Síntesis del conflicto
El conflicto inició con la demanda en cobro de pesos incoada por el señor Domingo Justo Fulgencio Santana en contra del señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), requiriendo el pago de deudas por concepto de cheques y pagarés suscritos entre ambos, los cuales se describen a continuación:
a. Cheque expedido e l veintinueve ( 29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por un monto de ciento treinta y un mil trescientos pesos con 00/100 ($131,300.00).
5 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
b. Pagaré del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), por un monto de ciento quince mil pesos dominicanos ( $115,000.00), con fecha de vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
c. Pagaré del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por un monto de ciento treinta mil pesos dominicanos ( $130,000.00), con fecha de vencimiento el once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
d. Pagaré del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), por un monto de trescientos veintidós mil cuatrocientos pesos dominicanos ($322,400.00), con fecha de vencimiento el veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada p ara conocer de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 156-2023-SSEN-00080, dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), acogió la demanda y , en consecuencia, condenó al señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario a pagar al señor Domingo Justo Fulgencio Santana la suma de seiscientos noventa y ocho mil setecientos pesos dominicanos ($698,700 .00), por concepto de che ques y pagar és adeudados.
En desacuerdo con dicho fallo, el señor Ana rdo Andrés Zorrilla Candelario interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN-00073, dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0012, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo. el referido recurso de revisión constitucional descrito contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario , y, a la parte recurrida , señor Domingo Justo Fulgencio Santana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0764/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0331/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0418/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0782, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm . SCJ-PS-25-0012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario contra la Sentencia civil núm. 335- 2024-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anardo Andrés Zorrilla Candelario, contra la sentencia civil núm. 335 -2024-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de febrero de 2024, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada al señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, en su persona, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cinco (2025). Esta actuación consta en el Acto núm. 261-2025, instrumentado por el ministerial
Miguel Antonio González Castro 1, a requerimiento del señor Domingo Justo Fulgencio Santana.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, fue interpuesto según instancia depositada por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), remitido a este Tribunal Constitucional e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, l a parte recurrente plantea violación en su perjuicio al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución; asimismo, alega vulneración a su derecho de obtener una sentencia motivada, al declarar inadmisible por extemporá neo su recurso de casación.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento de la parte recurrente Anardo Andrés Zorrilla Candelario, a la parte recurrida Domingo Justo Fulgencio Santana, a su domicilio. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 749-2025, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez 2 el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
Incidentes
2) Con prelación, procede ponderarla pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa con relación al recurso de casación, dado su carácter perentorio, en tanto que, en caso de acogerse, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente.
3) En ese sentido, la parte recurrida plantea, en primer término, que el presente recurso de casación resulta ser extemporáneo, pues ha sido interpuesto fuera del plazo de los 20 días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley 2-23 sobre Recurso de casación; además, indica, como segundo fundamento de su solicitud de inadmisibilidad, que la sentencia impugnada contiene una condenación que no supera los 50 salarios mínimos que indica el artículo 11.3 de la referida Ley 2-23.
4) Por un correcto orden procesal procede examinar, en primer término, la inadmisibilidad por extemporaneidad con relación al recurso.
5) El artículo 14 y el párrafo I, de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de casación, normativa procesal ap licable para lo analizado ene sta oportunidad, establece lo siguiente: “El recurso de casación contra las
sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en ultima instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.”
6)Del examen del acto núm. 252 -2024, de fecha 12 de junio de 2024, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, depositado en el expediente, se advierte que el actual recurrido, Domingo Fulgencio Santana, notificó al recurrente, Anardo Andrés Zorrilla Candelario, la sentencia impugnada, conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la calle Tomas Otto, No. 42, sector Los Hoyitos, de la ciudad de Santa Cr uz de El Seibo, donde fue recibido por Anardo Andrés Zorrilla Candelario, en su persona, misma dirección que menciona la parte ahora recurrente en su memorial de casación como su domicilio. Por tanto, esta actuación procesal puede tenerse como buena y válida a fin de computar el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente.
7) Conforme lo expuesto precedentemente, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 12 de junio de 2024, combinado con el hecho de que el plazo para el ejercicio del recurso de casación es de veinte (20) días hábiles y francos, aumentado en 5 días en razón de la distancia de 138 kilómetros que media entre el municipio de El Seibo y el Distrito Nacional, este vencía el jueves 18 de julio de 2024. En atención a la situación enunciada, al ser depositado el memorial de casación en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto de
2024, resulta un evento procesal inco ntestable que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente. Por lo tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de examinar las demás pretensiones incidentales, ni los medios de casación en los cuales se sustenta el recurso, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del articulo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
8) Al tenor del articulo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0012. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cometido un error de apreciación con la Sentencia No. SCJ -PS-25-0012, ya que es una Sentencia que además de tener contradicciones, esta manifiestamente infunda, en tal sentido en el numeral 7° de la pagina 6 de los Jueces Deliberaron lo siguiente:
Por esas circunstancias los Jueces cometieron una FALSA PONDERACION en el único motivo que ponderaron, de los hechos y de los documentos del proceso es evidente, por consecuencia, que la sentencia ahora objeto de la presente revisión no tiene motivos claros, precisos ni lógicos, en los que pretenda apoyarse, todo lo cual implica que dicha sentencia tiene insuficiencia de motivos, que es igual a carencia de motivos, por lo siguiente:
VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA INHERENTE AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, GARANTIZADOS Y CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.
1.- VIOLATORIA del sagrado derecho de defensa del recurrente en virtud de que la Sentencia No. SCJ-PS-25-0012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no le dio la oportunidad de defenderse al recurrente ANARDO ANDRES ZORRILLA CANDELARIO y se avocó a declarar el RECURSO DE CASACION INADMISIBLE ignorando que el derecho de defensa este que es la garantía, la piedra angular, base de sustento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitucion de la República, cuando se establece en dichos textos lo siguiente: “Articulo 68. Garantía de los derechos fundamentales. La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
constitución y por la ley”. Por su parte, el articulo 69 dispone que: “Tutela Judicial efecti va y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas establecidas a continuación: (…) L as normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.- VIOLATORIA del pensamiento y criterio de la propia Suprema Corte de Justicia al respecto, la cual, en la Resolución No.1920/2003, de fecha 13 de noviem bre del 2023, al definir el alcance de Debido Proceso contenido en el Bloque Constitucionalidad, estableció al respecto – entre otras cosas más, lo siguiente: “La obligación de motivar las decisiones esta contenida en la normativa supranacional, en el arti culo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (..)” agregando que en ese sentido que “La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del Juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso c on opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (..).
3.- VIOLATORIA del criterio jurisprudencial reiterado de este Honorable Tribunal Constitucional, el cual además de hacer suyo el criterio claro de la misma Suprema Corte de Justicia externado en su Resolución 1920, expuesto en el párrafo que precede, al referirse a la
necesidad y obligación que tienen los tribunales de motivar de manera suficiente sus d ecisiones, y corroborando en ese sentido el no menos claro criterio jurisprudencial al respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mas abajo citado, ha sostenido en la sentencia No. 0009/13 (págs. 10 y 11), de fecha 11 de febrero del 2013, que citamos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencias, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debi do proceso por falta de motivación; b) Que para evita la falta de motivación en sus sentencias , contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación. c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas claras y completas. d) Sobre el compromiso que tienen los tribunales el orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Caso Apitz Bobera y otros C. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78 pp. 22-23), sostuvo que;
“77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una Garantía vinculada con la correcta
administración de justicia que protege el der echo de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
“78. (…) En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”.
Es decir, que a la luz del criterio de este Honorable Tribunal Constitucional expuesto en los párrafos que preceden, la obligación de los tribunales no solo es la de motivar sus sentencias, sino que este compromiso va más allá de eso: es necesario, se requiere, que sus decisiones tengan una motivación suficiente, lógica y clara, en el que se hayan tomado en cuenta todos los pedimentos y alegatos de las partes, para poder así tener la fundamentación y justificación que cumpla con la función de legitimar sus actuaciones frente a la sociedad, a la cual va dirigida su actividad jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, tal como hemos expuesto en consideraciones anteriores, por lo que en esas circunstancias estamos ante una sentencia en al que se ha cometido una infracción constitucional, razones y motivos por los que la sentencia de que se trata debe ser anulada
5. Hechos y argumentos ju rídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Domingo Justo Fulgencio Santana depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por
medio del cual plantea que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible por no reunir los requisitos de admisibilidad; con base en la argumentación que sigue:
El recurrente en su MEDIO alega violación del derecho de defensa inherente al derecho de tutela y efectiva, debido proceso y motivación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha violado ninguno de los derechos fundamentales alegados, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso, en virtud se ha apoyado en la constitución y procedimientos establecidos para tales fines; el artículo 33 de la ley 2-23 sobre recurso de casación, le otorga facultad a la SCJ para que al momento de dictar sentenc ia la corte de casación puede declarar inadmisible el recurso de casación por cualquier motivo legal; y el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, que fija como inadmisible el recurso por falta de derecho para actuar por el plazo prefijado, así como también al examen del artículo 14 y su párrafo 1 de la ley 2 -23, que establece que el recurso de casación tiene un plazo de 20 días hábiles para su interposición; podemos notar cuando calculamos que en fecha 12 de junio de año 2024, el hoy recurrido notificó la sentencia No. 335- 2024-SSEN-00073. dictada en fecha 23/02/2024 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles al hoy recurrente Arnaldo Andrés Zorrilla Candelario, y este depositó memorial de casación en fecha 08 de agosto 2024; cómo se puede examinar conforme a los actos que reposan en el expediente en cuestión, el termino resulta ampliamente vencido, tomando en cuenta los 20 días hábiles que manda la ley, para interponer el recurso de casación, más el aumento en razón a la distancia que marca de El Seibo a Santo Domingo, plazo que venció en fecha 18 de julio año 2024.
La sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se basta ella misma para justificar que fue motivada; bajo e l estudio de los numerales 1,2,3 y 4, además, de manera especial para el caso de la inadmisibilidad por el recurso ser extemporáneo, los numerales 5,6 y 7 de la indicada sentencia, que es lo que manda la norma examinar la petición de inadmisibilidad antes que el fondo. Frente a la evaluación del caso que nos ocupa se ve que el recurrente ha tenido la oportunidad de participar y contradecir todo lo que ha entendido pertinente durando el recorrido procesal.
Por otra parte, aunque el recurrente manifiesta que se han violado derechos constitucionales; sin embargo; no ha desarrollado ni explicado donde están las violaciones, dejando en simples alegatos su recurso sin aportar ningún medio de prueba, conforme manda el artículo 1345 del código civil.
El recurrente trae a este alto tribunal unas series de argumentos de hecho que no deben ser del examen de este, que su función es analizar si hay o no violación a la constitución, por ser el garante de esta, los alegatos que hace el recurrente son propios de hacerse en los tribunales ordinarios, debiendo saber el recurrente que esta no es una cuarta instancia donde conocer hechos y evaluar pruebas; el cual alega entre estos que hubo actos que no fueron firmado por el recurrente resultando totalmente falso, en virtud que todos los actos y documentos que constan en la demanda original están firmados por el recurrente.
Además el recurrente dice que por qué el hoy recurrido no demandó antes, argumento que resultan totalmente irrelevante, en virtud que el demandante original hoy recurrido estaba dentro del plazo para
accionar y podía hacerlo cuando lo entendiera de lugar, además, el recurrente en el recorrido del expediente nunca depositó prueba para contradecir la demanda, solo ha incidentado el proceso para prolongar este, obligando a realizar gastos monetarios innecesarios a su contraparte lo que lo ha llevado a convertirse en un ejercicio temerario del derecho; en razón que no ha aportado ninguna infracción a los procedimientos constituciones o derechos fundamentales. Por lo que la Suprema Corte de Justicia actuó como manda el derecho y los procedimientos constitucionales, y por esta razón el presente medio debe ser desestimado.
En resumen, el recurrente no ha mostrado ningún elemento que pruebe que ha sido violada la cons titución, dejando de lado el artículo 1315 del código civil, que dice que, el que alega algo tiene que probarlo, y además no cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 53.3 de la ley 137-11.
De esta manera, debe considerarse el recurso de la recurrente abusivo y temerario por ser notoriamente improcedente, inadmisible y dilatorio, generando gastos económicos injustificadamente, para el fundamento de esta decisión a de acreditarse en el artículo 7.12 de la ley 137 -11, supletoriamente el artí culo 56 de la ley 2 -23, que apoyan condenas económicas, por faltar a la lealtad procesal.
La primera sala de la Suprema corte de Justicia ha realizado sus trámites de acuerdo con el debido proceso, conforme a la constitución y el derecho.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 156-2023-SSEN-00080, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de El Seibo, de Santo Domingo, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia del Acto núm. 261-2025, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro 3, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Acto núm. 749/2025, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez4, el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo. 4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
6. Copia del Acto núm. 360-2025, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro 5, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
7. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa depositado por el señor Domingo Justo Fulgencio Santana ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto inició con la demanda en cobro de pesos incoada por el señor Domingo Justo Fulgencio Santana en contra del señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), requiriendo el pago de deudas por concepto de cheques y pagarés suscritos entre ambos, los cuales se describen a continuación:
a. Cheque expedido e l veintinueve ( 29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por un monto de ciento treinta y un mil trescientos pesos con 00/100 ($131,300.00).
5 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
b. Pagaré del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), por un monto de ciento quince mil pesos dominicanos ( $115,000.00), con fecha de vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
c. Pagaré del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por un monto de ciento treinta mil pesos dominicanos ( $130,000.00), con fecha de vencimiento el once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
d. Pagaré del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), por un monto de trescientos veintidós mil cuatrocientos pesos dominicanos ($322,400.00), con fecha de vencimiento el veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada p ara conocer de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 156-2023-SSEN-00080, dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), acogió la demanda y , en consecuencia, condenó al señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario a pagar al señor Domingo Justo Fulgencio Santana la suma de seiscientos noventa y ocho mil setecientos pesos dominicanos ($698,700 .00), por concepto de che ques y pagar és adeudados.
En desacuerdo con dicho fallo, el señor Ana rdo Andrés Zorrilla Candelario interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN-00073, dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0012, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competene para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/156, la cual
6 TC/0143/15, del primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distanci a cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8
9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aun ado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15 9, TC/0652/1610, TC/0095/2111, TC/0764/24, entre otras).
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0012 fue notificada a l señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, en su persona, mediante el Acto núm. 261- 2025, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro 12 el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que se cumple con
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenc ia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 9 Del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). 10 Del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 11 Del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 12 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/24 14. Asimismo, se comprueba que el recurso de revisión constitucional de la especie fue interpuesto el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, cuando solo habían transcurrido catorce (14) días del plazo de treinta (30) días franco y calendarios del aludido plazo procesal , satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En esa virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada15 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimient o prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27716 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
13 Del (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 14 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 15 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 16 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.6. Como puede advertirse, el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. SCJ-PS-25-0012 vulneró en su perjuicio el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución; asimismo, alega vulneración a su derecho de obtener una sentencia motivada, al declarar inadmisible por extemporáneo su recurso de casación.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por el recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Este fallo, como se ha expresado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión. En tal virtud, a dich a recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante presente el recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/1817, el requisito establecido por el artículo 53.3 .a) se encuentra satisfecho.
17 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro , las violaciones alegadas resultan imputable s «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,18 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/1319 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1320, ratificada en la TC/0404/1521 y en la TC/0409/2422, a este tribunal le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una
18 En la Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al TribunalConstitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 19 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). 20 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 21 Del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 22 Del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2423, declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado, permitirá verificar si, como sostiene la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia cumplió o no con el deber de examinar de manera integral los documentos que conforman el expediente del caso , a los fines de establecer si la declaratoria de
23 Del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
inadmisibilidad se sustentó en una apreciación correcta y razonada de los plazos y la distancia establecidos por la ley para la interposición del recurso de casación. Tal verificación resulta determinante, en tanto la eventual omisión o deficiente valoración de dichos documentos, así como la falta de motivación en su decisión, podrían incidir de forma directa en el derecho de defensa, en su condición de garantías específicas de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, cuya protección constituye un eje esencial del orden constitucional, conforme a los criterios desarrollados por este tribunal constitucional.
9.14. En este sentido, al cumplir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con cada uno de los requisitos de admisibilidad, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1 10.2 Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012 (que es una decisión firme) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente Anardo Andrés Zorrilla Candelario , alega vulneración a sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso —específicamente, su derecho a obtener una
decisión motivada— al declarar inadmisible su recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo.
10.3 Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una funci ón social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 , este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un prin cipio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunid ad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.4 Mediante la Sentencia TC/0331/14 24, el Tribunal Constitucional, ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:
24 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).
La Constitución señala en su artículo 69, entre las garantías propias del debido proceso, la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».
10.5 Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
10.6 Respecto al motivo planteado por la parte recurrente, Anardo Andrés Zorrilla Candelario, sobre la vulneración a su derecho a obtener una decisión debidamente motivada, en su instancia contentiva del recurso no explica las razones por los cuales entiende que su derecho fue conculcado, sino que hace una simple mención de manera genérica, y que este tribunal no está facultado a
suplir, por lo que procede rechazar dicho motivo. Podemos observar que establece en la página 9 de su instancia:
Es decir, que a la luz del criterio de este Honorable Trib unal Constitucional expuesto en los párrafos que preceden, la obligación de los tribunales no solo es la de motivar sus sentencias, sino que este compromiso va más allá de Eso: es necesario, se requiere, que sus decisiones tengan una motivación suficiente, lógica y clara, en el que se hayan tomado en cuenta todos los pedimentos y alegatos de las partes, para poder así tener la fundamentación y justificación que cumpla con la función de legitimar sus actuaciones frente a la sociedad, a la cual va dirigida su actividad jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, tal como hemos expuesto en consideraciones anteriores, por lo que en esas circunstancias estamos ante una sentencia en la que se ha cometido una infracción constitucional, razones y motivos por los que la sentencia de que se trata debe ser ANULADA.
10.7 Para fundamentar su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:
6) Del examen del acto núm. 252-2024, de fecha 12 de junio de 2024, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, depositado en el expediente, se advierte que el actual recurrido, Domingo Fulgencio Santana, notificó al recurrente, Anardo Andrés Zorrilla Candelario, la sentencia impugnada, conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la calle Tomas Otto, No. 42, sector Los Hoyitos, de la ciudad d e Santa Cruz de El Seibo, donde fue recibido por Anardo Andrés Zorrilla Candelario, en su persona, misma
dirección que menciona la parte ahora recurrente en su memorial de casación como su domicilio. Por tanto, esta actuación procesal puede tenerse como buena y válida a fin de computar el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente.
7) Conforme lo expuesto precedentemente, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 12 de junio de 2024, combinado con el hecho de que el plazo para el ejerci cio del recurso de casación es de veinte (20) días hábiles y francos, aumentado en 5 días en razón de la distancia de 138 kilómetros que media entre el municipio de El Seibo y el Distrito Nacional, este vencía el jueves 18 de julio de 2024. En atención a l a situación enunciada, al ser depositado el memorial de casación en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto de 2024, resulta un evento procesal incontestable que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente. Por lo tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de examinar las demás pretensiones incidentales, ni los medios de casación en los cuales se sustenta el recurso, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
10.8 Siguiendo con esa línea argumentativa, en cuanto a los motivos alegados sobre la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció las consideraciones qu e motivaron su decisión, verificándose que decidió correctamente al declarar extemporáneo el recurso de casación, en virtud de la regla procesal de plazo prevista en del artículo 14 de
la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, pues se interpuso fuera del plazo de los veinte (20) días hábiles.
10.9 Así las cosas, mediante la Sentencia TC/1180/2425, este colegiado, en un caso similar a este, rechazó y confirmó la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible un recurso de casación por haber sido depositado fuera del plazo establecido en la ley:
Para fundamentar su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, argumentó lo siguiente: 7) En el expediente abierto con motivo del recurso de que se trata fue depositado el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, a saber, acto núm. 1433/2021, instrumentado el 30 de agosto de 2021, contestando esta Sala que Luis Vicente Fernández, Adelma Antonia Fernández de Taveras, Annelin Taveras Fernández y Alexandra Evangelina Taveras de Fernández fueron notificados en el domicilio p roporcionado ante los jueces de fondo, los tres primeros en la calle 12 número 25B, La Zurza II, Santiago de los Caballeros y la cuarta en la calle R núm. 3, sector Cerros de Gurabo, Santiago de los Caballeros. 8) En tal sentido, el acto antes descrito pue de considerarse válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso, puesto que resulta manifiesto que los actuales recurrentes tomaron conocimiento, de manera incontestable, de la decisión recurrida en casación, en la fecha indicada en el acto indicado. Hemos verificado que al haberse notificado a la parte recurrente la sentencia impugnada el 30 de agosto de 2021, el plazo franco para el depósito del memorial de casación - aumentando en 5 días en razón de la dista ncia de 155 kilómetros que media entre el municipio de Santiago (domicilio de la parte recurrente)
25 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia- venció el martes 5 de octubre de 2021, mediante el depósito, ese dí a, del memorial correspondiente en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto fuera de plazo. 10.5. Lo anterior es muestra de que el tribunal a quo actuó al amparo de la regla procesal de plazo prevista en la p arte capital del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por el artículo único de la Ley núm. 491-08. 10.6. En virtud de lo anterior este tribunal constitucional estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al dictar la Sentencia núm. SCJ -PS-221552, se limitó a aplicar la normativa procesal vigente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación sometido por los señores Annelin Taveras Fernández, Alexandra Evangelina Taveras de Fernández, Luis Vicente Taveras de Fernández y Adelma Antonia Fernández de Taveras. (§10.4.)
10.10 Asimismo, en otro caso, análogo, mediante la Sentencia TC/1041/2526 estableció:
Las justificaciones plasmadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia revelan que la evaluación del plazo para recurrir en casación estuvo correcta, puesto que fue realizada con base en lo dispuesto en los artículos 5, 66 y 67 de la Ley núm. 3627, sobre Recurso de Casación12, y 1033 del Código de Procedimiento Civil, de cuya conjugación el referido plazo ha de estimarse como franco y calendario, como dispuso la sentencia recurrida y no como franco y hábil como plantea el recurrente. En este cont exto, resulta un hecho no
26 Del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
controvertido que la notificación de la sentencia de la corte de apelación al señor Juan Francisco López Hernández fue realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que el plazo franco y calendario para ejercer su recurso de casación vencía el dos (2) de enero del dos mil diecinueve (2019). (§10.7.)
10.11 En virtud de lo anterior este tribunal constitucional estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 0012, se limitó a aplicar la normativa procesal vigente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación sometido por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario.
10.12 El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que para declarar la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que, a requerimiento de la parte recurrida (Domingo Justo Fulgencio Santana ), la Sentencia Civil núm. 335 - 2024-SSEN-00073 fue notificada al señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario, recibida en su domicilio y a persona el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 252 -2024, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro 27. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia, aumentó el plazo de veinte (20) días hábiles y francos, agregando cinco (5) días, en razón de la distancia de 138 km entre el municipio El Seibo y el Distrito Nacional, en virtud del artículo 1033 Código Procedimiento Civil, por lo que el plazo vencía el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, dicho recurrente depositó su recurso en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024);
27 Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
es decir, veinte (20) días después del vencimiento del plazo legal fijado para la interposición del recurso.
10.13 Esta sede constitucional reitera, que debe recordarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino un medio excepcional destinado a garantizar la correcta aplicación del derecho y la coherencia del ordenamiento jurídico. En consecue ncia, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador establezca criterios objetivos de admisibilidad, con el fin de racionalizar el uso de dicho recurso, y preservar su función institucional. Por tanto, en el presente caso puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso, al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, accediendo a las acciones y recursos dispo nibles, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso. En consecuencia, al no constatarse violación alguna , procede rechazar el presente medio de revisión.
10.14 A la luz de la argumentación expuesta , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación de los artículos 14 de la Ley núm. 2-23 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, al verificar los plazos y la distancia establecida por los mismos. En definitiva, al entender este tribunal constitucional que la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra conforme al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, respetando los derechos fundamentales de los justiciables, y al haber sido rechazados todos los medios de revisión aducidos por la parte recurrente, concluye con el rechazo del presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo. el referido recurso de revisión constitucional descrito contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0012.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor Anardo Andrés Zorrilla Candelario , y, a la parte recurrida , señor Domingo Justo Fulgencio Santana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria