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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0316

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 2022-0155032Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. Recurrido: y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25- , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Fontana, SRL. contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad de comercio Fontana, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, salario pendiente, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa Grupo PM, SRL., Fontana, SRL., […], y , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2023-SSEN-00222 de fecha 18 de octubre de 2023, la cual rechazó la demanda en su totalidad por no probarse la existencia de relación laboral.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2023 por el Señor , a través de su abogado constituido y apoderado especial DR. , en contra de la sentencia núm. 0052-2023-SSEN-00222 de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad al plazo y formalidades establecidos en la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación examinado; en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en la fundamentación de la presente sentencia.

TERCERO: Excluye del proceso a los co-recurridos GRUPO PM SRL., […], IVAN PEREZ MELLA, ING.

ODILIO, y , por no haberse establecido la existencia de un contrato de trabajo intervenido entre ellos y la parte recurrente. CUARTO: Declara terminado el contrato de trabajo que unía al señor con la razón social FONTANA SRL, por causa de dimisión justificada. Por consiguiente, condena a la empresa FONTANA SRL, a pagar al recurrente señor , las sumas siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma Cincuenta y Seis Mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$56,000.00). b) 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$68,000.00 c) el pago de la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. Novecientos Sesenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$ 285,960.00), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo. d) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Veintiocho Mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$28,000.00) e) Pago de Proporción de Salario Navidad correspondiente al año 2023 ascendente a la suma de Cuarenta y un mil Setecientos Dos Pesos Dominicanos con 50/100 (RD$41,702.50). Y) la suma de Noventa Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00) por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa. h) la suma de cuarenta mil pesos dominicano con 00/100 (RD$40,000.00), como suma indemnizatoria por los daños materiales sufridos por el recurrente. QUINTO: CONDENA a la parte recurrida FONTANA SRL, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, Dr. quien afirman haberlas avanzado; ordenando su compensación respecto a las GRUPO PM SRL., […], IVAN . ODILIO, y .

SEXTO: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 537 parte in fine del Código de Trabajo” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falsa interpretación de la ley al excluir un testimonio realizado por el gerente de la sociedad. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, falta e insuficiencia de motivos, así como falta de base legal al calificar un contrato de trabajo siendo una violación al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. artículo 1 del Código de Trabajo; Tercer medio: Violación a las disposiciones del artículo 85 del Código de Trabajo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la norma citada1.

8. En ese sentido, en el expediente reposa el acto núm. 1422/2023 de fecha 19 de julio de 2024 instrumentado por el ministerial , por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a las partes recurridas, cuyo examen permite advertir que las notificó a la entidad Grupo PM, SRL., y a , […], a la calle núm. 13, Los Prados, lugar en el que conforme con la sentencia 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. recurrida y el registro mercantil núm. 3964SD, tienen su domicilio, y que respecto de fue recibido por su persona en la avenida República de Colombia, Altos de Arroyo Hondo II, residencial Cecely núm. 6, apartamento 4ª, Santo Domingo, Distrito Nacional, y en relación con fue notificado , lugar en el que conforme con la sentencia recurrida tiene su domicilio, expresando el ministerial que no fue posible localizar su domicilio y procediendo a realizar el procedimiento a domicilio desconocido.

9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la partes recurridas entidad comercial Grupo PM, SRL., […], y no han realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Incidente 10. En su memorial de defensa la parte recurrida planteó de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación por no notificar los documentos anexos al recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. 11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

12. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: …El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

13. En ese contexto, la parte recurrida solicita la nulidad del recurso casación con el argumento de que la sociedad comercial Fontana, SRL., no notificó los documentos anexos que los sustentan, sin embargo, el artículo 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23 establece que el acto de emplazamiento, a pena de nulidad, debe contener copia del memorial de casación y el inventario de los documentos depositados, por lo que, del estudio del referido emplazamiento se advierte que la parte recurrente cumplió con esta obligación ya que notificó la copia recibida del memorial de casación y el inventario con los documentos aportados al proceso, razón por cual se rechaza el incidente en cuestión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. VII. Sobre el interés casacional 14. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de ese texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

15. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

19. Para apuntalar el primer medio de casación sostiene la parte recurrente en esencia que la corte a qua al denegar la audición del testimonio de , gerente de la sociedad, quien fue acreditado y presentó sus declaraciones en el tribunal de primer, lo que denota un interés casacional taxativamente expuesto en los incisos 1 y 3 respectivamente. Que, además, la existencia de un interés casacional presunto se evidencia en el error manifiesto en la motivación para descartar el testimonio que prueba la inexistencia del contrato de trabajo, por un lado y, por otro lado, argumentar la existencia de un contrato de trabajo sin definir cuáles fueron los elementos para calificar la relación contractual existente entre la entidad Fontana, SRL., y el actual recurrido. Que el testigo ya acreditado y sobre el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. que no fue realizada tacha alguna conforme con las estipulaciones del artículo 553 del Código de Trabajo no puede ser excluido puesto que sus declaraciones como tales fueron incorporadas a los debates de manera ordinaria, siendo así una prueba mancomunada para la instancia como tal, motivo por el cual la sentencia debe ser casada.

20. El examen de los argumentos descritos previamente permite advertir que la parte recurrente ha elegido la causal descrita en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, para justificar el interés casacional objetivo, partiendo de que se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala que estableció que el testimonio de un gerente de una sociedad no puede ser excluido por el hecho de ostentar ese cargo.

21.La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que, fundamentados en una alegada dimisión justificada , incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, salario pendiente, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, contra Grupo PM, SRL., Fontana, SRL., […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. […], y ; por su lado las entidades comerciales Grupo PM, SRL., Fontana, SRL, […], solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por no haberse demostrado una relación por tiempo indefinido entre las partes, mientras que solicitó el rechazo por la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en su totalidad y estableció la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes, al evaluar de manera conjunta las declaraciones del testigo y la comparecencia personal de las partes; c) que, no conforme con la referida decisión, la , interpuso un recurso de apelación principal, solicitando la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de las declaraciones ofrecidas por ya que fueron parcializadas con el interés de declarar a favor de la ahora recurrente, por ser un representante de la empresa; por su lado, los recurridos Grupo PM, SRL., Fontana, SRL., […], solicitaron el rechazo del recurso de apelación en todas sus partes y la ratificación de la sentencia de primer grado en todas sus partes, mientras que solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado; y d) que la corte a qua acogió el recurso de apelación y revocó la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. sentencia recurrida en todas sus partes, excluyó a las partes recurridas Grupo PM, SRL., […], y , por la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes, declaró justificada la dimisión y condenó a la razón social Fontana SRL al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, daños y perjuicios, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Sobre los medios de prueba 6. Que en materia laboral rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden ser probados por cualquier medio de prueba licito. Que la recurrente cuestiona el testimonio del señor , por ser este gerente de una de las empresas demandadas, situación que consta en la sentencia impugnada y que no ha sido cuestionada por la parte recurrida. Que esta sala de la corte estima que tal y como alega la parte recurrente procede rechazar las declaraciones del testigo presentado por la hoy recurrida ante el tribunal a quo, señor , por tener el mismo un interés marcado en la suerte del proceso, en su calidad de gerente de la empresa” (sic).

23. Es preciso indicar que el artículo 552 del Código de Trabajo establece que los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno. Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad. Y el articulo 553.- Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: 1. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; 2. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido; 3. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea; 4. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 5. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario; 6. La que haya estado ligada a una de la partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 7. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.

24. Ha sido criterio jurisprudencial que el solo hecho de que una persona ejerza una función de dirección de una empresa no es un obstáculo para que la misma deponga como testigo en un juicio en que se vea envuelta dicha empresa, salvo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. cuando el tribunal tenga grave sospecha de que la persona tiene interés en deponer a favor o en contra de una de las partes2.

25. En la especie, la corte a qua descartó las declaraciones ofrecidas por estableciendo que tenía un interés marcado en la suerte del proceso por su calidad de gerente de la empresa, sin embargo, el solo hecho de este tener una función de dirección en la empresa no es suficiente para determinar su interés en la suerte del proceso, máxime cuando en el tribunal de primer grado fue acreditado como testigo sin ser presentada ningún tipo de tacha en su contra.

25. En ese contexto, al producir la aludida determinación la corte a qua decidió contrario a la doctrina jurisprudencial3 establecida por esta Tercera Sala, al excluir a un testigo por tener calidad de gerente en la empresa, configurándose al efecto la causal prevista en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, que hace admisible el medio que nos ocupa y origina, consecuentemente, que el fallo impugnado sea casado por haberse incurrido en una falsa aplicación del artículo 552 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio restante, pues el tribunal de envió deberá analizar el proceso en su integridad y establecer la existencia o no de un contrato por tiempo indefinido entre las partes.

2Tercera Sala SCJ, sent, 8 de octubre 2003, BJ. 1115, Pags. 166-1174 3SCJ, Tercera Sala, sent. núm 49 de fecha 28 de diciembre 2016; SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 59, 7 de marzo de 2012.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. 26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces procede compensar las costas del procedimiento.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00164 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0363673 Recurrente: Fontana, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.