Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00013 de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0258 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00013 de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de mayo de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad de intermediación financiera nicana, SA., Banco Múltiple representada por su primer gerente de litigios y asuntos precontenciosos mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentada en un abuso de derecho y la mala fe, incoó una demanda en daños y perjuicios contra Banco Nova Scotia (Scotiabank) dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2019-SSEN-00007 de fecha 18 de febrero de 2019 que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza rechazó el medio de inadmisión por prescripción solicitado por la parte demandada y rechazó la indicada demanda.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00013 de fecha 15 de febrero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. TERCERO: No se pronuncian las costas por falta de pedimento en tal sentido” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos, de las pruebas y del derecho. Segundo medio: Violación de derechos constitucionales y fundamentales, violación a la protección de derecho constitucional. Tercer medio: Violación procesal de cosas juzgada, obstrucción de justicia, inconstitucionalidad del proceso.
Cuarto medio: Violacion a los Principos Constitucionales (Legalidad, Juiciosidad, Razonabilidad), vulneracion a la Seguridad Jurídica del Proceso.
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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Violacion a los Principios Laborales emitidos en nuestro Codigo Laboral (IV, VIII Y IIIX)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta del interés casacional exigido en el artículo 10 y siguientes de la Ley núm. 2-23 e incumplir con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya que en sus medios se ha limitado a citar precedentes sin una evaluación integral del caso.
8. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas.
13. Para apuntalar su primero, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente esgrime en resumen que la corte a qua omitió referirse a las certificaciones de la cuarta y sexta resoluciones de la Junta Monetaria y Financiera Dominicana de fechas 20 de enero 2007 y 24 de julio de 2008 que demostraban que el nicana, SA., Banco Múltiple compró la totalidad de las acciones del Banco Marcas Altas Cumbres, SA. juntamente con un traspaso de empleados como lo son , […], así como de los clientes, sucursales y locales, lo que demostraban que continuaron con la misma actividad financiera; que la cuarta resolución rechazó la liquidación voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito, Altas Cumbres, SA., pero la sexta la acogió y perdió desde ese momento su personalidad jurídica, por lo que el proceso judicial que perduró desde 2009 hasta el 2023 devino en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza inconstitucional al no quedar representada en grado de apelación, por lo que la sentencia núm. 918/2008 adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; a que el nicana, SA., Banco Múltiple conocía de la falta de calidad de Banco de Ahorro y Crédito, Altas Cumbres, SA. sin embargo, ocultó esa información durante más de catorce (14) años en que permaneció el proceso abierto en los tribunales laborales para obstruir la justicia e utilizó artimañas durante el proceso de liquidación voluntaria, actuando con notoria mala fe y abusando de su derecho; en consecuencia, al no valorar esas pruebas fundamentales para el caso, la corte a qua incurrió en violación a los artículos 62, 68, 69 y 73 de la Constitución, los principios VI y VIII, el artículo 16 del Código de Trabajo, el artículo 65, literal b) de la ley núm. 137-11 y la norma núm. 183/02.
14. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de valoración de pruebas, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO 1. Que en la especie se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia laboral No. 0051-2019-SSEN-00007, de fecha 18/02/2019, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia.
2. Que la parte recurrente alega la violación a la tutela judicial y efectiva a una justicia a tiempo y violación a los derechos fundamentales, la violación al principio accesorio, inobservancias de los derechos fundamentales, errónea aplicación de la ley, errónea aplicación de los hechos y el derecho, inconstitucionalidad procesal, violación procesal de cosa juzgada, inobservancias legales, por lo tanto pide que se acoja el recurso de apelación y se declare nula la sentencia por inconstitucional, abuso desmedido del derecho, violación al principio de buena fe, el debido proceso, el principio accesorio, avocándose la Corte al conocimiento de las violaciones constitucionales del proceso y ordenar un astreinte de RD$10,000.00 pesos diarios a favor de la recurrente por cada día de dejar de cumplir la sentencia emanada de este tribunal debido al abuso del proceso, ordenar la finalización del litigio y del proceso nombrando al Banco Scotiabank litigante temerario y condenar al mismo a una indemnización en daños y perjuicios de un millón de pesos por cada año de litigio inconstitucional hecho desde la fecha de la pérdida de la personalidad jurídica del Banco Altas Cumbres a la fecha por el abuso inadecuado del derecho, obstrucción de Justicia, abuso de derecho, abuso de poder, actuación delictiva, bajo perjurio y mala fe en un litigio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza inconstitucional con conocimiento de causa. 3. Que la parte recurrida Banco Nova Scotia (Scotiabank) pide el rechazo del recurso de apelación por carecer de fundamentos. PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Que los puntos controvertidos son la violación de la tutela judicial efectiva, a los derechos fundamentales, al principio accesorio, errónea aplicación de la ley y los hechos, inconstitucionalidad procesal, violación procesal de la cosa juzgada, abuso del derecho, violación al principio de la buena fe, pago de astreinte y el pago de una indemnización por abuso de derecho y de poder, obstrucción de la justicia. COMPETENCIA 5. Que esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 480, 481, 483 y 485 del Código de Trabajo. 6. Que en relación al caso de que se trata se depositan demandas laborales y sendas sentencias como consecuencia de la misma corriendo este proceso diferentes instancias, ejerciendo ambas partes las vías de ley y actuaciones procesales a la que tienen derecho y garantiza la Constitución de la República, estableciendo esta Corte que respetó la tutela judicial efectiva en todo momento sin que se pueda establecer abuso de derecho o violación a los derechos fundamentales o violación a la cosa juzgada ya que la parte recurrente no prueba con la documentación depositada los hechos que argumenta, por todo lo cual se rechazan todos los pedimentos planteados” (sic).
16. En el caso que nos ocupa, es pertinente recordar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico1 y cuya facultad sancionadora entra 1 Valle Múñoz, […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral. Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.
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Materia: Laboral Decisión: Rechaza en la discrecionalidad de los jueces apoderados2; en la especie, la corte a qua rechazó la demanda porque la parte recurrente no demostró que la ahora recurrida haya incurrido en mala fe, abuso de derecho ni ninguno de los demás alegatos contenidos en la demanda porque solo podía verificarse procesos judiciales —cuyas decisiones no han sido aportadas ante esta corte de casación para su análisis— en los que todas las partes pudieron ejercer su derecho de defensa oportunamente.
17. En ese orden, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3; en la especie, no se advierte que las certificaciones de la cuarta y sexta resoluciones de la Junta Monetaria y Financiera Dominicana de fechas 20 de enero 2007 y 24 de julio de 2008 incidieran en la premisa forjada por los jueces del fondo ya que, contrario a lo sustentado por la parte recurrente, de su lectura solo se extrae el proceso de adquisición por el nicana, SA., Banco Múltiple del Banco de Ahorro y Crédito, Altas Cumbres, SA.
autorizado por las autoridades administrativas competentes en el sector 2 Martínez Guiron J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.
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Materia: Laboral Decisión: Rechaza financiero, por lo que desestima el vicio presentando y procede rechazar el presente recurso de casación.
18. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00013 de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2018-ELAB-00523 Solicitud núm. 2024-R0210998 Recurrente: Recurrido: nicana, SA.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.