa civil equivalente a 10 salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme dispone el art. 56 de la Ley núm. 2-23; e) al mismo tiempo, condenar solidariamente a los recurrentes al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida equivalente a 50 salarios mínimo del más alto para el sector privado vigente, en virtud del art. 56 de la Ley 2-23; y más subsidiariamente: f) declarar inadmisible los medios de casación invocados por los recurrentes, por ser estos notablemente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes improcedentes, debido a que conforme a la jurisprudencia y la doctrina escapan de la censura casacional; g) condenar de manera temeraria y de mala fe a los recurrentes y condenarlos solidariamente al pago de una multa civil equivalentes a 10 salarios mínimo del más alto para el sector privado y condenar solidariamente a los recurrentes al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida equivalente a 50 salarios mínimo del más alto para el sector privado vigente, en virtud del art. 56 de la Ley núm. 2-23.

9. No obstante lo anterior, y por la solución que, de oficio, adoptará esta Tercera Sala, resulta inoperante examinar los incidentes de nulidad e inadmisión planteados por la parte recurrida.

VI. Sobre el defecto de la parte recurrida 10. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

11. En ese contexto, en el expediente reposan los actos núms. 3360-2025 y 3380-2025 de fechas 20 y 21 de agosto de 2025, respectivamente, 1 A falta de depósito en la de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes instrumentados por , alguacila ordinaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida más arriba indicada; que, en ese sentido, esta Tercera Sala observa el traslado realizado a la , indicando la ministerial actuante que este es el domicilio de , siendo recibido por en su calidad de secretaria.

12. En la especie, se verifica en cuanto a , no obstante lo señalado anteriormente por la ministerial y conforme se comprueba del contenido de la sentencia objeto de impugnación, que ella en calidad de interviniente voluntaria ante la alzada, señaló que reside en Francia; advirtiendo, además, esta sala, que la indicada recurrida fue representada ante la corte por la Lcda. con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero esq. , apto. 206, segundo nivel, Plaza Yussel, municipio San Francisco de Macorís, situación que permite advertir que la ministerial actuante notificó el presente recurso en la oficina de la abogada que ante la alzada representó a la correcurrida Teófila Tifá Paulino.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes 13. Esta circunstancia reviste especial relevancia, toda vez que esta Sala ha comprobado que no ha comparecido ante esta Corte de Casación para ejercer sus medios de defensa, lo que podría comprometer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de contradicción, lo que impide a esta corte establecer con certeza la eficacia del traslado realizado, al no comprobar que el referido emplazamiento haya cumplido los términos establecidos en el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, esto es que : …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

14. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que según el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida , como ya indicamos anteriormente, no ha 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.

15. En ese orden, en vista de las irregularidades advertidas y al observarse que la parte correcurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad parcial de los mencionados actos núms. 3360-2025 y 3380-2025 de fechas 20 y 21 de agosto de 2025, de calidad antes indicada, contentivos de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta decisión en la parte dispositiva.

16. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad, en un primer orden, respecto a , en relación con el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta3.

17. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que la correcurrida formó parte del proceso conocido ante la alzada como interviniente voluntaria, quien presentó conclusiones al fondo contra los ahora recurrentes y vinculantes con los actuales recurridos , la compañía Grubuec, SA., y , y comprobándose que respecto a sus petitorios ante el tribunal a quo, obtuvo ganancia de causa. En ese orden, se constata un vínculo de indivisibilidad de lo decidido por el tribunal a quo respecto a , la compañía Grubuec, SA., y , quienes interpusieron recurso de revisión por causa de fraude el cual fue acogido ante la alzada en la forma que consta y en provecho por igual de la correcurrida y que es el objeto del presente recurso, siendo ella, en consecuencia, parte adversa del proceso frente a la ahora parte recurrente.

18. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

19. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento válido a , es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio y por el principio de cosa juzgada.

20. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

VII. Sobre la solicitud de condenación por temeridad de la parte recurrente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes 21. En su memorial de defensa, la parte correcurrida , la compañía Grubuec, SA., y , solicita que la parte recurrente , […], y , sean declarados litigantes temerarios y que sobre ellos se aplique la multa civil e indemnización en aplicación al artículo 56 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, por haber interpuesto un recurso evidentemente improcedente, inadmisible y carecer de interés casacional al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 2-23 de casación.

22. En ese orden, la ley núm. 2-23 establece en su artículo 56, lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

23. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

24. Por tal motivo, el solo hecho de que el recurso resulte inadmisible no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que en el presente caso no se puede establecer de manera plena, y en consecuencia, debe ser rechazado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-20-00061 Solicitud núm.: 2025-R0844565 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2025-0079 de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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