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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1422

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 00312023012342Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00430 de fecha 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1422 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00430 de fecha 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada, representada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .

3. En este recurso de casación figuran como partes correcurridas y , que a la fecha de la presente decisión no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta en relación con las parcelas núms. 127-A-24, 27-A-5, 26-A-5 y 24-A-5, todas del Distrito Catastral 6, Santo Domingo de Guzmán, incoada por contra , Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada, la cual, a su vez, incoó una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0314-2023-S-00228 de fecha 31 de octubre de 2023, que rechazó la litis principal y la demanda reconvencional.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal parcial, por la entidad ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada, y, de manera incidental parcial, por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00430 de fecha 23 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial principal interpuesto por la entidad ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada, y el recurso de apelación parcial incidental interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 0314-2023-S00228, dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al inmueble identificado como parcelas 127-A-24, 27-A-5, 26-A-5, 24-A-5, distrito catastral 06, Santo Domingo de Guzmán, por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento. CUARTO: AUTORIZA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible desglosar los documentos que integran el expediente, conforme a los inventarios depositados. QUINTO: ORDENA, a la secretaría general hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y a los fines de lugar”(sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte correcurrida ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación por: a) ser impreciso en su desarrollo, al no precisar de qué manera se materializaron en la sentencia impugnada los vicios Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible alegados de falta de base legal y desnaturalización de los hechos; y b) no contener el acto de emplazamiento núm. 1112/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, la debida exhortación para presentar su memorial de defensa dentro del plazo de 10 días hábiles, estableciendo erróneamente un plazo de 15 días para tales fines, ni haber sido acompañado de la notificación del inventario de documentos depositados en la Suprema Corte de Justicia.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo un correcto orden procesal.

a) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 10. En ese contexto, se verifica que la parte correcurrida pretende la aplicación de las previsiones contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, las cuales no conducen a la inadmisibilidad del recurso de casación, sino a la nulidad del acto de emplazamiento en casación, lo que conlleva a la caducidad del recurso.

11. En esas atenciones, respecto de la violación del artículo 19 de la citada ley de casación, por no acompañar el emplazamiento con el inventario de documentos es preciso establecer, que el párrafo II del precitado artículo dispone que el acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión, sin embargo, la parte ahora recurrida no ha establecido el estado de indefensión que le produce la falta de notificación del inventario de documentos, requisito esencial, conforme con el precitado artículo, para que sea acogida la nulidad solicitada; razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad planteada.

12. En cuanto a la violación del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por no contener el acto de emplazamiento la exhortación a comparecer en el plazo de 10 días hábiles, sino que erróneamente establece un plazo de 15 días, es preciso resaltar que el acto de emplazamiento núm. 1112/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, no ha sido aportado al expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, lo que imposibilita a esta Tercera Sala examinar la alegada irregularidad.

b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de desarrollo ponderable 13. Esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva…1; SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 14. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa… habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación; por lo que, en caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión2; motivos por los cuales se desestima el incidente planteado.

VI. Sobre el defecto de las partes correcurridas y 15. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de las partes correcurridas y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-233.

16. Según la precitada Ley núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

3 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 17. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

18. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

19. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 19 de diciembre de 2024.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 20. En el tenor de lo anterior, del estudio del expediente se advierte que al momento de la adopción del presente fallo no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que no es posible determinar si las partes correcurridas y han sido debidamente emplazadas.

21. Es oportuno señalar, que según el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

22. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace a las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

23. De modo que al concurrir pluralidad de partes que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento de y , puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puestos en causa de manera regular, para el conocimiento del presente recurso de casación ya que se demandó la nulidad de cualquier acto de venta mediante el cual estos hayan transferido sus derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, siendo sus pretensiones adversas a las de la actual parte recurrente y resultando beneficiarios de la sentencia impugnada; razón por la cual procede declararlo inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.

24. En atención a las circunstancias señaladas, procede que esta corte de casación declare, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible resultando innecesario examinar los medios planteados en el memorial de casación, debido a que la decisión adoptada así lo impide.

VII. Sobre la solicitud de condenación por temeridad del recurrente 25. En su memorial de defensa la parte correcurrida ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada solicita que se condene a la parte recurrente al pago de una multa civil equivalente a diez salarios mínimos del más alto del sector privado, así como al pago de una indemnización equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto del referido sector, por haber ejercido su recurso de manera temeraria, sin fundamento jurídico y con el solo propósito de retardar el proceso y hacer daño.

26. En ese tenor, la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 lo siguiente: …El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

27. En el caso, la parte correcurrida se ha limitado a señalar que la parte recurrente ha ejercido su recurso de casación en violación al principio de lealtad procesal al haberlo interpuesto de manera temeraria, a sabiendas que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible carece de fundamento jurídico y con un propósito dilatorio y de hacer daño, sin exponer de manera puntual sobre cuáles hechos se encuentra caracterizada la temeridad y la mala fe alegada.

28. Es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

29. Por tal motivo, el solo hecho de que el recurso resultare inadmisible o fuere rechazado no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe, situación que no se puede establecer de manera plena en el presente caso y, en consecuencia, se rechaza esta pretensión.

30. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2342 Solicitud núm.: 2024-R0755565 Recurrente: ecurrido: ristiana Tabernáculo de Adoración Incorporada y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00430 de fecha 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Dcr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13