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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00011

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia28 de febrero de 2025Exp. 667-07-00091Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00259 de fecha 15 de agosto de 2023 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en relación con la terminación del contrato de trabajo y los aspectos subsecuentes a ese punto y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-00011 Expediente núm.: 667-07-00091-002 / 001-5-2023-RECA-00026.

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: y Construcciones.

Recurrido: .

Casan parcialmente En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón, en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00259 dictada en fecha 15 de agosto del año 2023 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por la compañía y Construcciones, organizada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la , la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , con estudio profesional abierto en la avenida Los Arroyos, esq.

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 28 de septiembre del año 2023 en el centro de servicio presencial del edificio de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la parte recurrente y Construcciones interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado.

b) El memorial de defensa fue depositado en fecha 13 de octubre del año 2023 por , en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , Manuel Saint-Hilaire Montás, y .

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de septiembre del año 2023, contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00259 dictada en fecha 15 de agosto del año 2023 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo rechazó el recurso de apelación principal interpuesto por y Construcciones, SA. y en consecuencia, confirmó la decisión de primer grado marcada con el núm. 00264/2014 de fecha 31 de julio de 2014.

2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él, se hace constar los antecedentes siguientes: a) sustentado en un alegado desahucio incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales contra el Grupo Moya, y Construcciones, SA., Hormigones Moya, SA., Hispano Dominicana de Cemento Blanco, SA., Madera Precisa, C. por A., Krofta Dominicana, C. por A. y Metro Country Club, SA., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 00264/2014 de fecha 31 de julio de 2014 que acogió la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante respecto de Metro Country Club, rechazó la solicitud de sobreseimiento y la irregularidad de la demanda planteada por la parte demandada, excluyó del proceso a los codemandados Grupo Moya, Hormigones Moya, SA., Hispano Dominicana de Cemento Blanco, SA., Madera Precisa, C. por A. y Krofta Dominicana, C. por A., por no establecerse su calidad de empleadores; en cuanto al fondo acogió la demanda y declaró que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes se produjo por efecto del desahucio ejercido por la empresa demandada Moya Supervisores y Construcciones, SA. y condenó a esta última al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, más un día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

b) la referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2021-SSEN-195 de fecha 28 de octubre del año 2021, cuyo dispositivo textualmente es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válidos, los recursos de apelación interpuesto por la entidad Y CONSTRUCCIONES, SA, en fecha (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y el segundo, interpuesto por , en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) en contra la sentencia núm. 00264/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes ambos recursos de apelación; el interpuesto por la entidad Y CONSTRUCCIONES, S. A., en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y el segundo, interpuesto por el señor , en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra la sentencia núm. 00264/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente. Tercero: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento (sic).

c) que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-22-0969 de fecha 30 de septiembre del año 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: CASA parcialmente, la sentencia núm. 655-2021-SSEN-195, de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento (sic).

d) como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00259 de fecha 15 de agosto del año 2023, cuya parte dispositiva reza como sigue: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por Y CONSTRUCCIONES S.A., en contra de la Sentencia Laboral N0. 00264/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por Y CONSTRUCCIONES, S.A., por los motivos expuestos, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Laboral N0. 00264/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. Tercero: Condena al recurrente Y CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del DR.

y la LICDA. , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic).

4.- La parte recurrente y Construcciones, formula en su memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir y contradicción de motivos. Exceso de poder. Violación de los arts. 44 y s. del Código de Procedimiento Civil y 586 de Código de Trabajo. La ejecución de la sentencia de fecha 27 de agosto del 2014. Segundo Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 2044, 2052 y s. y el artículo 96 del reglamento para aplicación del Código de Trabajo. 402 y s. del Código de Procedimiento Civil; Violación artículo 44 Ley 834 del 1978 y 586 del Código de Trabajo. Tercer Medio: Error grave. Violación al derecho de defensa. Artículo 69 de la Constitución, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, límite del apoderamiento. Omisión de estatuir sobre conclusiones de la parte recurrente. Violación al principio de la no jerarquización de los medios de prueba. Falta de ponderación.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 5.- La parte recurrida en su memorial de defensa plantea la inadmisibilidad de los medios de casación presentados por la parte recurrente, por ser imprecisos y vagos, así como por no desarrollar en qué consisten las violaciones enunciadas.

6.- Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

7.- Esta corte de casación ha establecido el criterio de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva…1.

8.- En ese tenor, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa… habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación; por lo que, en caso de que 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión2; en consecuencia, se desestima el incidente invocado por las razones expuestas; y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

En cuanto al interés casacional 9.- La parte recurrente sustenta el interés casacional de su recurso con la presencia de infracciones procesales cometidas por la corte de envío.

10.- Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

11.- En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, contempla las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última 2 Ibidem.

3 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12.- El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. También existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere acreditar presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

13.- De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalerse una visión institucional; es una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes, por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14.- En los acuerdos plenos no jurisdiccionales suscritos por los integrantes de la Primera y Tercera de esta Suprema Corte de Justicia respectivamente, se precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de estos documentos (1 de agosto y 5 de noviembre de 2023), se predicará cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, pero ello no significa la imposibilidad se declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

15.- En cuanto a los medios de casación que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia), conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a la corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

16.- En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometidas por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que tengan este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

17.- Según el recurso que nos ocupa, se advierte que la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia infracciones procesales o errores de dictado al invocar omisión de estatuir, contradicción de motivos, exceso de poder, violación al derecho de defensa instituido en el artículo 69 de la Constitución, falta de ponderación 4 Se conoce el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23, respecto a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

de las pruebas, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, alegatos constitutivos de vicios relacionados con violaciones a las reglas para el dictado de la decisión que se impugna, cometidas por los jueces del fondo al momento de dictar la decisión de que se trate. Por consiguiente, envuelven un interés casacional presunto.

Análisis de los medios de casación 18.- La parte recurrente en el desarrollo de su primer y tercer medios alega violaciones distintas en su configuración, las cuales serán dilucidados por aspectos para una mejor comprensión del asunto; en ese sentido, en un primer aspecto de los dos medios que se reúnen por su vinculación, señala en esencia, que la corte a qua incurrió en motivaciones contradictorias al no respetar los precedentes jurisdiccionales en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, en los que queda establecido el debido proceso o principio de legalidad, ya que no consideró en el fallo impugnado la falta de apoderamiento de parte del recurrido contra y Construcciones, puesto que en fecha 17 de agosto de 2006 demandó a Grupo Moya y Metro Country Club ante un tribunal incompetente en razón del territorio, por lo que en fecha 6 de febrero de 2007 le fue declarada la incompetencia y declinado el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo; que la actual parte recurrida presentó desistimiento frente a Grupo Moya y Metro Country Club y abandono de instancia, lo que justificaba por sí sola la inadmisibilidad de la demanda contra Grupo Moya y como consecuencia de ello, las acciones procesales contra la parte recurrente y Grupo Moya quedaron extinguidas por efecto del desistimiento realizado de conformidad con el artículo 402 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e inexistentes las decisiones posteriores, lo que se contradice con el fallo impugnado; que una vez hecho el desistimiento tal y como lo hizo la parte recurrida contra los demandantes iniciales o nombres comerciales sin personalidad jurídica, justificaba la inadmisibilidad del recurso y la demanda por falta de objeto ya que cualquier nueva acción contra la actual parte recurrente constituía una demanda nueva en violación al principio de inmutabilidad del proceso previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en la especie, puesto que el recurrido en grado de apelación buscó alterar los límites fijados en su propia demanda, en la que solamente reclamó derechos a Grupo Moya y Metro Country Club, nombres que fueron excluidos del proceso mediante desistimientos de las acciones en su contra según consta en el acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2019.

19.- Para evaluar los medios examinados en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos analizar la decisión impugnada respecto de los motivos en los cuales la corte a qua fundamentó su fallo: …12. Que la parte recurrente ha solicitado lo siguiente: “Comprobar que hay una inadmisibilidad de la demanda inicial por estar basada en violaciones a la inmutabilidad del proceso, principio en que descansa la causa o fundamento jurídico con respecto al apoderamiento del tribunal, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, este expediente se encuentra enmarcado en el ambiente jurídico concerniente a las partes señaladas en la demanda interpuesta contra los nombres comerciales METRO COUNTRY CLUB y GRUPO MOYA, por lo que procede declarar inadmisible la demanda interpuesta por el reclamante en contra de la empresa y CONSTRUCCIONES S.A”. 13. Que la parte recurrida ha manifestado lo siguiente: “Que la parte recurrente procura indicar que no era parte del proceso, que el tribunal A-qua para esclarecer el más el proceso, ordeno al recurrido que realizara los reparos correspondientes para que se especificara quienes eran las partes demandadas, lo cual se realizó mediante escrito de reparos a la demanda de fecha 08/05/2014 y debidamente notificado a la recurrente y demás empresas demandadas durante el proceso, por lo que nunca le fue violado su derecho de defensa, que desde el inicio del proceso en el año 2006, el recurrido siempre puso en causa a la entidad y Construcciones, S.A., que el abogado del recurrente siempre dio calidades en todas las audiencias por y Construcciones, S.A. y Grupo Moya, bajo esa misma representación actuó en todos sus actos y escritos, situación que fue corroborada por el tribunal en su sentencia, en consecuencia, que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la entidad y Construcciones contra la sentencia dictada en primer grado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”. 14. Que en relación a los alegatos de la parte, la Corte ha verificado lo siguiente: 1) Que existe un escrito de reparos a la demanda laboral de fecha 08/05/2014, donde se concluye entre otras cosas de la manera siguiente: “Declarar la terminación del contrato de trabajo por desahucio y condenar a MOYA SUPERVISIÓN CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor del trabajador. 2) Que mediante el Acto N0. 288/14, de fecha 08/05/2014, les fue notificado a las partes demandadas, incluida Y CONSTRUCCIONES, copia del escrito de reparos a la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales de fecha 08/05/2014 y copia del acta de audiencia celebrada en fecha 22/04/2014, mediante el cual el tribunal ordeno la regularización de la demanda. 3) Que de las distintas etapas del proceso se han depositado admisiones de documentos, escrito de defensa y réplica con motivo al recurso de apelación a nombre de la empresa Y CONSTRUCCIONES, S.A., firmados por los abogados que le representan. 4) Que en la sentencia N0.00264/2014, de fecha 31/07/2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la página 7, en el numeral 30, se establece lo siguiente: “El Juez: Primero... Segundo... Tercero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de que la demandante regularice la demanda y conocer de la conciliación. Cuarto: La presente vale cita para las partes presentes y debidamente presentes y representadas... 5) Que la sentencia anteriormente indicada en su numeral 60, letra c, página 16, establece lo siguiente: “4 que los mismos letrados en la audiencia del 22 de abril del año 2014, manifestaron que solo representan a la entidad y Construcciones, por lo que el tribunal con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de todas las partes y aun cuando habían pasado varios años en esta instancia, ordenó que fuera conocida la fase de conciliación, por lo que fijo la audiencia para el 14 de mayo del año 2014, e indicando a la parte demandante que regularizara su instancia con relación a los demandados que ya había identificado en su escrito de demanda. Que en la letra f, de la página 17, la sentencia establece que y Construcciones S.A., ha formado parte del proceso desde su inicio e incluso ha sido representada en cada actuación procesal, respetándose su derecho de defensa. Que en el numeral 62, de la sentencia impugnada, que el tribunal entiende que se han respetado las normas del debido proceso y se han identificado como parte demandada a Y CONSTRUCCIONES S.A. 15. Que el artículo 69 de la Constitución de la República instaura el debido proceso, estableciendo un conjunto de garantías, entre las que se encuentra la siguiente: “ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. 16. Que para alegar violación al principio de inmutabilidad del proceso, es preciso que se haya modificado durante el curso del mismo las partes, lo que no ha ocurrido, que en la especie, lo que aconteció fue una regularización de la demanda originaria. 17.

Que la Primera Sala de la Corte de Trabajo, luego de analizar la Constitución de la República, la sentencia de envío y apoderamiento, el Código de Trabajo, el recurso de apelación y la sentencia de primer grado, ha verificado que durante el conocimiento del proceso en Primera Instancia, fue salvaguardado el debido proceso, ya que fueron preservadas las formalidades esenciales del proceso laboral, tomando en cuenta que fue emitido un fallo admitiendo como parte del proceso al recurrente Y CONSTRUCCIONES $S.A., producto de una regularización de la demanda que apoderó al tribunal de primer grado, en consecuencia, Rechaza el recurso de apelación principal así como el medio de inadmisión planteado en relación a la inadmisibilidad de la demanda, en ese sentido, Confirma en este aspecto la Sentencia Laboral N0.

00246/2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. 18. Que tomando en cuenta que estamos apoderados de un recurso de casación parcial y envió para ponderar si hubo violación al principio de inmutabilidad del proceso, esta Corte confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada (sic).

20.- La sentencia núm. SCJ-TS-22-0969 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2022, dejó claramente establecido: …22. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que, la corte a qua ciertamente, no ponderó las conclusiones formales e incidentales vertidas por la parte recurrente en todo estado de la causa, tanto escritas como verbales, tendentes a que fuese declarara la inadmisibilidad de la demanda inicial incoada por el hoy recurrido, por constituir, según alega, una violación a la inmutabilidad del proceso, principio en que descansa la causa o fundamento jurídico con respecto del apoderamiento del tribunal contra simples nombres comerciales que carecen de personalidad jurídica concerniente a las partes descritas en dicha demanda, pues nunca fue demandada ni llamada en intervención forzosa, lo cual era un punto neurálgico en el que reposaba su defensa material, que hacía ineludible que la corte a qua se refiriera en cuanto a ese aspecto en un sentido u otro, cuya omisión de estatuir se traduce en deficiente ponderación de los hechos del proceso, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada parcialmente y el tribunal de envío deberá verificar esta petición, así como los aspectos subsecuentes no abordados por esta corte de casación.

21.- En lo concerniente al vicio de contradicción de motivos, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables5.

22.- En la especie, esta Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en el vicio de contradicción de motivos en la premisa forjada respecto de lo que fue apoderada como corte de envío ya que una vez verificados los hechos acontecidos en el proceso y los documentos aportados a la causa, procedió a rechazar el medio de inadmisión tendente a declarar la inadmisibilidad de la demanda inicial incoada por el actual recurrido contra la ahora recurrente, por constituir, según alega la parte recurrente, una violación a la inmutabilidad del proceso con respecto del apoderamiento del tribunal contra simples nombres comerciales que carecen de personalidad jurídica concerniente a las partes descritas en la demanda, estableciendo la corte a qua en el fallo impugnado que en el caso no se violentó el principio de inmutabilidad del proceso sostenido, ya que desde el inicio de la litis el tribunal de primer grado ordenó la regularización de la demanda con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de todas las partes, formando parte de este la ahora parte recurrente, siendo representada en cada actuación y etapas distintas del proceso, depositando admisiones de documentos, escrito de defensa y réplica con motivo del recurso de apelación a nombre de 5 SCJ, Primera Sala, sent. 22 de enero de 2014.

y Construcciones, SA., respetándose con ello en todas las instancias recorridas, las normas del debido proceso y la identificación correcta de la parte recurrente, sin constituirse vicio alguno, razón por la cual se desestiman los medios examinados en ese aspecto.

23.- En el desarrollo del segundo aspecto del primero y el segundo medio de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega lo siguiente: “3. El fallo impugnado tampoco ponderó unilateralmente la transacción hecha constar por un alguacil en un acto de ejecución ni le dio su verdadero alcance, incurriendo en desnaturalización de la validez del acto de transacción realizado. (Ver sentencia de fecha 19 de marzo del 2003, . 741-742). Es decir, de conformidad con los Arts. 669 del Código de Trabajo y 2044-2052 ya que las transacciones tienen entre las partes autoridad de cosa juzgada en última instancia, no pueden impugnarse por error de derecho cuando el deudor procedió al pago, por lo que la sentencia deberá ser declarada nula aún de oficio.

La empresa Y CONSTRUCCIONES S.A tuvo que llegar a un acuerdo transaccional a pesar de que la demanda inicial de fecha 17 de agosto del 2006, solo fue contra Grupo Moya y Metro Country Club, simples nombres sin personalidad jurídica. Este acuerdo de fecha 27 de Agosto del 2014, suscrito por el Ing. en representación de Y CONSTRUCCIONES S.A, fue para evitar que una banda armada de delincuentes, se introdujera por la fuerza a las instalaciones de la empresa y la destruyen, la empresa tuvo que entregarles la suma RD$125,000.00 por concepto de arreglo transaccional, como lo demuestran los hechos siguientes: 1- El recibo de descargo de fecha 27 de agosto del 2014 suscrito entre DANIEL DELIZ BELLO alguacil de la jurisdicción penal portador de la cedula de identidad No. -2, en representación del Sr. y los Doctores Y . 2- El documento de descargo certifica y hace constar que recibió conforme la suma de RD$75,000.00 y 50,000.00 a favor de HECTOR MARRERO y los Dres. MICHAEL CRUS Y (ver inventario de documentos de fecha 2 de septiembre del 2014, depositado en la secretaria general de la Corte de Trabajo de Santo Domingo). 3- La corte de casación ha juzgado en estos casos que es válido el recibo, aun cuando después de haber recibido el pago se comprobase diferente a favor del trabajador. (ver sentencia de fecha 17 de septiembre del 1997, . 1042, PAG.238, SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 1998, . 1047, PAG. 391, SENTENCIA 21 DE OCTUBRE DEL 1998, .

1055, PAG. 608-609). 4- La transacción o el recibo de descargo de fecha 27 de agosto del 2014, donde el ING. DIEGO DE MOYA tuvo que acordar entregarle la suma de RD$125,000.00 es un aco que tiene la autoridad de la cosa juzgada y hasta la fecha dicho acuerdo no ha sido objeto de una demanda principal en nulidad de dicho acuerdo, por parte de los Srs. y sus abogados, lo que justifica por sí solo la suspensión de la sentencia de fecha 31 de Julio del 2014, sin necesidad del depósito del duplo. De ahí es que la Corte a quo omitió considerar de que se trata de un apoderamiento inexistente. Así la demanda de fecha 17 de agosto del 2006 fue interpuesta por el Sr. HECTOR MARRERO en contra de GRUPO MOYA y METRO COUNTRY CLUB. Este simple nombre no puede demandar ni ser demandado porque no tiene personalidad jurídica propia para actuar en justicia de acuerdo al criterio reiterado de la Corte de Casación. (Ver Casación de fecha 19 de enero del 2000, . 1078, Pág.33, Ver Casación de fecha 24 de julio del 2002, . 1100, Pág. 76) (…)” (sic).

24.- Ha sido decidido que la capacidad de juzgar de la corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la corte de envío.

25.- En el sentido precisado, el alcance de la casación está restringido a los medios que le sirven de fundamento, por lo que, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de Justicia de las cuestiones que ella anula, y de serle sometido cualquier punto que ha sido rechazado o que no ha sido examinado en el recurso, dicho tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente.

26.- Si bien es cierto que la casación tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente antes de la decisión casada, no es menos cierto que la extensión de la nulidad, aunque pronunciada en términos generales, está limitada al alcance del medio que le sirve de fundamento.

27.- En tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada.

28.- De la lectura de los motivos hechos valer por la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la corte a qua estaba dirigido a darle respuesta a las conclusiones formales e incidentales tendentes a que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda principal incoada por el actual parte recurrido, por violación a la inmutabilidad del proceso respecto del apoderamiento del tribunal contra simples nombres comerciales que carecen de personalidad jurídica concerniente a las partes descritas en dicha demanda, cuya omisión de estatuir incurrió la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como los aspectos subsecuentes no abordados por la casación. En ese sentido, lo alegado por la parte recurrente en los medios que se examinan fueron puntos abordados y rechazados por la Tercera Sala de esta corte de casación, por lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, hay lugar a rechazar los medios de casación de que se tratan en relación con dicho punto.

29.- En el desarrollo del otro aspecto del tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua hizo silencio a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación respecto a las declaraciones del testigo presentado en audiencia en el tribunal de primer grado, […], como prueba de la inexistencia de la supuesta terminación del contrato de trabajo por desahucio, puesto que dicha terminación ocurrió por la misma voluntad del recurrido, que decidió irse de la empresa ante de terminado el preaviso, por disgustos que tuvo por quejas que presentó la empresa con él, sin que la parte recurrida haya presentado pruebas fehacientes de que no ocurrió; quiso desconocer la no jerarquización de los medios de pruebas en materia laboral, que querer darle más valor probatorio a una simple carta en la que se señaló que al trabajador que pase en diez (10) días a buscar sus prestaciones laborales y no a las declaraciones del testigo propuesto y que formó parte de los documentos que tenía a manos el tribunal de alzada para examinar y dictar su decisión, incurriendo en falta de ponderación y en desnaturalización de los medios de prueba, por lo que deberá ser casada porque resulta de rigor que las sentencias contengan una exposición correcta de los hechos procesales y motivos suficientes y pertinentes que sustente su dispositivo, permitiéndole a la corte verificar la correcta aplicación de la ley.

30.- Esta corte de casación ha sostenido el criterio de que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales6, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos; en ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran consagradas en el artículo 537 del Código de Trabajo7, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

31.- En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua con motivo del envío que produjo esta corte de casación no solo omitió referirse a las conclusiones de la parte recurrente mediante su recurso de apelación en relación con el fondo de la controversia y los aspectos subsecuentes a este punto, cuestión que no fue abordado por la casación y que como tribunal de envío debió verificar, tal y como bien estableció la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, sino también a las pruebas aportadas tanto documentales 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 16 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 749-758.

7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

como testimoniales en ese sentido, por lo cual incurrió en omisión de estatuir y en consecuencia, en falta de motivos sobre los demás puntos controvertidos entre las partes, razón por la cual procede acoger este aspecto del medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada.

32.- Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00259 de fecha 15 de agosto de 2023 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en relación con la terminación del contrato de trabajo y los aspectos subsecuentes a ese punto y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.