Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 22 de julio del año 2025 por la señora en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO) por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con el demandado COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO), por Despido Justificado.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (salario de vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO) a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 18 días de vacaciones ascendente a la suma de cuarenta mil cuatrocientos noventa y tres pesos con 70/100 (RD$40,493.70); b) La suma de veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos con 73/100 (RD$24,868.73) por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025, a razón de 5 meses y 17 días.
c) La suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos dominicanos con 15/100 (RD$134,979.15) por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024.
PARA UN TOTAL DE: Doscientos mil trescientos cuarenta y un pesos dominicanos con 15/100 (RD$200,341.58) montos calculados en base a un salario mensual de RD$53,609.22 y un tiempo laborado de cinco (05) años, once (11) meses y quince (15) días.
CUARTO: COMPENSA a favor de la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO) la suma de ciento veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro con 67/100 (RD$124,974.67) por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00099 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: COMPAÑÍA . DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y residencia , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente con bufete abierto de la Maguana, .
En contra de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República RNC: , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial al DR. y a la LICDA.
de nacionalidad dominicana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente con bufete abierto en la avenida con , Ensanche Piantini de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asunto designado mediante auto de fecha 23-07-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 03-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 22-07-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, y reclamación de pago por daños y perjuicios, interpuesta por la trabajadora, señora , por haber sido hecha conforme al derecho en cuanto a la forma y el fondo. SEGUNDO: DECLAR resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A (RNC: ), por estas haber despedido a la trabajadora, señora , de manera injustificada. TERCERO: CONDENAR COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A (RNC: ), a pagar a la trabajadora demandante, la señora , los siguientes derechos laborales: Por concepto de Preaviso 28 días; Por concepto de auxilio de cesantía 128 días; Por concepto de pago de vacaciones 14 días; Por concepto de pago de utilidades o beneficios 60 días; Proporción de salario de navidad; todo en base a un salario promedio diario de RD$2,522.17 pesos dominicanos. CUARTO:
CONDENAR a la empresa COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A. (RNC: ), al pago de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados a la demandante, por el uso abusivo de la figura jurídica del Despido bajo argumentando mal fundamentados y carentes de veracidad que ha dañado el buen nombre y reputación de la demandante. QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A (RNC: ), a pagar a la trabajadora demandante, la señora , la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMININCANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados a la demandante, por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) y/o los constantes atrasos en el pago del mismo y cotizar con un salario distinto al realmente devengado por la trabajadora demandante, así como también por no tener constituido o al día el Comité de Higiene y Seguridad. SEXTO: RESERVARLE el derecho a la trabajadora demandante, señora , de depositar en el transcurso del proceso, documentos que serán útiles para el esclarecimiento de los hechos tales como: A).- Certificación de comunicación o no de despido expedida por la de Trabajo; B). Nomina de personal fijo de los demandados; C).-Certificación de la TSS donde consta que la trabajadora no estaba inscrita por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) y/o que las demandadas cotizaban con un salario diferente al realmente devengado por la trabajadora y los diversos atrasos en el pago; D).- Certificación de no constitución del Comité de Higiene y Seguridad; E).- Cualesquiera otros documentos que emanen de institución pública o privada y que este tribunal entienda que pueden arrojar luz al momento de impartir justicia, todo por disposición del artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo. SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A. (RNC: ), al pago de seis (06) meses de salario ordinario en favor de la trabajadora, todo en mérito de lo que establece el artículo 95, Ordinal 3º del Código de Trabajo. OCTAVO: Que en la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación del valor de la moneda, conforme a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A. (RNC: ), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LIC.
. y LIC. ., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. DÉCIMO: Que se le otorgue a la demandante, un plazo de 48 horas para producir un escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones”.
b) Escrito de defensa de fecha 26-08-2025 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR definitivamente RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre la señora y la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO) por causa de DESPIDO JUSTIFICADO ejercido por esta última, por las causales del mismo previstas por los ordinales 3º, 6º, 8°, 14º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo. SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR: (A) Que la señora fue beneficiada de los figuras "avance de salario" y créditos otorgados por parte de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO), y facilidades de préstamos por la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefonía, Inc.; (B) Que la señora se comprometió y autorizó de manera expresa que los montos adeudados por este último, ya sea a favor de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO) 0 de las cooperativas, serán realizados a través de descuentos a su salario, prestaciones laborales, haberes devengados o cualquier crédito que tuviese la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO), a su favor; (C) Que, en consecuencia, se ordene la compensación de cualesquiera derechos que le pudieran corresponder a la señora con las sumas que dicha señora actualmente adeuda a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO) y/o a la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc., conforme las pruebas aportadas en el proceso y que en caso de existir un sobrante se le condene a cualquiera de las partes que resulte acreedora de la otra a pagar la diferencia luego de ejercida la compensación. SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la Demanda Laboral en Cobro de Prestaciones Laborales Indemnizaciones Laborales por supuesto Despido Injustificado y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO)
mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2025, por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada, carente de base legal y de pruebas que la sustenten. TERCERO: ORDENAR la COMPENSACIÓN de cualesquiera derechos que le pudiera corresponder a la señora con las sumas que dicha señora actualmente adeuda a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO) conforme las pruebas aportadas y que en caso de existir un sobrante se le CONDENE a cualquier de las partes que resulte acreedora de la otra a pagar la diferencia luego de ejercida la compensación. CUARTO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas legales del procedimiento con distracción y provecho del DR. y la LICDA. ARLIN Y. ESPINAL GÓMEZ abogados constituidos y apoderados especiales de La COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CLARO), quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 23-07-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02138-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. En fecha 25-07-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 27-08-2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 27-08-2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 16-10-2025.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo:
En fecha 16-10-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Hemos verificado que en el expediente figura una solicitud de admisión de documentos depositada por la parte demandada en fecha 07/10/2025. Ab. Parte Dte.: No tenemos conocimiento de esos documentos y nosotros también hicimos una solicitud de admisión de documentos en el día de hoy. Ab. Parte Dda.: Vamos a hacer uso del plazo. Tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante, copia de la solicitud de admisión de nuevos documentos, depositado por la parte demandada en fecha 09/09/2025 y que se ha procedido compartir la solicitud de admisión de documentos depositada por la parte demandada en fecha 07/10/2025 a la parte demandante por medio del correo electrónico de manera digital. Ab. Parte Dte.: Haremos uso del plazo.
Ab. Parte Dda.: No hay oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fechas 07/10/2025 y 09/09/2025 y por la parte demandante en fecha 16/10/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a ambas partes para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 22-01-2026 no comparecieron las partes, por lo que, el rol fue cancelado y mediante auto de fecha 22-01-2026 se fijó una nueva audiencia para aportación y discusión de pruebas y el conocimiento del fondo para el 03-03-2026.
En fecha 03-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dte.: Ellos depositaron unos documentos en fecha 20/01/2026 por lo que le damos aquiescencia a esos documentos. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 20/01/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.:
Nosotros tenemos testigos. El Tribunal: El Tribunal coloca el expediente en el rol No. 02 en el orden de medidas. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, […], de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. con domicilio y residencia en Santo Domingo este, Los Frailes II, calle Duarte, núm. 15, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Investigador de prevención de fraudes en Claro Dominicana.
PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí, estuve en un proceso de una entrevista en una investigación y anteriormente no la conocía. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandante, […], de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], San Isidro, Santo Domingo Este, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy DJ. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: Trabajo en diferentes lugares, pero más en Mr. Green en la Venezuela.
PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: No, la conocí en el proceso de hoy.
PREG.: ¿Ha trabajado en Claro S.A.? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dda.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 26/08/2025; 2) que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; 3) Hacer constar que se ordene la compensación de cualesquiera de los derechos que la demandante pudiera corresponderle con la deuda que ahora mismo ella le adeuda a Claro S.A, suma ascendente a RD$289,583.60 pesos.
Ab. Parte Dte.: Que se rechace dicho pedimento toda vez que en el presente expediente figura una certificación donde se establece el monto actual de la deuda, que el monto real adeudado es de RD$4,000.00 pesos, ya el tribunal al momento de verificar el monto del mismo y al momento de verificar el fondo, el tribunal verá cuál es el verdadero monto adeudado de la cuenta.
El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del jueves doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Representante; c) que en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 fue despedida sin causa justificada; d) que devengaba un salario promedio mensual de sesenta mil ciento tres pesos dominicanos con 22/100 (RD$60,103.22); e) que laboró durante un período de cinco (05) años, once (11) meses y quince (15) días; e) que le adeudan preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, beneficios de la empresa y salario de navidad; f) que el demandado ejerció el despido sin la demandante cometer falta.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la demandante fue despedida justificadamente por haber incurrido en hechos que tipifican y sancionan las causales del despido previstas por los numerales 3; 6; 8;14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; b) que la parte demandante estaba inscrita en la TSS. Que su demanda debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de comunicación de Despido de fecha 18-06-2025; 2) Copia de cartel de empleados CVC Metro I; 3) Copia de correo electrónico de fecha 06-10-2025 emitido por , Analista de Claro.
2) Informativo testimonial del señor , quien en audiencia de fecha tres (03) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Qué relación usted tiene con ? RESP.: Es mi suegra. PREG.: ¿Sabe quién es ? RESP.: Mi esposa. PREG.: ¿Qué vinculo existe entre Omaly y ? RESP.: Ella es su madre. PREG.: ¿ le vendió un apartamento a usted? RESP.: No, a mi esposa. PREG.: ¿Por qué se instala en el apartamento que le vendieron un servicio a nombre de la señora Nancy? RESP.: Porque yo tenía problemas en el banco y no quisieron aceptarme a mí y como ella cuando venía de Nueva York se quedaba en el apartamento de nosotros lo hicimos así. PREG.: ¿Entonces Nancy contrató los servicios de Claro? RESP.: Ella sabía del servicio. PREG.: ¿Qué tiempo duró aproximadamente hasta que lo llamaron de Claro por el servicio activo? RESP.: No recuerdo, creo que un año ya. PREG.: ¿La compañía Claro dice que usted tiene un contacto directo en la compañía eso es cierto? RESP.: No. PREG.: ¿Quién realizaba los pagos de ese servicio? RESP.: Yo. PREG.: ¿Cuándo Nancy venia al país disfrutaba de ese servicio? RESP.: Sí. Ab. Parte Dte.: No más preguntas por ahora. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Usted reconoce la dirección Avenida Principal núm.29, Apto. 302, edificio Haniel? RESP.: Sí. PREG.: ¿Usted ha vivido ahí? RESP.: Sí. PREG.: ¿Usted fue que solicitó la activación de un servicio de internet fijo en ese domicilio? RESP.: No. PREG.: ¿Conoce el número ? RESP.: Sí.
PREG.: ¿A quién pertenece? RESP.: A que soy yo. PREG.: ¿Quién solicitó la activación del servicio en el lugar de vivienda que se mencionó anteriormente? RESP.: Mi esposa. PREG.: ¿Cómo se llama su esposa? RESP.: . PREG.: ¿Esa activación no fue solicitada por Nancy? RESP.: Por mi esposa.
PREG.: ¿En el mes de febrero usted fue contactado por Claro y confirmó la activación del servicio? RESP.: Es que no recuerdo, pienso que fue hace un año y pico. PREG.: ¿Pero en algún momento se contactaron con usted? RESP.: Si, eso sí. PREG.: ¿Usted o su esposa realizó pagos o acuerdos de pago del internet fijo a nombre de Nancy? RESP.: Yo. PREG.: ¿En Junio usted fue contactado por un personal de Claro un investigador? RESP.: Sí, no sé si fue esa fecha, pero sí. PREG.: ¿Qué usted le dijo a él? RESP.: Me preguntaron por esa persona y no sabía qué decirle porque no sabía quién era”.
Parte Demandada: 1) Copia de comunicación “A quien pueda Interesar” de fecha 19-01-2026, emitida por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro); 2) Copia de certificación núm. DGHSI-210-2025 de fecha 17-10-2025, emitida por , Director General de Higiene y Seguridad Industrial; 3) Copia de certificación núm. DGHSI-211- 2025 de fecha 17-10-2025, emitida por , Director General de Higiene y Seguridad Industrial; 4) Copia de Declaración de fecha 10-06-2025; 5) Copia de contrato de Trabajo entre la señora y la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro) de fecha 01-02-2020; 6) Copia de la comunicación de fecha 18-06-2025 dirigida por la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro); 7) Copia de la comunicación de fecha 18-06-2025 dirigida y recibida por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 20-06-2025; 8) Copia de certificación núm. 6313628 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 9) Copia del Programa Mejoramiento de Conducta - Aplicación de Consecuencia de la señora de fecha 15-08-2023; 10) Copia de planilla de Personal Fijo (Formulario DGT3; 11) Veintisiete (27) Copias de comprobantes de pago de nómina emitidos por la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro) correspondiente al período desde la primera quincena de junio del año 2024 hasta la segunda quincena de mayo del año 2025; 12) Copias de formularios solicitud de Avance sobre Salario de fechas 12-12-2024, 21-06-2023, 06- 05-2024, 21-05-2023 y 12-12-2022 por la señora ; 13) Copia de Negocios del Cliente con la Institución Módulo General, Cooperativa la Telefónica de fecha 01-07-2025; 14) Copia de módulo general de la Cooperativa la Telefónica, Negocios del Cliente con la Institución, proceso de fecha 01-04-2025, a nombre de la señora ; 15) Copia de cálculo de la Disponibilidad del Afiliado, emitido por la Cooperativa La Telefónica, proceso de fecha 01-04-2025 a nombre de la señora ; 16) Copia de Solicitud de Productos de la Cooperativa La Telefónica de fecha 01-04-2025, por la señora ; 17) Copia de pagaré notarial de fecha 01-04- 2025, por la señora ; 18) Copia de Código de Ética de América Móvil, con políticas y procedimientos de la Compañía Dominicana De Teléfonos (Claro); 19) Copia de acuse de Recibo Manual Aplicación de Normas Éticas de la Compañía Dominicana De Teléfonos (Claro), firmado por la señora de fecha 04-07-2019; 20) Copia de reporte de Investigación, Denuncia de Faltas Durante el Proceso de Venta, Denuncia núm. 40074/55460684, de fecha 13-06-2025; 21) Copia de certificación de fecha 03-092025, emitida por el Banco Popular; 22) Copia de certificación de fecha 08-09-2025, emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples la Telefónica; 23) Copia de orden de Compra emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples la Telefónica, por la suma de RD$40,692.00; 24) Copia de información de tiempo de la señora , en la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), en el periodo entre 25-07-2024 hasta mayo de 2025; 25) Copia de certificado de fecha 26-4-2024, emitido por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo; 26) Copia de acuse de Depósito del Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A., (Claro), de fecha 03-12-2024, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; 27) Copia de Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A., (Claro); 28) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de febrero del año 2025; 29) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de abril del año 2025; 30) Copia de Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de mayo del año 2025; 31) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de julio del año 2025; 32) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de agosto del año 2025; 33) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de septiembre del año 2025; 34) Copia de acuse de Depósito del Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A., (Claro), de fecha 12-12-2024, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; 35) Copia de certificado de fecha 28-04-2025, emitido por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo; 36) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de enero del año 2025; 37) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de febrero del año 2025; 38) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de marzo del año 2025; 39) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de abril del año 2025; 40) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de mayo del año 2025; 41) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de junio del año 2025; 42) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de julio del año 2025; 43) Copia de la Minuta de la reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro), correspondiente al mes de agosto del año 2025.
2) Informativo testimonial del señor , quien en audiencia de fecha tres (03) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Desde qué fecha usted es investigador de fraudes en Claro? RESP.: septiembre del 2024. PREG.: ¿Sabe por qué está aquí hoy? RESP.: Me convocaron hoy debido a que participé en un proceso de investigación en caso de . PREG.: ¿Puede explicar lo que sucedió en el caso? RESP.: En este caso se identificó a través del área de prevención de fraude que la demandante Lismeyri realizó la activación de un servicio de manera irregular y en la investigación se identificó que el servicio fue activado a finales del mes de febrero del 2024 y se activó a nombre de una cliente y la cliente para esa fecha no se encontraba en el país y luego la clienta aportó como evidencia el pasaporte donde se comprueba que la misma ingresó al país a inicios de marzo del 2024 y también la clienta informó que en ningún momento firmó un contrato que avale el servicio, a raíz de esto se hizo una investigación más profunda donde se identificó que no existía un contrato que avale la venta del servicio, que el servicio se realizó mediante una validación hecha a finales de febrero y la cliente ingresó al país a inicios de marzo por lo que no fue la clienta que solicitó el servicio no estaba y que la confirmación para la activación del servicio se realizó a través de un tercero de nombre , al contactar a este tercero en el número de confirmación que se otorgó para el servicio, este informó que el servicio se activó sin el consentimiento de la titular ya que éste tenía un contacto en Claro que podía solicitar el servicio sin firmar ningún contrato, también se hizo una validación a través del supervisor de Lismeyri para confirmar en el sistema si existía un contrato y no se identificó un contrato, por último se procedió con la entrevista de la demandante donde se le explicaron a detalle la activación del servicio con fines de indagar en cómo fue activado el servicio sin contrato y sin la presencia física del cliente y esta nos dijo que no recordaba de manera específica ese caso sin especificar mayores detalles, pero sí reconoció en su momento que la venta se realizó a través de su usuario que fue en este que se activó. PREG.: ¿Cuál era la función de la demandante en la empresa? RESP.: Era representante de ventas y la misma se encargaba de eso, de activar servicios a los clientes, ellos iban y solicitaban el servicio y ella se los gestionaba, dentro de sus funciones estaba que el cliente estuviera presencial y que se firmara un contrato que certificara esa venta. PREG.: ¿Cómo la empresa se enteró del fraude? RESP.: Luego de que la cliente realizara una reclamación informando que no reconocía la deuda que estaba en el servicio por lo que no fue al mismo momento de la activación sino cuando el servicio dejó de pagarse cuando la clienta se vio afectada y cuando hizo la reclamación. PREG.: ¿Recuerda el nombre de la cliente? RESP.: No. PREG.: ¿Cuáles son las políticas y procedimientos para la activación de líneas y servicios? RESP.: En Claro establece políticas y procedimiento donde se establece que el cliente debe estar de manera presencial, debe de existir un contrato firmado por el cliente y también se realiza una validación, y esta puede ser biométrica con el rostro del cliente o una validación de preguntas, que esta última fue la que se realizó en este caso. PREG.: ¿La clienta autorizó la instalación del servicio? RESP.: Se comprobó que la cliente no solicitó el servicio, no firmó ningún contrato y la confirmación se realizó a través de quien era que utilizaba el servicio. PREG.: ¿En Claro se da retroalimentación del código de ética y políticas de conductas? RESP.: Sí, en Claro se da retroalimentación al inicio de la empleada ingresar y también hay un portal donde se pueden validar las políticas dependientes de las funciones que desempeña cada empleado. PREG.: ¿Qué perjuicio recibió Claro con las actuaciones de la demandante? RESP.: En este caso se vio afectada la imagen de la empresa y también que dejó de percibir ingresos ya que se tuvo que hacer la condonación de la deuda.
PREG.: ¿Cuándo habló con este qué le expresó? RESP.: En su momento cuando se habló con él dijo que el servicio fue activado sin el consentimiento de la titular y que este tenía un contacto en Claro Dominicana que le indicó que podía solicitar cualquier servicio sin la necesidad de firmar algún contrato. Ab. Parte Dda.: Por ahora no más preguntas. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Sabe cuál o si hay una la relación entre Kervin y la señora denunciante? RESP.: En su momento la cliente indicó que ella le había vendido una vivienda al señor Chalas y ya. PREG.: ¿Usted validó esa información de la venta de la vivienda? RESP.: Esa información no tenía relevancia al proceso de investigación por lo que no fue validada. PREG.: ¿El inmueble que estaba recibiendo el servicio por la compañía era el mismo que fue puesto en venta usted sabe? RESP.: Como dije, para el proceso de investigación que lo que necesitaba era esclarecer si había contrato o validación por la clienta y si la cliente solicitó el servicio, pero no se verificó de forma textual esa información ya que no tenía relevancia dentro del proceso de investigación. PREG.: ¿Si no tenía relevancia dentro del proceso por qué se contactó con el señor Kervin? RESP.: Nos contactamos con el señor Kervin ya que fue el número que colocó Lismeyri para ser contacto el cliente al momento de contratar el servicio, o sea, no se utilizó el número de la titular sino el de esa persona. PREG.: ¿Usted le preguntó al señor Kervin quien era la persona denunciante o qué vínculo este tenía con ella? RESP.: Al momento de contactarlo Kervin solo se limitó a decir que él no era el titular del servicio que fue activado a nombre de otra persona y solo dijo que tenía un contacto en Claro y que se iba a poner a la fecha con el pago. PREG.: ¿Pero usted le hizo la pregunta si conocía a la denunciante? RESP.: Se le preguntó, pero él solo se limitó a contestar esa parte.
PREG.: ¿Usted pudo revisar y o verificar si había correos entre Lismeyri como empleada y el correo establecido en ese contrato? RESP.: Ahí lo que puedo decir es que no existe un contrato en el sistema y al momento de la entrevista la demandante dijo que iba a revisar en su correo a ver si tenía alguna interacción, pero no nos compartió ninguna información por eso también se le solicitó la información al supervisor de ella para que validara y tampoco identificaron el contrato. PREG.: ¿El supervisor de la demandante les dio respuesta con relación a la información que usted solicitó? RESP.: Sí, el supervisor dijo que no existía el contrato y el tema de los correos y alguna información que pudiera avalar esa venta. PREG.: ¿Con relación al número de WhatsApp institucional que usaba el demandante usted o cualquiera dentro de la institución pudo validar que existiera algún mensaje número de contacto que aparecía en el contrato? RESP.: Al momento de realizar el proceso no se vio ningún contrato, se le solicitó a la demandante las informaciones que pudiera aportar durante la investigación para esclarecer los hechos y no se obtuvo ninguna respuesta y eso mismo es lo que ella indica en su testimonio y detalló que no recuerda interacción en torno a ese caso. PREG.: ¿Usted sabe si la señora denunciante le vendió el inmueble a Kervin? RESP.: Así es. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del depósito de documento depositado por la empresa demandada de fecha 07/10/2025. PREG.: ¿Ese fue informe que ve en pantalla usted lo realizó? RESP.: Si. PREG.: ¿Puede validar y verificar que la información ofrecida en el párrafo 2 de la página 1 fue validado por usted? RESP.: Lo que se validó ahí fue el tema de que la clienta no estaba en el país al momento de activar el servicio y que el servicio se activó a finales de febrero, que la empleada lo activó y que la clienta para esa fecha no estaba en el país. PREG.: ¿En ese párrafo 2 quien estableció que la señora vendió el apartamento y a quien se lo vendió la señora? RESP.: A la señora . PREG.: ¿Usted contactó a esa persona? RESP.: Esa parte el proceso de investigación no tenía relevancia dado que era verificar si para el momento de activación del servicio estaba o no en el país la cliente, esa información fue la que se validó y la que se tomó en cuenta en el informe y la que se hizo más hincapié durante el proceso de investigación. PREG.: ¿En la página 6 que hay unos sellos en un pasaporte, usted puede validar con los sellos de quién es ese pasaporte? RESP.: De la cliente. PREG.: ¿Usted puede visualizar el nombre del cliente en esos sellos? RESP.: Esa parte en especifica cómo le dije solo se buscaba ver el tema de entrada y salida del país de la clienta y se vio solamente eso y la cliente los suministró de manera completa en todo lo que ella mandó a la empresa. PREG.: ¿Pero al ver esos sellos se ve le nombre de la clienta? RESP.: Lo que se buscaba en ese momento era ver solamente la parte de entrada y la salida. PREG.: ¿Cómo el tribunal validaría que los sellos no son de otro empleado? RESP.: En la documentación que la clienta aportó se puede validar del documento completo que da fe y validez del pasaporte completo del cliente. PREG.: ¿Usted anexó el documento completo al informe? RESP.: No, solo donde ven las fechas. PREG.: ¿Usted sabe cuál es el vínculo entre la señora Omaly y la denunciante? RESP.: No. Ab. Parte Dte.: No más preguntas por ahora. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Sabe en qué fecha terminó la investigación? RESP.: Fue entre mediados de marzo, no lo recuerdo de manera específica porque fue hace mucho.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Despido, Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Reparación por Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 22 de julio de 2025 por la señora URIBE GÓMEZ en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO) asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, la forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de labor no fueron aspectos refutados y, cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.1 Los puntos litigiosos son los siguientes: a) El salario devengado por la trabajadora; b) El carácter justificado o no del despido; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La indemnización por daños y perjuicios y e) compensación por deuda.
EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA 4. La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que devengaba un salario mensual de RD$60,103.22 mientras la parte demandada niega esos hechos.
5. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo existen obligaciones que están a cargo de la parte demandada que dan lugar a la justificación de ciertos hechos que generan responsabilidades según los diferentes medios de prueba previstos en la ley que rige la materia y las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos 1 Suprema Corte de Justicia. Cas. Tercera Sala, Sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142 relativos a su ejecución o modificación, los cuales pueden probarse por todos los medios. (Principio de Libertad Probatoria).
6. En ese orden, la Corte de Casación mediante jurisprudencia pacífica sostiene que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante la autoridad de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social o cualquier otro medio de prueba2; criterio asumido por esta Sala.
7. La parte demandada depositó copia de veintiséis (26) comprobantes de pago de periodos del: 01 al 15 de junio de 2025, 16 al 31de mayo de 2025, 01 al 15 de mayo de 2025, 16 al 30 de abril de 2025, 01 al 15 de abril de 2025, 16 al 31 de marzo de 2025, 01 al 15 de marzo de 2025, 16 al 28 de febrero de 2025, 01 al 15 de febrero de 2025, 16 al 31 de enero de 2025, 01 al 15 de enero de 2025, 06 de diciembre de 2024, 16 al 31 de diciembre de 2024, 01 al 15 de diciembre de 2024, 16 al 30 de noviembre de 2024, 01 al 15 de noviembre de 2024, 16 al 31 de octubre de 2024, 01 al 15 de octubre de 2024, 16 al 30 de septiembre de 2024, 01 al 15 de septiembre de 2024, 16 al 31 de agosto de 2024, 01 al 15 de agosto de 2024, 16 al 31 de julio de 2024, 01 al 15 julio de 2024, 16 al 30 de junio de 2024 y 01 al 15 de junio del 2024 emitido por Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. a nombre de . Dichos documentos no fueron refutados por la contraparte manteniendo su valor probatorio.
8. La certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) mencionada en otra parte de esta sentencia y que la juzgadora le ha concedido valor probatorio, la cual se concatena con el contenido de los recibos de pago enunciados en el párrafo anterior en cuanto al resultado del salario mensual se refiere. En ese sentido, al realizar un cálculo matemático del promedio del salario mensual del último año de labor según la referida certificación y de los recibos de pago se deduce que el salario real del trabajador es de RD$53,609.22 pesos, tomando en cuenta las últimas 12 cotizaciones hechas por la demandada ante la Tesorería de la Seguridad Social, de tal manera que procede acoger 2 Suprema Corte de Justicia. Sentencia NÚM. SCJ-TS-22-0605 del 24 de junio del 2022.
dicho salario para el cálculo de los derechos que le puedan ser reconocidos al demandante en esta sentencia.
9. En ese sentido, resulta innecesaria la valoración de los demás elementos de prueba a los fines de determinar el salario real devengado por la parte demandante a raíz de que no varían la suerte del presente caso en cuanto a la determinación del salario real se refiere.
En ese aspecto, la Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de Casación ha establecido que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes.3 Criterio asumido por esta Sala.
EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 10. La parte demandante fundamenta su acción en el despido ejercido por su empleador alegando que es injustificado, lo que discutió la demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO).
11. Es importante indicar que, el artículo 87 del Código de Trabajo establece que el Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, que es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código que es injustificado en el caso contrario y el artículo 91 del Código de Trabajo prevé como una obligación sustancial del empleador la comunicación del despido dentro de las 48 horas de su producción y ejecución con indicación de causa a la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Trabajo) o la autoridad local que ejerza sus funciones.
12. La parte demandada depositó comunicación de fecha 18 de junio del año 2025 suscrita por , Consultor de Personas & Cult. Org., de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., dirigida a la señora , la cual establece lo siguiente: “Le comunicamos que en esta fecha 18 de junio de 2025 ha sido rescindido, por la causa de Despido Justificado, el contrato de trabajo suscrito por usted con nuestra empresa para la prestación de servicios en calidad de 3 Suprema Corte de Justicia. Primera Sala. Sent. 14/12/2021. Núm: 83.
REPRESENTANTE FT/CVC TORRE CRISTAL de nuestra área VENTAS MASIVAS & DISTRIBUCION. Esta decisión de nuestra parte obedece al hecho de que, conforme con investigaciones realizadas acerca de la actuación de usted, concluidas en fecha 13 de junio del año 2025, pudimos determinar que usted cometió una acción ilegal al activar a una cliente que nunca lo solicitó y que desconocía dicha contratación, el servicio VOIP de la cuenta 798958926, que posee un plan de internet fijo IP 200MB, y actualmente registra una deuda en legal de RD$7,615.83, la cual resultó ser un fraude suscriptor y ha tenido que ser acreditada por la empresa. A pesar de que el servicio se había aprovisionado hace un año, no fue sino hasta la fecha en que la cliente afectada por el fraude realizó la reclamación No. 51769701, que la empresa tuvo conocimiento de las violaciones cometidas por usted, al procedimiento de validación de clientes y gestión de la venta establecidos por la empresa en cumplimiento con las disposiciones legales y regulatorias del sector de las telecomunicaciones. La actuación de usted es inapropiada y contraria a las leyes dominicanas que prohíben utilizar la identidad de una persona sin su autorización para activar un servicio que ésta nunca solicitó, lo cual además constituye una franca violación a los lineamientos corporativos y todas las políticas de ventas de la Compañía. Con su actuación usted incurrió en falta de probidad y honradez, violó los Ordinales 3, 6, 8, 14 y 19 del Artículo 88 del Código de Trabajo y las políticas y procedimientos de esta Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. Sus servicios de telecomunicaciones contratados en calidad de empleado serán migrados al plan homólogo comercial del mismo a más tardar 10 días luego de su salida de la empresa.
En caso de existir cargo de penalidad asociado por algún financiamiento de equipo que haya disfrutado, el plan a migrar será el que más se adapte a su condición. Le invitamos a llamar al Centro de Atención al Personal, si desea ampliar detalles”. (Sic) 13. La parte demandada, además, depositó la comunicación de fecha 18 de junio del año 2025 suscrita por , consultor de Personas & Cult. Org., de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., dirigida y recibida en fecha 20 de junio de año 2025, la cual establece lo siguiente: “Estimado Señor Director: Le comunicamos la decisión de esta empresa de poner término con efectividad a la 18 de junio de 2025 y por la causa del Despido Justificado, al contrato de trabajo suscrito con portador de la cédula de identificación personal número 402- , domiciliado y residente en Distrito Nacional, calle espesa 35, República Dominicana, quien se desempeñaba como REPRESENTANTE FT/CVC TORRE CRISTAL, de nuestra área VENTAS MASIVAS & DISTRIBUCION. Esta decisión de nuestra parte obedece al hecho de que, conforme con investigaciones realizadas acerca de la actuación de esta empleada, concluidas en fecha 13 de junio del año 2025, pudimos determinar que la señora cometió una acción ilegal al activar a una cliente que nunca lo solicitó y que desconocía dicha contratación, el servicio VOIP de la cuenta 798958926, que posee un plan de internet fijo IP 200MB, y actualmente registra una deuda en legal de RD$7,615.83, la cual resultó ser un fraude suscriptor y ha tenido que ser acreditada por la empresa. A pesar de que el servicio se había aprovisionado hace un año, no fue sino hasta la fecha en que la cliente afectada por el fraude realizó la reclamación No. 51769701, que la empresa tuvo conocimiento de las violaciones cometidas por la empleada al procedimiento de validación de clientes y gestión de la venta establecidos por la empresa en cumplimiento con las disposiciones legales y regulatorias del sector de las telecomunicaciones. La actuación de es inapropiada y contraria a las leyes dominicanas que prohíben utilizar la identidad de una persona sin su autorización para activar un servicio que ésta nunca solicitó, lo cual además constituye una franca violación a los lineamientos corporativos y todas las políticas de ventas de la Compañía. Con su actuación el empleado incurrió en falta de probidad y honradez, violó los Ordinales 3, 6, 8, 14 y 19 del Artículo 88 del Código de Trabajo y las políticas y procedimientos de esta Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A.”. (Sic) 14. Al examinar de manera minuciosa las comunicaciones transcritas en los párrafos anteriores se ha podido comprobar que la demandada cumplió con las formalidades fijadas en el artículo 91 del Código del Trabajo de comunicar el Despido a las autoridades pertinentes, en la especie al Ministerio de Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el legislador en dicho artículo. De la combinación armónica del artículo 87 del Código de Trabajo y el 2 del Reglamento No. 258-93 se deduce que el despido no se presume y que cuando es admitido corresponde al empleador probar la justa causa de este. En ese atendido, la demandada sustenta su decisión de despedir a la demandante alegando que ha violentado el artículo 88, ordinales 3º, 6º, 8º, 14º y 19º del Código de Trabajo.
15. En ese orden, de la lectura del artículo 88 del Código de Trabajo se desprende que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador entre otras causales: “3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;8. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”.
16. La parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO), a los fines de justificar su acción depositó como elementos probatorios: a) Reporte de Investigación de fecha 13 de junio del 2025 emitido por la empresa, el cual no resultó refutado por las partes, de cuyo contenido se extrae: a) Que en fecha 09 de junio de 2025 fue recibida una denuncia por el portal de Denuncias de América Móvil; b) que se reportó que la cliente desconoce el servicio que posee un plan de internet fijo de 200MB y que registra una deuda de RD$7,615.83; c) que al verificar el sistema en fecha 24/02/2024 en el perfil de la Sra. la venta fue aprobada por la representante de venta TD25111; d) Que procedió con la gestión de venta del servicio, activando el BAN798958926, con el número ; e) que en dicha fecha la Sra. no se encontraba en el país y que suministró copia de su pasaporte, que al solicitarle al supervisor de la demandante el contrato o cualquier evidencia de la activación del servicio y que les informó que no logró identificar dicho documento. Dicho documento no fue refutado por la contraparte, manteniendo su valor probatorio, sin embargo, por sí solo resulta insuficiente para determinar la justa causa del despido.
17. En cuanto al documento titulado Declaración, lo que pretende la parte demandada es probar por escrito la justa causa del despido con el escrito del demandante admitiendo supuestamente que cometió la supuesta falta que aduce. Que, en ese sentido, la jueza es de criterio que la admisión de una falta por parte de la persona del trabajador es una cuestión de hecho e intrínseca del mismo a quien la ley le ha conferido la potestad de comparecer libremente ante los tribunales y manifestar lo que entienda sobre los hechos por lo que, al no haber sido corroborado ese documento con la persona que supuestamente lo suscribió (demandante) en un juicio oral, público y contradictorio, la jueza lo considera insuficiente por sí solo para demostrar la justeza del despido.
18. En adición, la parte demandada presentó ante el tribunal el informativo testimonial a cargo del señor , cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que participó en el proceso de investigación de la demandante; b) que la demandante realizó la activación de un servicio de manera irregular y que en la investigación se identificó a finales del mes de febrero del 2024 y que se activó a nombre de una cliente y la misma no se encontraba en el país; c) que la cliente le aportó el pasaporte y que se comprueba que ingresó al país a inicios de marzo de 2024; d) que la cliente afirmó que nunca firmó un contrato que avale el servicio; e) que se identificó que no existía un contrato que avale el servicio; f) que la confirmación de la activación del servicio se hizo a través de un tercero ; g) que la empresa se enteró luego de que la clienta realizara la reclamación al no reconocer la deuda; h) que cuando se habló con el señor expresó que el servicio fue activado sin el consentimiento de la titular y que él tenía un contacto en Claro Dominicana que podía solicitar cualquier servicio sin la necesidad de firmar ningún contrato. Declaraciones que han sido ofrecidas de manera clara y coherente en los hechos que relata, de tal manera que la jueza les concede valor probatorio.
19. La parte demandante presentó ante el tribunal el informativo testimonial a cargo del señor , cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que es su suegra y que es su esposa; b) que le vendió el apartamento a su esposa; c) que él vive en la dirección avenida Principal, núm. 29, apartamento 302, edificio Haniel; d) que no fue él que solicitó el servicio de internet en ese domicilio; e) que el servicio fue solicitado por su esposa ; f) que él realizó pagos a nombre de la señora Nancy. Dichas declaraciones resultan ser claras y precisas, sin embargo, se trata de un testigo de referencia. De tal manera que la jueza le resta credibilidad a los fines de determinar la injusta causa del despido al no corroborarse con algún otro elemento de prueba.
20. Es importante establecer que las declaraciones de los testigos han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que la juzgadora tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la jurisprudencia pacífica señala que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas… Que los jueces del fondo pueden en el examen, evaluación y determinación de las mismas, acoger las que entienda más coherentes y verosímiles4 Criterio asumido por esta Sala.
21. En ese sentido, resulta innecesaria la valoración de los demás elementos de prueba a los fines de determinar el salario real devengado por el demandante y el tiempo de labor, por ende, la jueza asume el criterio tal como sostiene la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes5.
22. Las declaraciones del testigo fueron ofrecidas con claridad y coherencia y se corresponden con los hechos de la causa, cuyas declaraciones se concatenan de manera principal con el informe indicado en otra parte de esta sentencia, presentado por la parte demandada de este caso. En definitiva, resultan hechos probados: a) que la demandante realizó la activación de un servicio; b) que se activó a nombre de una cliente y que la cliente no se encontraba en el país; c) que no existía un contrato que avale el servicio prestado a dicha cliente; d) que la empresa se enteró luego de que la cliente realizara la reclamación al no reconocer la deuda; e) que la investigación fue realizada en fecha 13 de junio del año 2025. Que, con su accionar la demandante incurrió en una inobservancia a las reglas de la empresa y, además en actos de falta de dedicación a las labores para las que fue contratada que revisten gravedad al generar un perjuicio a la empresa demandada tanto ético como económico.
23. Cabe indicar que, una de las obligaciones con cargo a los trabajadores y trabajadoras es precisamente mantener su relación de trabajo dentro de un clima de confianza, ejecutando sus labores con honestidad. Que es suficiente con que se quiebre la 4 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, Sentencia Núm. 6. del 29-11-2019. . núm.1308, noviembre 2019.
5 SCJ, Primera Sala, sent.799, 9 de julio de 2014. B. J. 1244 confianza del empleador frente a su trabajador por la comisión de algún acto, independientemente de que reciba un perjuicio económico o no para que quede justificada la terminación del contrato de trabajo por efecto de un despido. Que al ser despedida por las razones que se enuncian en otra parte de esta sentencia, el empleador no incurrió en responsabilidad, bastando el incumplimiento como en la especie de la relación contractual, en consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes y rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales (cesantía y preaviso) e indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedente.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 24. Conforme a lo establecido en los artículos 177, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos al salario por vacaciones, de navidad y participación en los beneficios de la empresa independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, si la demandante en su calidad de trabajadora los ha disfrutado.
25. La parte demandante solicita 14 días del salario de vacaciones y la proporción del salario de navidad. En el expediente figura la copia de la liquidación de empleados de fecha 19/06/2025 emitida por la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. de cuyo contenido se extrae que la empresa reconoce la suma de RD$25,217.17 y RD$20,030.89 por concepto de vacaciones proporción y vacaciones 02, además, la suma RD$27,421.78 por concepto de Regalía, sin embargo, no hay prueba alguna de que fue recibido o transferido a la cuenta de la demandante, en tal sentido, procede acoger dicho pedimento tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
26. Por último, la parte demandante solicita la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del último año de labor es decir del periodo fiscal 2024, concluido y exigible a la fecha de la terminación de la terminación de la relación laboral. En ese atendido, en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, corresponde a la empresa demandada demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios.
27. De la combinación armónica de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende la obligación de las empresas de otorgar el 10% de sus utilidades a los trabajadores entre los 90 y 120 días después del cierre fiscal de cada ejercicio económico. En este caso la relación laboral culminó en fecha 18 de junio del año 2025.
La parte demandada no ha presentado elementos de prueba que le permita a la jueza determinar que cumplió con la obligación de pago, puesta a su cargo, por lo que, procede acoger el pedimento a favor de la parte demandante de la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 28. La parte demandante solicita el pago de la suma RD$100,000.00 pesos como indemnización de los alegados daños y perjuicios causados a la trabajadora demandante por el uso abusivo de la figura del despido, argumentando malos fundamentos y carentes de veracidad dañando su buen nombre y reputación. Cabe indicar, que en otra parte de esta sentencia se ha determinado y valorado que la demanda promovida por la demandante carece de fundamento y que por ende el despido fue justificado, de tal manera que procede rechazar dicho pedimento por improcedente y mal fundado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
29. La parte demandante solicita la suma de RD$1,000,000.00 de pesos por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y/o los constantes atrasos en los pagos y cotizar con un salario distinto al realmente devengado. Además, por no tener constituido o no tener al día el Comité de Higiene y Seguridad.
30. Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 713 del Código de Trabajo la responsabilidad civil de las personas está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de la norma que rige la materia. En ese sentido, figura depositada en el expediente copia de la certificación núm. 6313628 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, documento no discutido por las partes, conservando su valor probatorio de cuyo contenido se extrae que el demandante se encontraba registrado en la Tesorería de la Seguridad Social, que el empleador cotizaba incluso con salarios superiores al establecido como salario real en otra parte de esta sentencia, que no realizaba los pagos de manera tardía y que fue inscrito en el plazo correspondiente, por lo que procede rechazar dicho pedimento valiendo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.
31. Respecto a la solicitud de indemnización por no tener constituido o no tener al día el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En ese aspecto, la parte demandada depositó: a) copia del certificado de fecha 26/04/2024 suscrito por , de Trabajo, del cual se reconoce el cumplimiento del reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo de la República Dominicana; b) copia de comunicación de fecha 03/12/2024 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigid ay recibida en fecha 04/12/2024 por el Ministerio de Trabajo, con anexo de acta constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y listado; c) copia de comunicación de fecha 28/02/2025 suscrito por , Analista Sr. Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 24/03/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado; d) copia de comunicación de fecha 21/03/2025 suscrito por , Analista Sr. Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 24/03/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado; e) copia de comunicación de fecha 28/04/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 02/05/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 20/03/2025; f) copia de comunicación de fecha 09/06/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 11/06/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 09/06/2025; g) copia de comunicación de fecha 17/07/2025 suscrito por , Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 21/07/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 18/07/2025; h) copia de comunicación de fecha 21/08/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 25/08/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 18/08/2025; i) copia de comunicación de fecha 18/09/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 19/09/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de minuta de reunión de claro; j) copia de comunicación de fecha 12/12/2024 suscrito por , Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 13/12/2024 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de acta constitutiva del Comité Mixto; k) copia de comunicación de fecha 19/02/2025 suscrito por , Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 20/02/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 23/01/2025; l) copia de comunicación de fecha 20/03/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 21/03/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de listado de fecha 20/02/2025; m) copia de comunicación de fecha 15/04/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 16/04/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de minuta de reunión; n) copia de comunicación de fecha 29/07/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 30/07/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de minuta de reunión; o) copia de comunicación de fecha 01/09/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 03/09/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de minuta de reunión; p) copia de comunicación de fecha 21/08/2025 suscrito por , Seguridad & Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 25/08/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexos de minuta de reunión; y, q) copia de comunicación de fecha 01/09/2025 suscrito por , Seguridad &Salud Ocupacional de Claro, dirigida y recibida en fecha 08/09/2025 por el Ministerio de Trabajo, con anexo de Minuta de Reunión.
32. Cabe indiciar, que lo que pretende la parte demandante es reclamar una obligación para lo cual se requiere demostrar el presunto daño que ha ocasionado la supuesta falta del empleador por la no constitución del referido comité, lo cual, en la especie no es el caso a raíz de que, del contenido de dichos elementos de prueba se evidencia que la empresa demandada, además de que está constituida se encuentra funcionando, cumpliendo, de ese modo con las exigencias del Reglamento de Seguridad y Salud (Decreto 522-06).
De tal manera que, en cuanto a ese aspecto no se aprecia el perjuicio, por lo que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR DEUDA 33. La parte demandada alega en su escrito de defensa de fecha 26 de agosto del 2025 y en audiencia del 03 de marzo del 2026 que la demandante contrajo una deuda con la entidad COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.A. de RD$289,583.60 pesos y solicita sea compensada, mientras la demandante requiere que dicho pedimento se rechace alegando que el monto real adeudado es de RD$4,000.00 pesos.
34. A los fines de probar sus argumentos la parte demandada aportó los siguientes documentos: a) Copia de comunicación de fecha 18 de junio del año 2025 suscrita por Karla C, Peña, Compensación y Beneficios de cuyo contenido se extrae que a la fecha de terminación del contrato la demandante adeudaba la suma de RD$289,583.60 pesos y que tenía un balance pendiente con la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, INC; b) cinco (05) formularios de solicitud de avance sobre de salario de fechas 12/12/2024, 21/05/2022, 06/05/2024, 21/06/2023, 12/12/2022 emitidos por Claro y suscritos por la demandante , de cuyo contenido se extrae que la demandante obtuvo avances de salario; c) copia de certificación de fecha 08 de septiembre de 2025 suscrita por , Analista Cuentas por Cobrar de la Cooperativa La Telefónica, de cuyo contenido se extrae que a la fecha de la certificación la trabajadora demandante posee un balance pendiente de RD$74,639.71 pesos; d) Dos (02) certificaciones de fecha 19 de enero de 2026 suscrita por , Gerente de Compensación y beneficios de Personas & Cultura Organizacional de Claro, de cuyo contenido se extrae que la demandante mantiene una deuda de RD$201,774.52 con la empresa y con la cooperativa de servicios múltiples La Telefónica INC, la suma de RD$87,809.08, que además, que al compensar la suma de RD$142,950.49 y RD$21,658.44 por concepto de liquidaciones le adeuda la suma RD$4,823.82 a la compañía sin incluir el conto de la Cooperativa.
35. La parte demandante para el sustento de sus pretensiones depositó copia de correo electrónico de fecha 06 de octubre de 2025 emitido por , Analista de Claro de cuyo contenido se extrae que a la fecha de su salida le adeuda a la empresa RD$4,823.82, sin embargo, la jueza ha podido verificar con las certificaciones emitidas por la contraparte, detalladas en el párrafo que antecede, que dicha suma se corresponde a la compensación de los derechos adquiridos y la liquidaciones ofertadas por la empresa sin tener en consideración la deuda obtenida con la cooperativa La Telefónica.
36. Las partes demandante y demandad no controvierten la comunicación del 19 de enero del 2026 emitida por la demandada Claro, de tal manera que se dan como hechos ciertos los siguientes: a) que CLARO como compensación ofertó la suma de RD$142,950.49 por concepto de liquidación laboral; b) que en adición le ofreció a la demandante la suma de RD$21,658.44 pesos por concepto de compensación complementaria; c) que luego de aplicar dichas compensaciones resultó un saldo insoluto de RD$4,823.82 pesos que ese es el monto adeudado a dicha empresa por concepto de avance de salario a la ex trabajadora de este caso a favor de la demandada; d) que dicho monto no incluye la deuda que contrajo el demandante con la Cooperativa La Telefónica.
37. En cuanto a los documentos descritos en otra parte de esta sentencia, se reitera no fueron refutados por la parte demandante, manteniendo su valor probatorio, de lo cual se infiere que están contestes con su contenido, se verifica de su análisis: a) que la demandante señora suscribió cinco préstamos con la empresa demandada y que autorizó a Claro a descontar del monto de su salario, prestaciones laborales, haberes devengados o cualquier crédito que tenga la empresa a su favor; b) que, además contrajo una deuda con la Cooperativa La Telefónica que asciende a la suma de RD$74,639.71; c) que la demandante al momento de la terminación de la relación laboral le adeudaba a CLARO y a la Cooperativa de Servicios La Telefónica en total la suma de RD$289,583.60 pesos; d) que al aplicar las compensaciones descritas en el párrafo anterior y al asumir la parte demandante la deuda del monto faltante correspondiente a la suma de RD$4,823.82, procede realizar un análisis aritmético y restar de la cantidad total adeudada por la trabajadora los montos ofertados descritos en el párrafo que antecede por concepto de avances de salario y préstamos, teniendo como resultado el monto de RD$124,974.67 pesos.
38. Como se advierte, se trata de créditos otorgados por el empleador a favor de su trabajadora y del reclamo por parte de la demandante de sumas que le corresponden por prestaciones laborales y derechos adquiridos, es decir, que las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras. En ese sentido, procede acoger el pedimento precedentemente planteado por la parte demandada conforme las pruebas presentadas, por consiguiente autorizar al demandado a descontar a la demandante la suma de ciento veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro con 67/100 (RD$124,974.67) adeudados por concepto de avance de salarios y préstamos otorgados por la Cooperativa la Telefónica, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Consideraciones Procedimentales 39. Con el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
40. De conformidad con el artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en la parte considerativa de la presente sentencia, procede compensarlas.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. Principio Fundamental XIII; Los artículos 1, 16, 87, 88, 91, 177, 219, 220, 223, 504, 511, 513 y 537 del Código de Trabajo; 131 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 22 de julio del año 2025 por la señora en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO) por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con el demandado COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO), por Despido Justificado.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (salario de vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A. (CLARO) a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 18 días de vacaciones ascendente a la suma de cuarenta mil cuatrocientos noventa y tres pesos con 70/100 (RD$40,493.70); b) La suma de veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos con 73/100 (RD$24,868.73) por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025, a razón de 5 meses y 17 días.
c) La suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos dominicanos con 15/100 (RD$134,979.15) por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024.
PARA UN TOTAL DE: Doscientos mil trescientos cuarenta y un pesos dominicanos con 15/100 (RD$200,341.58) montos calculados en base a un salario mensual de RD$53,609.22 y un tiempo laborado de cinco (05) años, once (11) meses y quince (15) días.
CUARTO: COMPENSA a favor de la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO) la suma de ciento veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro con 67/100 (RD$124,974.67) por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange , Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.