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Demanda de despido

089-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda de despido · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0129834Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por causa de Despido incoada en fecha 26 de mayo de 2025 por la señora en contra de SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) Y LA SRA. SONSIRE DEL DEL CARMEN por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con el demandado SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) por Despido Justificado.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (proporción de vacaciones, navidad y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) a pagar a favor de la parte demandante lo siguiente: a) 14 días por concepto de proporción de salario de vacaciones ascendente a la suma de diez mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 90/100 (RD$10,574.90) pesos.

b) La suma de seis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,950.00) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 4 meses y 19 días.

c) 45 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, ascendente a la suma de treinta y tres mil novecientos noventa pesos dominicanos con 77/100 (RD$33,990.77).

PARA UN TOTAL DE: Cincuenta y un mil quinientos quince pesos dominicanos con 67/100 (RD$51,515.67) todo calculado en base a un salario mensual de RD$18,000.00 pesos y un tiempo laborado de dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00089 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: RAZON SOCIAL . SONSIRE PROMOTORES DE SALUD OPTICA SPS Y SRA.

SANSIRE VALERIO.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) año 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 001- , con bufete abierto en la avenida , núm. 31, […], Apto. 302, sector de Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de la RAZON SOCIAL SONSIRE PROMOTORES DE SALUD OPTICA SPS, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y SRA. SONSIRE VALERIO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , domicilio y residente en Carretera Sánchez, núm. 56, Km. 11, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. BRAINER A. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 27-05-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 05-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 26-05-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, por Despido injustificado, incoada por . EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Declarar la Resolución de Contrato de Trabajo que ligaba a las partes por despido injustificado, cometido por el Empleador y con responsabilidad para el mismo. TERCERO: En consecuencia, condenar, a Razón Social SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPICA SPS, y SRA SANSIRE VALERIO, a pagarle a la demandante las prestaciones Laborales en las proporciones que les corresponden de la manera siguiente: : ingreso el 15-08-2022 y fue despedida el 20-05-2025. Resultados del cálculo de prestaciones; Salario promedio mensual: RD$43,800.00; Salario diario promedio: RD$1,838.1; Pre-aviso: 28 días, RD$51,464.28; Cesantía (vieja): RD$0.00; Cesantía (nueva):55 días, $101, 090.55; Salario vacaciones 11 días, RD$20,339. 11(art. 177); Salario navidad 5 meses y 5 días $18, (art. 219): 250.00; Art. (96): RD$262,800.00; Bonificaciones: 45 días 82, 710.45: Total prestaciones RD$536,654.39; CUARTO: Condenar a Razón Social SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPICA SPS, y SRA SANSIRE VALERIO, a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000.000.00) por los daños y perjuicios causados; QUINTO: Que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la Demanda y la fecha de la sentencia; SEXTO: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente escrito inicial, cualquier tipo de documento (recibos, comprobantes, certificaciones, papeles que la leyes exigen a empleadores y trabajadores etc.), tal y como lo establece el Art. 543 del Código de Trabajo por no haberlas obtenidos a tiempo, pese a haber hecho esfuerzos razonables para ello. SEPTIMO: Condenar a Razón Social SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPICA SPS, y SRA SANSIRE VALERIO, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los LICDO.

por haberlas avanzado en su totalidad”.

b) Escrito de defensa de fecha 24-07-2025, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “DE MANERA PRELIMINAR.

PRIMERO: Ordenar la EXCLUSIÓN en el proceso de la señora SONSIRE DEL DEL CARMEN, por el efecto relativo a los contratos, ya que los administradores o socios no poseen responsabilidad por las contrataciones que hagan las empresas, y por no ser esta, la real empleadora de la parte demandante. DE MANERA PRINCIPAL; SEGUNDO: Que tengáis a bien RECHAZAR la DEMANDA EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por supuesto despido injustificado interpuesta por la señora LISSETTE , en contra de la empresa SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS), que ocupa vuestra atención, por la misma ser improcedente, encontrarse desprovista de sustentación probatoria y de manera muy especial por mal fundada. Y, EN CONSECUENCIA: TERCERO: Que tengáis a bien DECLARAR resuelto el contrato de trabajo existente entre la empresa SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS), y la señora LISSETTE , por causa de despido justificado y con responsabilidad para este última. EN CUALQUIER HIPOTESIS, en que sea acogido uno u otro planteamiento. QUINTO: CONDENAR a la señora LISSETTE , al pago de las costas del procedimiento y distraerlas en favor y provecho del LICDO. BRAINER A. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad. SEXTO: RESERVAR el derecho de depositar cualquier documento que a la hora del depósito del presente escrito de defensa no tuviéramos a mano tales como: Registro mercantil, otros documentos de la empresa, certificaciones etc., y cualquier otro documento que sirva para sustentar nuestros alegatos”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 28-05-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 01560-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda en Despido interpuesta por la parte demandante en contra de las partes demandadas RAZON SOCIAL SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPTICA SPS Y SRA. SANSIRE VALERIO.

En fecha 28-05-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 25-06-2025.

Preliminar de Conciliación: En fecha 25-06-2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se levantó acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 24-07-2025.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 24-07-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandada copia del escrito de solicitud de admisión de nuevos documentos depositada por la parte demandante en fecha 23/07/2025. El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante copia del escrito de defensa con anexos de fecha 24/07/2025 y copia de la lista de testigos de fecha 17/07/2025, ambos depositados por la parte demandada. Ab. Parte Dda.: Vamos a hacer uso del plazo.Ab. Parte Dte.: También nosotros. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandante en fecha 23/07/2025y demandada en fecha 24/07/2025para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandada y demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecinueve (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.

En fecha 16-09-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Existen unas admisiones de depósitos de documentos depositados vía plataforma por la parte demandada en fecha 15/09/2025. Ab. Parte Dte.: No haremos uso del plazo. Tribunal: En cuanto a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 15/09/2025, además del elemento de prueba material referente a la memoria USB, el tribunal los admite en cuanto a la forma, para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo. Ab. Parte Dte.: Honorable cuando interpusimos la demanda, en cuanto al salario nosotros pusimos la cantidad de RD$43,000.00 pesos como salario mensual y la contraparte en su escrito de defensa establecen que el salario serian RD$20,000.00 pesos, 18,000 pesos de salario y 2,000.00 pesos de comisiones, pero la demandante nos establece que no es esa cantidad porque recibía pago de comisión los días 08 y los días 22 de cada mes y cobrará su sueldo los días 15 y 30, entonces en ese sentido les vamos a solicitar a este tribunal que le pida a la Superintendencia de Bancosordenar al Banco de Reservas que emita una certificación de los montos depositados por la empresa a la cuenta de la empleada de cédula núm. , número de cuenta , ya que existe una diferencia entre el salario que ella dice que ganaba y lo que aporta la empresa en su escrito de defensa. Ab. Parte Dda.: Para establecer esos alegatos existen una forma que es a través de la planilla del Ministerio de Trabajo y según las cotizaciones de la Tesorería de la Seguridad Social y no por la Superintendencia de Bancos como establece la contra parte, por lo que, solicitamos que dicho pedimento seas rechazado. Ab. Parte Dte.: Tengo entendido que todo lo que recibe el trabajador forma parte de su salario, en ese sentido, la trabajadora demandante recibía comisión por venta, horas extras y trabajaba los domingos y la empresa se los depositabas los días 08 y 22 y cobraba el salario los días 15 y 30 de cada mes, por lo que reiteramos la solicitud. El Tribunal: 1) Se ordena al Ban Reservas que vía la Superintendencia de Bancos emita una certificación en la que consten los montos depositados por la empresa RAZÓN SOCIAL SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPICA SPS por concepto de nómina a la cuenta de la trabajadora LISSETTE , cédula núm. , número de cuenta ; 2) Fija la audiencia para el trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m.; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.

En fecha 13-11-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dte.: En audiencia anterior se ordenó a la Superintendencia de Bancos emitir una certificación de los salarios emitidos a la empleada y ese informe nos informó la secretaría del tribunal que todavía no ha sido remitido y es por lo que solicitamos que se aplace la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior.

Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El tribunal: 1) Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sean remitidos ante el tribunal los resultados de la certificación bancaria de la Superintendencia de Bancos ordenada por este tribunal en audiencia de fecha 16/09/2025; 2) Fija la audiencia para el veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 4) Costas reservadas.

En fecha 29-01-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dda.: Vamos a solicitar el aplazamiento a los fines de poder tomar conocimiento de la certificación de la Superintendencia de Bancos y hacerle reparos. Ab. Parte Dte.: Sin oposición tribunal y nosotros también queremos hacerle reparos. El Tribunal: 1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante y demandante tomen conocimiento de los resultados de la certificación bancaria remitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 16/12/2025, 2) Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.

En fecha 05-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: ¿Tiene conocimientos de unos documentos depositados en el día de ayer por la parte demandada? Ab. Parte Dte.: No tenemos conocimiento. Ab. Parte Dda.: Honorable, ese documento trata de un poder lo que sucede es que nosotros nos percatamos que el señor Ángel es hermano de la dueña de la empresa, entonces nosotros por una lealtad procesal decidimos depositar el poder como la ley establece en el 536, que él si conoce el asunto para que sea como una comparecencia y no ya como un testigo de acuerdo a lo que establece el artículo 575 del Código de Trabajo y el artículo 60 de la ley 834. Ab. Parte Dte.: No tenemos oposición. El Tribunal: 1) Ordena la comparecencia requerida por la parte demandada dispone que se agote en el día de hoy; 2) Coloca el expediente en el rol No. 02 en el orden de medidas.

DECLARACIONES COMPARECIENTES. En esta audiencia compareció la parte demandada, el señor de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001- , con domicilio y residencia en Km. 11 de la Independencia, residencial Pradera Verde, Palma 202, sector Honduras del Oeste, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy sistema de cámara y auditar las sucursales. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, el señor de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], km 8 ½, calle San Juan, Núm. 40, cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: soy optómetra. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: En óptica sps. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Si, del trabajo nosotros trabajábamos juntos. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo. Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 26/05/2025; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 24/07/2025; 3) Objetar todos los documentos depositados en copias por la parte demandante; 4) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del jueves diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Cajera; c) que en fecha veinte (20) de mayo de 2025 fue despedida sin causa justificada; d) que devengaba un salario mensual de cuarenta y tres mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$43,800.00); e) que laboró desde el 15- 08-2022 hasta el 20-05-2025; f) que no estaba inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social; g) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que la entidad comercial Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (Óptica SPS) contrató los servicios de la demandante como Cajera y que laboró por dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días, con un salario promedio de RD$18,000.00 pesos mensuales, más comisiones, que fue despedida en fecha 20-05-2025; b) que cometió faltas que dieron lugar al despido en fecha 09 y 11 de mayo del 2025 y que fue sorprendida sustrayendo sumas de dinero de la caja registradora y ocultando dichas acciones mediante registros irregulares en el sistema informático de la tienda; c) que la parte demandante incurrió en falta de dedicación a sus labores.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de carnet de seguro Mapfre Salud ARS, a nombre de la señora ; 2) ciento treinta y siete copias (137) de facturas, 3) conversaciones de WhatsApp y transacciones de banco.

Parte Demandada: 1) Copia de certificado del Registro Mercantil núm. 125264SD de la entidad Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (ÓPTICA SPS); 2) Copia de los estatutos sociales de la entidad Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (ÓPTICA SPS) de fecha 04-03-2016; 3) Copia de declaración jurada IR2 de la entidad Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (ÓPTICA SPS); 4) Copia de Balance General A-1, estados de resultados B-1, datos informativos Anexo, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; 5) Copia de certificación de registro núm. C 802, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; 6) Copia de certificación núm. 6021860 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 7) Copia de plantilla de personal fijo DGT3 del año reportado 2025; 8) Copia del acto de notificación de dimisión núm. 496/2025 de fecha 20-05- 2025, instrumentado en por el Ministerial , Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 9) Copia de la comunicación de despido de fecha 20-05-2025, dirigida y recibida en el Ministerio de Trabajo de fecha 21-05-2025; 10) Copia de recibo de descargo y finiquito legal de fecha 09-09-2024; 11) Copia de ascenso emitido por Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (ÓPTICA SPS); 12) Copia del informe de Irregularidades en Gestión de Efectivo y Facturación recibido el 18-05-2025; 13) Original de memoria USB.

2) Informativo testimonial del señor , quien en audiencia de fecha cinco (05) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted puede informarle al tribunal del proceso? RESP.: A mí el 11 de mayo del 2025 el señor Darwin me dio una información de sospecha de la demandante, como ella trabajaba de cajera él vio varias irregularidades porque trabajaban en el mismo horario los dos, como yo era el auditoría y del sistema también comencé a revisar las cámaras con profundidad y revisé el sistema que se factura en la óptica y revisando los videos de la cámara pude detectar que la demandante estaba sustrayendo dinero de la caja de manera sospechosa, y de los videos también me percaté que ella hacía los cobros y no le hacía la factura al paciente, entonces dándole continuidad a los videos ella lo que hacía que si un paciente pagaba en tarjeta ella le cobraba al paciente en tarjeta le tomaba los datos al paciente y no le realizaba la factura en ese momento, entonces eso no es correcto se supone que si se realiza una venta debe entregar la factura ahí mismo.

La señora Lissette lo que hacía era que cuando una persona pagaba en efectivo cobraba ese dinero y realizaba la factura como si el paciente anterior pagaba en tarjeta, algo que siempre me daba cuenta cuando hacía los inventarios es que una de la sucursal que más inconveniente daba era esa con lentes faltantes, siempre faltaban lentes a la hora que se hacía el inventario, tanto en la fecha del 09/05/2025 como el 11/05/1025 vi la misma secuencia que hacía con la factura, que cobraba y no hacía la factura. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Qué fue específicamente lo que vio respecto al manejo directo por parte de la demandante? RESP.: Lo que vi en la cámara es que ella no estaba realizando la factura en el momento correspondiente y cuando se facturaban dos lentes uno en efectivo y uno en tarjeta, nunca realizaba el que era en efectivo solo el que era en tarjeta, en el sistema se ve con fecha, hora y monto porque el sistema registra todo, y se ve cuando el paciente paga, salda y todo y ahí yo pude enlazar los pagos con el sistema. PREG.: ¿Puede confirmar si las grabaciones muestran a la demandante retirando dinero sin registrar las operaciones en el sistema? RESP.: Si, en el reporte lo dice el horario luego de hacer el cierre de caja que remueve dinero de la caja y lo coloca en sus manos. PREG.: ¿Qué medida tomó inmediatamente luego de ver esas irregularidades? RESP.: Realicé un reporte y se lo entregué a la dueña de la óptica. PREG.: ¿Usted sabe el motivo por la que la demandante salió de la empresa? RESP.: La cancelaron como el 20 de mayo algo así, con un alguacil que fue a notificarle. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿En sus declaraciones usted dijo que auditaba, usted es auditor sí o no? RESP.: No. PREG.: ¿Para auditar una empresa se requiere ser cpa contador público autorizado, sí o no? RESP.: No tengo conocimiento de esa parte, porque yo iba con una persona que es contable. PREG.: ¿Usted dijo que auditaba? RESP.: Porque iba con la persona, ella hacía el conteo y yo ayudaba con los registros. PREG.: ¿Usted estudió en la universidad contabilidad sí o no? RESP.: No. PREG.: ¿Cómo se llama quien auditaba en la empresa? RESP.: la señora Patricia.

PREG.: ¿Usted dijo que la demandante cobraba en tarjeta y no reportaba, en ese negocio existen verifon? RESP.: Si señor. PREG.: ¿Para cobrar en tarjeta hay que pasarla por el verifon sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿Cuál era el horario de la demandante? RESP.: Desde la 3 de la tarde hasta la 9 de la noche, luego hubo un cambio de horario porque allá hay dos turnos, ella pasó al horario de la mañana.

PREG.: ¿Qué día de la semana la demandante trabajaba? RESP.: No sabría decirle, porque no soy Recursos Humanos. PREG.: ¿Sabe el salario de la demandante sí o no? RESP.: No. PREG.: ¿Sabe si la empresa acostumbraba a pagar comisión por ventas sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿Sabe si los lunes la empresa les entrega a los empleados 1,200 pesos de comida sí o no? RESP.: Si le pagan, pero no sé qué día. PREG.: ¿Cuándo las empleadas trabajan los sábados y domingos se le paga eso aparte sí o no? RESP.: No sabría decirle. PREG.: ¿Tiene conocimiento si en la empresa se realizó una auditoria forense sí o no? RESP.: No tengo conocimiento porque yo me encargaba de ir con la señora Patricia. PREG.: ¿Sabe que para determinar un faltante en una empresa hay que realizar una auditoría forense tiene conocimiento sí o no? RESP.: No es de mi conocimiento. PREG.: ¿Sabe si en algunos de los conteos que hizo sobraban lente, sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿Era normal que la demandante como cajera si le pagaban con un billete alto como de 2,000 saliera a cambiarlo a la calle sí o no? RESP.: En los videos se ve que ella lo cambia en caja y no afuera. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿En qué consistía el proceso que hacia conjuntamente con la contadora y a cuáles sucursales se le hacía y cuales arrojaban faltantes y cuáles no? RESP.: Se le hacia el inventario a todas las sucursales, la señora Patricia hacia la contabilidad y yo me encargaba de cuando ella hacia el reporte anotar todo lo que ella hacía en el reporte, la sucursal que más inconveniente tuvo con los reportes fue Sambil y Santiago también tenía faltantes, pero con las investigaciones se encontraban las monturas. PREG.: ¿Según los videos, el proceso de cuando se hacía el pago con tarjeta qué pasaba con ese proceso y el dinero? RESP.: El cobro en tarjeta se puede hacer sin el sistema de la óptica porque es un verifon que pasa la tarjeta por el monto entones ella lo que hacía que cobraba el monto de la tarjeta tomaba el nombre del paciente para dique hacer la factura después según lo que vi en la cámara, la tarjeta se puede cobrar sin hacer la factura inmediatamente. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿La contable, usted dice que ella detectó faltante, ella hizo los reportes sí o no? RESP.: No. PREG.: ¿Con relación a los videos que usted menciona, esos videos ustedes solicitaron autoridad competente que lo llevaran al Dicat a los fines de determinar si eran auténticos, sí o no? RESP.: No tengo conocimiento”.

2) Informativo testimonial del señor , quien en audiencia de fecha cinco (05) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Qué ocurrió con la demandante? RESP.: Ella trabaja como Cajera en Sambil por ende no se puede mover de su puesto trabajo, en ocasiones con frecuencia ella me solicitaba que por favor le haga una compra en que está en la misma sucursal de Sambil, ella retiraba dinero de la caja para hacer esas compras yo le hacía el favor de hacerle la compras y cuando regresaba en caja le devolvía el dinero, pero ella me decía que se lo pusiera en almacén, yo le llevaba el dinero y se lo ponía en el atrás del microondas. PREG.: ¿En qué consistían esas compras y con qué frecuencia lo hacía? RESP.: Ella me decía que eran compras para la cena de pan, queso, etc., y la compra se hacían ocasional un día si un día no o Inter diario, pero no tenía un plazo fijo. PREG.: ¿Sabe si ese dinero que tomaba de la caja para esas compras ella lo reponía? RESP.: ella alegaba que sí, pero no a vista mía.

PREG.: ¿En esos momentos a quien usted alertó en la empresa? RESP.: Como es un caso que pasaba con frecuencia le decía al seguridad de cámara que es la persona que se encarga del inventario. PREG.: ¿Recuerda en qué fecha fue eso? RESP.: La fecha que le avisé a la persona de cámara fue el 11 de mayo de 2025. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Sabe cuál es el salario de la demandante? RESP.: No específicamente. PREG.: ¿A usted le pagan comisión allá sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿A la demandante le pagaban comisión sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿Cuando trabajaba los fines de semana le pagaban horas extras sí o no? RESP.: Si, nos daban 500 pesos en efectivo. PREG.: ¿Usted dice que la demandante mandaba a comprar cena para ella o para todos? RESP.: Para ella llevársela a su casa. PREG.: ¿La persona que hacia el inventario era la misma de la cámara sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿De quién se trata? RESP.: . PREG.: ¿Entonces quien hacia el inventario en la empresa era , sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿A los vendedores allá les dan comisión por ventas? RESP.: Si. PREG.: ¿A la demandante le comisionaban por ventas? RESP.: Si, en ocasiones. PREG.: ¿El salario de la empresa de 18,000 pesos con comisión a cuánto podría ascender? RESP.: Depende de la venta, a los vendedores le subía a 20,000 o 21,000 pesos. PREG.: ¿Sabe cuál era el salario de la demandante? RESP.: No. PREG.: ¿Le daban dinero para la comida sí o no? RESP.: Si. PREG.: ¿Qué día de semana le dan ese dinero? RESP.: No los daban los lunes”.

El tribunal: 1) Original de oficio núm. 082/2025 de fecha 03-10-2025, emitido por el Juzgado de Trabajo del Distrito nacional Primera Sala; 2) Copia de certificación CER- PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos; 3) Copia de certificación del Banco del Reservas de fecha 17-10-2025.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos por Despido incoada mediante instancia de fecha 26 de mayo de 2025 por en contra de SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) Y LA SRA. SONSIRE DEL DEL CARMEN, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. En el presente caso la parte demandante presentó ante este tribunal la demanda por Despido alegadamente injustificado en contra de las partes demandadas SANSIRE PROMOTORES DE SALUD OPTICA SPS Y SRA. SANSIRE VALERIO. En ese aspecto, según se advierte tanto del escrito de defensa presentado por la demandada, así como de la certificación de Registro Mercantil RNC:1-31-41475-3 el nombre real de la empresa demandada es SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. y de la persona física demandada Sonsire Del . Que, según la teoría del empleador aparente y, tomando en cuenta que la demandada no controvierte la relación laboral entre las partes, en vista del poder oficioso del juez previsto en el artículo 593 del Código de Trabajo, procede, atendiendo a esos motivos que figure en lo adelante en la presente sentencia el nombre de la demandada como SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L y Sonsire Del , que es lo correcto.

3. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 4. Resulta hechos no refutados la existencia de la relación laboral, su carácter indefinido y el modo de terminación de la relación laboral; así como el tiempo de duración del contrato de trabajo, cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren.1 5. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado por la trabajadora; b) El carácter justificado o no del despido; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) Indemnización por Daños y Perjuicios.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA 6. La parte demandante alega que devengaba un salario mensual igual a la suma de RD$43,800.00 pesos, lo que discutió la parte demandada indicando que devengaba un salario mensual de RD$18,000.00 pesos correspondientes al salario base más comisiones devengadas.

7. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo existen obligaciones que están a cargo de la parte demandada que dan lugar a la justificación de ciertos hechos que generan responsabilidades según los diferentes medios de prueba previstos en la ley que rige la materia. En ese orden, la jurisprudencia pacífica sostiene que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante la autoridad de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social o cualquier otro medio de prueba;2 criterio que es asumido por esta Sala.

8. En el presente caso, la parte demandada establece que la demandante devengaba un salario de RD$18,000.00 pesos mensuales que abarcan el salario base más las comisiones. Vale destacar que la juzgadora asume el criterio respecto de los salarios de la Corte de Casación cuando establece que independientemente de las denominaciones 1Suprema Corte de Justicia. Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142 2 Ver. Suprema Corte de Justicia Tercera Sala Sentencia del 20 de febrero del 2013. (inédita)

(comisiones o incentivos) se trata de un solo salario principal y que, por tanto, este último tiene un carácter mixto que dependerá de la actividad del trabajador, es decir que las comisiones, en la especie, son un valor fijo que forman parte de un solo salario, como resultado de la unidad de tiempo y de resultado que recibe el trabajador.3 En esa virtud, la empresa demandada reconoce el carácter mixto del salario de la demandante.

9. En ese orden, en el expediente consta depositada como medio de prueba copia de la certificación núm. 6021860 de fecha 26/06/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) la cual no resultó refutada por ninguna de las partes, manteniendo su valor probatorio, de cuyo contenido se extrae que la demandada cotizaba en los últimos ocho (08) meses en base a un salario mensual de RD$18,000.00 pesos a favor de la demandante, cuyo documento se corrobora con la copia de la carta de ascenso emitida por Óptica SPS a nombre de de donde se extrae que la parte demandante percibía un sueldo mensual de RD$18,000.00 pesos; así como la planilla de personal fijo presentada por el demandado de este caso, de cuyo contenido se extrae que la demandante devengaba dicha suma por concepto de salario mensual, por lo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo procede acoger dicho salario para los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia.

10. En ese sentido, resulta innecesaria la valoración de los demás elementos de prueba a los fines de determinar el salario real devengado por la parte demandante a raíz de que no varían la suerte del presente caso en cuanto a la determinación del salario real se refiere, asumiendo de ese modo el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes.4 EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 11. La parte demandante fundamenta su acción en el despido ejercido por su empleador alegando que es injustificado, lo que discutió la demandada sustentando que es justificado.

12. Es importante indicar que, el artículo 87 del Código de Trabajo establece que el Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, que es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa 3 Ver: Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 2020, núm. 30 4 Suprema Corte de Justicia. Primera Sala. Sent. 14/12/2021. Núm: 83.

causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificado en el caso contrario.

El artículo 91 del Código de Trabajo prevé como una obligación sustancial del empleador la comunicación del despido dentro de las 48 horas de su producción y ejecución con indicación de causa a la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Trabajo) o la autoridad local que ejerza sus funciones.

13. En el expediente figura copia de la comunicación de despido de fecha 20 de mayo del 2025, suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (Óptica SPS) dirigida a la señora , la cual establece lo siguiente: “Estimada Señora: Por medio de la presente, le informamos que a partir de la fecha la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, dándole término a su contrato de trabajo, por motivo de Despido Justificado; en virtud del artículo 88, Numerales 3, 6, 7, 8 y 19 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 88. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (...) 3º. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia. (...) 6º. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 7º. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio. 8º. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo.

19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador." Le solicitamos formalmente que realice la entrega de los elementos otorgados al comenzar sus funciones en esta empresa (uniformes, carnet etc.) a quien corresponda, así de su puesto de trabajo. Sin otro particular a que referirnos por el momento”. (Sic) 14. De igual manera, fue depositada por el demandado copia del acto núm. 496/2025 contentivo de notificación de despido instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 20/05/2025, de cuyo contenido se extrae que le fue notificada en su persona a la parte demandante la comunicación de despido en dicha fecha por parte de la empresa demandada.

15. En adición, la demandada depositó copia de la comunicación de despido de fecha 21 de mayo del 2025, suscrita por , Encargada de Recursos Humanos de Sonsire Promotores de Salud, S.R.L.(Óptica SPS), dirigida y recibida en la misma fecha por ante el Ministerio de Trabajo, la cual establece lo siguiente: “Atención.- Departamento de Trabajo Estimados Señores: Por medio de la presente, procedemos al despido justificado de nuestra empleada , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no. , quien se desempeñaba como cajera de la empresa; en virtud del artículo 88, Numerales 3, 6, 7, 8 y 19 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (...) 3º. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia.

(...) 6º. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.

7º. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio. 8º. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador." Lo anterior debido a que la empleada fue sorprendida por las cámaras de vigilancia sustrayendo dinero en efectivo de la caja, en varias ocasiones y sin autorización de la empresa, ocasionando perjuicios materiales y reputacionales a la empresa y sus clientes, lo que evidencia actos deshonestos y de falta de probidad y honradez. Dicho despido fue comunicado a la empleada mediante comunicación de fecha 20 de mayo del 2025, debidamente notificada por el acto de alguacil número 496/2025, de la misma fecha, instrumentado por el Ministerial , Alguacil de Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien se negó a firmar la misma. Sin otro particular a que referirnos por el momento”. (Sic) 16. Al examinar de manera minuciosa las comunicaciones transcritas en los párrafos que anteceden se ha podido comprobar que la demandada cumplió con las formalidades fijadas en el artículo 91 del Código del Trabajo de comunicar el despido a las autoridades competentes, en la especie, al Ministerio de Trabajo con indicación de la causa así como a la trabajadora dentro de las cuarenta y ocho horas que dispone el referido artículo.

17. De la combinación armónica del artículo 87 del Código Laboral y el 2 del Reglamento No. 258-93 de Aplicación del Código de Trabajo se deduce que el despido no se presume y que cuando es admitido corresponde al empleador probar la justa causa de este. En ese atendido, la demandada SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) sustenta su decisión de despedir a la demandante por presunta violación de los numerales 3º, 6º, 7º, 8º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo; es decir: 3º.

Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 6º Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 7º. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio. 8°. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 19°. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.

18. A los fines de probar sus argumentos la parte demandada aportó como medios de prueba: a) copia del informe de irregularidades en Gestión de efectivo y facturación suscrita por , Sistema e Inventario del Departamento almacén Óptica SPS, dirigida a la Gerencia General Sonsire Promotores de Salud, S.R.L. (Óptica SPS) de fecha 18/05/2025, documento no discutido por la partes, conservando su valor probatorio, del cual se extrae: a) que se trata de registro de incidencias del 09-05-2025 sobre supuestas irregularidades detectadas en el manejo de efectivo y facturación por parte de la demandante en la sucursal de Óptica SPS en Sambil; b) que las observaciones se basan en la revisión de las grabaciones de seguridad del 9 y 11 de mayo de 2025 y de la conciliación con los registros del sistema de ventas.; c) que se detectaron discrepancias significativas que evidencian un posible desvío de fondos; d) que la demandante cobra, pero no emite la factura en el momento y que solo toma los datos del paciente. Que dicho documento no resultó refutado por la parte demandante, conserva su valor probatorio, por lo que será tomando en cuenta para decidir la suerte de este proceso.

19. La parte demandada de este caso presentó además: a) Un video multimedia depositado en una memoria USB mediante instancia de fecha 15/09/2025, en el cual se observa a una persona de sexo femenino vestida con un tshirt negro, sentada frente a un equipo de cómputo (caja) tomando una suma de dinero en efectivo de dicha caja; y b) Un video multimedia depositado en una memoria USB de fecha 09/05/2025 depositado mediante instancia de fecha 15/09/2025, en el cual se visualiza a una persona de sexo femenino dentro de un establecimiento, vestida con una camisa azul y un abrigo verde ubicada frente a una caja registradora, contando dinero en efectivo e introduciéndolo en la referida caja. Que dicho medio de prueba no resultó refutado por la demandante, sin embargo, por sí solo resulta insuficiente para demostrar la justeza del despido, por lo que deberá ser valorado conjuntamente con otros elementos de prueba.

20. En ese orden, la parte demandante depositó como medio de prueba fotocopias de 137 páginas contentivas de facturas emitidas por Óptica SPS de distintas fechas, conversaciones de WhatsApp, pagos por transferencias bancarias y depósito de dinero depositadas mediante instancia de fecha 23/07/2025. La parte demandada en audiencia de fecha 05/05/2026 objetó todos los documentos depositados en copias por la parte demandante. Al respecto, esta Sala asume el criterio establecido mediante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cuando refiere que, si bien por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación5. Si bien procede sean acogidos en cuanto a la forma, respecto al fondo resultan ser irrelevantes e inútiles para determinar la injusta causa del despido, máxime que la labor que ejercía la demandante era de Cajera (punto no refutado) y de su contenido se verifica que van encaminadas a determinar las funciones para las que fue contratada la demandante, por lo que la jueza les resta valor probatorio a tales fines.

21. Por otro lado, la parte demandada presentó ante el tribunal el informativo testimonial a cargo del señor , cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que la demandante trabajaba como Cajera en Sambil y que por lo tanto no se podía mover de su trabajo, y que en varias ocasiones le pidió un favor de que le haga la compra en que está en la misma sucursal de Sambil; b) que para esas compras ella retiraba dinero de caja y cuando le devolvía el dinero ella no regresaba el dinero a caja, que le pedía que le pusiera el dinero en almacén; c) que esas compras se hacían con frecuencia un día si un día no o interdiario y que eran compras para la cena como pan, queso, etc.; d) que el dinero que la demandante tomaba de caja, ella alegaba que lo reponía pero que no a vista de él; e) que sobre eso en fecha 11/05/2025 alertó al seguridad de cámara que 5 SCJ-TS-22-1054 sentencia del 31 de octubre de 2022.

es la persona encargada de hacer el inventario; f) que a él y a la demandante le pagaban comisiones y cuando trabajan los fines de semana le pagaban 500 pesos de horas extras; g) que es la persona que hacía el inventario y revisaba la cámara; h) que a los vendedores le daban comisiones por ventas y los lunes dinero para la comida. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera clara, coherente y sinceras, por lo que la jueza les concede valor probatorio y serán tomados en cuenta para rendir la decisión correspondiente en este proceso.

22. La parte demandada presentó además, ante el tribunal la comparecencia personal del señor , cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que el 11/05/2025 el señor Darwin le dio una información de sospecha de la demandante ya que como ella era cajera vio varias irregularidades porque ambos trabajaban en el mismo horario y como él (compareciente) era el auditoría y del sistema revisó las cámaras y el sistema que se factura en la óptica y detectó que la demandante estaba sustrayendo dinero de caja de manera sospechosa y que hacia los cobros y no hacia la factura al paciente; b) que cuando una persona pagaba en efectivo la demandante cobraba ese dinero y realizaba la factura como si el paciente anterior pagaba en tarjeta ; c) que el 09/05/2025 y el 11/05/2025 vio la misma secuencia que hacia la demandante de cobrar y no hacer la factura; d) que el sistema registra todo, la fecha, hora y el monto de las irregularidades y se ve cuando el paciente paga y salda; e) que luego de ver esas irregularidades realizo un reporte y se lo entregó a la dueña de la óptica y que la demandante fue cancelada el 20 de mayo; f) que no es auditor, pero iba con Patricia que es contable y la auditora quien realizaba el conteo y que él ayudaba con los registros; g) que la empresa acostumbraba a pagar comisiones por ventas y que le entregaban a los empleados 1,200 pesos de comida pero no sabe en qué día; h) que en algunos de los conteos habían sobrantes de lentes y que cuando a la demandante le pagaban con 2,000 pesos ella lo cambiaba en caja y no afuera; i) que el inventario se le hacía a todas las sucursales, la señora Patricia hacia la contabilidad y él se encargaba de anotar todo lo que ella hacía en el reporte; j) que la sucursal que tuvo más inconvenientes con los reportes fue Sambil y Santiago; k) que el cobro con tarjeta se puede hacer sin el sistema de la óptica porque hay verifon entonces lo que la demandante hacia era que cobraba el monto de la tarjeta y tomaba el nombre del paciente para disque hacer la factura después. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera clara, coherente y sinceras, por lo que la jueza les concede valor probatorio y serán tomados en cuenta para rendir la decisión correspondiente en este proceso.

23. Es importante establecer que las declaraciones del testigo han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la Corte de Casación ha señalado de manera pacífica que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas6 Criterio asumido por la juzgadora.

24. En cuanto a las declaraciones del compareciente vale destacar que la comparecencia personal es una medida de instrucción que se realiza no con la finalidad de hacer prueba, producto del aforismo de que nadie puede fabricarse su propia prueba, sino con la intención de edificar a los jueces sobre aspectos confusos sobre las demandas7. Que, en la especie, las declaraciones prestadas por el demandante se corroboran con las ofrecidas por el testigo y de la valoración armónica de las pruebas presentadas en este caso, es decir, de las declaraciones del testigo concatenadas con el informe de irregularidades en Gestión de efectivo y facturación suscrita por y de los dos videos multimedia depositados en una memoria USB mediante instancia de fecha 15/09/2025 presentados como elemento de prueba por la demandada en sustento de sus pretensiones se comprobó lo siguiente: a) que entre la demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo; b) que se evidencia que la parte demandante no reportó en el momento las facturas cobradas entre las fechas del 9-05-2025 al 11-05-2025; c) que con su accionar incurrió en falta de dedicación y probidad en el ejercicio de sus labores.

25. Cabe indicar que, una de las obligaciones con cargo a los trabajadores es precisamente la de mantener su relación de trabajo dentro de un clima de confianza, ejecutando sus labores con honestidad. Que es suficiente que se quiebre la confianza del empleador frente a su trabajador por la comisión de algún acto, independientemente de que reciba un perjuicio económico o no para que quede justificada la terminación del contrato de trabajo por efecto de un despido.

26. En definitiva, resultan hechos probados por la juzgadora la comisión de la falta grave en el desempeño de las labores por parte de la demandante al no reportar o emitir factura que fueron cobradas en el momento y que ya habían sido pagadas por los pacientes, lo que constituye una inobservancia a una regla de convivencia que se debe tomar en cuenta en el desarrollo normal de las actividades. Que que con su accionar incurrió en 6 SCJ-TS-22-0882 sentencia del 31 de agosto de 2022 7 TC- sentencia /0340/19 del 26 de agosto del 2019.

falta de dedicación a las labores para las que fue contratada. En ese aspecto, al ser despedida por esas razones la empleadora no incurrió en responsabilidad, bastando el incumplimiento, como en la especie de la relación contractual, en consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes y rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales (cesantía y preaviso) e indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedente tal como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 27. La parte demandante reclama el pago de las vacaciones, salario de navidad y el pago de los beneficios de la empresa. Conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 184, 219 y 223 del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos a los salarios por vacaciones, navidad y participación en los beneficios de la empresa independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, mencionado en otra parte de esta sentencia, si el demandante en su calidad de trabajador los ha disfrutado.

28. La parte demandante reclama el pago de RD$20,339.11 pesos por concepto de 11 días de vacaciones, la demandada depositó copia del recibo de descargo y finiquito legal de fecha 09/09/2024, documento no discutido por la contraparte conservando su valor probatorio, de cuyo contenido se comprueba que la parte demandante recibió la suma de RD$10,575.00 pesos por concepto de pago de vacaciones del año 2024. Sin embargo, según las disposiciones del artículo Art. 179 del Código de Trabajo los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.

29. En ese sentido, ante esta Sala ha quedado comprobado a través del documento mencionado en el párrafo anterior que fue otorgado el pago de vacaciones a la demandante en fecha 09/09/2024, sin embargo, la terminación del vínculo laboral se ejecutó en fecha 20 de mayo de 2025, es decir que había trascurrido un plazo mayor a los 5 meses establecidos por el legislador para el reclamo del derecho a vacaciones, de tal manera que procede acoger dicho pedimento en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

30. La parte demandante solicita el pago de RD$18,250.00 pesos por concepto de 05 meses y 05 días de salario de navidad. En ese sentido, dispone el artículo 16 del Código de Trabajo que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. En el presente caso, la parte demandada no aportó elementos de prueba que permitan a la juzgadora validar que ha cumplido con su obligación de pago por dicho concepto y periodo, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

31. Por último, la parte demandante solicita el pago de RD$82,710.45 pesos por concepto de las utilidades de la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del periodo fiscal correspondiente al último año de labores, es decir del año 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la relación laboral. De la combinación armónica del artículo 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido y que el pago deberá realizarse a más tardar dentro entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.

32. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficio8. Si bien en el expediente se verifica depositada copia de la Declaración Jurada Anual de Impuestos sobre la Renta de Sociedades IR-2 de fecha 07/06/2023 periodo 2023/03, más no así la correspondiente al año 2024, en ese sentido, la parte demandada no demostró que cumplió con dicha obligación puesta a su cargo, de tal manera que procede acoger dicho reclamo a favor de la demandante en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 33. La parte demandante solicita en su escrito inicial de demanda que se condene a la parte demandada al pago de RD$ 2,000.000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios causados, sin embargo, si 8 SCJ-TS-sentencia del 08 de julio de 2020, núm. 35 B. J. No. 1316 Julio 2020 bien, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo prevé que el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, sin embargo, en la especie, no le ha proporcionado las herramientas o elementos de prueba necesarios de cuyo contenido la jueza pueda evidenciar los supuestos daños y perjuicios causados, lo que imposibilita a la jueza la valoración objetiva en cuanto su pedimento, por lo que se rechaza dicho requerimiento, sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO A LA EXCLUSION A SOLICITUD DE PARTE 34. La parte demandada SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) Y LA SRA. SONSIRE DEL DEL CARMEN en su escrito de defensa de fecha 24/07/2025 solicitó la exclusión de la persona física SONSIRE DEL DEL CARMEN del presente caso. De conformidad con los medios de prueba aportados por las partes ha quedado establecido que la razón social SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) es el único y verdadero empleador demandado y, en el expediente no se verifica documento alguno que arroje la existencia del vínculo laboral entre la parte demandante y la codemandada SONSIRE DEL DEL CARMEN, en consecuencia, procede sea excluida del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Consideraciones Procedimentales 35. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo procede tomar en cuenta la variación del valor de la moneda nacional sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

36. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. Principio Fundamental XIII; Los artículos 1, 16, 87, 88, 91, 177, 219, 220, 223, 504, 511, 513 y 537 del Código de Trabajo.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por causa de Despido incoada en fecha 26 de mayo de 2025 por la señora en contra de SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) Y LA SRA. SONSIRE DEL DEL CARMEN por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con el demandado SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) por Despido Justificado.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (proporción de vacaciones, navidad y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SONSIRE PROMOTORES DE SALUD, S.R.L. (ÓPTICA SPS) a pagar a favor de la parte demandante lo siguiente: a) 14 días por concepto de proporción de salario de vacaciones ascendente a la suma de diez mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 90/100 (RD$10,574.90) pesos.

b) La suma de seis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,950.00) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 4 meses y 19 días.

c) 45 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, ascendente a la suma de treinta y tres mil novecientos noventa pesos dominicanos con 77/100 (RD$33,990.77).

PARA UN TOTAL DE: Cincuenta y un mil quinientos quince pesos dominicanos con 67/100 (RD$51,515.67) todo calculado en base a un salario mensual de RD$18,000.00 pesos y un tiempo laborado de dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.