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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0948

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 651-2021-ELAB-00318Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00151 de fecha 6 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: Recurridos: , SRL., (Banca Maritza) e Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0948 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00151 de fecha 6 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad , SRL., (Banca Mariza)., representada por , quien también actúa como parte recurrida, mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. , y .

II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada ejercida mientras se encontraba embarazada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, intereses legales, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad , SRL., Banca Mariza e olanco dictando el Juzgado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia la sentencia núm. 651-2022- SSEN-00583 de fecha 10 de octubre de 2022 la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de horas extras, intereses legales y la reclamación por daños y perjuicios.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad , SRL., (Banca Mariza) e , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00151 de fecha 6 de junio de 2024 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa , S.R.L., en contra de la sentencia laboral número 651-2022-SSEN-00583 de fecha diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 651-2022-SSEN-00583, diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuestos, y falta de base legal, especialmente por no existir contrato de trabajo entre las partes y por vía de consecuencia, se rechaza la demanda incoada por la señora , en contra de “la empresa , SRL., con su nombre comercial Banca Mariza y su propietario el señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: , por los motivos expuestos y falta de base legal.

TERCERO: Se condena a la señora , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. y los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivación, el exceso de poder, desnaturalización de las pruebas, violación de derecho, mala aplicación de la ley y violación del derecho de defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal los siguientes incidentes: a) la inadmisibilidad del recurso, alegando que no contiene las menciones de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, tampoco contiene la exposición concreta, clara y concisa de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: fundamentos de la casación, en violación del artículo 16 de la Ley 2-23; b) la nulidad del acto de emplazamiento núm. 949- 2024 de fecha 21 de agosto de 2024, instrumentado por Ramona Estefani , alguacila ordinaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ya que no fue notificado en el domicilio de los recurridos en violación del artículo 20 de la Ley 2-23; y c) la nulidad del acto de emplazamiento núm. 949- 2024 de fecha 21 de agosto de 2024, instrumentado por Ramona Estefani , alguacila ordinaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de que la parte recurrente no le exhortó a depositar su memorial de defensa dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el citado artículo.

a) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de desarrollo ponderable 8. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión.

Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.

Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión 1, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado.

1 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: b) En cuanto a las nulidades promovidas en perjuicio del acto de emplazamiento 9. En cuanto a los incidentes relacionados con las falencias del acto de emplazamiento, esta Tercera Sala ha podido advertir que, si bien es cierto la recurrente no notificó el recurso de casación en domicilio de los recurridos descrito en la sentencia impugnada, así como tampoco exhortó a que se depositara el memorial de defensa, lo que representa las irregularidades alegadas, estas inobservancias no lesionaron el derecho de defensa de la parte recurrida, ni le impidió defenderse oportunamente, puesto que en el expediente figura el memorial de defensa producido respondiendo los vicios de casación desarrollados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es decir, ejerció su defensa material. En ese sentido, envista de que el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, se desestiman los incidentes planteados, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

VI. En cuanto al interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: 12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: 15. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa al declarar justificada la dimisión basada en pruebas que no fueron aportadas desde primer grado, como la supuesta comunicación de dimisión que no fue presentada en primer grado, documento desconocido para la exponente, que aunque aparece en la sentencia recurrida, nunca fue debatido en ningunas de las audiencias; que asimismo, la corte a qua enuncia una series de admisiones de nuevos documentos sin establecer el modo en que la contraparte tuvo conocimiento de estas, ya que no fueron notificadas y tampoco existe pronunciamiento de admisión o rechazo de esta documentación, en violación al derecho de defensa.

16. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia desnaturalización de los hechos de documentos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

17. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la actual recurrente incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, intereses legales, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad SRL., Banca Mariza e olanco, alegando haber existido un contrato de trabajo que culminó por medio de una dimisión; por su lado, en su defensa, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por inexistencia del contrato de trabajo entre las partes; b) que el tribunal de primer grado declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de horas extras, intereses legales y la reclamación por daños y perjuicios; c) que la entidad , SRL., (Banca Mariza) e no conformes con la referida decisión interpusieron un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia, rechazar la demanda por dimisión de mujer embarazada por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: improcedente y carente de base legal puesto que nunca fue empleada sino que se desempeñaba como vendedora independiente por comisión; por su lado, en su defensa la recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todas sus partes; y d) que la corte a qua revocó la sentencia impugnada y en consecuencia rechazó la demanda por no existir contrato de trabajo entra las partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

18. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por las partes, las que textualmente se transcriben a continuación: “Parte recurrente: A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha quince (15) de noviembre del año 2022 mediante ticket 2022-R0112495, conteniendo como anexo: 1. Copia de la sentencia laboral No. 651-2022SSEN- 00583, de fecha 10 dei mes de octubre del año 2022… 2- Conversaciones de WhatsApp en 4 paginas; 3- Copia de auto no. 651-2022-SAUT-00857, de fecha 18/10/2022… 4- Copia de ordenanza no. 651-2022-SORD-00148, de fecha 23/03/2022… 5- Copia de acta de audiencia presencial, de fecha 31/08/2021, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia; 6- Copia de acto no. 1205-2021, de fecha 30/06/2021, diligenciado por Ramona Estefani … 7- Copia de certificación de apoderamiento no.

6512021-SCERT-00097, de fecha 31/08/2021… 8- Copia de la demanda por dimisión, en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios, de fecha 17/06/2021, depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, interpuesta por , contra Grupo Económico Bomba Shell, Food Shop, propietarios y ; 9- Copia de contrato especial de poder y de cuotas Litis, de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: 16/06/2021… 10- Copia de formal dimisión de fecha 17/06/2021, depositada ante el representante local de trabajo de Higüey del ministerio de trabajo; 11- Copia de cédula de identidad y electoral… A.2) Solicitud de fijación de audiencia de fecha ocho 8 de marzo del año 2023… A.3) Deposito de documentos de fecha veintiséis (26) de abril del 2023, juntamente con el original acto núm. 583, de fecha 17 del mes de abril del año 2023, del ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia. A.4) Depósito de escrito justificativo de conclusiones de fecha ocho 8 de agosto del 2023; juntamente con la copia ordenanza laboral núm. 336-2022-ORD-002071, de fecha 01 de diciembre del año 2022, emitida por el juez presidente de esta corte de trabajo.

Parte recurrida: A) Documentales: A.1) Escrito de defensa, de fecha cuatro (04) de abril del 2023… con los siguientes anexos: l- La sentencia no. 651/2022- SSEN-00583 y el expediente núm. 651/2021 ELAB-00318, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mi veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia. 2-Comunicación de entrega de verifón para trabajar por parte de la empresa. 3- Copia de la cedula de identidad y electoral. 4- Copia poder de cuota-litis. 5- Comunicación de dimisión. A.2) Deposito escritos de conclusiones de fecha quince 15 de agosto del año 2023, sin anexos” (sic).

19. Además para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9) En el presente caso no existe contrato de trabajo entre las partes por las siguientes razones: a) Existen depositadas en el expediente dos dimisiones poniéndole término a contrato de trabajo, debidamente firmadas por la misma persona que alega ser trabajadora señora . Una de fecha 29 de abril de 2021, dirigida a la “Secretaría de Estado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, seccional de Higüey”, mediante la cual comunica su dimisión en contra de “la empresa , SRL., con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: su nombre comercial Banca Marisa y su propietario el señor ”, por las causas indicada en la misma y que se encuentra depositado en el expediente; y la otra comunicada en fecha 17 de junio de 2021, dirigida a la “Secretaría de Estado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, seccional de Higüey”, mediante la cual comunica su dimisión en contra de “el Grupo Económico Bomba Shell y su nombre comercial Bebos Food Shop y su propietario ” por las causas indicada en la dimisión anterior.

Lo que demuestra que, en el hipotético caso de haber sido trabajadora, es obvio que prácticamente dejó sin efecto la primera dimisión y proceder a dimitir en contra de otro alegado empleador y resulta y acontece que este último no fue demandado ni sobre ellos trata el presente caso. b) Conforme al testimonio presentado en primer grado por el señor , la señora , “vendía números de lotería a diferentes personas con una máquina portátil”, “en diferentes partes”, “no tenía un lugar fijo” era en “varios lugares”, “el día entero”, no tenía horario, “desempeñaba su función en varios lugares”, “a ella la llamaban” y cuando se le preguntó: ¿Cómo usted lo sabe?, contestó: Algunas veces ella mandaba el dinero conmigo”. Testimonio este que prueba no había subordinación jurídica, no había un horario de trabajo ni persona a quien reportarse, de tal forma que siquiera se apersonaba a ni a la Banca Maritza, sino que mandaba dinero con el propio testigo, lo que evidencia una trabajadora independiente, lo que además es confirmado con el testimonio de la señora , quien también testificó en primer grado, afirmando que “ella no trabajaba en a ella se le dio un verifon y se le daba comisión por la venta”, “un 20% de comisión”, “no tenía forma de pago, si ella no vendía no cobraba”, “ella vendía números y recargaba el verifon”, “no tenía horario” (trabajadora independiente). Dicho verifon -para la venta de lotería- fue entregado por la señora el día 09 de diciembre 2020, conforme se evidencia en el “recibo de entrega” de esa misma fecha, dimitiendo la primera vez contra “la empresa , SRL., con su nombre comercial Banca Marisa y su propietario el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: señor ”, 04 meses y 20 días después de haber entregado dicho verifon y la segunda vez 06 meses y 08 días para dimitir en contra de “el Grupo Económico Bomba Shell y su nombre comercial Bebos Food Shop y su propietario ”, que no fue demandado. c) Que a pesar de no haber demandado por la indicada segunda dimisión a su alegado empleador “el Grupo Económico Bomba Shell y su nombre comercial Bebos Food Shop y su propietario ”, resulta y acontece que el testigo , cuyo testimonio consta en la sentencia del juez a- quo, fue claro y preciso al testificar que “Yina trabajaba en la bomba de Panchito ella era cajera nunca trabajó para nosotros”, “ella no trabajaba en la empresa” “tenía un verifon” de “ ”, que “la señora Yina lo llamaba a buscar el dinero de la venta del verifon”, “ella no trabajaba para la empresa”. d) Motivos por los cuales y ante la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, esta Corte no entrará hacer consideraciones sobre los demás aspectos del recurso, entre ellos las indicadas dimisiones y sus causas, puesto que no puede terminar lo que no existe” (sic).

20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba2. Asimismo, que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos 3.

21. Del estudio de las piezas que componen el presente expediente se advierte, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, sin incurrir en SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 62, 21 de marzo 2018.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: desnaturalización de los hechos determinó que en el caso que nos ocupa no existió contrato de trabajo, convicción que forjó tras analizar el testimonio rendido por quien ciertamente señaló que la demandante originaria no tenía horario de trabajo ni exclusividad, elementos que ciertamente arrojan que la relación no era de naturaleza laboral, por lo que se desestima este argumento.

22. En ese orden, cabe destacar que la jurisprudencia da constancia de que el legislador dominicano ha establecido una forma para la producción de documentos en los artículos 544 y 631 del Código de Trabajo, para que en los casos de no haber sido depositados en el escrito de demanda o recurso de apelación o en el escrito de defensa, en la especie 4.

23. En ese contexto, el ordinal 1° del artículo 544 del Código de Trabajo, establece que: No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez oídas las partes autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, 19 de febrero de 2014.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.

24. Por su parte, el artículo 631 indica que puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

25. Es menester indicar que los requisitos de la admisión de la prueba, no solo contribuyen a la celeridad del proceso, sino que además, tienen por finalidad garantizar la lealtad en los debates y el derecho de defensa 5; no obstante la obligación de producir los documentos con el depósito del escrito inicial, el juez puede autorizar a las partes la producción posterior de uno o más documentos, en los casos taxativamente establecidos por el artículo transcrito.

26. En especie, la parte recurrente ha indicado que la corte a qua formó su convicción en admisiones de nuevos documentos que no fueron notificadas y sin cumplir con las disposiciones legales para su admisión o rechazo, sin embargo, este se ha limitado a formular su argumento de forma generalizada 5 SCJ, Tercera Sala, sent. 9 de enero 2008, BJ. 1166, pág. 740 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: sin indicar cuáles fueron esas pruebas que se incorporaron con posterioridad al recurso de apelación y que estaban sujetas al proceso de admisión instituido en los artículos previamente citados, por lo tanto, no ha colocado a esta corte de casación en condiciones de apreciar la veracidad de la inapropiada ponderación aludida, razón por la que este argumento se declara inadmisible, por no ser ponderable, y en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

27. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00318 Solicitud núm.: 2024-R0454221 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00151 de fecha 6 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19