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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4088

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 651-2021-ELAB-00030Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Asp Fotoshop Caribbean, SRL., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN- 00260 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4088 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Asp Fotoshop Caribbean, SRL., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00260 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la razón social Asp Fotoshop Caribbean, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salarios caídos por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación en daños y perjuicios contra la razón social Asp Photo Group Caribbean, SRL., y el señor , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00491 de fecha 26 de septiembre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. de 2023, que excluyó del proceso a , por no ser empleador del trabajador, declaró el despido justificado, condenó al empleador al pago de derechos adquiridos y rechazó la demanda en cuanto los reclamos de prestaciones laborales, seis (6) meses de salarios caídos por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación en daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la razón social Asp Photo Group Caribbean, SRL., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025- SSEN-00260 de fecha 30 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por la empresa Asp Photo Group Caribbean, SRL, en fecha 01/12/2023 y el recurso de apelación incidental incoado por el señor , en fecha 21/12/2023, contra la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00491, de fecha 26 de septiembre del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida núm. 651-2023-SSEN-00491, de fecha 26 de septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para que establezca de la manera siguiente: A) Excluye de la presente demanda a la señora , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. por no ser la empleadora del señor ; B) Declara injustificado el despido ejercido por empresa Asp Photo Group Caribbean, SRL, en contra de señor , por no haber probado la falta cometida por el trabajador conforme a las previsiones del código de trabajo, y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para el empleador; C) Condena a la empresa Asp Photo Group Caribbean, SRL, a pagar a favor del señor , las prestaciones laborales y los derechos adquiridos siguientes: En base a un tiempo de servicios de dos años y nueve meses, con un salario mensual de RD$58,000.00 y diario de RD$2,433.91: 1) 28 día de preaviso, igual a RD$68,149.48; 2) 55 días de auxilio de cesantía, igual a RD$133,865.05; 3) 14 días de vacaciones, igual a RD$34,074.70; 4) La suma de RD$1,715.05, por concepto proporción de salario de navidad; 5) La suma de RD$348,000.45, por concepto de seis meses de salarios caídos en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; D) Rechaza la solicitud de pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; E) En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Asp Photo Group Caribbean, SRL, al pago de una indemnización por la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por el señor , se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: Condena a la empresa Asp Photo Group Caribbean, SRL, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley, violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 534 y 535 del Código de Trabajo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida nez Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. Laracuente, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 2566-2025, de fecha 14 de agosto de 2025, instrumentando por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio judicial de La Altagracia por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, la cual depositó su memorial de defensa en fecha 28 de agosto de 2025, lo cual pone de manifiesto que ejerció su derecho de defensa.

9. No obstante, hasta el momento, la parte recurrida no depositó el acto de notificación del memorial de defensa en franca violación al párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado en aplicación del párrafo III, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

15. Para apuntalar la primera parte del primer medio y la segunda parte del tercero, los cuales se reúnen por su estrecha relación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al conflicto, la parte recurrente sostiene, en suma, que la corte a qua incurrió en falta de valoración de pruebas ya que omitieron valorar adecuadamente las declaraciones ofrecidas por el propio trabajador en audiencia, donde quedó claro que sus funciones no podían realizarse de manera virtual, contradiciendo la narrativa presentada ni tampoco tomaron en cuenta las comunicaciones depositadas ante el Ministerio de Trabajo los días 6 y 8 de enero de 2021, que evidencian faltas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. graves cometidas por el trabajador, conforme a los numerales 58 y 88 del Código de Trabajo.

16. Continúa la parte recurrente señalando que los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos al tomar en cuenta a la testigo hostil , cuya declaración fue imprecisa, mientras se desestimó el testimonio de la gerente , quien confirmó la necesidad de reorganizar la empresa por fallas atribuibles al trabajador, lo que muestra una incorrecta interpretación de los hechos, razón por la cual esta decisión debe ser casada en cuanto al despido.

17. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de valoración de pruebas y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. 18. Previamente, la sentencia impugnada recoge la competencia de la parte trabajadora, de la manera siguiente: “C) Comparecencia Personal: C.1) Señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , y demás generales que constan en otro apartado. ¿Díganos qué fue lo que paso? Yo empecé a trabajar a la empresa Asp Fotoshop Caribean como gerente general de medio tiempo, porque tenía otras actividades personales, yo inicié 09/04/2017 o 2018. Devengaba un salario mensual de mil dólares, pero el equivalente me lo pagaban en pesos, más beneficios de pago de combustible, almuerzo y pagos adicionales prestados fuera de mi horario laboral, el cual, era de lunes a viernes de 8:00 am - 12:00 pm. Yo realizaba la labor de gerente general que consistía en el seguimiento constante de que la operación de fotografía fuera efectiva, el monitoreo de las tiendas que están ubicadas en varios hoteles, seguimiento del personal administrativo como de base, la auditoria de equipos tecnológicos y los insumos de las tiendas. Labores tres años ininterrumpido en la empresa. Tuvimos el infortunio de la pandemia del Covid-19, por lo cual, por decisión administrativa todos los empleados fuimos enviados a la casa, pero yo aun en estado de suspensión me mantenía en supervisión de que los empleados se mantuvieran en la zona y se mantuvieran en salud para su reintegro a la empresa. Aproximándose la apertura de los hoteles me llama la señora y su esposo que son las personas que llevaban la empresa, me explican que van a abrir un hotel y me dicen que por el tema de mi sueldo me iban a mantener en suspensión, a lo cual, yo accedí, porque gracias a Dios yo tenía otros ingresos que me permitían estar en suspensión.

Dentro la suspensión la señora y su esposo me solicitan asesoría de cómo reabrir las tiendas después de la pandemia de los hoteles donde ellos tenían las tiendas de fotos. Nos reunimos para hacer el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. levantamiento de cada tienda, hice el levantamiento y le hice un informe tanto por correo como verbalmente. Yo le comunique cuando abrieron el primer hotel y con ello la tienda de fotografía que iba a salir fuera del país, tenía que ir a Miami, porque me iba a casar y me case el 05/12/2021. Estando en Miami me solicitaron estado de las tiendas y de varios equipos y lo hice. Luego recibí un correo de parte de los dueños preguntándome que cuando regresaría al país y le dice que el día 07/01/2022. Cuando llego al país fui a la empresa al otro día y cuando llego me encuentro con una carta que dice que yo abandone mi puesto de trabajo y que me llamaron y yo no contestaba. Me entregaron la carta y fue al Ministerio de Trabajo. ¿Cuándo usted fue a casarse a Miami el día 05/12/2021 a usted lo llamaron para que se reintegrara a sus labores? No. ¿Cuándo usted envió el correo para notificar su salida cual fue la respuesta que le dieron? Me dijeron: “Felicidades, nos vemos a la vuelta”. ¿En ese momento usted estaba reintegrado? No, yo no había sido reintegrado.

¿Depositaron esos correos electrónicos? Si, tanto eso como la apertura de la tienda, el acta de matrimonio y demás. ¿Cuánto tiempo usted duro en Miami? Yo me día el 29/11/2021 y regrese 07/01/2022. ¿Qué día usted fue a la oficina cuando regreso de Miami? El día 08/01/2022. ¿Usted tiene conocimiento de su salario cotizable que reportaba la empresa a la TSS? 10 mil pesos mensuales. Firma del compareciente” (sic).

19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Mediante comunicación de fecha 11/01/2021, Asp Photo Group Caribbean, SRL, comunicó al Ministerio de Trabajo, que puso término por despido al contrato de trabajo que le unía al señor , ya que no se presentó a sus funciones, dicho trabajador solicitó un permiso para irse el día 2 de diciembre a Miami teniendo que reintegrarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. más tardar el día 6 y 7 de enero 2021, y hasta la fecha no se ha presentado sin justificación alguna su lugar de trabajo, volando el artículo 58 y el artículo 88 ordinales 11°, 12° y 19° del Código de Trabajo. 13. El despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Este no genera responsabilidad para el empleador cuando ha sido justificado según las condiciones que establece el Código de Derecho del Trabajo, en su artículo 88, de lo contrario sí genera responsabilidad (Art. 87 CT). 14. Una vez probado el despido corresponde al empleador probar la falta cometida por el trabajador que constituye la justa causa que generó su derecho de poner fin al contrato de trabajo existente entre ellos, sin responsabilidad para él. 15. Existen varias causas por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador, entre las cuales están: por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador (artículo 88 ordinal 3° y 19° CT). 16. El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad (Art. 89 CT). 17.

El hecho de que el empleador comunique el despido de un empleado por el hecho que sea, no lo libera de su obligación de probar la veracidad de los hechos alegados, en caso de que se produzca un litigio por despido, sobre todo cuando el empleador haya admitido haber despedido al trabajador en razón de la falta atribuida en la notificación al departamento de trabajo. 18.

La parte recurrente presentó al proceso el testimonio de la señora , quien declaró entre otras cosas, que ella trabajaba allá como encargada de bodas, la dueña de esa empresa es la señora , y que el señor era gerente general en la empresa; que ella comenzó a trabajar el 01/03/2018 y el señor entro un mes después; que trabajaron Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. durante tres años (03) corridos, luego vino la pandemia del Covid-19. Por el motivo de la pandemia se suspendieron los trabajos y a los trabajadores, cerraron la empresa y los trabajadores entramos en el programa Fase del gobierno. Después de eso paso el tiempo del Covid-19, reabrieron la empresa y los trabajadores fueron incorporados al trabajo de forma paulatina, pero al señor no lo incorporaron, lo dejaron fuera.

Incorporaron casi a todos los trabajadores menos a una chica llamada Valeria y al señor . Un día en el año 2021 estaba en la oficina y vio llegar al señor , quien hablo con la dueña de la empresa , quien le dijo que iba a presidir de sus servicios y que ya no formaba parte de la empresa; que eso es una oficina pequeña y ella estaba ahí y escuchó eso; que el señor , siempre trabajo bien, iba a su hora, salía a su hora y nunca falto a su trabajo. Testimonio que esta Corte valora como creíble y fidedigno toda vez que presenció los hechos aquí controvertidos, y a través del mismo esta Corte puedo establecer que el despido del señor , le fue comunicado por la señora , en la oficina de la empresa recurrente. 19. Conforme al acta de audiencia de fecha 24/01/2023, levantada por la secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la señora , documento de identidad No. SV5224054B, domiciliada en la calle Los Olivos, Residencial Naema, Apto. 303, Bávaro, prestó sus declaraciones como testigo ante ese Tribunal, manifestando lo siguiente: “¿Tiene alguna enemistad contra el demandante? No. ¿Trabaja en la empresa? Si. ¿Dónde trabajaba el demandante? Cuando entre a la empresa, él estaba trabajando ahí, en ASIP.

¿Qué hacía? Supervisor, tenía el caigo de servicio al cliente, supervisar las tiendas. ¿Cuáles fueron las faltas? Yo empecé a trabajar me llamaron de emergencia, yo entré con el mismo, porque faltaba un supervisor para las tiendas, entregar materiales y demás. ¿Cuándo falto? Entiendo que él estaba en Estados Unidos y faltando al trabajo, estaban teniendo una deficiencia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. ¿Qué días faltó? Yo empecé a trabajar el 15/12/2020 y él no estaba, escuchaba que él había venido a trabajar de nuevo el día Seis (6) de Enero, pero no volví a verlo no conozco la cara, ni el día seis, ni siete ni ocho de enero 2021. ¿La falta de Luis creó daños a la empresa? Cuando entre, las tiendas tenían problemas para funcionar regularmente, para que los fotógrafos hicieran su trabajo y cumplieran con esto, haciendo falta incluso material gastable, si no vendes no facturas, no hay dinero o ganancia. ¿Alguien le entrego la condición que ocupo por él? No, él no estaba presente. ¿Son dos empresas o una? Yo empecé con ASP, que tenga dos nombres, no sé, pero trabaje con ASP.

¿Con la que trabaja ahora? ASP. ¿Cuándo trabaja? 15/12/2020; ¿Cuándo entro el demandante ya no estaba? No, nunca me topé con él ni en las oficinas, estaba en Estado Unidos, así me dijeron en la oficina. ¿Lo que sabe es porque se lo dijeron o porque como supervisor hizo algo? Porque cuando empecé a trabajar nadie me entregó, sino que di vueltas verificando lo que faltaba y vi, desde material gastable a la red y demás, eso estaba descuadrado. ¿Cómo entro a la empresa si nadie le entrego? Tengo 23 años en esto, no es un día, cuando me llamaron me dijeron que tenían problemas de material gastable y problemas técnicos. ¿Cómo se enteró? Cuando entre a la tienda. ¿Quién lo nombre? , directora de la empresa. ¿Cuando entró auditoria de los materiales gastables? Lo hicimos después porque tuve que darme cuenta de lo que falta, no era solo la tienda sino también el almacén principal”.

Testimonio que esta Corte no puede valorar como creíble y fidedigno debido a las constantes contradicciones contenidas en el mismo, además por la testigo manifestar que no conocía al trabajador demandante, que nunca le había visto la cara, por lo que era imposible para ella saber si él estaba o no presente en la empresa los días que se alega que el mismo no asistió a su trabajo, también manifiesta que escuchó que el trabajador estuvo en la empresa el día 06 de enero 2021, día en que el mismo debía entrar a la empresa, pero luego dice que tampoco lo vio ese día. 20. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT). 21. En el presente caso, la parte recurrente no aportó al proceso prueba fehaciente por medio de la cual quedara establecido que el señor , incurriera en la falta invocada en la comunicación de despido notificada al trabajador y comunicada al Ministerio de Trabajo, en la fecha antes indicada, por lo que su despido debe declararse injustificado, y en consecuencia revocada en este aspecto la sentencia apelada” (sic).

20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad2, facultad que les permite determinar 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. su fehaciencia y verosimilitud, siempre que, en la evaluación de las declaraciones testimoniales, no incurran en el vicio de desnaturalización consiste que en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen3.

21. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua declaró el despido injustificado porque el empleador no demostró las faltas cometidas por el trabajador contenidas en los ordinales 11°, 12° y 19° del artículo 95 del Código de Trabajo pues, luego de valorar los testigos ofrecidos, acogió las declaraciones de que demostró la comunicación de despido al trabajador al indicar que: Después de eso paso el tiempo del Covid-19, reabrieron la empresa y nosotros los trabajadores fuimos incorporados al trabajo de forma paulatinamente, pero al señor no lo incorporaron, lo dejaron fuera. Incorporaron casi a todos los trabajadores menos a una chica llamada Valeria y al señor . Un día no recuerdo el día ni el mes, pero fue en el año 2021 yo estaba en la oficina y vi llegar al señor quien hablo con la dueña de la empresa , quien le dijo al señor que iba a presidir de sus servicios y que ya no formaba parte de la empresa. Eso es una oficina pequeña y yo estaba ahí y escuche eso (sic); mientras 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. que fueron desestimadas las dadas por por manifestar que no conocía a , trabajador demandante, tal cual se evidencia en sus declaraciones a saber: R. Yo empecé a trabajar el 15/12/2020 y él no estaba, escuchaba que él había venido a trabajar de nuevo el día Seis (6) de Enero, pero no volví a verlo no conozco la cara... P. ¿Cuándo entro el demandante ya no estaba?; R. no, nunca me topé con él ni en las oficinas, estaba en Estado Unidos, así me dijeron en la oficina (sic).

22. Del estudio de las declaraciones, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua ejerció su facultad soberana de valoración de las pruebas del caso al escoger el testimonio que le pareció más conforme con la realidad de los hechos sin evidencia de desnaturalización, pues las apreciaciones fácticas son contestes con las porciones copiadas en el párrafo anterior y de las que pueden extraerse ciertamente que le fue comunicado el despido al hoy recurrente, por lo que no se aprecian los vicios aludidos contra esas pruebas testimoniales.

23. Ese ese mismo orden de ideas, el principio IX del Código de Trabajo, que hace referencia a la primacía de la realidad de los hechos, indica que: El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

Este principio ha sido definido por la jurisprudencia internacional de la manera siguiente: el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terrero de los hechos4; asimismo, de igual forma es pertinente recordar que las confesiones de una parte por sí solas no constituyen una prueba fehaciente, a menos que sea en su contra5.

24. En ese contexto, esta Tercer Sala evidencia que la corte a qua no emitió juicio de valorar respecto de la comparecencia personal de , lo que no representa ningún vicio al menos que haya declarado en su contra, lo que no puede ser evidenciado en la especie, pues entre sus declaraciones se encuentra que: Tuvimos el infortunio de la pandemia del Covid-19, por lo cual, por decisión administrativa todos los empleados fuimos enviados a la casa... Aproximándose la apertura de los hoteles me llama la señora y su esposo que son las personas que llevaban la empresa, me explican que van a abrir un hotel y me dicen que por el tema de mi sueldo me iban a mantener en suspensión, a lo cual, yo accedí, porque gracias a Dios yo tenía otros ingresos que me permitían estar en suspensión... ¿Cuándo usted fue a casarse a Miami el día 05/12/2021 a usted lo llamaron para que se reintegrara a sus labores? No. ¿Cuándo usted envió el correo para notificar su salida cual fue la respuesta que le dieron? Me dijeron: “Felicidades, nos vemos a la vuelta”. ¿En ese momento usted estaba reintegrado? No, yo no había sido reintegrado”, referencias que solo 4 TC del Perú, sent. 28 de enero 2003.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00537, 16 de septiembre 2020.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. permitirían deducir que el contrato de trabajo se encontraba suspendido por mutuo acuerdo sin que se fijara una fecha de reincorporación a las labores y no permiten entrever las alegadas inasistencias del trabajador como sugiere la parte recurrente y por tanto se desestima este vicio.

25. De igual forma, el tribunal de alzada valoró las cartas de despidos comunicadas al trabajador y al Ministerio de Trabajo para comprobar el hecho material del despido y su debida comunicación a la autoridad local de trabajo, documentos que por sí solos no eran suficientes para demostrar las faltas atribuibles al trabajador, toda vez que en virtud del principio IX del Código de Trabajo, los hechos prevalecen sobre los documentos, por lo que era menester que el empleador presentara diferentes medios de prueba para demostrar las violaciones a los ordinales 11°, 12° y 19° del artículo 95 del Código de Trabajo, los cuales al quedar desechados por el tribunal de alzada en un ejercicio racional de sus facultades, procedió a declarar el despido como injustificado, sin evidencia de los alegados vicios, por lo que rechaza los medios reunidos.

26. Para apuntalar la segunda parte del primer medio de casación la parte recurrente sostiene en suma que la sentencia impugnada fijó un salario a medio tiempo sin tomar en cuenta el contrato de trabajo depositado y firmado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. por el trabajador que demostraba otro salario, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

27. La corte a qua resume los pedimentos de las partes en sus recursos de apelación, indicando que la razón social ASP Fotoshop Caribean, SRL., concluyó de la manera siguiente: “Parte recurrente principal: Primero: Que en cuanto a la forma, sea acogida como buena y válida el presente recurso de apelación incoado por Asp Photo Group Caribbean, SRL, contra la sentencia No.651-2023-SSEN-00491, fecha 26/09/2023, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil, como indica la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se revoque en la página 11 numeral 3 de la sentencia No.65I-2023-SSEN-00491, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, apelada. Que se condene al empleado , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Que sea condenado al pago de las costas a favor y provecho del abogado concluyente Licdo. , quien afirma haber avanzado en su totalidad; Cuarto: Que la Sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; Quinto: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente escrito, cualesquiera documentos de los cuales no tengamos conocimientos, que no nos haya sido posible obtener o puedan producirse en el curso de la demanda, en especial documentos de instituciones estatales. Conclusiones presentadas invoce en audiencia de fecha 04/06/2024” (sic).

28. Resulta pertinente transcribir el ordinal 3 del dispositivo de la sentencia de primer grado a que hace alusión el recurrente en su apelación, a saber: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. “Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Asp Photo Group Caribbean Srl, a pagarle a favor del trabajador demandante señor , los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Cincuenta Y Ocho Mil Pesos Con 00/100 (RD$58,000.00), mensual, por un periodo de Dos (02) años, Nueve (09) meses. 1) La suma de Treinta Y Cuatro Mil Setenta Y Cuatro Pesos Con 70/100 (RD$34, 074. 70), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) La suma de Mil Setecientos Quince Pesos Con 05/100 (RD$1,715. 05), por concepto de salario de navidad; 3) La suma de Ciento Nueve Mil Setenta Y Cinco Pesos Con 95/100 (RD$109,075. 95), por concepto de los beneficios de la empresa” (sic).

29. Previo a ofrecer su fundamentación, la corte a qua fijó los hechos controvertidos del caso que textualmente se transcriben a continuación: “De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en el presente recurso: 1.- Exclusión de persona física; 2.- Justa causa del despido; 3.- Derechos adquiridos; 4.- Daños y perjuicios” (sic).

30. Como presupuesto esta Tercera Sala evidencia que el juez de primer grado estableció un salario mensual de RD$58,000.00, decisión que no fue objeto de apelación por parte del empleador, quien en su recurso se limitó a solicitar la revocación del pago de la participación en los beneficios de la empresa.

31. Ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; (…) cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación, sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados6; en la especie, el salario fijado permaneció inalterado como elemento no controvertido en la relación laboral, razón por la cual el tribunal de alzada estaba impedida de modificar dicho aspecto en perjuicio del trabajador ante la apelación limitada del empleador, y acertadamente reconoció que se trataba de una cuestión firme entre las partes, lo que a su vez, conllevó a que no se valoraran las pruebas relativas al salario, al tratarse de un punto ya decidido; en consecuencia, el vicio invocado resulta inadmisible, pues no fue objeto de debate ante los jueces del fondo y por ende constituye un argumento nuevo en casación.

32. Para apuntalar la primera parte del tercer medio de casación la parte recurrente arguye en suma que la corte a qua no valoró del documento IR-2, 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm.12, 26 de febrero 2020. BJ.1311.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. el cual evidenciaba pérdidas por parte de la empresa, lo que representa una violación a los artículos 534 y 535 del Código de Trabajo, que facultan a los jueces laborales a verificar la veracidad de los montos establecidos en la sentencia de primer grado, incluso sin apelación incidental; por lo que al no considerar dicho documento, se vulneró el principio de verdad material y se impidió que el tribunal de alzada ejerciera su potestad de ajustar los montos conforme a la realidad económica reflejada en las pruebas.

33. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “22. El trabajador demandante, hoy recurrido, reclama otros derechos que fueron adquiridos por él por el tiempo laborado en la empresa demandada, hoy recurrente, como son sus vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2015; derechos previstos por los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo; reclamaciones que con relación a la participación en los beneficios de la empresa, la recurrente aportó al proceso la declaración jurada de sociedades presentada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 11/05/2021, correspondiente al año 2020, donde se establece que la empresa para ese año fiscal no obtuvo beneficios...” (sic).

34. En la especie, esta Tercera Sala evidencia que el pago de participación en los beneficios de la empresa fue revocado en favor de la ahora recurrente tras valorar el documento de IR-2 que mostraba las pérdidas económicas de ASP Fotoshop Caribean, SRL., es decir, el empleador fue absuelto del pago de este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. derecho, por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho7, carece de interés la parte que impugna en casación un aspecto de la decisión que no le causó ningún agravio, por lo que declara inadmisible este medio de casacón.

35. Para apuntalar la tercera parte de su primer medio y el segundo medio de casación, los cuales se reúnen para una mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sostiene en suma que, la sentencia impugnada incurre en un error grosero en el considerando final de la página 6 que no tomó en cuenta el daño producido al empleador a causa de las inexcusables faltas del trabajador que lo hacen responsable en virtud de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil.

36. Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una falta de aplicación de los preceptos de la responsabilidad civil configurados en el artículo 1382 y siguientes del Código Civil prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de 7 SCJ, Primera Sala, sent. 32, 27 de mayo de 2009, BJ. 1182.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Asp Fotoshop Caribbean, SRL., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN- 00260 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00030 Solicitud núm.: 2025-R0843527 Recurrente: Asp Fotoshop Caribean, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.