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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0800/25

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestas por el señor Ignacio Francisco Croes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0101Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto inicia con la demanda en partición de bienes de sociedad de hecho incoada por el señor Franklin Antonio Almarante Vargas contra la señora Carmen Tejada Durán, el trece (13) de julio del dos mil diez (2010), debido a que entre ellos existía una unión de hecho desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual procrearon un hijo y fomentaron un patrimonio común. Es preciso resaltar que la señora Carmen Tejada Durán se encuentra legalmente unida en matrimonio casada con el se ñor Ignacio Francisco Croes desde el veintiséis (26) de julio del mil novecientos noventa y tres (1993) 7. La referida demanda fue declarada inadmisible por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

7 Cf. Extracto de Acta de Matrimonio, certificada por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, registrado el veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), inscrito en el Libro No. 00942 de registros de Matrimonio Civil, Folio no. 0023, Acta No. 001823, año 1993.

Nacional, mediante Sentencia civil núm. 11 -00304, dictada el quince (15) de marzo del dos mil once (2011).

No conforme con esta decisión , el señor Franklin Antonio Almarante Vargas interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia civil núm. 514-2012, del diez (10) de julio del dos mil doce (2012). En desacuerdo con dicho fallo, el señor Franklin Antonio Almarante Vargas recurrió en casación ante la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, la cual casó la decisión recurrida y, en consecuencia, envió el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; fallo adoptado mediante la Sentencia núm. 55, del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

En este sentido, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío , dictó la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00683, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a través de la cual acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, remitió el caso nuevamente ante el Juez de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que continúe con las labores de partición y liquidación entre los señores Franklin Antonio Almarante Vargas y Carmen Tejada Durán.

En desacuerdo con dicha decisión, la señora Carmen Tejada Durán interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-2704, del catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

No ob stante, en desacuerdo con la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN- 00683, el señor Ignacio Francisco Croes, quien no ha sido parte en el proceso , y la señora Carmen Tejada Durán, parte recurrida, interpusieron sendos recursos de casación, que fueron conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, del treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), declarando el primero (principal) inadmisible por falta de calidad ; y el segundo (incidental) fue declarado inadmisible por ser sucesivo . Inconforme con est a última decisión, el señor Ignacio Francisco Croes interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
  • Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ignacio Francisco Croes contra la Sentencia núm . SCJ-PS-24-1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada

32 Ver Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24, entre muchas otras.

Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ignacio Francisco Croes y, a la parte recurrida, señor Franklin Antonio Almarante Vargas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0800/25

Referencia: Expedientes núms. TC- 04-2025-0419 y TC -07-2025-0101, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestas por el señor Ignacio Francisco Croes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constit ucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandad a en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación principal interpuesto por el señor Ignacio Francisco Croes, por falta de calidad y el recurso de casación incidental interpuesto por los señores Carmen Tejada Durán, por ser un recurso incidental sucesivo contra la Sentencia núm. 1303-2021-SSEN-00683, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por falta de calidad el recurso de casación principal interpuesto por Ignacio Francisco Croes, contra la sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00683, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por Carmen Tejada Durán, contra la sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-00683, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones indicadas anteriormente.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal al pago e las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. F Yelson Nazario Prado Nicasio, abogado de la parte correcurrida Franklin Almarante Vargas, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.

No consta en el expediente notificación íntegr a de la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1012, a la parte recurrente, señor Ignacio Francisco Croes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor Ignacio Francisco Croes en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo d el Poder Judicial, el nueve (9) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a este tribunal constitucional, el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente plantea violación en su perjuicio al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial

efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, al no ser notificado como copropietario de los bienes demandado s en partición y al declarar inadmisible por falta de calidad su recurso de casación.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento del señor Ignacio Francisco Croes a la parte recurrida en revisión, señor Franklin Antonio Almarante Vargas. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 460/2024, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H.1, el trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Por otro lado, el señor Ignacio Francisco Croes, demandó también la suspensión de la ejecución de la aludida Sentencia núm. SCJ -PS-24-1012, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en este tribunal constitucional, el veintidós (22) de mayo de l dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión alegando que la ejecución del fallo le causaría un daño irreparable en lo que respecta a la partición y liquidación de los bienes inmuebles de la comunidad legal de bienes. Dicha demanda fue notificada a requerimiento del demandante a l señor Franklin Antonio Almarante Vargas, mediante el Acto núm. 2009 -2023, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H.2 el trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:

3) Atendiendo a un correcto orden procesal, procede ponderar en primer término la pretensión incidental planteada por la parte correcurrida, Franklin Antonio Almarante Vargas, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de calidad de la parte recurrente, ya que Ignacio Francisco Croes no formó parte del proceso original, por lo que no puede recurrir en casación la sentencia impugnada, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

4) Sobre el particular, el art ículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone de manera expresa lo siguiente: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los cas os que interesen al orden público.

5) Según resulta de la sentencia impugnada, se comprueba que quienes figuraron como partes ante el tribunal de alzada fueron Franklin Antonio Almarante Vargas, recurrente, y Carmen Tejada Durán, recurrida, por lo que al tenor del referido art ículo 4 de la Ley núm.

3726, sobre Procedimiento de Casación, eran los únicos que podían recurrir la decisión impugnada en casación.

6) Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos; que, en ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uno de una vía recursiva, es derivada del titulo en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento.

7) El examen de la sentencia impugnada revela que el actual recurrente no fue parte del proceso que culminó con la decisión que impu gnada, de lo que se comprueba su falta de calidad para accionar en casación, por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoge el medio inadmisión planteado por el correcurrido, por no estar habilitado el recurso de casación a favor del re currente, tal como ha sido juzgado por esta Sala. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de calidad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente principal.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución de sentencia

En su recurso de revisión, el señor Ignacio Francisco Croes solicita al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012. Para el logro de esta pretensión, expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

Atendido: Que, de conformidad con la documentación depositada en el expediente, los hechos y los argumentos invocados por el recurrente, el conflicto abordado con el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional es importante resaltar lo siguiente:

I.- Calidad. Que, el recurrente ciudadano extranjero I GNACIO FRANCISCO CROES, se encuentra legalmente casado, bajo la comunidad legal de bienes con su esposa la ciudadana de nacionalidad dominicana CARMEN TEJADA DURÁN, conforme acta de matrimonio registrada en el Libro No. 00942, Folio no: 0023, Acta No. 000823, del año 1993, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 26 de julio de 1993.

II.- Violación derecho de defensa -debido proceso – no notificación actos de procedimiento. Que, el actual recurrente ciudadano extranjero Ignacio Francisco Croes, con domicilio y residencia en Holanda es - karldoormanlaa 123 2283AK te Rijswijk, Nederland, se ha enterado, de manera extrajudicial a través de rumor publico entre amigos en común del matrimonio CROES -TEJADA, que un Tribunal del orden judicial dominicano ordenó, conforme sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-

00683, dictada en fecha 21 de diciembre del año 2021, la partición de los bienes fomentados durante bajo la comunidad legal de bienes con su esposa Carmen Tejada Duran, proceso que se ha llevado a cabo, sin nunca haber sido notificado, no obstante su calidad de copropietario de dichos bienes, lo qu e deviene en una franca violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad y tutela judicial efectiva, en contra del recurrente Ignacio Francisco Croes, conforme lo establecido en los artículo 69 y 51 de nuestra Carta Magna, ya que NO se le ha dado la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso, ni de presentar sus medios de defensa en relación a la indicada demanda en participación sustentada, a decir del demandante primigenio, FRANKLIN ANTONIO ALMARANTE VARGAS, en una alegada relación consensual, marital o concubinato y, posteriormente, según el cambio de calificación jurídica otorgada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en una relación patrimonial.

3. Violación derechos y garantías fundamentales. Que, el presente recurso de decisión jurisdiccional se fundamenta en la violación a derechos fundamentales debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad y derecho a la tutela judicial efectiva.

4. I nvocación violación derecho fundamental. Que en el caso de la especie el actual recurrente el ciudadano extranjero Ignacio Francisco Creo, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, invocó, la violación de los derechos fundamentales conculcados, como son: al nunca haber sido puesto en causa con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por FRANKLIN ANTONIO ALMARANTE

VARGAS, contra su esposa común en bienes CARMEN TEJADA DURÁN, sustentada en una relación consensual, marital o concubinato y, posteriormente, según el cambio de calificación jurídica otorgada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en una relación patrimonial de índole comercial.

5. No aplicación Art. 4 Ley núm. 3726 sobre casación. Que la aplicación y limitaciones de las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, no tendrá aplicación alguna a quienes no han tenido la oportunidad de invocar desde la demanda primigenia, las irregularidades de forma y de fondo del proceso, ya que no ha podido ejercer su derecho de defensa, ya que no han sido notificaciones para participar en ninguna de las etapas del proceso, obligación procesal que nuestra legislación procedimental pone a cargo del demandante, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa que le asiste a las partes.

6. No notificación actos procedimiento. Que el actual recurrente ciudadano extranjero IGNACIO FRANCISCO CORES obtiene conocimiento del proceso de participación de bienes de su esposa , mediante el rumor público entre los amigos de matrimonio, de que en un Tribunal Dominicano había ordenado la partición de la universalidad de los bienes fomentados bajo la comunidad legal de bienes CROES -TEJADA, proceso del cual nunca form ó parte, ni si quiera haber sudo puesto en causa de la demanda primigenia, recursos de apelación y casación, no menos cierto es que este Honorable Tribunal Constitucional como garante de la constitución debe procurar

que en todos los procesos se respete el debido proceso, el derecho de defensa que le asiste a las partes.

7.- Doctrina Jurisprudencial. Es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en casos similares, en cuanto a quienes no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente, debido a una flata en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del demandante. En cuanto a las inadmisibilidades en materia de embargo inmobiliario en relación a los recursos de casación y demandas en nulidad de sentencia de adjudicación, ha establecidos que estas limitaciones o presupuestos de inadmisibilidades no surten efecto alguno, cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida en revisión, el señor Franklin Antonio Almarante Vargas depositó su escrito de defensa en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual solicita de manera principal declarar inadmisible por falta de calidad el referido recurso, y de manera subsidiaria que sea rechazado, con base en la argumentación que sigue:

25°Queremos ser enfáticos a fin de evitar confusiones, si realmente en esta instancia las partes son el recurrido señor Franklin Antonio Almarante Varga, quien es el demandante original y primigenio; la señora Carmen Tejada Durán, y el recurrente Ignacio Francisco Croes, quien entra a los procesos después de haber transcurrido, 3 instancias ordinarias y dos recursos de casación, cosa que se comprueba en la simple lectura de los fallos citados precedentemente.

26° Queremos realzar que el matrimonio del recurrente fue la punta de lanza de los argumentos de la instanciada Carmen Tejada Durán, quien utilizó su estado civil de casada con el recurrente para solicitar la inadmisión es Cosa Juzgada Virtualmente, ya que fue la punta de lanza de los argumentos de la instanciada Carmen Tejada Durán, en 1° y 2° grado y también en el 1° y 2° Recurso de Casación, en el cual solo figuro esta ultima como recurrida y recurrente, respectivamente.

27° La Cosa Juzgada Virtual, es un criterio asumido por la Suprema Corte de Justicia, la cual juzgó en su sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 4, del 5 de abril del 2006, B.J. núm. 114, pp. 50 -58, el cual ha sido refrendando por ese mismo tribunal. Para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente; basta con que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita, pero básicamente, al emitir su sentencia.

28° En ese orden, la mejor doctrina y jurisprudencia han definido que Cosa Juzgada Virtual, la cual no resulta de la verificación de la triple identidad de objeto, partes y causa, sin que la misma es una creación de la jurisprudencia, que se ha flexibilizado, en el sentido de reconocer la aplicabilidad del indicado presupuesto procesal de la acción cuando, virtual e irremediablemente, el tribunal ya ha externa do su criterio sobre un aspecto concreto, en caso de la especie el objeto de la demanda y las causas de los argumentos de los esposos Carmen Tejada Durán e Ignacio Francisco Croes, es el mismo que se ha ejecutado en cuanto a la incidencia alegada y ya adquirió la calidad de la cosa juzgada, por lo que aplica la figura antes citada.

29°. Es bueno recordar que ha sido juzgado que la notificación hecha a uno de los esposos es valida para ambos, cuando el objeto son bienes u obligaciones de ambos. (SCJ, 1ra. Sala, 7 de julio de 2014, núm. 4, B. J 1124, pp. 88-99).

30°. El recurrente alega entre otras cosas que la admisibilidad de su recurso se sustenta en los incisos 2 y 3 del art. 53 de la Ley 137 -11, a saber: …/..2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…/…

31°. No obstante hacer este alegato, el recurrente no establece cual precedente constitucional se ha violado en su perjuicio y cuales derechos fundamentales se le han conculcado. Solo resalta que no pudo defenderse, que no fue puesto en causa, pero insistimos ese argumento,

fue enarbolado reiterativamente por la señora Carmen Tejad a Durán, incluso fue el motivo principal de la declaratoria de inadmisibilidad dispuestos por las decisiones siguientes: (a). Sentencia civil No. 11 - 00304, dictada por la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Nacional de fecha 15 de marzo de 2011; y (b). Sentencia No. 514-2012, relativa al expediente No. 026 -2011-00725 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

32°. Lo cierto es que las pretensiones del recurrido, señor Franklin Antonio Alamarante Vargas, siempre ha sido sobre los activos que ha fomentado con la señora Carmen Tejada Durán, de los cuales hay sobradas pruebas.

33°. En definitiva y sin posibilidad de contestación alguna, es que el art. 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación Número 3726, establece expresamente que Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segun do: Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.

…

35°. Como puede comprobar esa Alta Corte, el recurrente no figuró en los grados requeridos por la ley actual ni por la derogada para legitimar su Recurso de Casación, por lo que procede sean declaradas

improcedentes sus pretensiones, y subsecuentemente rechazar el recurso que nos ocupa.

…

37°. Subsecuentemente, alega que al no considerar las disposiciones de los artículos 1399 y 1400 del Código Civil, constituye una desnaturalización de los hechos y documentos. Con este alegato la recurrente olvida que el señor Franklin Antonio Almarante Varga s, nunca ha solicitado reconocimiento de matrimonio, con la recurrente, su petición siempre ha versado sobre la Sociedad de Hecho, fomentada, y de la cual hay sobradas evidencias.

38°. Contrario a lo alegado por la recurrente la corte a qua, si verificó las pruebas documentales y constató lo alegado por el recurrido desde su demanda primigenia, comprobándose así la existencia de una sociedad de hecho, entre la señora Carmen Tejada Durán y el señor Franklin Antonio Almarante, cosa que esa Alta Corte, podrá confirmar con la simple lectura de los documentos anexos al presente escrito en especial los que van del No. 12 al 25, los cuales invitamos a revisar.

39°. Ha sido juzgado por esa misma Alta Corte, que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia ni mucho menos cuando esta se encuentre ligada entre las partes.

40°. El juez tampoco puede alterar e n ningún sentido del objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda. Conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales.

…

49°. Debemos resaltar que, cualquier discusión que surja respecto de los bienes de la sucesión o comunidad de bienes, debe ser sometida ante el juez comisario, no ante el juez que ordena la partición, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código Procedimiento Civil.

50°. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia civil núm. 1303-2021- SSEN-00683, dictada en fecha 21 de diciembre de 2021, solo revocó la parte que declaró inadmisible la demanda en partición, primigenia, por lo que no puede estatuir sobre aspectos que le competen, al juez comisario, al tenor de lo dispuesto por el art. 837 del Código Civil.

51°. En vista de que la ley 137-11, establece que la revisión por la causa prevista en el Numeral 3) del art. 53, solo será admisible por el Tribunal Constitucional, cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. Como podrá con firmar esa Alta Corte el recurrente no establece la

Especial Trascendencia, que motiva su vía recursiva, por lo que el mismo debe ser desestimado.

52°. La sentencia que ordena la partición y que describimos en el anexo 27, es decir, la sentencia civil núm. 533-2023-SSEN-02767 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa al expediente núm. 533-10-01671, ha sido objeto de un Recuso de Apelación, c ontenido en el Acto núm. 1404-2023 de fecha 8 de diciembre de 2023, del ministerial Saturnino Francisco García, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual el señor Ignacio Francisco Croes pretende que la misma sea revocada (Ver anexo 28).

53°. Señores juzgadores, aun la decisión de fondo no ha sido juzgada, lo que implica una inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, bajo las previsiones del art. 53 en su inciso 3 literal b, razón por la cual la impugnación que nos ocupa resulta inadmisible.

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia fotostática de la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00683, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 514-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de julio del año dos mil doce (2012).

4. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 11-00304, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo del dos mil once (2011).

5. Copia fotostática del Acto de alguacil núm. 460/2024, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H.3, el trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia fotostática del Acto núm. 461/2024, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H 4, el trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia fotostática del Acto núm. 544/2024, instrumentado por el ministerial Tony Américo Rodríguez Montero ,5 el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana. 5 Alguacil de Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por el señor Ignacio Francisco Croes, ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

9. Escrito de defensa depositado por el señor Franklin Antonio Almarante Vargas, ante la secretaria general d e la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

10. Escrito que contiene la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional depositado por el señor Ignacio Francisco Croes, en Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial, el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Fusión de expedientes

Respecto al tema del epígrafe, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes argumentos:

a. Si bien la fusión de expedientes no figura contemplada en la legislación procesal dominicana, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas, recursos o expedientes existe un estrecho vínculo de conexidad. Esta política pretoriana del Poder Judicial tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal. En este contexto, resulta útil

destacar que el Tribunal Constitucional se adhirió a la medida de fusión de expedientes adoptada por los tribunales judiciales mediante la Sentencia TC/0094/12, ordenando la fusión de dos acciones direc tas de inconstitucionalidad, por tratarse de […] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.6

b. La justicia constitucional impone la fusión de expedientes siguiendo, de una parte, el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley núm. 137-11, el cual dispone que [l]os procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria . Y, de otra parte, aplicando el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la aludida Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:

[t]odo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

6 Véanse Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, de l doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

Esta sede constitucional observa que el recurrente, señor Ignacio Francisco Croes, depositó una demanda en suspensión de ejecución contra la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-24-1012. Resp ecto a dicha solicitud, el Tribunal Constitucional considera que en la especie se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, al encontrarnos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de una demanda en suspensión que envuelven a las mismas partes y versan sobre la misma sentencia. Conviene, por tanto, que ambos sean conocidos de manera conjunta, no solo para evitar contradicción de fallos, sino también para garantizar la economía proc esal. Por estos motivos, este colegiado procede a fusionar los Expedientes TC-04-2025-0419 y TC-07-2025-0101, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

8. Síntesis del conflicto

El conflicto inicia con la demanda en partición de bienes de sociedad de hecho incoada por el señor Franklin Antonio Almarante Vargas contra la señora Carmen Tejada Durán, el trece (13) de julio del dos mil diez (2010), debido a que entre ellos existía una unión de hecho desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual procrearon un hijo y fomentaron un patrimonio común. Es preciso resaltar que la señora Carmen Tejada Durán se encuentra legalmente unida en matrimonio casada con el se ñor Ignacio Francisco Croes desde el veintiséis (26) de julio del mil novecientos noventa y tres (1993) 7. La referida demanda fue declarada inadmisible por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

7 Cf. Extracto de Acta de Matrimonio, certificada por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, registrado el veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), inscrito en el Libro No. 00942 de registros de Matrimonio Civil, Folio no. 0023, Acta No. 001823, año 1993.

Nacional, mediante Sentencia civil núm. 11 -00304, dictada el quince (15) de marzo del dos mil once (2011).

No conforme con esta decisión , el señor Franklin Antonio Almarante Vargas interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia civil núm. 514-2012, del diez (10) de julio del dos mil doce (2012). En desacuerdo con dicho fallo, el señor Franklin Antonio Almarante Vargas recurrió en casación ante la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, la cual casó la decisión recurrida y, en consecuencia, envió el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; fallo adoptado mediante la Sentencia núm. 55, del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

En este sentido, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío , dictó la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00683, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a través de la cual acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, remitió el caso nuevamente ante el Juez de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que continúe con las labores de partición y liquidación entre los señores Franklin Antonio Almarante Vargas y Carmen Tejada Durán.

En desacuerdo con dicha decisión, la señora Carmen Tejada Durán interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-2704, del catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

No ob stante, en desacuerdo con la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN- 00683, el señor Ignacio Francisco Croes, quien no ha sido parte en el proceso , y la señora Carmen Tejada Durán, parte recurrida, interpusieron sendos recursos de casación, que fueron conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, del treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), declarando el primero (principal) inadmisible por falta de calidad ; y el segundo (incidental) fue declarado inadmisible por ser sucesivo . Inconforme con est a última decisión, el señor Ignacio Francisco Croes interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, que actualmente nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede c onstitucional desde la Sentencia TC/0143/15,8 la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, segú n el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24;9 la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.10

10.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aun ado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15,11 TC/0652/16,12 TC/0095/21,13 TC/0764/24, entre muchas otras).

8 TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015). 9 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 10 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). 11 TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015). 12 TC/0652/16, del ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 13 TC/0095/21, del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

Según hemos visto, en el legajo de documentaciones que componen el expediente no reposa notificación de la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al recurrente, Ignacio Francisco Croes. Este colegiado reitera que en virtud de las Sentencias TC/0109/2414 y TC/0163/24 ,15 al no existir notificación de la sentencia impugnada de manera íntegra a domicilio o persona de la parte recurrente, señor Ignacio Francisco Croes, ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto. En este sentido, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible, en cuanto a este aspecto.

10.3. En este caso, la parte recurrida, Franklin Antonio Almarante Vargas, solicita que el presente recurso se declare inadmisible por la falta de calidad del recurrente, señor Ignacio Francisco Croes, por no satisfacer el requisito contenido en el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, y no ser parte del proceso iniciado con la demanda en partición de bienes. El Tribunal Constitucional, al analizar el pedimento, constata que el señor Ignacio Francisco Croes, no forma parte de la demanda primigenia interpuesta por el señor Franklin Antonio Almarante Vargas en contra de la señora Carmen Tejada Durán, ni ha formado parte del proceso como interviniente o tercero interesado en la partición de los bienes. Sin embargo, el señor Ignacio Francisco Croes accionó en justicia en última instancia, es decir, ante la Suprema Corte de Justicia, sin haber sido parte del proceso, alegando que las decisiones de los tribunales inferiores vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela judicial efectiva, y de propiedad sobre los bienes que ha conformado durante el matrimonio con la señora Carmen Tejada Durán.

14 Sentencia TC/0109/24, del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 15 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

10.4. Este tribunal constitucional encargado de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales de las partes, procede a conocer el recurso con la finalidad de verificar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, del recurrente. Por esto se rechaza la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, señor Franklin Antonio Almarante Vargas, sin necesidad de hacerlo constar, de manera particular, en la parte dispositiva de esta sentencia y procede al conocimiento del fondo del presente recurso.

10.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 16 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27717 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial, por lo que se cumple con este requisito de admisibilidad.

10.6. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativament e previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las

16 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 17 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea im putable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste

considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

10.7. Como puede advertirse, el señor Ignacio Francisco Croes fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. El recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en su perjuicio en violación al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, al no ser notificado como copropietario de los bienes demandados en partición y al declarar inadmisible su recurso de casación, por falta de calidad.

10.8. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocado por el recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1012, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-00683, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

10.9. En este tenor, el recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomo conocimiento de la decisión. En tal virtud, al recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el r ecurso de revisión

que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18,18 el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

10.10. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.11. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,19 de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/1320 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13,21 ratificada en la TC/0404/1522 y en la TC/0409/24,23 hemos mantenido que le corresponde a

18 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018). 19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la le y u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 20 Sentencia TC/0007/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013). 21 Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 22 Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015). 23 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

10.12. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, y en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

10.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24,24 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente, porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del

24 Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.

10.14. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia, en razón de que la solución del conflicto planteado permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales específicamente el derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad y tutela judicial efe ctiva, como causales de revisión de decisión jurisdiccional, en procesos sobre demanda de partición de bienes en uniones matrimoniales y de hecho, así como la calidad que ostentan las partes para recurrir.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012 (que es una decisión firme) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, el recurrente alega violación en su perjuicio al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, al no ser notificado como copropietario de los bienes demandados en partición y al declarar inadmisible su recurso de casación, por falta de calidad.

11.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, Ignacio Francisco Croes , consideramos oportuno recordar que el recurso de r evisión de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:25

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales26. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

11.3. Las transcripciones que anteceden obedecen a que el recurrente , Ignacio Francisco Croes , plantea como primer motivo de revisión cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, como se verifica en los argumentos contenidos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.

25 Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017). 26 Las negritas son nuestras.

11.4. La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por el recurrente, específicamente sus derechos al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, al no ser notificado como copropietario de los bienes demandados en partición y al declarar inadmisible por falta de cal idad su recurso de casación. Esta sede constitucional ha constatado que cada uno de los motivos se encuentran relacionados, por lo que se procederá a conocer en conjunto los motivos alegados.

11.5. Sobre el derecho al debido proceso, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14,27 ha conceptualizado en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).

La Constitución en su artículo 69, señala entre las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

27 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

11.6. Sobre el derecho de defensa establecido en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución de la República, el cual dispone que: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley . En este sentido, sobre el derecho de defensa, este tribunal ha declarado en su Sentencia TC/0202/13 ,28 que:

Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), declara: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

11.7. Al respecto, la Constitución consagra en los artículos 68 y 69 , la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las

28 Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sen tido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

11.8. Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las perso nas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

11.9. El recurrente, señor Ignacio Francisco Croes , alega que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

declaró inadmisible su recurso de casación por falta de calidad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por no ser parte del proceso original.

11.10. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, motiva estableciendo que:

Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con finalidad de tutelar sus derechos subjetivos; que, en este sentido, para accionar, la calidad viene dada por el titulo en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uno de una vía recursiva, es derivada del título, en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento.

11.11. La falta de calidad constituye una d e las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834,29 que dispone:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

11.12. En continuidad con lo anterior , esta sede constitucional ha constatado que el actual recurrente, señor Ignacio Francisco Croes recurrió en casación, sin

29 Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978).

ser parte del proceso, por lo que su recurso fue declarado inadmisible por falta de calidad, ya que no ha formado parte del mismo; asimismo, tampoco agotó las herramientas para ser parte de ese proceso. Así las cosas, debemos de tener en consideración que el Código de Procedimiento Civil establece mecanismos específicos que debe realizar una persona interesada en participar en un proceso y se incorpore en el mismo, como son la demanda en intervención30 o la tercería.31

11.13. Respecto a la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su fallo estableció las consideraciones que motivaron su decisión, declarando inadmisible el recurso de casación por falta de calidad , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por lo que al declarar la inadmisibilidad no podía conocer el fondo sobre los medios de casación formulados por el hoy recurrente, por lo que no fueron vulnerados los motivos a legados. En este caso, el señor Ignacio Francisco Croes, reiteramos , no formó parte del proceso , a pesar de tener la posibilidad de hacer uso de las vías efectivas que tiene el ordenamiento jurídico a través de las cuales puede participar según la etapa en la que se encuentre dicho proceso.

11.14. En definitiva, al haber sido desestimados los medios de revisión aducidos por la parte recurrente , señor Ignacio Francisco Croes , este órgano colegiado

30 La demanda en intervención, se encuentra regulada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, esta figura permite a terceros, con interés legítimo, participar en un proceso para proteger sus derechos o los de una de las partes principales. 31 La tercería es un recurso extraordinario que permite a un tercero que no es parte en un proceso, pero que puede verse afectado por la sentencia, participar en el mismo para proteger sus derechos. Fundamento legal, artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

concluye con el rechazo del presente recurso de revisión constitucional, siendo, en consecuencia, confirmada la sentencia impugnada.

12. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.32

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ignacio Francisco Croes contra la Sentencia núm . SCJ-PS-24-1012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada

32 Ver Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24, entre muchas otras.

Sentencia núm. SCJ-PS-24-1012, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ignacio Francisco Croes y, a la parte recurrida, señor Franklin Antonio Almarante Vargas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria