Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00031 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1743 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía Tabacalera, SA., contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00031 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA I. Trámites del recurso 1.El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corta de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la compañía Tabacalera, SA., representada por .
2.La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 3 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3.Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad comercial Tabacalera, SA., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 053-2024-SSEN- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA 00061 de fecha 14 de marzo de 2024, que declaró el despido injustificado y condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
4.La referida decisión fue recurrida en apelación por la compañía Tabacalera, SA., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00031 de fecha 20 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2024, por LA TABACALERA, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 053-2024-SSEN-00061, de fecha 14 de marzo del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por LA TABACALERA, S.A., en consecuencia, confirma en su totalidad la Sentencia Laboral No. 053-2024-SSEN-00061, de fecha 14 de marzo del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
TERCERO: Condena a la parte recurrente LA TABACALERA, S.A.., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del , abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA III. Medios de casación 5.La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Desnaturalización de los medios de prueba. Violación al derecho de defensa y al art. 69 de la Constitución.
Violación al debido proceso. Falta de motivos. Falta de ponderación de los medios de pruebas aportados. Violación al Principio IX del Código de Trabajo. Segundo medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa y al artículo 69 de la Constitución. Más falta de ponderación de medios de pruebas. Error grosero. Omisión de estatuir. Contradicción de motivos. Tercer medio: Exceso de poder, no observación de las disposiciones del art. 541 y S el Código de Trabajo. Falta de ponderación y violación al art. 1315 del Código Civil y 619 del Código de Trabajo, violación al efecto devolutivo del recurso de apelación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6.Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA 7.De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8.El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
9.Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar su primer medio de casación, la segunda parte del segundo medio de casación y el tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sostiene en suma que la corte a qua declaró el despido injustificado por falta de pruebas que demostraran que la parte trabajadora realizara un uso inadecuado de la tarjeta de crédito corporativa terminada en 7473 sobre el fundamento que las declaraciones del testigo escuchado ante la alzada debían ser rechazadas porque no formó parte de la auditoria involucrada en comprobar esas alegadas faltas, las capturas sobre la relación de transacciones en las que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA demostraba que la tarjeta era de su propiedad debían ser desestimadas y no se demostró que las políticas de la empresa prohibieran ese comportamiento, incurriendo en falta de valoración adecuada de los medios de pruebas porque la corte a qua: a) hizo una valoración parcializada de la testigo, ya que de haber valorado en su totalidad esas declaraciones habría determinado que pudo presenciar los hechos de la causa aunque no estuvo presente al momento de la auditoria como lo indica la jurisprudencia constante en la materia; b) omitió referirse al uso de la tarjeta de crédito corporativa un domingo 14 de mayo de 2023 para ir al cine, es decir, fuera de la jornada laboral y ajena a las actividades propia de la empresa, lo cual está prohibido por sus políticas internas, hecho cierto que no fue contestado por la ahora recurrida sino en contrario, la propia trabajadora firmó la constancia de entrega de esa tarjeta de crédito como se advierte en la autorización de nuevos documentos de fecha 6 de agosto de 2024 y que de todos modos la testigo manifestó que le pertenecía; y c) exigió el depósito de la auditoría, pero omitió valorar las declaraciones de las testigos y Aleida que se encontraban transcritas en la sentencia de primer grado en sus páginas 7-10 con las que se demostraban las faltas cometidas; en consecuencia, la corte a qua hizo un mal uso de sus facultades de valoración de las pruebas al darle prioridad a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA documentos sobre de los hechos que declararon testigos en franca violación al Principio IX del Código de Trabajo y no le dio su verdadero alcance a las pruebas aportadas restándole valor sin motivos legítimos que los justifique, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de base legal, desnaturalización de los hechos y falta de valoración de pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
14. Consta en la sentencia de primer grado, que fueron escuchados los siguientes testigos: “B) Testimoniales: 1) Claritza , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada en la calle Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA , Ciudad Nueva, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “P. ¿Puede decir usted sobre que hecho dio lugar a la terminación de contrato de trabajo de la soñera Carolina?R. Los hechos que pasaron nosotros como departamento de recursos humanos, el departamento de finanza dio alerta al departamento de recursos humanos con el cierre de la tarjeta del mes de mayo, de unos consumos fuera d horario y los días, fines de semana uy días feriados P. ¿Qué tipo de tarjeta tenia asignada?R. tarjeta cooperativa por el puesto de trabajiP. ¿la empresa tenia algún tipo de policía con el uso de esas tarjetas corporativas?R. Si. P. ¿puede explicar cuales eran las políticas?R. En las políticas explicaba el uso de consumo de la tarjeta, era para fines de trabajo, para consumo dentro de trabajo o sea horario extendido de trabajo de oficina o reuniones que por el puesto que ella tenia con algún cliente o con alguno de sus empleados P. ¿ que tipo de consumo y a que hora pudo verificar?R. Ella tenia consumos en horario de desayuno y en las factura que tenia tenia horario nocturno o en la tarde igual el almuerzo y eran horario de cena en días feriadosP. ¿se trataban de consumos que estaban fuera de la políticas de la empresa?R. si se podría tomar en el horario que ella lo consumía P. ¿estas política de la empres aera conocida por todos los empleados?R. todo el que eraempelado de la empresa, que tiene la tarjeta asignada conoce la políticaP. ¿Cuándo inicio la empresa a tener conocimiento de esta falta cometida?R. con el reporte de cierre de la tarjeta de mayo del 2023, en el mes de junio P. ¿en que momento de junio?R. en la primera semana, no recuerdo la fecha exacta del año 2023P.
¿encontraron otra irregularidad investigando la situación?R. cuando se verifico el cierre de la tarjeta de mayo, entonces se comenzaron a indagar en el departamento de auditoría y de recursos humanos los cierres de la tarjeta de meses anteriores se hicieron casi de 12 meses anteriores a esos conjuntamente con lo de mayo del 2023, en los cuales se siguieran viendo los consumos masivos fuera de horario y en el mismo contexto P. ¿en que fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA la empresa la empresa le comunico a la señora la terminación del contrato de trabajo por despido y si ella estuvo presente en dicha reunión?R. fue en la fecha 14 de junio 2023 a las 11:00a.m estuve como soporte en dicha reunión, en la cual estuvieron presente la gerente de recursos humanos como testigo estuvo el gerente de línea de venta el gerente regional fran salbosch, la gerente de Marketing Adileois Andujar y gerente de ITEC de tecnológia P. ¿tiene conocimiento del salario de la señora Yiselie?R. era de RD$130.00.00 mas RD47,500 de dieta P. ¿que tiempo tiene usted en la empresa?R. un año P. ¿con que posición inicio como usted?R. entre cubriendo la licencia de parto de la recepcionista P. ¿en fecha 14 de junio que función ella tenía?R. estaba laborando en la posición que tngo actualmente en analista de capacitaciónP. ¿en que fecha fue a sencida de posición?R. principio d e junio, cuando entro la persona que estaba de licencia P. ¿en que fecha exactamente cambio de posición?R. la joven entro de licencia a finales de mayo, y a principio de junio comencé en el puesto de analista de capacitación P. ¿Qué función tiene una recepcionista en la tabacalera?R. aparte de estar en la puerta, vigilar la recepción, hacer trabajo de asistente de la gerente de recursos humanos y de la gerente de administración P. ¿una recepcionista participa en los proceso de auditoría interna de la empresa?R. como le dije, le daba soporte a la gerente de recursos humanos en los trabajo que ella necesitaba, la auditoria la hacen los editores yo como secretaria de ella en esos tiempo y recepcionista le di soporte por las revisiones de los consumos de la tarjeta de la señora yiselis P. ¿ se le llamo a la señora Yiselis a esa auditoría ?R. No. P. ¿la soñera yiselis se le amonestó por esas faltas?R. no se le amonestoP. ¿en algún momento firmo alguna política interna sobre el consumo de tarjeta corporativa?R. ella tiene firmado en la policita de octubre 2020. P. ¿se hizo una auditoría externa que corrobore la supuesta auditoría interna?R. en esa parte entra el departamento de finanzas y eso paso a la auditoria FOMPER a los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA auditoresP. ¿Quién aprueba los consumos de las tarjetas corporativas, quien le aprobaba los consumos a la señora yiselis?R. su gerente de línea . ¿la empresa solicito algún inspector de trabajo para validar las faltas de la trabajadora?R. no tengo conocimientoP. ¿puede identificar su firma en la comunicación de despido?(SE LE MUESTRA LA COMUNICACIÓN DE DESPIDO DE FECHA 14/06/2023)R. No.P. ¿esos consumos que estaban en violación a la empresaestuvieron aprobados por algún de la empresa o la persona realizó dicho consumo por su cuenta?R. No, no fueron aprobados. P. ¿El señor Albosch sigue laborando para la empresa?R. Si. 2) Aleida , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada en la calle Sol de invierno, numero 12 B, cerros de Arroyo Hondo, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “P. ¿ cómo era la política de la empresa con relación a las tarjetas corporativas de la empresa?R. las tarjetas corporativas son asignadas como herramientas de trabajo, son para uso de almuerzos alojamiento, o cualquier actividad atribuir a labor que realiza la persona, para salir de la ciudad o almorzar en hora laboral atribuible a la tabacaleraP.
¿la señora yiselis le dio un uso correcto a dicha tarjeta y en que consistieron esas faltas?R. La señor ano le dio un uso correcto a la tarjeta ya que encontramos irregularidades en sus consumos los cuales determinamos que fueron realizado fuera de horario laboral, fines de semanas y días feriados P. ¿pudo comprobar dicha falta?R. si, en los reportes realizados los consumos las tarjetas de créditos pudimos comprobar que había inconsistencia en el uso y consumo, cenas reportadas como desayuno, uso de tarjeta en horario no laboral, e horarios en que la empresa no estaba laborando, consumo en súper mercados en artículos personales P. ¿Cuánto se puso investigar de esos consumos?R. en el periodo realizado de un año pudimos determinar consumo irregular de 205 mil pesos P. ¿Cuándo la empresa inicio estas investigaciones?R. Junio del 2023. Pudimos darnos cuentas hicimos una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA revisión del último año de la tarjeta P. ¿Qué posición tenia yiselis en la Tabacalera?R. era gerente de clientes especiales y cigarrosP. ¿Cuáles son esas funciones que tiene era gerente?R. Si, es trabajar con un categoría de clientes llamados especiales y en la categoría de cigarros supervisaba esas dos funciones P. ¿Cuál era el horario de vista de esos clientes?R. No tengo conocimientoP. ¿ como se dan cuentas de las irregularidades?R. Cuando recibimos los estados de cuenta bancarios y los reportes de sus estados de cuenta que ella misma entregaba al area de finanzas P. ¿la empresa hizo aluna auditara con relación a esos consumíos?R. Si. P. ¿ella participio en esa auditoría?R. no. P. ¿la empresa realizo auditoría externa?R. no. P. ¿se le amonesto por es causa? R. lo desconozco. P. ¿en la empresa existente alguna policita del consumo de esa tarjeta corporativa?R. Si. P. ¿tiene conocimiento si ella firmo la policita sobre el uso de tarjeta corporativa?R. Si. P. ¿la empresa solicitó algún inspector de trabajo para validar las supuestas faltas que se le imputan a la trabajadora? R. Lo desconozco. P. ¿en que fecha se produjo el despido?R. si. P. ¿estaba presente al momento de despido?R. no.
P. ¿Quién le aprobaba los consumos a la señora yiselis?R. El gerente del área, gerente de ventas. P. ¿esa persona sigue trabajando en la empresa?R. Si. P. ¿estos consumo habían sido aprobados o la persona solo los realizo?R. Si, habían sido aprobados. P. ¿estos consumos quien los aprobó?R. por el gerente nacional de ventas. P. ¿el uso de la tarjeta tenía que hacerse dentro de suhorario laboral?R. Si, debería de hacerse dentro de sus actividades laborales. P. ¿el gerente al momento de aprobar dicho consumo tiene capacidad de darse cuenta si el consumo está hecho de manera correcta o no?R. No tiene que estar capacitado para determinar si es de manera correcta o no. P. ¿el puede saber desde un instante si el consumo esta hecho de manera correcta o no?R. Si. P. ¿el gerente encargado estaba consciente de que la señora estaba realizando consumos en contra de la política de la empresa?R. entiendo que el lo desconocía” (Sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA 15. El tribunal de alzada inicia la evaluación del carácter del despido de la manera siguiente: “Respecto al carácter justificado o no del despido: 16. La parte demandante MEJÍA, sustenta su demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado ejercido por el empleador en su contra. 17.Que conforme el artículo 87 del Código de Trabajo “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.” Mientras que el artículo 91 del Código de Trabajo, dispone que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”. 18. Que la empresa recurrente no niega el hecho material del despido, depositando una comunicación de despido de fecha 14 de junio de 2023, dirigida por la empleadora al Ministerio de Trabajo y recibida el mismo día, que indica lo siguiente:"Por medio de la presente estamos comunicando que a partir de esta fecha hemos rescindido del contrato de trabajo de la Sra. , cédula de identidad y electoral No. , quien se desempeñaba como Gerente Clientes Especiales & Cigarros, en nuestras empresa, por: a) el hecho de no cumplir durante la jornada de trabajo con las órdenes impartidas por su jefe inmediato, b) quebrantar las medidas internas de la empresa, c) causarle perjuicios graves a la empresa durante el desempeño de sus labores, d) por incurrir en falta de probidad y honradez, e) falta de dedicación en el desempeño de su labor y f) por incurrir en actos deshonestos en el lugar de trabajo, incumpliendo de esta manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA con su contrato de trabajo y violando con su actuación los numerales 3,6,7,8, 14 y 19 del Art.88 y el Art.44 del Código de Trabajo 19. Que esta Corte pudo comprobar mediante las pruebas aportadas al proceso, que la empleadora dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, ya que comunicó el despido producido tanto a la trabajadora como al Ministerio de Trabajo en la forma y plazos establecidos por la ley, por lo que procede examinar las causas invocadas por el empleador para el ejercicio del despido, a fin de determinar si el mismo se corresponde con las causas establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, como justificativas del despido. 20. Que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha fijado el criterio que “En toda litis en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, una vez admitida la existencia del despido corresponde al empleador demostrar la comisión de parte del trabajador, de las faltas invocadas por el para poner término al contrato de trabajo. Son las faltas comunicadas al Departamento de Trabajo en las 48 horas siguientes al despido, las que debe probar el empleador para que este sea declarado justificado”. Sentencia 16 oct. 2002, .1103, págs. 64-970 (Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 2001- 2008, […], pág. 204.); criterio que es compartido por esta sala de la Corte. 21. Que conforme comunicación de fecha 14 de junio de 2023, la trabajadora , fue despedida por violentar los numerales 3,6,7,8, 14 y 19 del Art.88 y el Art.44 del Código de Trabajo, que establecen: 3°. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 6°. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7°. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 8°. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 14°. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 19°. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador” (sic).
16. Asimismo, la sentencia impugnada sigue mencionando las pruebas sometidas a debate que forjaron su religión: “22.Que en ese sentido han sido depositados como medios de prueba fundamentales para establecer la justa causa del despido los siguientes presupuestos: A) Captura de relación de transacciones, del Banco Popular de fecha 31 de mayo de 2023, de cuyo análisis se puede verificar consumos cargados a una tarjeta de crédito del Banco Popular, numeración ****7473, realizados en diversos comercios en el mes de mayo de 2023; B) Detalles de los reportes correspondientes a los meses de diciembre 2022, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023, documento aparentemente elaborado por la empresa, en el cual se observan diversos consumos en distintos establecimientos comerciales. Sin embargo, no se especifica el número de cuenta o tarjeta a la que corresponde, ni el banco emisor de los informes o la identidad de la persona que realizó los gastos. Al final del documento se destaca el total de los montos registrados y los consumos a indagar; C) Informativo testimonial de la Sra. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA FRIAS, ante esta corte, de cuyas declaraciones se extrae lo siguiente: PREG.
¿Podría informar al tribunal cual era la función de la señora Yiselis? RESP.
Gerente de clientes especiales y cigarrillos. PREG. ¿Puede señalar al tribunal, si la señora tenía asignada una tarjeta corporativa y si le puede indicar al tribunal que obligaciones tenían con dicha tarjeta que tenía que cumplir la señora Yiselis? RESP. Si tenía una tarjeta corporativa, para uso estrictamente de la organización, si estaba en horario laboral, PARA HACER USO SOLO EN HORARIO LABORAL y no podía pasarla en supermercados, para compra de productos que se pudieran cocinar, podían ser para un restaurante, en un negocio de comida rápida, si tenía alguna cita con un cliente o si le pasaba su hora de almuerzo fuera de la oficina y así. PREG.
¿Usted podría detallar al tribunal que descubrió la empresa con ese uso de la tarjeta corporativa de la señora ? RESP. Se hizo una auditoria, ahí se detectaron consumo fuera del horario laboral, los fines de semana, sábado, domingos, días feriados, también se vio que ella tenía compras en un supermercado, su reporte decía desayuno cuando eran comida o era algo en la noche, tenías compra; PREG.
¿Le puede informar al tribunal, cuando la empresa descubre o se entera, de que estos hechos estaban ocurriendo? RESP. A principios de junio del 2023, la primera semana, más o menos. PREG. ¿le puede informar al tribunal estas investigaciones, de cuantos meses se encontraron estas diferencias? RESP.
Bueno se tomó desde abril 2022 a mayo 2023 aproximadamente mayo; PREG. ¿La señora Yiselis, para el uso de la tarjeta, previamente tenia previamente que llamar alguna persona, o como era el manejo que se daba? RESP. No, los usuarios, no llaman, el usuario no tiene que llamar, porque la tarjeta está prácticamente a su nombre, si se informa que hay políticas y en base a estas se debe manejarse con la tarjeta, cuando se le entrega.
ABOGADO RECURRENTE: Honorable le podría mostrar a la testigo un depósito de documentos que tenemos depositado de fecha 22 de mayo del 2024, se refiere a los comprobantes de pago electrónicos de la tarjeta, son los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA documentos del número 9 al número 15, para que ella le indique al tribunal, en esos documentos cual es el consumo, no son tratados por la política, si le puede, si le puede mostrar a ella de marzo 2023, en relación a un consumo del viernes 31, numero de Boucher22, si ese es un consumo permitido por la política y también el número 16 de ese mismo consumo. PREG. ¿Puede mostrarle el 16? RESP. El lunes 27 tiene un consumo de MacDonals, es de un consumo de un niño, o sea realmente no estaría permitido y el viernes 31 de marzo indico un desayuno, pero dice el consumo que fue a las 2 de la tarde y en un supermercado, no estaría permitido. Me gustaría mostrar reporte del 14 de mayo 2023, en donde el domingo, y verificar a donde fue y si ese consumo es permitido. RESP. Dice que fuel el domingo 14 de mayo, en cine Central, o sea fue un domingo por lo que veo fue algo personal, ya que no ya que no laboramos los fines de semana y tampoco se reúnen con clientes en Cine Max.
PREG. ¿Qué tiempo ella tiene en la empresa? RESP. 2 años PREG. ¿Cuándo ingreso? RESP. diciembre 2022. PREG. ¿En qué horario de promociones del tabaco o puros y en qué días se realizaban esas promociones? RESP. Tienen diferentes días, depende del área que lo vayan a promocionar, puede ser una feria o un mall, puede ser fin de semana o día laborable. PREG. ¿Por las funciones, tenía la señora que viajar al interior del país? RESP. Si. PREG.
¿Algún día especial, para esos viajes? RESP. No. PREG. ¿Pudiera haber una actividad un sábado, como un domingo de promoción de puros? RESP.
Podría. PREG. ¿cuándo fue despedida? RESP. Tengo entendió que fe el 14 de junio 2023. PREG. ¿Anteriormente usted informo que se hizo un auditoria, se invitó a la señora Yiselis a participar en esa auditoría, estuvo presente? RESP. No. LA CORTE. PREG. ¿Quién solicito la auditoria? RESP. El área de recursos humanos y finanzas. PREG. ¿Se le dio algún documento de la auditoria señora Yiselis, que ella deba firmar? a la RESP. no tengo conocimiento, recursos humanos manejan ellos. PREG. ¿La señora Yiselis, tiene una persona superior? RESP. Si. PREG. ¿nombre? RESP. .
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA PREG. ¿Esta persona, no debe validar los consumos hacia Yiselis, como supervisor? Que RESP. Bueno, si. PREG. ¿si, verdad? RESP. Si LA CORTE.
PREG. ¿El consumo realizaba la señora debían tener una autorización previa o posterior? RESP. Posterior” (sic).
17. Finalmente, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “22. Que en virtud a las pruebas que anteceden, así como de las declaraciones de la testigo mencionada, consideramos en señalar que la ex trabajadora fue despedida debido al presunto uso inapropiado de la tarjeta de crédito corporativa que se le asignó para las funciones que desempeñaba en la empresa, en cuanto a otros aspectos de sus declaraciones, por un lado, se presentan contradicciones y, por otro, surgen incoherencias sobre los hechos expuestos; Primero; La testigo manifiesta en sus declaraciones que la empresa a principio de junio del 2023 procedió hacer unas investigaciones de auditoria debido al mal manejo de una tarjeta corporativa asignada a la Sra. , por la empresa, el cual se tomó dicha investigación un tiempo desde abril 2022 hasta mayo 2023, donde se determinó varias consumos e irregularidades fuera de su horario laboral que no cumple con la política, sin embargo, por otro lado la testigo indica que la trabajadora ingreso sus labores en diciembre del 2022, y que no estuve presente en la auditoria; Segundo; Que la testigo también manifiesta que las políticas de la empresa no le permitían el uso de la tarjeta corporativa a la trabajadora fuera de horario laboral ni fines de semanas, ya que la empresa no labora fines de semanas, mientras que por otra parte dice la testigo, que la empresa realiza actividades especiales de promociones de tabacos puros, que tienen diferentes días y que podía ser fines de semana ya sea sábado o domingo; Además, menciona que la tarjeta corporativa estaba a nombre de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA trabajadora y que a esta se les informa las políticas que deben respectarse y en base a las misma se debe manejar cuando se le entrega; y que tiene un supervisor llamado , es quien valida los consumos, y que dicha autorización se hace posterior. 23-Que el artículo 542 del Código de Trabajo, prescribe: “La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba”. 24- Que de la valoración de los referidos medios aportados por la empresa, en el presente proceso, esta corte les resta valor probatorio, pues aunque se habla de que se realizó una supuesta auditoría interna donde se concluyó con las supuestas irregularidades esta no ha sido aportada; y en lo relativo a las políticas internas de la empresa, no existe ninguna documentación que evidencie condicionantes de uso de la herramienta financiera asignada a la demandante; quedando únicamente el reporte de consumos expedido por el Banco Popular, correspondiente al mes de mayo de 2023, donde únicamente puede visualizarse consumos realizados aparentemente por la demandante, sin embargo no existe manera de que concluyamos únicamente con este elemento que los mismos eran irregulares. y al no ser concatenado con ningún otro medio fehaciente que demuestre tales violaciones establecidas en contra del ex trabajador, siendo las mismas emanada por la misma parte quien ejerce el despido, en tal sentido al no caracterizarse las violaciones de los ordinales transcrito por el simple hecho de que el empleador es quien fabrica dichas faltas sin demostrar las mismas mediante otros elementos que los controvierta, no se puede determinar la ruptura del despido como justificado, en tal sentido, esta corte procede declarar la terminación del contrato de trabajo como un despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, en consecuencia, CONFIRMA este punto de la sentencia apelada” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA 18. Resulta pertinente destacar que el principio IX del Código de Trabajo, que hace referencia a la primacía de la realidad de los hechos, indica que: El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.
Este principio ha sido definido por la jurisprudencia internacional de la manera siguiente: el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terrero de los hechos1.
19. Sobre la falta de ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que: Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso2, máxime cuando estas se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción forjada por los jueces del fondo.
20. En este caso, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua omitió referirse a las declaraciones de las testigos y Aleida que se encuentran transcritas en la sentencia de primer grado con las que se pretendía demostrar la causa justa del despido, punto neurálgico del presente caso, por lo que debió ser ponderado por los jueces 1 TC del Perú, sent. 28 de enero 2003.
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia, 8 de agosto 2001, B. J. 1089, Págs. 728-737.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA del fondo para determinar su incidencia en el proceso y ofrecer los motivos que justificaran acoger o rechazar estos medios probatorios, lo que es de especial aplicación en el presente caso porque el tribunal de alzada desestimó otros elementos probatorios precisamente por falta de otras pruebas a pesar de que estaba en condiciones de valorar esas que omitió, todo lo cual demuestra un ejercicio deficiente de sus facultades de valoración de las pruebas y un mal uso de su papel activo como juez laboral, por lo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de ponderación sobre la prueba testimonial que deja viciada toda la determinación de la causa del despido, por lo que procede casar la sentencia en cuando a esta vertiente.
21. Para apuntalar la primera parte del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene en suma que en la página 17, numeral 27, se omitió referirse a los volantes de pagos sobre los derechos adquiridos en los que se demuestran la cantidad y las fechas de los pagos y que son corroborados por la certificación bancaria del Banco Popular Dominicano, pues en el volante de pago de fecha 5 de diciembre de 2022 se evidencia la suma de RD$114,623.22 por concepto de regalía pascual y en el volante de pago Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA figura haberse pagado RD$287,902.20, realizado en fecha 28 de abril del 2023, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
22. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de base legal, desnaturalización de los hechos y falta de valoración de pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “En cuanto a los derechos adquiridos: 25. Que en ese sentido esta Corte es del criterio que los derechos adquiridos corresponden a toda persona trabajadora sea cual fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, siempre que el empleador no demuestre haberse liberado de la obligación de pago de estos derechos. 26. Que otro reclamo de la ex trabajadora, lo constituye la condenación en contra del empleador al pago de los derechos adquiridos, esto es el salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa: Que en virtud de lo que establece el artículo 219 del Código de Trabajo, indica: “El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una suma mayor”. el artículo 177, del Código de Trabajo, indica que: “Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1º. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario. 2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un periodo de vacaciones no inferior a una semana. Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad”. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económico de la empresa correspondiente al período reclamado por el trabajado por ante la Dirección General de Impuestos Internos ( .), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es a este a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo beneficios. 27. Que en virtud a los establecido en el artículo 16 Código de trabajo, relativo a los medios de pruebas, reposa en la glosa procesal; A) Copias de los comprobantes de pago correspondientes a las fechas 15 de junio de 2022, 5 de diciembre de 2022 y 28 de abril de 2023, sin embargo, estos carecen de sello, firma de recibido o certificación bancaria que respalden los montos y conceptos indicados; B) Copia de la certificación bancaria proporcionada por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA el empleador con fecha 28 de septiembre de 2023, que cubre el monto total recibido por la demandante durante el periodo del 01-06-2022 al 30 de junio de 2023. Sin embargo, en el contenido de esta certificación, no es posible confirmar el pago efectivo de los derechos mencionados ya que no se apreció ningún concepto respecto a estos derechos. 28. Que en la especie, no se aprecia de que el empleador haya aportado ante este plenario prueba fehaciente que demuestre el cumplimiento de su obligación de dichos reclamos, en tal sentido, procede a condenarlo al pago de los mismos de conformidad con los artículos 177, 219 y 223 del referido código, los generados durante el último año de prestación de servicio, en base al salario y tiempo de prestación de servicio. En consecuencia, CONFIRMA este punto de la sentencia impugnada”(sic).
24. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad3; facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud siempre que en su evaluación no incurran en desnaturalización de los hechos que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen4.
25. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua valoró los documentos a qué hace referencia el recurrente, 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA rechazándolos por entender que los volantes de pagos carecían de firma que demostraran que fue recibido por el trabajador o certificación bancaria que las corroboraran, ya que la aportada al proceso solo contenía el pago total recibido en un periodo y no contenía las fechas y conceptos individuales por los conceptos determinados, de lo cual se advierte desnaturalización de los hechos, pues del estudio de la certificación bancaria de fecha 28 de septiembre de 2023 se advierte que el Banco Popular Dominicano certificó que desde 01-06-2022 hasta 30-06-2023 la parte empleadora pagó en la cuenta de nómina del trabajador la suma total de RD$1,447,544.02, procediendo en la página siguiente a detallar el nombre de la empresa, la cuenta en la que se realizó el pago, el monto, la fecha y el tipo de pago realizado, demostrando que la corte a qua dio un menor alcance a esta prueba de la que tiene lo que deja viciada su valoración sobre el pago de los derechos adquiridos y que tiene especial relevancia para la solución de este aspecto por ser el motivo por el cual rechazó la prueba con la que la parte empleadora pretendía demostrar que esos derechos habían quedado satisfechos, por lo que acoge el medio y también se casa la sentencia en cuanto a esta vertiente.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA 26. Finalmente, esta Tercera Sala acoge el recurso de casación en todas sus partes por los vicios formales retenidos y casa la sentencia impugnada en cuanto a la determinación del carácter del despido y el pago de derechos adquiridos para que la corte de envío haga un examen integral del expediente conforme las precisiones indicadas en la presente sentencia y, luego de forjar su religión sobre esos medios de prueba, proceda a solucionar los puntos objeto de casación.
27. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0178357 Recurrente: La Tabacalera, SA jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00031 de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28