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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1380

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 0508-2020-ELAB-00222Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 03-2022 de fecha 18 de enero de 2023 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por .

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible SCJ-TS-25-1380 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente en funciones, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 03-2022 de fecha 18 de enero de 2023 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Multiempaques Dominicana, SRL. representada por Consuelo Sánchez de Hussein mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, devolución de descuentos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad comercial Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible Multiempaques Dominicana, SRL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal la sentencia núm. 0508-2022-SSEN-00077, de fecha 2 de junio de 2022 que acogió el incidente propuesto por la parte demandada y declaró inadmisible la demanda laboral por falta de interés.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 03-2022 de fecha 18 de enero de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por , quien ha recurrido la sentencia laboral número 0508-2022-SSEN-00077, de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL, y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se condena al recurrente , al pago de las costas, en favor y provecho de los LICDOS.

Y , quienes afirman haberlas avanzado en totalidad” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir, infracción y violación a la norma constitucional, al incurrir en violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, error grosero, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible sentencia carente de base legal. Segundo medio: Falta de ponderación de documento relevante sometido al debate, violación al principio de igualdad ante la ley, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, y al principio de favorabilidad del recurso, infracción a normas jurídicas constitucionales. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, omisión de estatuir, error grosero, normas jurídicas infringidas, art. 621 de la Ley 16-92, o Código de Trabajo y arts.69.9, 69.10 de la Constitución de la república. Cuarto medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, violación a los arts. 1134 y 1135 del Código Civil, normas jurídicas infringidas, Código Civil arts. 1134 y 1135, Constitución de la República, Código Civil, norma jurídica erróneamente aplicada Código de Procedimiento Civil arts. 402, y 403.

Quinto medio: Contradicción de motivos en la misma sentencia, inobservancia de la doctrina jurisprudencial en la materia, sentencia carente de base legal, norma jurídica infringida Ley 16-92, o Código de Trabajo, arts. 542, 544, 626 y 631 de la Ley núm. 16-92” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado inadmisible por falta de interés casacional y falta de desarrollo de medios de casación en franca violación de lo exigido por la Ley núm. 2-23.

9. Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible 11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado) así como la identificación de la infracción procesal para verificar si se trata de interés presunto requieren abordajes que cruzan el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de las dos (2) causales de inadmisión en perjuicio de los medios de casación, por las razones expuestas.

VI. Sobre la inadmisibilidad del recurso de 15. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición, asunto que puede ser examinado de oficio.

16. Asimismo, en su tercer medio, esta Tercera Sala advierte que el Lcdo. alega que no fue considerado como recurrente principal ante el tribunal de alzada a pesar de haber sido quien interpuso el recurso de apelación juntamente con ya que ambos formaron parte en el proceso ante la sentencia en primer grado, por lo que se ha violentado el artículo 69 de la Constitución.

17. Es necesario referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible extras, horas nocturnas, devolución de descuentos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios fundamentado en una alegada dimisión justificada contra la razón social Multiempaques Dominicana, SRL., la cual solicitó de manera principal la inadmisión por falta de interés porque el demandante presentó formal desistimiento de su acción mediante acto notarial y de forma subsidiaria el rechazo de la demanda en todas sus partes, procediendo el demandante a solicitar el rechazo del incidente porque la firma de ese documento fue posterior a la del contrato cuota litis, por lo que debía pronunciar la nulidad de todos los documentos firmados; b) el juez de primer grado acogió el incidente propuesto por la parte demandada y declaró inadmisible la demanda laboral por falta de interés al comprobar que el demandante había firmado un desistimiento válido de la acción de la cual estaba apoderada; c) inconforme, incoó un recurso de apelación en la que solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada en todos sus aspectos, la demanda sea acogida, la dimisión sea declarada justificada con todas sus consecuencias legales y que el acto notarial de desistimiento sea nulo por ser contrario al mandato irrevocable del poder cuota litis mientras que la razón social Multiempaques Dominicana, SRL. solicitó el rechazo del recurso de apelación y la ratificación de la sentencia impugnada en todas sus partes; y d) la corte a qua Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible rechazó el recurso de apelación y ratificó la sentencia impugnada en todas sus partes al declarar inadmisible la demanda por falta de interés, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

18. Del estudio de las sentencias de fondo, esta Tercera Sala advierte que el Lcdo. no formó parte del proceso, ya que era el abogado de la parte demandante quien no formuló petitorios a título personal, sino en provecho de la demanda incoada por su representado , por lo que este medio de casación, así como la suerte de su recurso de casación a su cargo, deben ser declarados inadmisibles por falta de calidad según el artículo 15 de la Ley 2-23.

19. Para apuntalar su primer, segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua no respondió el pedimento contenido en la instancia recursiva de fecha 30 de junio de 2022 en la que solicita declarar la nulidad absoluta de todos los documentos alegadamente firmados por , particularmente el acto notarial núm. 1222/2021 ya que no cuentan con la autorización de su abogado Lic. que apoderó mediante contrato poder cuota litis de fecha 15 de diciembre de 2020 que le entregó un mandato irrevocable para todo lo relativo a este proceso y que la propia sentencia declaró que no autorizó a a firmar ningún desistimiento, el cual debe obedecer los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible parámetros de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código de Trabajo, cuyo documento contenido en el inventario núm. 4, página 6 de la sentencia impugnada era relevante para la suerte del proceso; en consecuencia, al no pronunciarse sobre el pedimento y no valorar las consecuencias del poder cuota litis, incurrió en esos vicios que amerita que la sentencia impugnada sea casada.

20. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia omisión de estatuir y falta de valoración de documento, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

21. La corte a qua inicia copiando los razonamientos del tribunal de primer grado de la siguiente manera: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible “Una vez decidido lo que se refiere al punto anterior, pasaremos a examinar lo referente al fin de inadmisión planteado por el recurrido: “ EN CUANTO AL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE HOY RECURRENTE QUE DIO LUGAR A DECLARAR LA DEMANDA INADMISIBLE: 1.- El señor , en fecha 14 de octubre del año 2021, en presencia del y Plenipotenciario de la República Dominicana en Perú, […], actuando como notario público, mediante el Acto Notarial No. 1222/2021, Declaro, libre y voluntariamente, lo siguiente: (Ver Anexo C): Primero: Que reconoce a que interpuesto una Demanda Laboral por Dimisión Justificada en contra de la empresa Multiempaques Dominicana S.R.L., en fecha Dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020) y que la misma se está conociendo por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Segundo: Que desiste desde ahora y para siempre de la demanda laboral por dimisión justificada que incoaran en su nombre en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Tercero: De manera particular renuncia y desiste de cualquier derecho y acción que pueda tener o pretender frente a la razón social Multiempaques Dominicana S.R.L. 2.- Que el Acto Notarial No. 1222/2021, de3 fecha 14 de octubre del 2021, fue apostillado, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, estableciendo que el documento fue firmado por el , por lo que, adquiere su fuerza legal y solo puede ser atacado por inscripción en falsedad. 3.- Que en virtud del Acto Notarial No. 1222/2021, de fecha 14 de octubre del 2021, la parte demandada, acepta en todas sus partes el desistimiento y renuncia de la Demanda Laboral por Dimisión Justificada en contra de la Empresa Multiempaques Dominicana S.R.L., en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020), muestra de la aceptación es que, quien deposita dicho acto notarial es la parte demandada, hoy recurrida. 4.- Que de la ponderación del referido acto notarial No. 1222/2021 se puede evidenciar que el señor , haciendo uso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible pleno del ejercicio de sus facultades físicas y mentales, se presentó por ante el señor , en su condición de y Plenipotenciario de la República Dominicana en la República del Perú, en funciones de notario público, y de forma libre y voluntariamente, manifestó que desistía desde ahora y para siempre de la demanda laboral por dimisión justificada que fue incoada en su nombre en fecha 18 de diciembre del año dos mil veinte (2020), por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y de manera particular renunció y desistió de cualquier derecho y acción que pueda tener o por tener frente a la razón social Multiempaques Dominicana, S.R.L. 5.- Que es evidente que el señor , ya no tenía interés en continuar con la Demanda Laboral por Dimisión Justificada en contra de la empresa Multiempaques dominicana, S.R.L., por lo que solicitamos al tribunal de primer grado que la demanda sea declarada inadmisible por falta de interés de la parte demandante. 6.- Que, conforme se puede apreciar en los documentos aportados por la parte recurrida, la empresa Multiempaques dominicana, S.R.L., el señor , después de interponer su demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, y antes de ser conocido el fondo de esta, desistió, desistimiento que ha sido aceptado por la hoy recurrida, la Empresa Multiempaques Dominicana, S.R.L., 22. Continúa la sentencia impugnada transcribiendo las valoraciones dadas en la decisión que ante ella se impugnó, a saber: “7.- A que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en materia laboral), establece que: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por múltiples actos, bajo firma de las partes o de quienes las presenten, y notificados de abogado a abogado”, De su parte, el artículo 403 del referido Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Cuando el desistimiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda…” 8.- Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Considerando, que para que haya un desistimiento legalmente hablando es preciso la declaración de una parte de su propósito de no continuar la demanda o el procedimiento comenzado y la aceptación de la otra parte de tal propósito ( Suprema Corte 20 de agosto 1926, . 193, Pág.

9, 31 de enero 1962, . 618, Pág. 139), en la especie existe un desistimiento del señor , firmado ante notario público y que es remitido al tercero embargado en este caso el Banco Popular Dominicano”. Sentencia Tercera Sala SCJ, 401 del 27 de julio de 2016, . Inédito; Exp. Núm. 2013 - 2572. 9.- Que la doctrina laboralista ha señalado que de forma reiterada que “El desistimiento es acto por el cual el demandante ofrece a su adversario poner fin prematuramente al procedimiento que él ha iniciado, es decir, sin esperar el pronunciamiento del fallo” (Véase a Vásquez, Rafael. 2007). Los incidentes en el Proceso Laboral Dominicano, Santo Domingo, ED. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Pág. 122). 10.- Que el abogado de la parte hoy recurrente pretende que el desistimiento no sea admitido por la Corte sobre la base de que, existe un poder cuota Litis suscrito entre el recurrente y su abogado, poder que envuelve a la parte recurrente y su abogado, pero fijaos bien honorables magistrados el Recurrente desistió pura y simplemente y en dicho desistimiento no dejo sin efecto el poder cuota Litis que tiene con su abogado, por lo que dicho pedimento carece de base legal y debe ser desestimado. 11.- Honorables Magistrados fijaos bien, quien interpone el Recurso de Apelación después de existir un desistimiento del señor , es el abogado Licdo. , cuando ya no es el interés del señor , de continuar con un litigio, ya que desde su País de origen plasmo su deseo de no continuar con la demanda, y quien insiste en continuar es su abogado no así . 12.- Que los litigios no son de los abogados sino de las partes, por lo que, la parte hoy Recurrente hace mucho que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible desistió de su demanda y estamos seguros que no tiene conocimiento de la interposición del presente Recurso de Apelación incoado en su nombre por el abogado Lic. ”.

23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Que el juez a-quo en la sentencia recurrida acogió ese fin de inadmisión con el siguiente criterio: “Que el artículo 586 del Código de Trabajo, Establece Lo Siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intensión dilatoria de invocarlos con anterioridad” Que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “Que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos” (Sentencia número 7 del 3 de febrero del 2010 . 1191 Pág. 734); indicando además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos.” (Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 . 1195 Pág. 746). Que de la ponderación del acto notarial anteriormente detallado se ha podido evidenciar que el hoy demandante haciendo uso pleno del ejercicio de sus facultades físicas, mentales e intelectuales, se presentó , en su condición de y Plenipotenciario de la República Dominicana en Perú, en funciones de Notario Público, y de manera libre y voluntariamente, manifestó que desistía desde ahora y para siempre de la Demanda Laboral por Dimisión Justificada que fue incoada en su nombre en fecha 18 de diciembre del año dos mil veinte (2020), por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial De San Cristóbal y de manera particular renunció y desistió de cualquier derecho y acción que pueda tener o pretender frente a la razón social Multiempaques Dominicana S.R.L.; que además, no se evidencia que a la firma del referido acto notarial se haya formulado de forma expresas o tacita reservas para reclamar con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo han consignado los preceptos jurisprudenciales antes descritos, por lo que se admite que el reclamante se ha desinteresado en cuanto a las pretensiones que dieron origen a esta acción, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, declarando inadmisible la presente demanda por falta de interés del demandante ”. Que esta Corte aprecia que visto ese desistimiento depositado mucho antes de concluir el proceso en el primer grado, de un demandante original, que ni siquiera reside el en país, que expresa su no interés a continuar con sus reclamos laborales, por tanto esta Corte aprecia correctos los razonamientos del juez a-quo para acoger el fin de inadmisión en la presente demanda, por ser justas y conforme la jurisprudencia y doctrina en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible la materia; y, y por tanto procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

24. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 1; y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

25. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal de alzada hizo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado al estar de acuerdo con el rechazo de la demanda por falta de interés que declaró válido el acto notarial de desistimiento firmado por el demandante con todas sus consecuencias jurídicas independientemente de que el abogado haya firmado un poder cuota litis fundamentados en las disposiciones del artículo 402 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias citadas porque se trató de un acto emitido libremente 1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible por el demandante que fue aceptado por el demandado y puso fin el procedimiento, lo que responde el pedimento de nulidad de ese documento ofreciendo valoraciones pertinentes sobre el contrato cuota litis para determinar que no tenían incidencia para la solución del expediente; en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua ofreció motivos suficientes, tomando aquéllos de la sentencia de primer grado que le parecieron fundados y determinó que la demanda debía ser declarada inadmisible.

26. Para apuntalar su quinto medio de casación, la parte recurrente sostiene en resumen que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión dirigido contra el escrito de defensa por haber sido depositado luego del plazo de diez (10) días a partir de la notificación del recurso de apelación de conformidad con los artículos 542, 544, 626 y 631 del Código de Trabajo, pues a pesar de constatar que el depósito fue extemporáneo, declaró su escrito regular en cuanto a la forma en virtud de precedentes jurisprudenciales, por la sentencia impugnada debe ser casada por presentar motivos contradictorios entre sí.

27. Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta aplicación de las normas citadas, prescindiendo del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

28. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01351 Solicitud núm.: 3820210 Recurrente: y Recurrido: Multiempaques Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Inadmisible FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 03-2022 de fecha 18 de enero de 2023 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por .

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20