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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-4224

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 651-2021-ELAB-00901Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00259, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto al pago de participación en los Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente beneficios de la empresa, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0187/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-4224 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00259, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Avalon Casino Bávaro Princess, representada por , y RHC Inversiones Tropicales, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Betsaida de Jesús Guerrero.

II.

Antecedentes 3. Sustentados en alegados despidos injustificados, y , incoaron, de manera conjunta, una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la empresa Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente . Inversiones Tropicales, SA., y Fondo de Comercio Casino Bávaro Princess (Avalon Casino), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00580, de fecha 10 de noviembre de 2023, que declaró los despidos injustificados, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por las sociedades comerciales Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., y, de manera incidental, por y , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00259, de fecha 30 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por la empresa RHC Inversiones Tropicales, SRL, Fondo de Comercio Casino Bávaro Princess (Avalon Casino), en fecha 12/01/2024 y el recurso de apelación incidental incoado por los señores y , en fecha 19/08/2024, contra la sentencia laboral número 651-2023-SSEN-00580 de fecha 10 de noviembre de fecha del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 651-2023-SSEN-00580 de fecha 10 de noviembre del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).

III.

Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley y falta de motivos.

Segundo medio: Vicio de desnaturalización de las pruebas aportadas, falta de ponderación, falta de base legal, motivos contradictorios. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y elementos prueba de la justa causa del despido. Cuarto medio: Falta de base legal y motivos. Quinto medio: Errónea aplicación de la ley, artículo 48, 49, 50, 55, del Código de Trabajo” (sic).

IV.

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

12. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene en suma que fue emplazada ante el tribunal de primera instancia mediante los actos núms. 075-2022 y 037-2022, siendo este último que la convocó a la audiencia de fecha 25 de marzo de 2022, sin que la parte demandante y anexara la autorización judicial exigida por el artículo 511 del Código de Trabajo, lo que lo tornaba nulo tal cual fue oportunamente denunciado, sin embargo, el tribunal de primer grado rechazó la solicitud de nulidad del acto e inadmisibilidad de la demanda fundamentada en que la norma no Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente contempla la nulidad por omisión de la mención del auto; en esa tesitura, Avalón Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., fue colocada en un estado de indefensión, al no haber sido legalmente citada ante el juez de primer grado, por lo que procedió a reiterar el incidente ante la corte a qua previo conocer el recurso de apelación, la cual ignoró estos planteamientos, validando un proceso viciado desde su origen y causando un perjuicio material a la parte recurrente, al permitir que se dictara sentencia sin que la empresa hubiera sido correctamente puesta en causa.

13. Continúa la parte recurrente planteando que se violó el artículo 6 de la Constitución establece que todo acto contrario a ella es nulo de pleno derecho, el artículo 73 que sanciona los actos emanados de autoridad usurpada, los artículos 511 y 512 del Código de Trabajo que exigen un auto judicial para la citación válida, y los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Constitución sobre el debido proceso; tampoco valoró las jurisprudencias emanadas de la Suprema Corte de Justicia, como la contenida en el Boletín Judicial núm. 689 que establece que “si faltan enunciaciones que muestren que el acto no ha sido instrumentado conforme a la ley, el acto es nulo y puede impugnarse sin inscripción en falsedad”; el Boletín Judicial núm. 1062 que fija que es posible declarar la nulidad en cualquier etapa procesal; el Boletín Judicial Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente núm. 1049 que señala que la nulidad procede cuando la formalidad omitida perjudica los intereses de la defensa; el Boletín Judicial núm. 1137 que aclara que la sanción de nulidad aplica cuando el acto impide llegar oportunamente al destinatario; y el Boletín Judicial núm. 1083, que establece que la nulidad debe ser pronunciada cuando se lesiona el derecho de defensa; en consecuencia, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes para responder este incidente lo que amerita su casación integral.

14. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de motivos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

15. La sentencia de primer grado hace constar lo ocurrido en la audiencia del 25 de marzo de 2022, a la que se alude se le citó incorrectamente, a saber: Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente “En la Audiencia del día Veinticinco (25) del mes de marzo del año 2022; comparecieron las partes debidamente representada por sus Abogados, el juez falló de la manera siguiente; Se levanta acta de no acuerdo entre las partes; Se fija la próxima audiencia para el día Trece (13) del mes de mayo del año 2022, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Quedan citadas las partes presentes y representadas; Se ordena la comparecencia personal de las partes; Se reservan las costas del procedimiento” (sic).

16. De igual firma, esa decisión transcribe las conclusiones de Avalón Casino Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. en su escrito de defensa en primer grado fueron: “Parte demandada: Licdos. & , Abogados constituidos y apoderados especiales de la parte demandada en la lectura de sus conclusiones, las cuales son como siguen: Declarar y comprobar que no existe contrato de trabajo alguno entre por la sociedad comercial Avalon Casino Bávaro Princess . No 1-3013694-7, y los señores , Y , toda vez que los mismos habían abandonado su puesto de trabajo como se alega en síntesis; Declarar inadmisible la presente demanda laborar por falta de calidad para actuar en la presente instancia toda vez que los señores ,y , No es ni fue trabajador de la parte demandada por efecto del abandono; Rechazar la presente Demanda Laboral, incoada por los señores , Y en contra de la sociedad comercial Avalon Casino Bávaro Princess . No 1-3013694-7, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Solicitar la exclusión de la entidad comercial . Inversiones Tropicales . Número 1-30-05275-1, del presente proceso toda vez que los mismos no son empleadores del supuesto trabajador; Condenar a la parte Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente demandante los señores , y , al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del abogado concluyente y , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).

17. La sentencia impugnada hace constar que los petitorios de Avalón Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., en su recurso de apelación fueron: “Parte recurrente: Primero: Que se declare bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial las empresas RHC Inversiones Tropicales, S.R.L. & la empresa Casino Bávaro Princess, RNC No. 130-136947, en contra de la sentencia No. 651-2023-SSEN00580, de fecha 10/11/2023, dictada por el Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia No. 651-2023SSEN-00580, de fecha 10/11/2023, dictada por el Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos enunciados, en contra de la sociedad comercial las empresas RNC Inversiones Tropicales S.R.L. & la empresa Casino Bávaro Princess, RNC No. 130-136947, por los motivos antes mencionados; Tercero: Que se excluya a la empresa la sociedad comercial las empresas RHC Inversiones Tropicales S.R.L., RNC No. 1-3005275-1, por la misma no ser el verdadero empleador y por ser sociedades comercialesdiferentes; Cuarto: Que se condene a los señores y , al pago de las costas procedimiento y se ordene su distracción a favor de la Licda. afirmo haberla estado avanzando en su totalidad” (sic).

18. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión; y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

19. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva1.

20. Del estudio de las incidencias procesales previamente transcritas, esta Tercera Sala retiene que en la audiencia del 25 de marzo de 2022 ante el juez de primer grado las partes envueltas en el proceso quedaron debidamente SCJ, Primera Sala, sent. núm. 180, 2 de julio 2020, BJ. 1316.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente representadas, sin presentar incidentes tendentes a cuestionar su emplazamiento, situación que no produjo una solicitud formal de nulidad del acto o inadmisibilidad de la demanda ni ante el juez de primer grado ni tampoco ante la corte a qua, por lo que Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., no colocó al tribunal de fondo en las condiciones de referirse a tal solicitud, pues al tratarse de una alegada irregularidad ocurrida ante el juez de primer grado y no haberse elevado petitorio al respecto, el tribunal de alzada podía continuar con la instrucción del proceso de forma ordinaria sin hacer referencia al respecto al dar por sentado que el proceso instruido en primer grado transcurrió sin violación alguna al derecho de defensa, por lo que desestima el primer medio.

21. En el desarrollo de su segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación, la parte recurrente esgrime violaciones contra aspectos vinculados de la sentencia impugnada, por lo que se reúnen para una mejor comprensión y, a su vez, se divide en aspectos para una mejor coherencia.

22. Para apuntalar el primer aspecto de los medios reunidos, la parte recurrente esgrime en suma que, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al concluir, en los párrafos 19 al 21 de las páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada, que la falta de notificación de la resolución núm. Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: impedía retener la suspensión de los contratos , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente de trabajo de y , lo que contradice las pruebas aportadas, ya que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y las comunicaciones formales remitidas por las empresas Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., acreditan que los contratos se encontraban debidamente suspendidos hasta el 28 de octubre de 2021, fecha que los propios trabajadores reconocen en su escrito de defensa, así como en correos electrónicos y mensajes de WhatsApp, sin que se presentaran a sus labores ni justificaran su inasistencia conforme al artículo 58 del Código de Trabajo.

23. Continúa la parte recurrente indicando que la sentencia impugnada también incurre en errónea aplicación del derecho, al interpretar que la falta de notificación de la resolución núm. implicaba la terminación automática del contrato de trabajo, desconociendo lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 55 del Código de Trabajo, que establecen que la suspensión del contrato no implica su terminación, todo lo que demuestra que el tribunal alzada ignoró que durante el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, y conforme al artículo 266.4 de la Constitución, las actividades comerciales fueron suspendidas por mandato legal, y que las empresas no estaban obligadas a pagar salarios ni reportar actividad laboral durante ese período; además de que no tomar en cuenta la Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente comunicación efectiva mediante carta de fecha 30 de agosto de 2021, en la que se informaba a los trabajadores sobre la solicitud de extensión de la suspensión por 90 días, lo que junto con las resoluciones del Ministerio de Trabajo y las admisiones de los trabajadores, demuestra que el despido del 29 de noviembre fue justificado por inasistencia prolongada desde el 28 de octubre de 2021 sin que pudiera restársele el 28 de noviembre solo por el hecho de ser domingo.

24. En ese sentido, el recurrente esgrime que la corte a qua omitió establecer de forma clara y precisa la causa de la terminación y el tiempo de duración del vínculo, todo lo cual impactaba la solución del caso y muestra una vulneración el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, y contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0009/13, TC/0187/13, TC/002/14), que exige decisiones motivadas, razonables y libres de arbitrariedad, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

25. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de valoración de pruebas, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, conforme resulta del artículo 12 de la Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

26. La sentencia impugnada inicia la exposición de este punto controvertido de la manera siguiente: “13. Mediante comunicación de fecha 29/11/2021, la razón social Casino Bávaro Princess (Avalon Casino), notificó a los trabajadores y comunicó al Ministerio de Trabajo, que puso término por despido a los contratos de trabajo que le unía a los señores y . 14. El despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Este no genera responsabilidad para el empleador cuando ha sido justificado según las condiciones que establece el Código de Derecho del Trabajo, en su artículo 88, de lo contrario sí genera responsabilidad (Art. 87 CT). 15. Una vez probado el despido corresponde al empleador probar la falta cometida por el trabajador que constituye la justa causa que generó su derecho de poner fin al contrato de trabajo existente entre ellos, sin responsabilidad para él. 16. Existen varias causas por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador, entre las cuales están: por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58; por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador (artículo 88 ordinal 11°, 12° y 19° CT). 17. El empleador que despide a un Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad (Art. 89 CT). 18. El hecho de que el empleador comunique el despido de un empleado por el hecho que sea, no lo libera de su obligación de probar la veracidad de los hechos alegados, en caso de que se produzca un litigio por despido, sobre todo cuando el empleador haya admitido haber despedido al trabajador en razón de la falta atribuida en la notificación al departamento de trabajo. 19. Por las pruebas aportadas al proceso esta Corte ha podido establecer que: a) Mediante Resoluciones números 000123-21 de fecha 10/06/2021, de fecha 14/06/2021, 000129- REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS Sentencia núm. 336-2025-SSEN-00259 Expediente núm. 336-2024ELAB-00018 21 de fecha 14/06/2021, 000130-21 de fecha 24/09/2021, emitidas por el Ministerio de Trabajo, los contratos de trabajo de los señores y , fueron suspendidos del 01/02/2021 al 01/05/2021, del 02/05/2021 al 30/07/2021, del 31/07/2021 al 29/08/2021, del 30/08/2021 al 28/10/2021, por motivo de la pandemia del Covid19; b) Mediante comunicación de fecha 30/08/2021, remitida por Avalon Casino, al personal suspendido, mediante la cual le informa que solicitó al Ministerio de Trabajo una extensión de suspensión por 90 días más, con efectividad al 30/08/2021 al 27/11/2021, de conformidad del artículo 51 ordinales 9 y 11 del Código de Trabajo dominicano; C) Por conversación sostenida por vía Whatssap, la señora Rosanna de RRHH, le comunicó a la señora Marcela, que las suspensiones fueron aprobadas; y el día 8/11/2021 le pregunta cuando la puede llamar”(sic).

27. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente “20. La parte recurrente principal no aportó al proceso la prueba de haber notificado a la parte recurrida y recurrente incidental la última resolución de suspensión del contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 30/08/2021 al 28/10/2021, emitida por el Ministerio de Trabajo; y no fue notificado cambio alguno a la información notificada a los trabajadores mediante comunicación de extensión de suspensión de contrato remitida en fecha 30/08/2021 sobre la suspensión del contrato de trabajo desde el 30/08/2021 al 27/11/2021, por lo que conforme a esta información, los trabajadores recurridos debían entrar a trabajar en fecha 28/11/2021 (día domingo), prorrogándose su entrada para el lunes 29/11/2021, día en que le fue entregada su carta de despido; motivos por los cuales su despido deviene en injustificado. 21. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT). 22. En el presente caso, la parte recurrente principal no aportó al proceso medio de prueba alguno por medio del cual quedara establecido ante esta Corte que los señores y Bernardo Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente , incurrieran en las faltas invocadas en la comunicación de despido notificada a los trabajadores y comunicadas al Ministerio de Trabajo, en la fecha antes indicada, por lo que su despido debe declararse injustificado, y en consecuencia, confirmada en este aspecto la sentencia apelada” (sic).

28. Como presupuesto esta Tercera Sala advierte que el punto litigioso en el presente aspecto es verificar si la corte a qua no incurrió en infracciones procesales al determinar que el empleador no aportó las pruebas que demostraran la justeza del despido sustentado en los ordinales 11°, 12° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo porque comprobó que a la parte trabajadora se le comunicó de un periodo de suspensión del contrato de trabajo que terminó el 27 de noviembre 2021, por lo que debía reintegrarse el 28, pero que al ser domingo no laborable, procedía iniciar sus labores el 29, día que fue despedida.

29.

Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad2, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que, en la evaluación no SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente incurran en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen3.

30. Resulta pertinente destacar que el principio IX del Código de Trabajo, que hace referencia a la primacía de la realidad de los hechos, indica que: El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

Este principio ha sido definido por la jurisprudencia internacional de la manera siguiente: el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terrero de los hechos4.

31. Del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que la corte a qua determinó que la suspensión del contrato de trabajo de y terminó en fecha 27 de noviembre de 2021 luego de valorar la comunicación de fecha 30 de agosto del 2021 dirigida al personal suspendido que indica expresamente sobre ...extensión de suspensión por Noventa (90) días más, con efectividad al día Treinta (30) de Agosto 2021, hasta el día Veintisiete (27) de Noviembre del 2021 (sic) así como el correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2021 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

4 TC del Perú, sent. 28 de enero 2003.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente enviado por (correo institucional de )a en el que se comunica El día 27 de noviembre terminan la suspensión tenemos que entrar a trabajar el día lunes 29... (sic), cuyos elementos permitieron a los jueces del fondo verificar que el contrato de trabajo había estado suspendido desde el 1 de febrero de 2021, no había cesado para el 28 de octubre de 2021 como alega el recurrente, sino la parte empleadora comunicó a la trabajadora que continuaba suspendido hasta el 27 de noviembre, por lo que debían volver el 29, ya que el domingo 28 no era laborable para la parte trabajadora, premisa que fue fortalecida con la comunicación vía mensajería de WhatsApp en la que la señora Rosanna -del personal de Recurso Humanos de Avalón Casino Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL.- informó a en fecha 28 de octubre de 2021 que Disculpe señor Marcela, que no se le había notificado que las suspensiones fueron aprobadas (sic) y en fecha 8 de noviembre de 2021 que Buen día señora Marcela. Me hace saber cuando la pueda llamar (sic).

32. En ese sentido, el tribunal de alzada ejerció su facultad soberana de valoración de las pruebas puestas a su disposición acogiendo aquéllas que le parecieron más conforme con la realidad de los hechos, sin evidencia de desnaturalización ya que fue tomado la comunicación emitida por el propio Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente empleador y el correo del trabajador dirigido al empleador, documentos contra los cuales no se han dirigido vicios, sino en contrario, el recurrente ha reconocido que los trabajadores recibieron la comunicación del 30 de agosto por 90 días, lo que sugiere que ellos mismos entendían que la suspensión seguía vigente hasta el 27 de noviembre y debían reintegrarse el lunes 29 de noviembre, cuya expectativa, aunque usada por el empleador para justificar el despido por inasistencia, fue interpretada por la corte a qua como prueba de que no hubo abandono voluntario del trabajo, sino cumplimiento de la suspensión que se le había comunicado.

33. Por otro lado, los jueces del fondo establecieron que la parte empleadora no aportó evidencia de la comunicación a la parte trabajadora de la última resolución de suspensión del contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 30/08/2021 al 28/10/2021, aseveración contra la cual la parte recurrente dirige argumentos tendentes a la casación de este aspecto; no obstante, resulta preciso señalar el criterio establecido por esta Corte de Casación que tales motivos resultan superabundantes, en tanto que aún sean suprimidos del fallo atacado, ello no invalida la decisión adoptada por la jurisdicción a qua en tanto que, no fueron estos los motivos fundamentales en los que sustentó su decisión, sino los que han sido expuestos en otra parte de esta sentencia; que la jurisprudencia francesa ha considerado como Av.

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34. En definitiva, esta Tercera Sala ha podido verificar que el juzgador estableció que la fecha de terminación del contrato ocurrió el 29 de noviembre de 2021, y que al no haberse demostrado ninguno de los ordinales 11°, 12° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo por haberles informado a los trabajadores que su contrato estaba suspendido hasta el 27 de noviembre y siendo el 28 domingo que no era laborable para y , no existía ninguna inasistencia para el día del despido, lo que deja establecida la vigencia del SCJ, Primera Sala, sent. núm. 65, 31 de octubre 2018, BJ.1295.

Av.

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35. Para apuntalar su tercer aspecto, la parte recurrente sostiene en síntesis que la corte a qua no fijó de forma concreta la naturaleza del contrato, el salario y los pagos realizados, incurriendo en omisión de estatuir que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

36. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia omisión a estatuir, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

37. Entre las motivaciones de la sentencia impugnada, se recoge lo siguiente: “De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en el presente recurso: 1.- Inadmisibilidad; 2.- Av.

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38. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “EN CUANTO AL SALARIO DEJADO DE PAGAR 24. Los recurridos y recurrentes incidentales solicitaron que la parte recurrente principal sea condenada al pago de la suma de US$3,333.00, a favor de , y la suma de RD$1485.00 a favor de , por concepto de un mes de salario dejado de pagar durante el periodo de suspensión no autorizado por el Ministerio de Trabajo. 25.

Conforme a la comunicación de fecha 30/08/2021, remitida por Avalon Casino, le informa al personal suspendido, que solicitó al Ministerio de Trabajo una extensión de suspensión por 90 días más, con efectividad al 30/08/2021 al 27/11/2021, de conformidad del artículo 51 ordinales 9 y 11 del Código de Trabajo dominicano; y mediante comunicación de fecha 29/11/2021, le notificó a los trabajadores y comunica al Ministerio de Trabajo, que ponía término por despido al contrato de trabajo que le unía a los señores y , por inasistencia a su trabajo desde el 28/10/2021, fecha en que se vencía la suspensión del contrato autorizada por el Ministerio de Trabajo, lo que deja claramente establecido que desde el 29/10/2021 al 27/11/2021 dichos trabajadores estaban suspendido de manera ilegal; motivos por los cuales su solicitud de pago de un mes de salario debe ser acogida, confirmando en este aspecto la sentencia apelada” (sic).

39. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que contrario a lo sugerido en el memorial, la corte a qua resolvió el conflicto Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente relativo al salario pendiente y no trató los demás puntos aludidos por el recurrente por entender que no eran controvertidos entre las partes, ofreciendo así fundamentación suficientes que permiten comprender la decisión del juzgador, sin que la parte recurrente haya invocado vicios concretos contra los motivos ofrecidos por el juzgador, por lo que el vicio aludido debe ser desestimado.

40. Para apuntalar el tercer aspecto de los medios reunidos, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en un vicio de falta de ponderación probatoria y en una motivación insuficiente al rechazar la solicitud de exclusión de la empresa RHC Inversiones Tropicales, SRL., sobre la base de que no aportó prueba de desvinculación contractual con los trabajadores, a pesar de que en el expediente constan dos cartas de responsabilidad fechadas el 03 de noviembre de 2017, debidamente firmadas por los trabajadores, en las que se reconoce la recepción de sus prestaciones laborales, lo que evidencia la terminación de la relación laboral con dicha empresa, las cuales junto con otros documentos como las declaraciones fiscales, certificaciones de la TSS y recibos de pagos, debieron ser ponderadas por el tribunal para determinar si existía vínculo contractual vigente al momento de la demanda.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente 41. Continúa el recurrente argumentando que la corte a qua dio por sentado un supuesto contrato de alquiler entre las empresas recurrentes, sin que dicho documento haya sido aportado al proceso, lo que constituye una inferencia arbitraria y una mala ponderación de los elementos de prueba, favoreciendo indebidamente a una de las partes y dejando de lado documentos de mayor relevancia y credibilidad, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

42. La sentencia impugnada recoge los argumentos de la parte recurrente de la siguiente manera: “4. La parte recurrente principal sociedad comercial Avalon Casino Bávaro Princess, alega como motivo de su recurso, lo siguiente: ... que la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L. RNC No. 1-30-05275-1, le alquiló el establecimiento comercial para que en el mismo opere la empresa Casino Bávaro Princess, RNC No. 1-30-13694-7, a través del contrato de fecha 02/11/2017, debidamente legalizadas; que existe dos carta de responsabilidad de fecha 03/11/2017, dada a los trabajadores demandante que como los mismo pasaron formal parte de la empresa Casino Bávaro Princess, RNC No. 1-30-13694-7, y le fueron entregados nueva flotas telefónica bajo su responsabilidad de cuidar ese equipo, así mismo reconocieron haber recibido por parte de la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L. RNC No. 1-30- 05275-1, sus prestaciones laborales hasta el año 2017, desconociendo el tribunal a-quo, la documentación aportada y condenando a la empresa demandada a pagar más 17 años, de prestaciones laborales en su perjuicio la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L. RNC Av.

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43. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11. La parte recurrente principal solicitó la exclusión de la sociedad comercial las empresas RHC Inversiones Tropicales S.R.L RNC No.1-3005275-1, por la misma no ser el verdadero empleador y por ser sociedades comerciales diferentes; fundamentando su pedimento en el hecho de que la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L. RNC No. 1-30-05275-1, le alquiló el establecimiento comercial para que en el mismo opere la empresa Casino Bávaro Princess, RNC No. 1-30-13694-7, a través del contrato de fecha 02/11/2017, debidamente legalizadas, y a su vez manifiesta que los trabajadores reconocieron haber recibido por parte de la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L. RNC No. 1-30-05275-1, sus prestaciones laborales hasta el año 2017. 12. En la especie, la parte recurrente principal no aportó al proceso prueba alguna de que la empresa RHC Inversiones Tropicales S.R.L., le haya pagado a los trabajadores demandantes, hoy recurridos y recurrentes incidentales, las prestaciones laborales hasta el año 2017, como esta alega, ni ninguna otra prueba con la cual quedará establecido que su vínculo contractual con los demandante haya concluido por alguna causa de las establecidas en la ley; motivos por los cuales su solicitud de exclusión debe ser rechazada” (sic).

44. Es menester recordar, que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: Av.

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45. De ahí que no se advierte que la corte a qua haya comprobado la existencia de un contrato de alquiler entre las empresas como sugiere el memorial, pues como se desprende del resumen de los argumentos del recurso de apelación, quien en realidad sostiene que tal negocio comercial ocurrió entre Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., es la propia recurrente para sostener la alegada cesión de empresas, lo no fue comprobado por la corte a qua en ninguno de sus considerados, sino que fue transcrito como fundamento del pedimento de exclusión el cual fue rechazado por falta de pruebas, por lo que el argumento deviene en inadmisible por inoperante por ser ajeno a la sentencia impugnada.

46. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que es motivo de casación la falta de ponderación de una prueba que pudiere variar el fallo; en la especie, el recurrente alega que las cartas de responsabilidad demuestran que RHC Inversiones Tropicales, SRL., debió ser excluida del proceso por SCJ, Primera Sala, sent. núm. 59, 30 de octubre de 2019, BJ. 1307, págs. 568-575.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2003, BJ. 1107, págs. 107-114.

Av.

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47. Por otro lado, el documento tampoco permite sustentar lo manifestado por la parte recurrente, pues, en una parte, indica: “Por medio de la presente hago entrega..., empleado de la empresa RHC Inversiones Tropicales, SRL., (Avalon Casino) de un Teléfono marca Galaxy J2 Prime, nuevo en su caja con su cargadores nuevos, la misma queda a CARGO Y ABSOLUTA RESPONSABILIDAD del empleado, el cual además de comprometerse a Av.

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48. Para apuntalar su cuarto aspecto, la parte recurrente plante en resumen que la corte a quo condenó al empleador al pago de participación en los beneficios de la empresa, a pesar de que se aportaron declaraciones juradas IR-2 correspondientes a los años fiscales 2020-2021 y 2021-2022, en las que se reportan pérdidas económicas, lo que excluye la existencia de beneficios susceptibles de distribución conforme al artículo 223 del Código de Trabajo, cuyos documentos fueron depositados y enumerados en el inventario de pruebas, y que demuestran que las empresas no generaron utilidades Av.

esq.

Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente durante el período en cuestión, en gran parte debido a la suspensión de actividades comerciales por el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, todo lo cual representa una falta de motivación, vulnera el principio de legalidad y el derecho a una tutela judicial efectiva que justifica la casación de la sentencia impugnada.

49. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de valoración de pruebas y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

50. La sentencia impugnada recoge entre las pruebas documentales aportadas al proceso las siguientes: “En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 12/01/2024... 14) Copia de la declaración jurada lR-2 comprendida entre el 2020 hasta 2021, realizada ante la (DGII); 15) Copia de la declaración jurada IR-2 comprendida entre el 2021 hasta 2022, realizada ante la (DGII)” (sic).

Av.

esq.

Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente 51. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “23. La parte recurrida y recurrente incidental reclama el pago de los derechos que fueron adquiridos por ellos, por el tiempo laborado para la recurrente principal, como son sus vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2021, derechos previstos por los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo; reclamaciones que con relación a las vacaciones la parte recurrente principal aporto al proceso la prueba de haber entregado a los trabajadores recurridos y recurrentes incidentales dichos valores, pero no aportó al proceso prueba alguna de haberle entregado a los valores correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa y al salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2021, por lo que sus conclusiones solo en ese sentido deben ser acogidas, confirmando en este aspecto la sentencia apelada” (sic).

52. Sobre la falta de ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que: Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso8, máxime cuando estas se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción forjada por los jueces del fondo.

53. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua condenó al pago de participación en los beneficios de la empresa, sin valorar las SCJ, Tercera Sala, sentencia, 8 de agosto 2001, BJ. 1089, Págs. 728-737.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente declaraciones juradas de IR-2 realizadas por Avalón Casino Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL., ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que muestran las ganancias del empleador durante el último ejercicio económico en la que permaneció vigente el contrato de trabajo de y , por lo que esos documentos revisten vital importancia para la suerte de este derecho adquirido; en consecuencia, acoge el presente aspecto y casa la sentencia impugnada en cuanto el pago de participación en los beneficios de la empresa.

54. Para apuntalar el quinto aspecto de los medios reunidos, la parte recurrente argumenta en síntesis, que la corte a qua confirmó la condena de vacaciones, sin tomar en cuenta los documentos aportados que acreditan que dichas sumas ya fueron pagadas como los ocho recibos de pago de vacaciones firmados por los trabajadores, así como dos formularios de cálculo de vacaciones correspondientes a fechas 21/04/2021 y 30/03/2021, con sus respectivo pagos realizados vía Banco de Reservas en fechas 21/04/2021 y 28/04/2023, los cuales fueron enumerados en el inventario de pruebas de la sentencia impugnada, por lo que debe ser casada por falta de valoración de pruebas relevantes.

Av.

esq.

Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente 55. Del examen del expediente, esta Tercera Sala advierte que el tribunal de primer grado rechazó el reclamo relativo al pago de vacaciones, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, conforme se desprende de los fundamentos contenidos en el párrafo 23 de la sentencia impugnada, previamente transcrito, lo que evidencia que la corte a qua no condenó al empleador al pago de vacaciones, como erróneamente se sostiene en el memorial de casación, por lo que el vicio alegado resulta ajeno a la decisión atacada y, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible por inoperante.

56. Para apuntalar el sexto y último, la parte recurrente plante en resumen que la corte a quo condenó al empleador al pago de salario de Navidad, sin tomar en cuenta que los contratos de trabajo se encontraban suspendidos durante el período reclamado, conforme a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo en el contexto del estado de emergencia por la pandemia. Sostiene que, conforme al artículo 220 del Código de Trabajo, el salario de Navidad debe calcularse en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante el año, y que en este caso los trabajadores no prestaron servicios durante varios meses, por lo que no les correspondía el pago completo.

57. Del análisis del aspecto citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente interpretación de los artículos 50 y 220 del Código de Trabajo en cuanto a el pago de salario de Navidad y la suspensión del contrato de trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo.

58. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, a excepción de la condena en pago de participación en los beneficios de la empresa que queda anulada, por lo que rechaza el recurso de casación y casa parcialmente la sentencia impugnada para que la corte de envío realice un examen integral de las pruebas respecto de la procedencia o no de este derecho adquirido.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente 59. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.

60. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI.

Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00259, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto al pago de participación en los Av.

esq.

Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00901 Solicitud núm.: 2025-R0907063 Recurrente: Avalon Casino Bávaro Princess y RHC Inversiones Tropicales, SRL. parcialmente beneficios de la empresa, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av.

esq.