Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la señora Eddy María Pérez Salaz ar contra el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez. De dicha demanda quedó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 037-2023-SSEN-01112, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la acogió, ordenó la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre las partes y el desalojo del demandado o de cualquier persona que estuviere ocupando el inmueble alquilado.
Inconforme con dicha decisión, el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que lo rechazó mediante la Sentencia Civil núm. 026-02-2025-SCIV-00099, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Aún en desacuerdo, el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1583, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo declaró caduco. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Víctor Manuel Feliz Rodríguez y a la parte recurrida, Eddy María Pérez Salazar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0096/13 ↗ · TC/0075/13 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0141/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0449/26 · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1086/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1008, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1583, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Feliz Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 026- 02-2025-SCIV-00099, dictada en fecha en fecha 21 de febrero 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Conforme las documentaciones anexas al expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente , señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez , en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 1038/2025, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Santo Alfredo Paula Mateo , alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Suprema
Corte de Justicia el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , Eddy María Pérez Salazar, mediante el Acto núm. 484/2025, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Nelson Pérez Liriano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
2) Del examen del expediente formado al efecto de este recurso se advierte que la parte recurrida no compareció a través de sus actuaciones procesales de ley, a saber, mediante depósito de su memorial de defensa y la correspondiente notificación a la contraparte. No obstante, figura depositada en fecha 17 de junio de 2025 una instancia a través de la cual la recurrida solicita que se pronuncie la caducidad del presente recurso por haberse vencido el plazo para el depósito del emplazamiento.
3) Cabe destacar que la comparecencia ante un tribunal constituye la vía procesal para formular los medios de defensa y hacer las peticiones de lugar, sin cuyo trámite previo no es posible para la parte plantear ni para el tribunal valorar argumentos y pedimentos hechos por una parte
que no ha comparecido válidamente. Esto es así, atendiendo no solo al cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también a los principios de contradicción de los debates y de lealtad procesal.
4) En ese sentido, la solicitud de caducidad que hace la parte recurrida ha sido presentada ante esta sala en un contexto en donde dicha parte no ha comparecido ante esta jurisdicción con la instrumentación, depósito y notificación de las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo, según lo previsto por el artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, razón por la cual esta sala se encuentra en la imposibilidad de valorar dicho pedimento, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
5) No obstante lo anterior y en consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación, esta sala tiene la facultad de determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación.
[…]
10) En este caso el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el martes 3 de junio de 2025. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.
11) Conforme la situación esbozada, en el presente recurso de casación se configura a sanción procesal de la caducidad que consagra el artículo 20, párrafo II, de la Ley sobre Recurso de Casación. En esas atenciones, procede decidir en el sentido enunciado, tal y como se despondrá en la parte dispositiva de este fallo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez, pretende que se acoja dicho recurso. Para sustentar tal pretensión, argumenta, en esencia, lo siguiente:
ATENDIDO (27): A qué, las motivaciones de la corte de casación para declarar caducado el recurso de casación fueron los siguientes: se establece que la parte recurrida no compareció a través de sus actuaciones procesales de ley, mediante depósito de su memorial de defensa y la correspondiente notificación a la contraparte. No obstante, figura depositada en fecha 17 de junio de 2025 una instancia a través de la cual la recurrida solicitada que se pronuncie la caducidad del presente recurso por habe rse vencido el plazo para el depósito del emplazamiento.
ATENDIDO (28): Cabe destacar que la comparecencia ante un tribunal constituye la vía procesal para formular los medios de defensa y hacer las peticiones de lugar, sin cuyo trámite previo no es posible para la parte plantear ni para el tribunal valorar argumento pedimentos hechos por una parte que no ha comparecido válidamente. Esto es así atendiendo no solo al cumplimiento del debido proceso y la tutela
judicial efectiva sino también a los principios de contradicción de los debates y de lealtad procesal.
ATENDIDO (29): A que la sentencia de marras es violatoria al derecho establecido en nuestra carta magna del recurrente señor VÍCTOR MANUEL FELIZ RODRÍGUEZ, no tomando en consideración que dicho señor tiene un contrato de alquiler desde el dos mil cuatro (2004), en el cual fomentado un negocio de su propiedad, donde queda evidenciado el punto comercial que tiene desde ese tiempo, donde mal hizo la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia, en declarar Caducado (sic) dicho recuso.
[…]
ATENDIDO (31): Que, del análisis del fallo atacado se advierte, que la alzada no examino (sic) ni pondero (sic) cada una de las piezas depositadas por la parte recurrente, por lo que la hoy recurrida carecía del derecho, sin embargo, estos no acreditaron en virtud de que el Titulo (sic) en el cual ostentaban la reclamación del indicado inmueble.
ATENDIDO (32): Que la decisión atacada carece de base legal y contiene insuficiencia de motivos, que del estudio general de la sentencia impugnada y de los motivos que la fundamentan, se consta que la corte de casación hizo una incorrecta apreciación de los hechos, del derecho y de las circunstancia (sic) de la causa, careciendo de motivos suficientes y pertinentes que en modo alguno justifican satisfactoriamente la decisión adoptada; por lo que en la especie, se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, incurriendo el fallo
impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede revocar en todas sus partes la decisión impugnada.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, elevado contra la sentencia núm. SCJ-PS-25-1583, de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENÉIS que dicho recurso sea declarado con lugar, y por consiguiente, ANULAR en todas sus partes la sentencia impugnada, y enviar el expediente a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conformidad con las disposiciones establecida en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente del asunto con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Eddy María Pérez Salazar, justifica sus pretensiones, entre otros motivos, en lo siguiente:
III- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
Este recurso de revisión constitucional interpuesto por la parte recurrente VÍCTOR MANUEL FELIZ RODRÍGUEZ, constituye un USO ABUSIVO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL, en violación del artículo 277 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente: (texto)
“LAS DECISIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA NO PODRÁN SER RECURRIDAS POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”.
La sentencia impugnada está definitivamente firme y definitiva, por lo que este recurso debe ser INADMISIBLE DE PLENO DERECHO.
IV- AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
• La parte recurrente señor VÍCTOR MANUEL FELIZ RODRÍGUEZ, no demuestra: • Violación directa de derechos fundamentales • Arbitrariedad judicial. • Error constitucional trascendente.
• Art. 53, ley 137 -11, el recurrente nunca invocó durante todo el proceso violación a derecho fundamental alguno.
El presente recurso es PURAMENTE DILATORIO, buscando mantener indebidamente la ocupación del inmueble, legítima propiedad de la recurrida EDDY MARÍA PÉREZ SALAZAR.
V- ABUSO DEL DERECHO Y MAL USO DEL RECURSO
Este recurso contraviene: • Los artículos 7.6 y 53 de la ley 137 -11 (Prohibición del uso abusivo de las vías constitucionales) • Principio de Seguridad Jurídica • Economía y buen orden procesal • El Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia para revisar hechos o sentencias ya decididas por la SCJ. • El Tribunal Constitucional solo conoce lesiones directas y actuales a derechos fundamentales. • El recurrente ha hecho un uso fraudulento de los recursos constitucionales, por lo cual desnaturaliza la función del tribunal. • Art. 56, ley 2-23, sobre litigios temerarios.
VI-. JURISPRUDENCIAS QUE SUSTENTAN LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO
• Sentencia: TC/0096/13, “NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA COMO VÍA
DE ESCAPE FRENTE A UNA DECISIÓN DEFINITIVA QUE NO LE FAVORECE”. • Sentencia: SCJ 140/2018, SOBRE USO ABUSIVO DEL PROCESO, RESISTENCIA DOLOSA A LA COSA JUZGADA Y QUE SE HA AGOTADO EL DEBIDO PROCESO. • Sentencia: TC/0075/13: Cosa juzgada es límite absoluto a revisión constitucional. • Sentencia: TC/0042/12: Revisión no es tercera instancia. • Sentencia: TC/0009/13: Recursos frívolos-Sanciones. • Sentencia: TC/0141/15: Improcedencia cuando no hay violación constitucional directa.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: RECHAZAR el presente recurso de Revisión Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, por la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con el art. 277 de la constitución de la República Dominicana.
TERCERO: MANTENER LA EJECUTORIEDAD de la sentencia definitiva.
CUARTO: APLICAR LA ADVERTENCIA o SANCIÓN a la parte recurrente señor VÍCTOR MANUEL FELIZ RODRÍGUEZ, por litigación temeraria.
QUINTO: CONDENAR a la parte recurrente señor VÍCTOR MANUEL FELIZ RODRÍGUEZ, al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran depositados, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1038/2025, d el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Santo Alfredo Paula Mateo, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentiva de la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.
3. Instancia contentiva de l presente recurso de revisión , depositada por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez ante la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 484/2025, instrumentado por el ministerial Nelson Pérez Liriano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la señora Eddy María Pérez Salaz ar contra el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez. De dicha demanda quedó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 037-2023-SSEN-01112, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la acogió, ordenó la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre las partes y el desalojo del demandado o de cualquier persona que estuviere ocupando el inmueble alquilado.
Inconforme con dicha decisión, el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que lo rechazó mediante la Sentencia Civil núm. 026-02-2025-SCIV-00099, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Aún en desacuerdo, el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1583, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo declaró caduco. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19).
9.2. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es
la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.3. En la especie, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez, en el domicilio de su abog ado, mediante el Acto núm. 1038/2025, instrumentado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado considera que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr, en virtud de que la sentencia impugnada no fue notificada a persona o domicilio de la parte recurrente . En consecuencia, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional es procedente, como se señalan en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, en contra de las sentencias que hayan obtenido la autoridad de cosa juzgada de forma irrevocable tras la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por su parte, la parte recurrida, señora Eddy María Pérez Salazar, solicita la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por entender que la sentencia impugnada carece de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este caso, este colegiado entiende que se satisface el mencionado requisito, dado que la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025); además, concluyó el proceso judicial en cuestión, agotando la posibilidad de presentar recursos ordinarios o extraordinarios , por lo que se considera una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Así las cosas, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.5. Dicho esto, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53, debe encontrarse justificada en algunas de las causales si guientes: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En efecto,
(…) el recurso que nos ocupa no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.7. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado».
9.8. Al respecto, la causal de revisión debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.9. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.10. En estos términos lo hemos enfatizado:
es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)
9.11. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido
artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.12. Partiendo de lo anterior,
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
9.13. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:
a. sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;
b. explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y c. desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC/0449/26)
9.14. Asimismo, se dispuso que:
el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de
revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a p esar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo. (TC/0449/26)
9.15. En la especie, verificamos que el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez se limitó en su recurso de revisión a reproducir una relación de los hechos ocurridos, además de alegar vulneración al derecho a la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y de la Ley núm. 137-11 relativos al recurso de revisión. Sin embargo, no justificó cómo la sentencia impugnada le vulnera dichos derechos fundamentales.
9.16. En ese sentido, alega:
Que, del análisis del fallo atacado se advierte, que la alzada no examino (sic) ni pondero (sic) cada una de las piezas depositadas por la parte recurrente, por lo que la hoy recurrida carecía del derecho, sin embargo, estos no acreditaron en virtud de que el Titulo (sic) en el cual ostentaban la reclamación del indicado inmueble.
9.17. También establece que:
(…) la decisión atacada carece de base legal y contiene insuficiencia de motivos, que del estudio general de la sentencia impugnada y de los motivos que la fundamentan, se consta que la corte de casación hizo una incorrecta apreciación de los hechos, del derec ho y de las circunstancia de la causa, careciendo de motivos suficientes y pertinentes que en modo alguno justifican satisfactoriamente la decisión adoptada; por lo que en la especie, se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, incurriendo el fallo im pugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede revocar en todas sus partes la decisión impugnada.
9.18. Lo anteriormente permite determinar que la parte recurrente no desarrolla en su instancia recursiva el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado que el señor Feliz Rodríguez no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos relativos a la incorrecta valoración de hecho y derecho alegadamente llevada a cabo por la sentencia impugnada, obviando con ello identificar como fueron vulnerados sus derechos fundamentales por el órgano judicial.
9.19. En definitiva, la parte recurrente ha omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y como esta incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados . Esto refleja, de su parte, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este tribunal constitucional , dado el
carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso, pueda revisar la decisión impugnada.
9.20. En consecuencia, este tribunal procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez en contra de la Sentencia núm. SCJ -PS- 25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), en vista de que no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la debida motivación, sin necesidad de conocer las demás pretensiones y argumentos de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Army Ferreira y el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Víctor Manuel Feliz Rodríguez y a la parte recurrida, Eddy María Pérez Salazar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 1 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, presento mi voto salvado en la decisión que antecede, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con la exigencia mínima de motivación dispuesta en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; sobre la base de los razonamientos desarrollados entre los acápites 9.17, y 9.18, inclusive.
1. Sin embargo, de la lectura de la instancia recursiva 3 observo que la parte recurrente, consigna textualmente lo que sigue:
ATENDIDO (29): A que la sentencia de marras es violatoria al derecho establecido en nuestra carta magna del recurrente señor VICTOR MANUEL FELIZ RODRIGUEZ, no tomando en consideración que dicho señor tiene un contrato de alquiler desde el dos mil cuatro (2004), en el cual fomentado un negocio de su propiedad, donde queda evidenciado el punto comercial que tiene desde ese tiempo, donde mal hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en declarar Caducado dicho recurso.
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 Ver la pagina 11 y 12 de la referida instancia.
ATENDIDO (31): Que, del análisis del fallo atacado se advierte, que la alzada no examinó ni ponderó cada una de las piezas depositadas por la parte recurrente, por lo que la hoy recurrida carecía del derecho, sin embargo, estos no acreditaron en virtud de que el Titulo en el cual ostentaban la reclamación del indicado bien inmueble.
2. Es decir, la parte recurrente planteó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haber valorado pruebas; específicamente el contrato de alquiler desde el dos mil cuatro (2004). Esto evidencia que, contrario a lo que se plantea en la decisión, el accionante sí presentó a este colegiado una imputación puntual a la sentencia recurrida.
3. No obstante, la referida imputación denota que el recurrente pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones. El Tribunal Constitucional comprobó que se trataba de un asunto de mera legalidad , porque el recurrente promovía una nueva valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había pronunciado, que es la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. Obsérvese que en un r ecurso de revisión constitucional similar resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 se dispuso que lo procedente frente a esta casuística era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional ,
procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la aleg ada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.4
4. Por las razones expuestas, si bien coincido en que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible, el motivo correspondiente, a mi entender, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Army Ferreira, jueza
4 Las negritas son nuestras.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada” ; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I- Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir el indicado escrito introductorio con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
II- Razones que justifican el presente voto salvado
4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:
9.14 En la especie, verificamos que el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez, se limitó en su recurso de revisión a reproducir una relación de los hechos ocurridos, además de alegar vulneración al derecho a la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y la Ley 137 -11 relativos al recurso de revisión. Sin embargo, no justifica como la sentencia impugnada le vulnera dichos derechos fundamentales.
9.21. Lo anteriormente transcrito, permite determinar que la parte recurrente no desarrolla en su instancia recursiva el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado que la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos relativos a la incorrecta valoración de hecho y derecho alegadamente llevada a cabo por la sentencia impugnada, obviando con ello identificar como fueron vulnerados sus derechos fundamentales por el órgano judicial.
9.22. En definitiva, la parte recurrente ha omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y como ésta incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados. Esto refleja, de su parte, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso, pueda revisar la decisión impugnada.
9.23. En consecuencia, este tribunal procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodríguez en contra de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1583, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), en vista de que el presente recurso de revisión recurso no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en cuanto a la debida motivación, sin necesidad de conocer las demás pretensiones y argumentos de las partes.
5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por el recurrente, nos damos cuenta de que este especifica cuáles son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera como violaciones en las que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, destacando la falta de motivación. En efecto, expresan textualmente lo siguiente:
UNICO MEDIO DE REVISION:
ATENDIDO (24): Falta de base legal, falta de motivación de la sentencia y por vía de consecuencia violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la constitución de la república), violación al derecho de propiedad (artículo 51 de la carta magna); violación al derecho a la igualdad (artículo 39 de la carta sustantiva). ---
ATENDIDO (25): A que la corte a qua dicto Sentencia Civil No. 026 - 02-2025-SCIV-00099, Expediente núm. 2022 -0145773, NUC. 2022 - 0145773, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mi veinticinco (2025), Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelació n interpuesto por el señor VICTOR MANUEL FELIZ RODRIGUEZ, contra la sentencia núm. 037-2023-SSEN-01112 de fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión; SEGUNDO: CONDENA al señor VICTOR MANUEL FELIZ RODRIGUEZ, parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Doctor Quirico Restituyo Dickson, quien ha hechos las afirmaciones correspondientes. -
ATENDIDO (26): A qué, la decisión dada por la Corte de Apelación fue declarada caducado el recurso de casación interpuesto por el señor Víctor Manuel Feliz Rodriguez mediante la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia num.SCJ -25-1583 de fecha 31 de julio de 2025.
ATENDIDO (27): A qué, las motivaciones de la corte de casación para declarar caducado el recurso de casación fueron los siguientes: se establece que la parte recurrida no compareció a través de sus actuaciones procesales de ley, mediante depósito de su mem orial de defensa y la correspondiente notificación a la contraparte. No obstante, figura depositada en fecha 17 de junio de 2025 una instancia a través de la cual la recurrida solicitada que se pronuncie la caducidad del presente recurso por haberse vencido el plazo para el depósito del emplazamiento. –
ATENDIDO (28): Cabe destacar que la comparecencia ante un tribunal constituye la vía procesal para formular los medios de defensa y hacer las peticiones de lugar, sin cuyo trámite previo no es posible para la parte plantear ni para el tribunal valorar argumento pedimentos hechos por una parte que no ha comparecido válidamente. Esto es así atendiendo no solo al cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva sino también a los principios de contradicción de los debates y de lealtad procesal. –
ATENDIDO (29): A que la sentencia de marras es violatoria al derecho establecido en nuestra carta magna del recurrente señor VICTOR MANUEL FELIZ RODRIGUEZ, no tomando en consideración que dicho señor tiene un contrato de alquiler desde el dos mil cuatro (2004), en el cual fomentado un negocio de su propiedad, donde queda evidenciado el punto comercial que tiene desde ese tiempo, donde mal hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en declarar Caducado dicho recurso.
ATENDIDO (30): Que, ha sido juzgado por la Corte de Casación que, para actuar en justicia es necesario que el accionante este dotado de personalidad jurídica, es decir; debe ser sujeto de derechos y obligaciones; que, en principio, la personalidad de un se r humano surge por el hecho de su nacimiento. –
ATENDIDO (31): Que, del análisis del fallo atacado se advierte, que la alzada no examino ni pondero cada una de las piezas depositadas por la parte recurrente, por lo que la hoy recurrida carecía del derecho, sin embargo, estos no acreditaron en virtud de que el Titulo en el cual ostentaban la reclamación del indicado bien inmueble. –
ATENDIDO (32): Que la decisión atacada carece de base legal y contiene insuficiencia de motivos; que del estudio general de la sentencia impugnada y de los motivos que la fundamentan, se consta que la corte de casación hizo una incorrecta apreciación de los hechos, del derecho y de las circunstancia de la causa, careciendo de motivos suficientes y pertinentes que en modo alguno justifican satisfactoriamente la decisión adoptada; por lo que en la especie, se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, incu rriendo el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede revocar en todas sus partes la decisión impugnada.
6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la indicada Ley 137-11, en razón de que la violación al derecho fundamental invocado por el recurrente es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, que dictó la decisión, en este caso la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, por lo que, lo recomendable hubiera sido conocer el fondo del caso.
7. En definitiva, entendemos que el recurrente ha identificado cuando menos una falta ocasionada por la sentencia recurrida, lo cual estimamos suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido.
Conclusiones
Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible ─como se hizo─.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria