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Recurso de casación laboral

SCJ-SR-25-00012

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Suprema Corte de Justicia28 de febrero de 2025Exp. 0049-2021-EEXP-00336Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00185, de fecha 6 de junio del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael y Anselmo A. Bello Ferreras.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0051/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-00012 Expediente núm.: 0049-2021-EEXP-00336 (2024-R0308426) / -RECA-01228.

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: , .

Recurrido: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael y Anselmo A. Bello Ferreras, en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00185 dictada en fecha 6 de junio del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por , ., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Avenida núm. 4, Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , dominicano, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto Provincia Santo Domingo, República Dominicana.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE a) El memorial de casación depositado en fecha 24 de junio del año 2024 en el centro de servicio presencial del edificio de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la parte recurrente , ., interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa de fecha 3 de julio del año 2024 depositado en esta Suprema Corte de Justicia por la parte recurrida , por medio de sus asesores legales.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que deroga la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 del 1953 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

e) En fecha 10 de junio de 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte entre de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en fecha 24 de junio del año 2024 contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00185 dictada en fecha 6 de junio del año 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo rechazo el recurso de apelación interpuesto por , ., confirmando así la sentencia de primer grado, que declaró resiliado el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba al trabajador hoy recurrido con la empresa recurrente ., por dimisión justificada, por lo que a la última la condeno a pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor del trabajador.

2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) en ocasión de la demanda interpuesta en fecha 5 de febrero del año 2021 por el señor , contra la entidad comercial , ., y el señor , la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia laboral núm. 0055-2022-SSEN-00354, de fecha 4 de noviembre del año 2022, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha siete (07) de noviembre de 2021, incoada por ROMNY en contra de LAS COMPAÑIAS SUCESORES S.A.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada LAS COMPAÑIAS SUCESORES S.A.S., por dimisión justificada. Tercero: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada LAS COMPAÑIAS SUCESORES S.A.S., pagar a favor del demandante señor los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por, concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$31,724.72; 220 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$249,266.60; 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$20,394.54; La cantidad de RD$25,875.00, correspondiente a la proporción del salario de Navidad 2020. Más el valor de RD$162,000.63, por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo. PARA UN TOTAL DE: CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 49/100 (RD$489,261.49), todo en base a un salario mensual de veintisiete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,000.00), y un tiempo de labores de nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días. Cuarto: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Quinto: CONDENA a la parte demandada COMPAÑIAS SUCESORES S.A.S., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LICDA. CELIA BRETÓN TEJADA quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

b) la precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad comercial , ., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2023-SSEN-0154 de fecha 1º de junio del año 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre del año 2022, por SUCESORES, S.A.S., Empresa Laboral constituida de conformidad con las leyes dominicanas, Registro, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR.

en contra de la Sentencia Núm. 0055-2022-SSEN- 00354, de fecha cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2022, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser justa y reposar sobre base y prueba legal. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación examinado, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre base y prueba legal. Tercero: Condena al recurrente, SUCESORES, S.A.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de la LIC. CELIA BRETÓN TEJADA, abogada de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado.

c) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-0045 de fecha 31 de enero del año 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: CASA la sentencia núm. 028-2023-SSEN-0154, de fecha 1 de junio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.” d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00185 en fecha 6 de junio del año 2024, cuya parte dispositiva reza como sigue: Primero: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por SUCESORES, S.A.S., en contra de la sentencia No. 0055-2022-SSEN00354, de fecha 4 de noviembre de 2022, por haber sido hecho conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso mencionado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, a favor de la LIC. CELIA , por los motivos expuestos.

4.- La parte recurrente , ., formula en su memorial de casación depositado en la secretaría de la corte a qua, los siguientes medios: Primer Medio: Oposición a las doctrinas jurisprudenciales del honorable tribunal constitucional y la honorable Suprema Corte de Justicia. Violación al principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso instituidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Precaria e insuficiente ponderación de los hechos y las pruebas. Errónea interpretación de la ley y peor aplicación del derecho. Falta de motivos. Falta de base legal. Segundo Medio: Oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia. Insuficiencia de Motivos y falta de base legal.

Tercer Medio: Violación al principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso inherente al derecho de defensa, instituidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Falta de ponderación y desnaturalización de parte de las conclusiones de la exponente. Errónea interpretación de los hechos y peor aplicación del derecho. Falta de motivos y base legal.

En cuanto al interés casacional 5.- De conformidad con la Ley núm. 2-23, mencionada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6.- El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

7.- Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

8.- La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

9.- En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.

Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

Análisis de los medios de casación 10.- Al respecto, la parte recurrente para justificar el interés casacional y obtener la anulación de la sentencia impugnada. alega en parte de su recurso y de su primer medio, el cual será examinado debido a la solución que se le dará al caso, que como se aprecia en la sentencia impugnada, la parte recurrente mediante conclusiones incidentales depositadas y reiteradas en el numeral 1 del segundo petitorio de su recurso de apelación solicitó al plenario que fueran excluidos de los debates la carta de fecha 16 de diciembre de 2020, contentiva de la dimisión y el acto núm. 686/2020, instrumentado en fecha 17 de diciembre de 2020 por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de esta, documentos en los cuales la actual parte recurrida pretendía probar y justificar su alegada dimisión, solicitud que fue realizada en virtud de lo dispuesto por el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por contener dichas pruebas falsedades; que conforme con el artículo 215 del citado código se intimó a la abogada de la actual parte recurrida mediante el acto núm. 1923/2021 de fecha 3 de agosto de 2021, instrumentado por , para que en el plazo de ocho (8) días declarara si iba a servirse o no de los indicados documentos, sin que a la fecha existiera constancia de que se le haya dado respuesta a la intimación como lo prevén los artículos 216 y 217 de dicho código; sin embargo, la corte a qua rechazó la solicitud de exclusión basada en el erróneo argumento de que en esta materia existe el principio de libertad de pruebas y el juez laboral no está obligado a agotar las fases del procedimiento en falsedad como incidente civil instituido en los citados artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandante en falsedad no indicó en qué consistía la falsedad alegada y que no probó sus argumentos de falsedad, incurriendo en una deficiente y precaria ponderación de los hechos y errónea interpretación de la ley en oposición a doctrinas jurisprudenciales de esta Tercera Sala como se puede apreciar en las sentencias núms.

033-2021-SSEN-00064, de fecha 24 de febrero de 2021 y SCJ-TS-23-1275, de fecha 20 de octubre de 2023 y sobre la base de lo fijado en la sentencia TC/0051/15 del Tribunal Constitucional.

11.- El examen de los argumentos descritos previamente permite advertir que la parte recurrente ha elegido la causal prevista en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, para justificar el interés casacional objetivo, partiendo de que se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala que estableció que ante la falta de contestación de la intimada conforme con lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, procedía verificar si la parte recurrente cumplió con las formalidades previas a la etapa del procedimiento incidental en inscripción en falsedad, como lo era la intimación y la respuesta del intimado.

12.- Para evaluar los medios examinados en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos analizar la decisión impugnada respecto de los motivos en los cuales la corte a qua fundamentó su fallo: … 5. Que la parte recurrente SUCESORES, sostiene, que la sentencia contiene errores y vicios groseros, en violación a la tutela judicial efectiva, que no se refirió al escrito de conclusiones incidentales depositado en la audiencia del 6 de octubre de 2022, mediante el cual solicitó que fueran excluidos de los debates la carta del 16 de diciembre de 2020, recibido en el Ministerio de Trabajo, comunicándole su alegada dimisión y el acto No. 68/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de dimisión, intimación que fue hecha en atención a lo dispuesto al respecto por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por contener dichos documentos falsedades, conclusiones estas que fueron depositadas por escrito pero no fueron respondidas por el tribunal; por lo que solicita revocar la sentencia apelada, desechar de los debates los documentos indicados, determinar que la comunicación de la dimisión al empleador se produjo el 17 de diciembre de 2020, mediante acto 686/2020, y que la comunicación de la dimisión a la autoridad administrativa de trabajo se hizo de manera extemporánea antes que la dimisión se produjera, lo que indica que se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, por lo cual deviene nula; por todo lo cual solicita revocar la sentencia apelada, que se declare injustificada la dimisión y rechazar en todas sus partes la demanda inicial (…) 8. Tal como hemos indicado la empresa recurrente en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2024 concluyó solicitando a la Corte acoger su escrito de conclusiones incidentales sobre documentos argüidos de falsedad, en consecuencia desechar de los debates la carta del 16 de diciembre de 2020, recibido en el Ministerio de Trabajo, comunicándole su alegada dimisión y el acto No. 68/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de dimisión, intimación que fue hecha en atención a lo dispuesto al respecto por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por contener dichos documentos falsedades, sin que el abogado de la parte recurrida a la fecha haya dado respuesta, de conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se opone el recurrido, solicitando su rechazo. 9. Es importante indicar que, conforme al procedimiento legalmente establecido, una vez el demandado es notificado de la inscripción en falsedad, éste debe notificar cual va a ser su posición, pues en caso de no hacer la declaración o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante puede pedir al tribunal que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa. 10. Al respecto conviene recordar que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad discrecional para determinar si en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos capaces de formar su convicción respecto del carácter fraudulento o no de los mismos, sin estar por ello obligados a requerir ni agotar el procedimiento referente a la falsedad como incidente civil, también es cierto que los elementos y circunstancias constitutivos de la adulteración fraudulenta de que se trate, deben revestir un nivel de gravedad y concordancia tales, que permitan a los jueces llegar al convencimiento cabal de la falsedad alegada, sin albergar duda alguna y, además, que esos hechos armonicen con otros elementos presentes. (Cas. Civ. Núm. 16, 31 julio 2002, . 1100, págs. 205-215). En el caso que nos ocupa, la Corte asume el criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, contenido en la sentencia núm. 33 del 11/09/2013, en el sentido de que en materia laboral, donde existe el principio de libertad de pruebas, el Juez laboral no está obligado agotar ese proceso, pero además la Corte ha verificado que la demandante en inscripción en falsedad no ha indicado en qué consiste la falsedad alegada y menos prueba alguna para establecer sus argumentos, por cuyas razones procede rechazar el pedimento, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

13.- La sentencia núm. SCJ-TS-24-0045 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de enero de 2024, dejó claramente establecido: …16. En ese sentido, después de un análisis del medio que se examina, de la sentencia impugnada y de la documentación depositada, esta corte de casación ha podido advertir, tal y como sostiene la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir, al no ponderar, ni dar respuesta alguna, fuera para rechazarlas o acogerlas, a las conclusiones incidentales formuladas mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022 y en el recurso de apelación, tendentes a excluir del proceso los documentos acusados de falsedad, como son la carta de fecha 16 de diciembre de 2020 y el acto núm. 686/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, instrumentado por el ministerial , lo que impide a esta Tercera Sala verificar si en la especie la ley fue o no bien aplicada, por lo que la sentencia debe ser casada, por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, sin necesidad de examinar los demás agravios y medios de casación que sustentan el recurso.

14.- Se debe precisar que la inscripción en falsedad como incidente consiste en una vía ejercida por una parte para hacer descartar de un proceso, como falso o falsificada, una pieza notificada, comunicada o producida durante el curso de una instancia, figura que se encuentra regulada por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Este procedimiento está dividido en tres etapas que culminan cada una con una sentencia: a) la primera, que incluye las formalidades que el demandante debe cumplir previo a la demanda en inscripción en falsedad hasta la sentencia que la admite, a saber, la intimación (artículo 215 CPC), respuesta del intimado (artículo 216 CPC), declaración en secretaría (artículo 218 CPC)

y la sentencia de admisibilidad (artículo 218 CPC); b) la segunda sobre la admisibilidad de los medios de falsedad; y, c) la tercera para discusión de las pruebas de la falsedad1… asimismo, resulta oportuno enfatizar que mediante el procedimiento instituido en el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se persigue hacer rechazar en un proceso como falso una pieza producida por una de las partes, bajo el entendido de que está viciado de falsedad. (…) el medio empleado para obtener los fines propuestos por la norma es que una vez el demandado es notificado de la inscripción en falsedad, éste debe notificar cual va a ser su posición, pues en caso de no hacer la declaración o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante puede pedir al tribunal que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa2.

15.- Debe resaltarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen3; de igual forma, la falta de base legal como causa de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo4.

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 142, 30 de junio de 2021, BJ. 1327.

2 TC, sent núm. TC/0051/15, 30 de marzo de 2015.

3 SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

4 SCJ, Primera Sala, sent. 166, 28 de marzo de 2018, BJ. 1288.

16.- En la especie, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua rechazó el pedimento formulado por la actual parte recurrente referente a la exclusión de la carta de fecha 16 de diciembre de 2020, contentiva de la comunicación de dimisión y el acto núm. 686/2020 de fecha 17 de diciembre de 2020, instrumentado por , contentivo de la notificación de dicha dimisión por falsedad sobre la base de que en su facultad discrecional no estaba obligada a agotar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tales fines, puesto que en esta materia existía libertad probatoria, además de que el demandante en falsedad no indicó en qué consistió la alegada falsedad ni depositó prueba alguna para fundamentar sus argumentos, sin tomar en consideración, que ante la falta de contestación de la intimada, procedía tal cual lo hizo la parte recurrente, solicitar al tribunal que los documentos argüidos de falsedad fueren desechados con respecto de la parte adversa, por lo que debió verificar que la parte recurrente cumplió con la primera etapa del procedimiento en inscripción de falsedad, es decir las formalidades que se deben cumplir previo a la demanda en inscripción en falsedad, como lo es la intimación y la respuesta del intimado, lo cual no hizo, por lo que al producir la aludida determinación la corte a qua decidió contrario a la doctrina jurisprudencial5 establecida por esta corte de casación, configurándose al efecto la causa prevista en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, que se traduce en una 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00064, de fecha 24 de febrero de 2021; SCJ, Tercera Sala, sent.

núm. SCJ-TS-23-1275, de fecha 20 de octubre de 2023.

deficiente ponderación de los hechos y documentos del proceso, en ese sentido, producto de las violaciones advertidas previamente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

17.- Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00185, de fecha 6 de junio del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael y Anselmo A. Bello Ferreras.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.