Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la declaratoria de utilidad pública e interés social, dispuesta por el presidente de la República mediante el Decreto núm. 598 -01, del primero (1ro) de junio de dos mil uno ( 2001), respecto de una porción de terreno dentro de una propiedad de la razón social Hacienda Fondeur, S .R.L., ubicada en el inmueble identificado como parcela núm. 3574 del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, destinada al asentamiento de familias campesinas. La propietaria sostuvo que el inmueble tenía vocación forestal y formaba parte de un proyecto de reforestación previamente desarrollado, por lo que advirtió a las autoridades sobre una posible confusión con otra parcela de naturaleza agrícola, esto avalado por la certificación emitida el seis (6) de julio de dos mil uno (2001), por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.7
No obstante, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) informó posteriormente mediante Comunicación núm. 2323, del cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), la existencia y oficialización de un asentamiento campesino sobre parte del referido inmueble. Posteriormente se emitió el Avalúo Administrativo núm. 167-24, de la Dirección General de Catastro ,8 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), procediendo la propietaria a realizar una tasación privada del terreno y promover una demanda en justiprecio contra el Estado dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro
7 Hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 8 Hoy Dirección General de Mensuras Catastrales.
(2024), en reclamo del pago de la indemnización derivada de la expropiación de su propiedad.
Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada l a Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual, mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00154, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la acogió parcialmente y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a la Dirección General de Bienes Nacionales y al Instituto Agrario Dominicano (IAD) a pagar a la razón social Hacienda Fondeur, S .R.L., quinientos quince millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos setenta y dos pesos dominicanos con 00/100 ( RD$515,491,872.00), por efecto de la expropiación de una porción de terreno con una superficie de 1,536,179.25 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. 170000950, dentro de la parcela núm. 3574, Distrito Catastral núm. 07, Samaná, de su propiedad, así como al pago de c inco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios causados.
No conforme con la referida sentencia, la Procuraduría General Administrativa y la Dirección Nacional de Bienes Nacionales recurrieron en casación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-26-0180, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), rechazó el referido recurso. En desacuerdo, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales interpuso otro recurso de casación, que fue declarado inadmisible , por ser sucesivo, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada el trece (13) de febrero de dos mil veintis éis (2026) por la misma sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección Nacional de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito , con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, Hacienda Fondeur, S.R.L., al Instituto Agrario Dominicano (IAD), a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República en representación del Estado dominicano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0616/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0006/22 ↗ · TC/0474/17 ↗ · TC/0452/22 ↗ · TC/0524/25 · TC/0284/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1038/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0393, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00154, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, reza de la manera siguiente:
ÚNICO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00154 de fecha 6 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo disp ositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064 fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales mediante el Acto núm. 560/2026, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera1 el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064 fue interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , debido proceso, falta de motivación y derecho de defensa. Conjuntamente, la referida recurrente sometió una demanda procurando la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida hasta tanto se resolviera el aludido recurso de revisión.
El referido recurso de revisión y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fueron notificados a la Hacienda Fondeur, S .R.L., al Instituto Agrario Dominicano (IAD), a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República —en representación del Estado dominicano—, mediante el Acto núm. 157/2026, instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino2 el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los argumentos siguientes:
14. La parte recurrida alega que el Procurador General Administrativo, en su calidad de abogado general de la Administración Pública interpuso un recurso de casación el 22 de julio del 2025, actuando en representación del Estado y por extensión de la Direc ción General de Bienes Nacionales y del Instituto Agrario Dominicano, por lo que el presente recurso de casación interpuesto constituye un recurso sucesivo y debe de ser declarado inadmisible.
15. Del estudio del expediente que nos ocupa, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la Dirección de Bienes Nacionales ha interpuesto dos recursos de casación, uno que fue depositado en su representación por la Procuraduría General Administrativa en fec ha 22 de julio de 2025 у segundo depositado en fecha 27 de octubre de 2025.
16. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que es inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia... Así m ismo ha establecido que... una sentencia no puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos interpuestos por la misma parte y menos cuando, como ocurre
en el presente caso, se proponen contra la decisión impugnada los mismos medios de casación y los mismos agravios².
17. El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2 -23 establece que el depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recu rsos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
18. Del texto citado se infiere como principio la imposibilidad de que una parte interponga un segundo recurso de casación que pueda considerarse sucesivo o reiterativo respecto de otro que haya sido interpuesto por esa misma parte contra la misma decisión . Todo en aplicación del principio de autoridad de cosa juzgada, el cual impide el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias. Debe considerarse que por esta razón ese segundo recurso de casación realizado bajo las condiciones anteriores debe ser declarado inadmisible.
19. Así las cosas, ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta corte de casación que del impedimento agregar nuevos medios con posterioridad al depósito de un memorial del recurso, se infiere el principio de que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o reiterativos intentados por la misma parte y menos aún en el caso, como el presente, en que el primer recurso no había sido dirimido al momento de interponer el segundo, como se desprende del legajo correspondiente, en el que se denuncian vicios nuevos o distintos a los atribuidos en el primero.
20. Como consecuencia imperativa del principio antes indicado, es preciso reconocer que ninguna persona tiene derecho de interponer dos recursos subsecuentes contra una misma sentencia, deviniendo el segundo en inadmisible, por su carácter sucesivo y reiterativo.
21. En ese sentido, al constatar que la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, ha interpuesto dos recursos de casación contra la misma decisión, resulta imperativo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible este segundo recurso de casación interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 27 de octubre de 2025, ya que quedó impedido para ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que había objetado, lo cual se corresponde con la noción de recurso sucesivo que la ley ordena evitar y que sanciona con su inadmisibilidad, independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso de casación ejercido en principio, esto es, si este ha sido o no fallado y aun el mismo haya sido declarado inadmisible, rechazado, casado o se haya pronunciado la caducidad de la sentencia, en razón de que el aspecto relevante para derivar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación al tenor de las disposiciones del párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2 -23, por haber sido interpuesto de manera sucesiva.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
En su recurso de revisión, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales procura la anulación de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064; fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
Omisión determinante de un aspecto esencial no examinado por la Suprema Corte de Justicia en lo Sentencia núm. SCJ-TS-26-00604.
l5. Resulta profundamente alarmante y jurídicamente inaceptable que al momento de que lo Dirección General de Bienes Nocionales redactara el memorial de casación interpuesto ante la Suprema Corte de Justici a, al revisor el expediente digital de este referido coso, hayamos constatado la existencia de un recurso de casación interpuesto por lo Procuraduría General Administrativa, lo cual, de m anera unilateral y sin mandato alguno, se arrogó la representación de lo Dirección General de Bienes Nacionales con motivo de lo notificación de l a Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00154, dictada por lo Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha seis (06) de mayo de 2025. Pero m ás alarmante y neurálgicamente importante destacar es que la referida sentencia fue notificada por lo rozón social Hacienda Fondeur, S.R.L., mediante el acto núm. 513/2025, de fech a veintitrés (23) de junio de 2025, instrumentado por el alguacil ordinario David Turbi C abrera, exclusivamente a la Procuraduría General Administrativa, pese a que la Dirección General de Bienes Nacionales fue parte del proceso y máxime cuando lo sentencia afectó directamente a lo institución. Sin embargo, lo Dirección General de Bienes
Nacionales fue notificada de l a referida sentencia el día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por l a Secretaria del Tribunal Superior Administrativo, o través del acto No. 1898/2025 instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizacino Luna, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
16. Esta actuación no puede interpretarse como un simple descuido, constituye una maniobra que tuvo el efecto real de excluir a la Dirección General de Bienes Nacionales del derecho del conocimiento oportuno de lo sentenci a, revelando una grave irregularidad procesal que no puede pasar inadvertido, es decir, que lo razón social Hacienda Fondeur S.R.L., omitió totalmente notificar directamente o lo Dirección General de Bienes Nacionales uno decisión que le concierne de manera directo, a sabiendas a que est a institución había asumido su propia defensa técnica durante todo el proceso. T al omisión constituye una vulneración frontal, despiadado, grosero e intolerable del derecho fundamental de defensa consagrado en lo Constitución de lo República Dominicana, al colocarnos en un estado de absoluta indefensión y privarnos deliberadamente de lo oportunidad de ejercer los recursos y actuaciones procesales pertinentes frente o una decisión que incide de manera directa en nuestros derechos e intereses legítimos.
l7. Que tol como indicamos en el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justici a, l a Dirección General de Bienes de N acionales, ejerciendo su autonomía funcional y administrativa, estuvo representada de manera continua y formal o lo largo de todo el proceso del presente litigio, relativo al justiprecio de l a Parcela No. 3574 del Distrito Catastro No. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, por lo
Licenciada Paloma Cisnero, abogada de esto institución. Esto representación se encuentro debidamente registrado en todos los actos de audiencia, en los escritos de defenso presentados y en lo propio Sentencio detonante de este proceso, núm. 0030 -1 642 -2025- SSENOOl54, dictada por lo Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecho seis (06) de mayo de 2025, lo que evidenció la legítima y constante participación de la institución en el proceso.
18. Que, conforme a la Ley 1832, la Dirección General de Bienes Nacionales tiene personalidad jurídica propia y capacidad para defenderse por sí misma en los tribuales, lo que incluye el derecho a interponer recursos como la casación. Esto significa, en términos claros, que es la propia institución quien debe decidir cómo y cuándo recurrir, a través de sus abogados. Si bien la Ley No. 13 -07 le da a la Procuraduría General Administrativa un rol dentro de estos procesos, ese rol no le permite sustituir a las instituciones cuando o estas ya están participando y defendiendo sus intereses, como ocurrió en este caso. La Dirección General de Bienes Nacionales tal como indicamos anteriormente estuvo presente en todo momento, con sus propios representantes legales, ejerciendo su derecho de defensa, tal como de hecho lo sabía por igual la parte demandante la razón social Hacienda Fondeur, S.R.L., quien ha generado una confusión y ha afectado la transparencia del proceso al omitir la correcta notificación de la sentencia, solicitando a la Suprema Corte de Justicia en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Dirección General de Bienes en virtud de que ya la institución había interpuesto un recurso con anterioridad, refiriéndose al recurso interpuesto por la Procuraduría General Administrativa.
19.A pesar de esto, la Suprema Corte de Justicia no examinó el punto descrito anteriormente ni el punto relativo a la correcta notificación a las p artes por l a parte demandante. En vez de analizar si se había vulnerado el derecho de defenso el cual es protegido por lo Constitución de lo Repúblico Dominicana, se limitó o declarar el recurso interpuesto por l a Dirección General de Bienes Nacionales como sucesivo, aplicando de forma rígido y automática el artículo 18 de lo Ley No. 2- 23. Esta omisión es grave, porque dejo sin respuesta un problema que afectó directamente el derecho de l a institución a defenderse adecuadamente, razón por lo cual se hace necesaria lo intervención del Tribunal Constitucional.
8.1.2. SOBRE LA SENTENCIA EMANADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
2l. No conforme con la referida sentencia, en virtud de los múltiples vicios de forma y de fondo que lo afectan, especialmente por lo violación al debido proceso, lo insuficiente motivación en lo valoración de las pruebas y lo incorrecto aplicación de las normas jurídicos pertinentes, lo Dirección General de Bienes Nacionales interpuso, en fecho 27 de octubre del año 2025, un Recurso de Casación ante lo Tercero Solo de lo Supremo Corte de Justicia.
22. En relación al referido Memorial de Casación, se establecieron lo siguientes medios:
A. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
B. FALTA DE MOTIVACI ÓN EN RELACIÓN AL MONTO JUSTIPRECIADO.
C. NO RECONOCIM IENTO DE LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA E INCORRECTA INTERPRETACION DE LA LEY 1832 Y EL DECRETO 598.01.
D. VIOLACIÓN A LA LEY 107-I3
23. En ese orden de ideos, la Tercera Solo de lo Supremo Corle de Justicia, mediante lo Sentencia núm. SCJ-TS-2026-064, de fecho 13 de febrero del año 2026, declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, apoyándose en uno interpretación que desvirtúo lo naturaleza y finalidad del recurso, sin examinar si en el caso existió una afectación real al derecho de defenso, lo que terminó restringiendo el acceso a lo justicio, lo cual condujo a una decisión manifiestamente incongruente con el cuadro fáctico debidamente establecido en el proceso. Est a decisión, además de aportarse del contexto fáctico claramente establecido en el proceso, resulto incompatible con l as garantías consagradas en l a Constitución de l a República Dominicana, particularmente con el derecho fundamental o lo tutelo judicial efectiva prevista en su artículo 69, al impedir que l a institución recurrente obtuviera una respuesta de fondo sobre sus planteamientos.
25. En efecto, lo sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00154 de fecho 06 de mayo del año 2025, dictada por lo 4ta. Sala del Tribunal Superior Administrativo, al conocer del fondo de lo dem anda en justiprecio, acogió parcialmente los pretensiones de lo parte accionante y condenó
al Estado Dominicano, a la Dirección General de Bienes Nacionales y al Instituto Agrario Dominicano, al pago de lo sumo de Quinientos Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta Y Dos pesos dominicanos con 00/ 100(RD$515,491,872.00/100), así como al pago adicional de lo sum a de Cinco Mi llones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
27. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-TS-26-0064, de fecha 13 de febrero del año 2026, al conocer del recurso de casación, incurrió en un error manifiesto de apreciación fáctica y en una grave vulneración al debido proces o y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, al reconocer el principio de acceso a la justicia, pero no lo aplica de forma efectiva, dejando de ponderar derechos fundamentales, en la medida en que impide el acceso a un a decisión de fondo del recurso interpuesto, introduciendo a un clima de incertidumbre jurídica que desdibuja las garantías procesales que deben regir el proceso y asegurar un trato justo e igualitario para las partes.
28. La obligación de motivación de los órganos jurisdiccionales tiene, conforme a la Constitución y a la doctrina constitucional, un carácter material y no meramente formal . No basta con emitir un argumento inteligible en apariencia cuando la motivación adoptada el ropaje de una motivación aparente, que no responde a las alegaciones de las partes, resulta insuficiente desde el punto de vista constitucional, al no examinarse el impacto de la inadmisibilidad sobre los derechos fundamentales, incurriendo la sentencia en arbitrariedad determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
29. Por todo lo anterior, se solicita a este honorable Tribunal Constitucional que admita el recurso de revisión constitucional y declara la vulneración de la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales. En consecu encia, se impone la anulación de las partes de la sentencia y de la devolución de la causa al juez competente para que, con respeto estricto al debido proceso, al principio de contradicción y a la exigencia de motivación material, emita una nueva sentencia que aborde y resuelva razonadamente los alegatos.
8.2 Derecho complementario vulnerado relativo a la propiedad
30. El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 5l de l a Constitución de l a República Dominicana, resulto directamente comprometido en el presente coso, al tratarse de un proceso de expropiación y determinación de justiprecio. No obstante, lo inadmisión del recurso de casación interpuesto por lo Dirección General de Bienes Nacionales impidió que se examinaran la legalidad y razonabilidad del monto indemnizatorio fijado, así como lo correcto valoración del inmueble objeto del litigio.
36. Los derechos invocados por lo razón Social Hacienda Fondeur S.R.L., se sustentan en uno constancia anotada, y no en un certificado de título de propiedad como erróneamente afirmó el Tribunal A quo, careciendo de plano aprobado y de deslinde individualizado.
37. Conforme al artículo 7 de lo Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0616/18), p ara que un derecho de propiedad seo oponible al
Estado y pued a generar el pago de un justiprecio, debe est ar debidamente delimitado, georreferenciado y libre de cargos registrales. En el presente c aso, lo constancia anotada aportada no cumple con dichos requisitos, pues no permite determinar con precisión lo ubicación, superficie ni los linderos del inmueble reclamado, lo que violo el principio de especialidad registral y produce un a falta de determinación jurídico del bien. En consecuencia, l a sentencia recurrida en casación por la Dirección General de Bienes Nacionales incurre en uno infracción sustancial al acoger una demanda basada en un derecho que no está debidamente individualizada ni validada por mensura catastral aprobada, razón por lo cual el objeto del reclamo no es jurídicamente indemnizable y debió ser rechazado de pleno derecho por el Tribunal A quo.
38. Por todo lo anterior, se solicitó a este honorable Tribunal Constitucional que admitió el recurso de revisión constitucional y declare la revisión del derecho de propiedad protagonista del presente recurso. En consecuencia, se impone lo anulación de las partes de lo sentencia y lo devolución de la causa al juez competente para que, con respeto estricto al debido proceso, al principio de contradicción y a la exigencia de motivación material, emita una nueva sentencia que aborde y resuelva razonadamente los alegatos.
9. Suspensión de la Ejecución de la Sentencia
39. De conformidad con el artículo 54.10 de l a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley 137-11), se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia
recurrida hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.
Esta solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. Riesgo de daños irreparables: en ese contexto, resulta imperativo e ineludible que este Honorable Tribunal, acoja la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, toda vez que se encuentran plenamente configurados los presupuestos exigidos por la legislación y la jurisprudencia aplicable para la adopción de dicha medida. La apariencia de buen derecho emerge de manera contundente del examen preliminar de la sentencia impugnada, el cual se encuentra afectado por vicios graves y determi nantes, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en abierta trasgresión de los límites del debate procesal y del principio de legalidad. De igual forma, se encuentra inequívocamente acreditado un peligro en que no sea acogida dicha demanda en suspensión, pues la ej ecución de una sentencia jurídicamente viciada y aún no esclarecida en cuanto al derecho de titularidad reclamado, haría ilusoria la tutela judicial efectiva perseguida por el Estado Dominicano, al generar consecuencias irreversibles o de extremadamente difícil reparación, al pretenderse validar una supuesta titularidad que no fue debidamente probada ante el Tribunal a quo y mucho menos analizada por l a Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, al impedir la ejecución de una decisión judicial potencialmente contraria al ordenamiento jurídico, se resguardaría la seguridad jurídica, el principio de legalidad administrativa y el correcto ejercicio de las competencias constitucionales y legales
confiadas a la Dirección General de Bienes Nacionales . En consecuencia, la suspensión de la ejecución de la sentencia se erige como una actuación judicial necesaria, proporcional e impostergable , orientada a evitar un perjuicio institucional grave e insubsanable y a garantizar que la decisión definitiva conserve plena eficacia jurídica.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrida, Hacienda Fondeur, S.R.L., procura en su escrito de defensa la inadmisibilidad de la presente demanda en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, basada en los argumentos siguientes:
Primer Medio de Inadmisión: Inadmisibilidad por Existencia de la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada de la Sentencia de Fondo (SCJ -TS-26-0180), la cual no fue recurrida en Revisión Constitucional.
46. El presente recurso de revisión constitucional incoado por la Dirección General de Bienes Nacionales se dirige, única y exclusivamente, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, de fecha 13 de febrero de 2026, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
47. Como se ha establecido en la relación fáctica, dicha Sentencia SCJ- TS-26-0064 es una decisión de carácter eminentemente procesal y accesoria, ya que se limitó a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación individual interpuesto por Bienes Nacio nales, en
aplicación de la prohibición de recursos sucesivos contemplada en la Ley núm. 2-23.
48. Sin embargo, en esa misma fecha (13 de febrero de 2026), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -TS- 26-0180, a través de la cual se conoció y falló el fondo del recurso de casación principal, interpuesto por el Aboga do General de la Administración Pública en representación del Estado, el IAD y la propia Dirección General de Bienes Nacionales.
49. La Sentencia SCJ-TS-26-0180 RECHAZÓ el recurso de casación en cuanto al fondo, validando y dejando en firme la condena indemnizatoria dictada por el Tribunal Superior Administrativo a favor de Hacienda Fondeur, S.R.L.
50. A la fecha actual, la Sentencia de fondo (SCJ -TS-26-0180) NO HA SIDO RECURRIDA en revisión constitucional por el Estado Dominicano, ni por el Instituto Agrario Dominicano, ni por la Dirección General de Bienes Nacionales; por consiguiente, dicha decisión conserva plena eficacia jurídica, cerrando definitivamente el debate de fondo relativo a la condena indemnizatoria.
51. Desde la perspectiva constitucional, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva. Su función es impedir que los litigios concluidos sean reabiertos indefinidamente por vías indirectas, especialmente cuando la sentencia principal que resolvió el fondo ha quedado firme por falta de impugnación oportuna.
52. Esta afirmación se comprueba de manera irrefutable mediante la Certificación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), firmada por el secretario César José García Lucas.
53. Dicha certificación da constancia oficial de que en los archivos a mi cargo no figura recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ-TS-26-0180, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera S ala de la Suprema Corte de Justicia.
54. Al haber transcurrido con creces el plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 54.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley núm. 137 -11) para interponer el recurso de revisión, la Sentencia SCJ-TS-26-0180 ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
55. Es imperativo destacar que la decisión de inadmisión hoy recurrida (SCJ-TS-26-0064) es de carácter accesorio y debió ser recurrida en revisión constitucional conjuntamente con la sentencia que decidió el fondo del asunto de manera definitiva (SCJ -TS-26-0180). Al omitir recurrir la decisión principal, la recurrente ha consentido que la misma se consolide con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
56. Resulta un principio elemental del derecho procesal constitucional evitar el fraccionamiento de las vías recursivas para prevenir la emisión de fallos contradictorios. Conocer un recurso aislado contra una sentencia accesoria de inadmisión, cuando la decisión principal ya
es irrevocable, generaría un grave e inaceptable riesgo de contradicción en el ordenamiento jurídico.
57. Atentar contra la inmutabilidad de la Sentencia SCJ -TS-26-0180 mediante el ataque aislado a una decisión accesoria violentar de forma directa y flagrante el principio de seguridad jurídica en perjuicio de la recurrida, Hacienda Fondeur , S.R.L., quien ya ostenta un derecho consolidado e indiscutible sobre el fondo de sus pretensiones indemnizatorias. La seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada es un bien jurídico expresamente protegido por nuestra nor mativa constitucional, y que protege la estabilidad de las relaciones jurídicas, la confianza legítima de las partes y la efectividad real de las decisiones judiciales firmes.
58. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto únicamente contra la sentencia de inadmisión procesal (SCJ-TS-26-0064) carece de todo objeto e interés jurídico.
69. Al someter el presente recurso de revisión al tamiz de estos criterios jurisprudenciales y normativos, resulta evidente que la impugnación incoada por la Dirección General de Bienes Nacionales carece de manera absoluta, palmaria y protuberante de dicha especial trascendencia o relevancia constitucional.
70. El recurso ataca de manera aislada la Sentencia núm. SCJ -TS-26- 0064, una decisión de carácter netamente incidental que se limitó a realizar una estricta y correcta aplicación procesal de la Ley núm. 2 - 23 (Ley de Casación), declarando la inadmisión de un recurso sucesivo interpuesto por la misma entidad.
71. La verificación de la prohibición de recursos sucesivos es una cuestión de mera legalidad ordinaria y control procedimental. La determinación de si un acto introductivo de instancia cumple o no con los plazos o si recae en la prohibición de duplicidad recursiva, es una competencia exclusiva de los jueces del fondo y de la Corte de Casación, que no amerita la intervención del Tribunal Constitucional para forjar doctrina n i para proteger un derecho fundamental vulnerado, pues no existe tal vulneración en la aplicación estricta de la norma procesal.
Respecto a los demás recurridos, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Procuraduría General Administrativa y Procuraduría General de la República , en representación del Estado dominicano, el Tribunal Constitucional resalta que estos no depositaron escrito de defensa, no obstante habérsele s notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con e l Acto núm. 157/2026, instrumentado por el ministerial Taquino Rosa Espino3 el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución depositada por la Dirección Nacional de Bienes Nacionales en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2025).
3. Original del Acto núm. 560/2026, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera4 el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
4. Original del Acto núm . 157/2026, instrumentado por el ministerial Tarquino Rosa Espino5 el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
5. Escrito que contiene el memorial de defensa del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por Hacienda Fondeur, S.R.L., el trece (13) de junio de dos mil veintiséis (2026).
6. Acto núm. 560/2026, del treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), del ministerial David Turbi Cabrera6, contentivo de notificación a la Dirección General de Bienes Nacionales de copias de las Sentencias núm. SCJ-TS-26- 0064, SCJ-TS-26-0065, SCJ-TS-26-0066 y SCJ-TS-26-0180.
7. Certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia 6 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la declaratoria de utilidad pública e interés social, dispuesta por el presidente de la República mediante el Decreto núm. 598 -01, del primero (1ro) de junio de dos mil uno ( 2001), respecto de una porción de terreno dentro de una propiedad de la razón social Hacienda Fondeur, S .R.L., ubicada en el inmueble identificado como parcela núm. 3574 del Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, destinada al asentamiento de familias campesinas. La propietaria sostuvo que el inmueble tenía vocación forestal y formaba parte de un proyecto de reforestación previamente desarrollado, por lo que advirtió a las autoridades sobre una posible confusión con otra parcela de naturaleza agrícola, esto avalado por la certificación emitida el seis (6) de julio de dos mil uno (2001), por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.7
No obstante, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) informó posteriormente mediante Comunicación núm. 2323, del cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), la existencia y oficialización de un asentamiento campesino sobre parte del referido inmueble. Posteriormente se emitió el Avalúo Administrativo núm. 167-24, de la Dirección General de Catastro ,8 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), procediendo la propietaria a realizar una tasación privada del terreno y promover una demanda en justiprecio contra el Estado dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro
7 Hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 8 Hoy Dirección General de Mensuras Catastrales.
(2024), en reclamo del pago de la indemnización derivada de la expropiación de su propiedad.
Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada l a Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual, mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00154, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la acogió parcialmente y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a la Dirección General de Bienes Nacionales y al Instituto Agrario Dominicano (IAD) a pagar a la razón social Hacienda Fondeur, S .R.L., quinientos quince millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos setenta y dos pesos dominicanos con 00/100 ( RD$515,491,872.00), por efecto de la expropiación de una porción de terreno con una superficie de 1,536,179.25 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. 170000950, dentro de la parcela núm. 3574, Distrito Catastral núm. 07, Samaná, de su propiedad, así como al pago de c inco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios causados.
No conforme con la referida sentencia, la Procuraduría General Administrativa y la Dirección Nacional de Bienes Nacionales recurrieron en casación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-26-0180, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), rechazó el referido recurso. En desacuerdo, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales interpuso otro recurso de casación, que fue declarado inadmisible , por ser sucesivo, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada el trece (13) de febrero de dos mil veintis éis (2026) por la misma sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el
precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.9 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.10
9.2 En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales en su domicilio ubicado en el Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 560/2026, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera11 el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mientras que la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Al cotejar ambas fechas se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días para su depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/2412.
9.3 Antes de proseguir con el examen relativo a la verificación del requisito de admisibilidad conforme a las formalidades establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera oportuno puntualizar que en su escrito de defensa, Hacienda Fondeur, S.R.L., solicitó que se declarara inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata. Sustenta su petición en que la parte recurrente solicita valorar aspectos de fondo y valoración de pruebas , sin demostrar de
9 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del si stema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 10 TC/0247/16. 11 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
forma concreta la presunta violación a sus derechos fundamentales atribuible al órgano que dictó la decisión.
9.4 Asimismo, indica que desde la perspectiva constitucional, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva. Su función es impedir que los litigios concl uidos sean reabiertos indefinidamente por vías indirectas, especialmente cuando la sentencia principal que resolvió el fondo ha quedado firme por falta de impugnación oportuna, sin demostrar de forma concreta la presunta violación a sus derechos fundamentales atribuible al órgano que dictó la decisión.
9.5 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son suscepti bles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y tratarse de una decisión que resuelve un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00154, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9.6 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en la inobservancia de la tutela judicial efectiva, falta de motivación y violación al derecho de defensa. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 se prescribió que
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a ) del artículo 53.3, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la recurrente la conculcación a la tutela judicial efectiva, la falta de motivación y la violación al derecho de defensa, ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ello.
9.10 Respecto del literal b) , este colegiado considera que también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.11 De igual forma, el requisito previsto en el literal c) se encuentra satisfecho en la especie. Esto es así en razón de que la recurrente atribuye a la Tercera Sala la inobservancia de la tutela judicial efectiva, falta de motivación y violación al derecho de defensa a través de la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
9.12 Las alegadas infracciones se sustentan en una supuesta falta atribuible a la decisión de inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00154, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por Hacienda Fondeur, S .R.L., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
9.13 Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53, así como sus Precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.14 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la
13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.15 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.
9.16 En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso, falta de motivación y derecho de defensa, específicamente en los casos donde se aborda la declaración de inadmisibilidad por falta de interés casacional objetivo. De igual modo, el presente caso reviste interés constitucional ya que le permitirá referirse al impacto y alcance que tienen en la tutela judicial efectiva y el debido proceso los efectos de la aplicación en el tiempo de los cambios
jurisprudenciales realizados por la corte de casación, concretamente respecto de procesos que han iniciado bajo el velo de un criterio judicial y luego son resueltos bajo la aplicación de un ulterior giro jurisprudencial.
9.17 Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal constitucional.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1 Al estudiar la instancia recursiva se verifica que la parte recurrente ha planteado violación a su derecho de defensa . Sin embargo, este colegiado destaca que la simple invocación de ese derecho no basta para dar por sentada su transgresión , ya que q uien sostiene su vulneración tiene la carga de identificar de forma clara los hechos y circunstancias concretas que, desde una perspectiva fáctica y jurídica, evidencien una afectación real de su derecho de defensa. En el caso de la especie, la parte recur rente se limita a afirmar, de manera genérica, que dicho derecho fue vulnerado, sin explicar cuáles actuaciones específicas le impidieron ejercer plenamente su defensa ni de qué forma se produjo esa supuesta afectación. Esa deficiencia argumentativa impide a este tribunal realizar la ponderación sobre el derecho conculcado , por lo que se encuentra en la imposibilidad de valorarlo.
10.2 Respecto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Constitución de la República consagra tales derechos en los artículos 68 y 69 como una garantía y un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función socia l que implica obligaciones. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14, ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).
10.3 En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patró n de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura aseg urar un
resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.4 Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 de la Constitución señala la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Respecto de los motivos planteados por la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales , sobre la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, debemos puntualizar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
La recurrente en casación, Dirección General de Bienes Nacionales , había incoado el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2025- SSEN-00154, dictada por Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0180 de trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se rechazó el referido recurso.
Posteriormente, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la misma parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, depositó un segundo memorial de casación, objeto de la sentencia hoy recurrida, identificada como 0030-1642-2025-SSEN- 00154.
10.5 En el estudio del expediente, esta sede constitucional ha podido constatar que, en su fallo, la sede de casación expuso las consideraciones que dieron motivo a su decisión, ya que, al tratarse de dos recursos de casación depositados de manera sucesiva , ambos presentados por la Dirección General de Bienes Nacionales, el segundo debía ser declarado inadmisible por simultáneo o sucesivo, para evitar la contradicción de criterios. De lo anterior puede colegirse que se constata un respeto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y se garantiza el derecho a recurrir cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, a la luz de las normas que definen el procedimiento. Obsérvese sobre el particular que e l artículo 18, párrafo III, de la Ley núm. 2 -23 sanciona con la inadmisibilidad el recurso de casación cuando es interpuesto de manera sucesiva. Citamos:
Párrafo III. El depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
10.6 Respecto de la imposibilidad de interponer recursos sucesivos contra una misma sentencia, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/22, al tiempo de reiterar el precedente asentado en la TC/0474/17, estableció lo siguiente:
Fundamentando lo anterior bajo la premisa de no dictar decisiones contradictorias y en aras de suministrar una correcta administración de justicia. En efecto, sobre la materia, esta sede constitucional ha sido enfática al precisar lo siguiente: l) Es con b ase en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos
recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio - de un segundo recurso de casación contra una misma sentencia, entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que, para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero. n) Continúa señalando la alta corte que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentenci a puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; (…).
10.7 En este sentido, mediante la Sentencia TC/0452/22, este colegiado validó el criterio de inadmisibilidad de recursos sucesivos o simultáneos, de la forma siguiente:
La jurisprudencia anteriormente citada pone de relevancia la posición de la Suprema Corte de Justicia respecto de la inadmisibilidad del segundo recurso de casación interpuesto de manera simultánea debido a que, por un lado, se debe prevenir el dictado de sentencias contradictorias, y, por otro lado, el interesado ha ejercido y agotado su derecho a recurrir con la interposición del primero. Esta sentencia citada también pone de manifiesto que la cuestión ha sido elevada ante
este tribunal constitucional, encontrando conforme a la Constitución el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia.
10.8 Esta sede constitucional estimó en la Sentencia TC/0524/25 que:
es conforme a derecho la posición asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la interposición de recursos de casación de manera simultánea en los que se alegan vicios diferentes de la misma decisión atacada, al decidirse de manera separada podría incurrirse en dictar sentencias contradictorias, por lo que si el primer recurso fue declarado inadmisible (como ocurrió en la especie) el segundo recurso corre la misma suerte, como es el presente recurso.
10.9 Por consiguiente, este tribunal constitucional constata que no se produjo vulneración alguna al derecho a recurrir invocado por la parte recurrente. En efecto, si bien dicho derecho posee jerarquía constitucional al formar parte de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso reconocidas en el artículo 69 de la Constitución, su ejercicio debe ajustarse a las condiciones y formalidades previstas por el ordenamiento jurídico para su válida interposición, en el caso de la especie, con base en lo dispuesto en el párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23.
10.10 En este contexto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia apreció correctamente que la parte recurrente había ejercido previamente el recurso de casación contra la misma decisión. De esta manera, en el ejercicio de sus atribuciones de control de legalida d y de la función nomofiláctica propia del recurso de casación, esa alta corte concluyó acertadamente que el segundo recurso resultaba inadmisible por tratarse de recurso sucesivo, habiendo
agotado el recurrente su derecho de recurrir mediante la interposición del primer recurso.
10.11 En consecuencia, la lectura integral de la sentencia impugnada evidencia que esta contiene una motivación suficiente, lógica y razonable respecto del régimen procesal aplicable al recurso de casación, sin que de su contenido pueda derivarse vulneración alguna a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa.
10.12 En lo que respecta al argumento de cambio de postura jurisprudencial, este tribunal considera que en el presente caso la parte recurrente no ha expuesto los elementos necesarios para valorar cómo se configura la vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, pues no indica la línea jurisprudencial que se ha violado o modificado en la Sentencia núm. SCJ- TS-26-0064, que pueda traducirse en un cambio brusco o arbitrario del criterio sostenido hasta ahora por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia TC/0284/15), por lo que se desestima tal alegato.
10.13 En vista de que en la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), no se verifica la vulneración a derechos o garantías fundamentales, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie, por los motivos antes expuestos.
11. Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección Nacional de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0064, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito , con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, Hacienda Fondeur, S.R.L., al Instituto Agrario Dominicano (IAD), a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República en representación del Estado dominicano.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria