Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad de los accionantes
- Sobre los medios de inadmisión propuestos
- Cuestión previa
- Análisis de fondo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Brezhnev Rafael
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo. Párrafo IV.- Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
Jiménez y César Roque Beato contra la Resolución núm. 2087 -2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296 -2005 sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional, sustituida por el Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena, contenida en la Resolución núm. 30 -2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , la presente acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución de la República el reglamento objeto de control, en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Roque Beato; a la Suprema Corte de Justicia como órgano emisor de la norma cuestionada y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
TC/0268/20 ↗ · TC/0446/18 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0062/12 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0115/13 ↗ · TC/0345/19 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0197/14 ↗ · TC/0359/14 ↗ · TC/0061/17 ↗ · TC/0465/18 ↗ · TC/0579/24 ↗ · TC/0445/25 · TC/0014/13 ↗ · TC/0126/13 ↗ · TC/0226/19 ↗ · TC/1610/25 ↗ · TC/0482/20 ↗ · TC/0305/25 · TC/0274/13 ↗ · TC/0418/15 ↗ · TC/0048/20 ↗ · TC/0494/21 ↗ · TC/0515/24 ↗ · TC/0286/21 ↗ · TC/0205/20 ↗ · TC/0032/12 ↗ · TC/0352/18 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0079/14 ↗ · TC/0636/24 ↗ · TC/0206/14 ↗ · TC/0091/13 ↗ · TC/0574/19 ↗ · TC/0496/24 ↗ · TC/0402/23 ↗ · TC/0907/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0903/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2021-0030, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez y César Roque Beato contra la Resolución núm. 2087 -2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296- 2005, sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad
La parte accionante procura la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 2087-2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296-2005, sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional. El contenido de la normativa objeto de control de constitucionalidad descrita anteriormente es el siguiente:
Atendido, que el artículo 1ro. de la Ley 164 -84, sobre Libertad Condicional, vigente, establece que este tipo de medida no extingue ni modifica la duración de la pena privativa de libertad, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir al condena do; por consiguiente, mientras no expire la totalidad del periodo de ejecución de la misma, los reclamos y las inquietudes de la sociedad donde ocurrió el hecho delictivo, conservan su condición de altamente atendibles;
Atendido, que el sosiego de la comunidad y el equilibrio social necesarios para el mantenimiento del orden público, se basan no sólo en la regeneración, elevación de la calidad humana y reinserción a la
comunidad de los reclusos que en su oportunidad actuaron de manera anti social, sino también en el sentimiento de la población en relación a si se ha ejemplarizado y resarcido moralmente a la sociedad por los comportamientos delictuales;
Atendido, que la libertad condicional es una moderna institución penitenciaria en la cual el juez de la ejecución de la pena tiene el deber de ponderar los intereses y los valores, tanto del recluso que aspira a participar en el medio libre, como de la pob lación que recibió el daño o agravio social del delito cometido; y por consiguiente, es imprescindible que se establezca en cada caso el grado de profundidad de la herida moral sufrida por la población con el hecho ilegal, así como la evolución o avance del proceso de sanación psicológica que ha experimentado la sociedad agraviada; por tales motivos,
RESUELVE
PRIMERO: Se añade el siguiente párrafo a la letra K de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, contenida en la Resolución No. 296-2005, de fecha 6 de abril de 2005. “Párrafo: Para tales fines de decidir las solicitudes en esta materia, el jue z debe, en base al mandato del artículo 444 del Código Procesal Penal, determinar si la libertad condicional resulta pertinente o manifiestamente improcedente, para lo cual el magistrado está en el deber de establecer cuidadosamente si en adición a la cond ucta observada por el recluso, efectivamente en el caso se han cumplido las funciones primordiales de la condenación, que son la comprobada regeneración del recluso, el real desagravio social, la debida ejemplarización y la certeza del no quebrantamiento d e la seguridad
ciudadana con el regreso del reo a la sociedad en cuyo seno ocurrió el hecho punible que sirvió de fundamento para la imposición de la pena que se cumple.
SEGUNDO: Se modifica el literal a) del numeral 3 del Procedimiento de la Libertad Condicional, contenida en la referida Resolución No. 296-2005, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “a) Cuando sea manifiestamente improcedente por la mala, ina decuada o reprochable conducta del interno en el penal, o porque a la fecha de cumplirse la mitad de la pena impuesta al recluso solicitante, aun no se haya operado la justa ejemplarización, el desagravio social por el hecho punible que originó la condenac ión y/o porque aún persista la necesidad de proteger a la población en relación al caso o en cuanto a los participantes en el hecho punible de que se trate; lo cual podrá establecerse o determinarse mediante la investigación cuidadosa que necesariamente se deberá realizar en la comunidad, utilizando trabajadores sociales o cualquier otra vía efectiva;
TERCERO: Se ordena la corrección del error material que presenta en punto 6.4. de la letra p de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “6.4. Ejecución de la asistencia social (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224 - 84)”;
CUARTO: Se ordena la corrección del error material aparecido en el Procedimiento de la Libertad Condicional, en la letra B-4, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “El Alcaide o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
QUINTO: Se ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a los Jueces de la Ejecución de la Pena del país, a los presidentes de las cortes de apelación con atribuciones penales, así como publicada en el Boletín Judicial.
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue comunicada a la Suprema Corte de Justicia y al procurador general de la República el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); lo anterior, de acuerdo con los acuses de recibo de los oficios núms . PTC-AI-079-2021 y PTC -AI-080-2021 elaborados por la Presidencia del Tribunal Constitucional.
2. Breve descripción del caso
Mediante instancia depositada e l veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, los señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Roque Beato solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 2087 -2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296-2005, sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena; y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional , por alegadamente vulnerar las disposiciones constitucionales que se indicarán más adelante.
3. Infracciones constitucionales alegadas
En su instancia, las partes accionantes, señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Roque Beato, invocan la declaratoria de inconstitucionalidad del acto
previamente indicado por entender que colide con los artículos 68, 69, 110 y 138 de la Constitución de la República, que establecen lo siguiente:
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se es tablecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones jud iciales y administrativas.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 138 .- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley
4. Fundamentos jurídicos de los accionantes
Los accionantes sustentan sus respectivas pretensiones en los fundamentos jurídicos que se indican a continuación:
(…) A que, la resolución de marras, además de que establece como requisitos para obtener la libertad condicional , como son: a) la ejemplificación b) el resarcido moralmente a la sociedad por los comportamientos delictuales; que, la ley que rige la materia no contiene, por lo que basta leer el artículo 2 de la Ley No. 164 -80, citamos:
Art. 2. - Todo condenado a penas privadas de libertad de carácter criminal o correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los requisitos siguientes:
a. Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. b. Que haya demostrado hábito de trabajo y observado conducta intachable en el establecimiento. c. Que se encuentre capacitado física y síquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad, y
d. Si pudiendo hacerlo ha pagado los daños e indemnizando los perjuicios causados por la infracción o llegado a acuerdo con la parte perjudicada.
(…) A que como se puede apreciar, la normativa legal, aplicable a la Libertad Condicional, establece cuatro (4) condiciones para que los internos puedan obtener la Libertad Condicional, por lo que ampliar o agregar otras es atribución del Congreso, ya que el legislador no le concedido facultad a la Suprema Corte de Justicia, para que dicte una resolución en este sentido; pero más aún, los dos requisitos que impone la resolución de marras, no es de fácil medición, por lo que haría ilusoria y frustratoria cualquier solicitud de Libertad condicional. Por tanto, no es racional los requisitos establecidos.
(…) A que los jueces de la Ejecución de la Pena al fundamentar su rechazo a la Libertad Condicional, basan sus decisiones en la RESOLUCIÓN NO. 2087 -2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que agrega más requisitos de los previsto en la Ley No. 164 - 80, lo que hace que dicha resolución sea contraria a la Constitución y a decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano, de manera específica contraria a los artículos 110 y 138 de la Constitución.
(…) A que en tal virtud, la RESOLUCIÓN NO. 2087-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, debe ser declarada inconstitucional por esta Corte de Apelación, (sic) por la misma ser contraria a la Constitución, conforme precedentes del Tribunal Constitucional, en ese sentido, en la sentencia TC/0268/20, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), en las páginas del 51 al 55, fallo que:
Este tribunal constitucional ha mantenido el criterio constante sobre la obligatoriedad de que el órgano que dicte reglamentos esté habilitado de forma expresa. Así, en su Sentencia TC/0446/18, tratándose de un caso similar en el que se impugnaba la Resolu ción núm. 17/2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial, que establecía la obligatoriedad de la fuerza pública para la ejecución de las sentencias que ordenen embargos, desalojos, expulsiones de lugares y otros actos análogos, este tribunal estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, como bien estableció este tribunal en su Sentencia TC/0110/13, la ejecución de las sentencias no puede ser regulada mediante una resolución, sino que es competencia exclusiva del legislador ordinario crear mediante una ley, cómo serán ejecutadas las sentencias, y no como en el presente caso mediante una resolución del Consejo del Poder Judicial. S e trata de dos poderes -legislativo- judicial-, que, conforme al artículo 4 de la Constitución, son independientes en el ejercicio de sus funciones. Además, es importante acotar que si bien el artículo 76 de la Ley núm. 327 -98 le otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la organización de los alguaciles en sus funciones y necesidades, no menos cierto es que cuando se trata de la ejecución de decisiones o actos ejecutorios, donde está involucrado otro órgano del Estado como el Ministerio Público, es necesario que su regulación sea conforme a una ley y dicha iniciativa no es facultad del Consejo del Poder Judicial, sino que recae en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de someterla ante el Congreso Nacional, conforme lo establece el artículo 96.3 de la Constitución.
(…). A que la normativa que rige la materia, establece los parámetros para que un condenado pueda optar por su Libertad Condicional, como
lo ha dicho el Tribunal Constitucional: (…) “Esta norma tiene como fundamento el comportamiento del posible beneficiario, es decir, su conducta, la cual puede apreciarse conforme a un orden de valores que los propios sistemas crean para manejarse; si la co nducta puede determinar la libertad se considera ajustada a ciertos parámetros, también puede determinar lo opuesto cuando objetivamente se aparta de ellos. (TC. SENTENCIA NUM. 027/14).
(…) Que el agravio social actualmente no tiene un estándar de medición ni establecimiento del mismo, toda vez que los mismos programas de reinserción social se han creado para suplir la necesidad de un resarcimiento a la sociedad dominicana. Más aún, cuand o en la actualidad, la mayoría de los privados de libertad pueden optar por los programas de reinserción para reflexionar y mostrar un arrepentimiento sincero a través de la búsqueda de ser útil para la sociedad.
(…) Por lo antes expresado, los suscritos abogados, se permite concluir como sigue a continuación:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Inconstitucionalidad, incoado contra la Resolución No.2087 -2006, del 20 de julio de 2006, que añade y modifica la Resolució n No.296-2005 sobre atribuciones del Juez de Ejecución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de Libertad Condicional, por las razones indicadas más arriba y por tener méritos suficientes y por estar conforme una justa invocación de hechos y derecho.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional, en base a las comprobaciones de hecho del análisis de las actas de figuran en el legajo del expediente del caso, actuando por propio imperio, proceda revocar en todas sus partes la Resolución No. 2087 -20026, del 20 de julio de 2006, que añade y modifica la Resolución No. 296 -2005 sobre atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de la Libertad Condicional, por los motivos antes expuestos.
5. Intervenciones oficiales
En ocasión de la presente acción directa de inconstitucionalidad las siguientes autoridades han presentado sus opiniones:
5.1. Opinión de la Suprema Corte de Justicia
El veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia remitió, vía Secretaría General del Tribunal Constitucional, su opinión con relación al presente caso. En síntesis, expresó los siguientes razonamientos:
1. Honorables magistrados, cierto es que el sistema de justicia constitucional está basado en la “informalidad” como uno de sus principios rectores, según el contenido del art. 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en adelante la “LOTCPC”). Este último, copiado a la letra, dispone: "Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva". Sin embargo, ello no significa, en modo alguno,
que los procesos y procedimientos constitucionales carezcan absolutamente de formalidades: precisamente el texto se refiere a los "formalismos o rigores innecesarios", lo que tiene como consecuencia la exigibilidad de aquellos que resulten aplicables, espe cialmente por tratarse de requisitos previstos en la propia LOTCPC, así como en los precedentes del Tribunal Constitucional.
8. En la especie, honorables magistrados, se verifican —con asombrosa exactitud— los mismos presupuestos bajo los cuales ese Tribunal Constitucional estableció el precedente contenido en la Sentencia TC/0062/12, citado con anterioridad. Y es que, al examin ar con detenimiento la acción directa de inconstitucionalidad que ocupa vuestra atención, resulta extremadamente difícil determinar con exactitud y especificidad cuál es y cómo se configura la "infracción constitucional" que amerite que ese plenario expuls e de nuestro ordenamiento jurídico la Resolución núm. 2087-2006, toda vez que los accionantes se han limitado a realizar una serie de afirmaciones y transgresiones de disposiciones legales, artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos que ni si quiera existen, y criterios jurisprudenciales de manera descontextualizada, es decir, sin formalizar una construcción argumentativa certera y precisa respecto a los preceptos constitucionales supuestamente infringidos por la actuación impugnada, incumpliendo de ese modo con el requerimiento del art. 38 de la LOTCPC y, de manera muy concreta, las exigencias de claridad, certeza y especificidad.
9. Lejos de realizar cargos o medios de inconstitucionalidad concretos y específicos, el accionante se limitó a realizar ataques indeterminados,
sin explicar cómo y por qué la resolución objeto de la presente acción vulnera los artículos de la constitución invocados.
10.Todas estas omisiones, honorables magistrados, lesionan el derecho de defensa de la SCJ, al colocarlo en un plano de desconocimiento sobre los motivos concretos sobre los cuales ha de defender la constitucionalidad de la norma atacada, lo cual, a su vez , coloca al Tribunal Constitucional en la imposibilidad de ponderar medios que no cumplen con los rigores mínimos de precisión para su valoración jurisdiccional.
11. Por todo eso, honorables magistrados, la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa no cumple con el presupuesto procesal exigido por el art. 38 de la LOTCPC, ni con las exigencias de claridad, certeza y especificidad en la formulación del cargo o motivos de inconstitucionalidad invocados, toda vez que el accionante se ha limitado a efectuar una formulación vaga, imprecisa, abstracta, indeterminada y genérica para sustentar su acción. De ahí que, de acuerdo con múltiples precedentes consolidad os de ese Tribunal Constitucional, resulta imperativo que la presente acción directa de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, por no haberse cumplido con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia exigidos por los precedentes constitucionales.
19.Así, honorables magistrados, resulta imperativa la conclusión de que en la especie nos encontramos frente a una situación de mera legalidad que debe ser dirimida por ese Tribunal Constitucionalidad sin examen al fondo, mediante la declaratoria de inadmi sibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad. Esta solución representa un
imperativo para ese tribunal, pues lo contrario implicaría la realización de un juicio estricto de legalidad, en detrimento de los múltiples precedentes del propio Tribunal Constitucional y de la naturaleza jurídica del proceso de control concentrado de inconstitucionalidad.
Por todas las razones antes expuestas, y por las que puedan ser suplidas de oficio por ese Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) tiene a bien solicitar lo siguiente: De manera principal,
Primero (1 0): Declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad en fecha 29 de noviembre de 2021 por los señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Tabaré contra la Resolución núm. 2087-2006 , que añade y modifica la Resolución No. 296 -2005, por no cumplir con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia exigidos por los precedentes del Tribunal Constitucional y por el art. 38 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria, en el improbable caso de que el anterior incidente fuese rechazado por ese Tribunal Constitucional,
Segundo (2 0): Declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad en fecha 29 de noviembre de 2021 por los señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Tabaré contra la Resolución núm. 2087-20()6 , que añade y modifica la Resolución No. 296 -2005, por fundamentarse en motivos de mera legalidad que resultan impertinentes y ajenos al objeto del control concentrado de inconstitucionalidad, incumpliendo de esa manera con el art. 36 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en vista de que el accionante se ha limitado a realizar una formulación de argumentos de índole infraconstitucional.
De manera más subsidiaria y en cuanto al fondo,
Tercero (3 0): Por los motivos anteriormente expuestos, rechazar la acción directa de inconstitucionalidad en fecha 29 de noviembre de 2021 por los señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Tabaré contra la Resolución núm. 2087-2006, que añade y modifica la Resolución No. 296-2005, por no verificarse ninguna infracción constitucional y, en consecuencia, declarar que la actuación impugnada resulta conforme a los valores, principios y reglas contenidas en la Constitución. En cualesquiera de los casos,
Cuarto (40): Que, en virtud del principio de gratuidad de los procesos constitucionales, establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, declarar el presente proceso libre de costas.
5.2. Opinión de la Procuraduría General de la República
El veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), la Procuraduría General de la República remitió su opinión a la Secretaría General del Tribunal Constitucional. En su dictamen, solicita declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos:
4.2. Se constata que los accionantes desarrollan un control de legalidad y no un control de constitucional, aspecto sobre el cual el Tribunal
Constitucional no tiene competencia y así lo ha dispuesto en su doctrina, a saber:
"Que, en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello" TC/0013/12.
"Dicho de otro modo, cuando los aspectos invocados en el ejercicio de una acción directa son contrarios al derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa verificar los aspectos de legalidad y, en el caso de inconformidad con la decisión que sea dictada por esa jurisdicción, el asunto podría ser conocido por el Trib unal Constitucional mediante el correspondiente recurso de revisión de sentencia" TC/0115/13.
4.3. Por lo anterior, los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional, ya que la contrariedad invocada por la parte accionante es en relación con una norma con inequívoco rango de ley, cuyo examen escapa al control reservado de este Tribunal Constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad, por lo que respecto a este alegato en concreto, la acción deviene en inadmisible.
Por los motivos precedentemente analizados, la Procuradora General de la República, tiene a bien solicitaros lo siguiente:
DECLARAR INADMISIBLE la presente acción directa de control de constitucionalidad interpuesta por Brezhnev Rafael Jiménez y Cesar Tabaré Roque Beato, en contra Resolución No. 2087 -2006, que modifica la Resolución No. 296-2005 sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, por tratarse de asuntos de mera legalidad;
6. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022); el expediente quedó en estado de fallo.
7. Pruebas documentales
En el presente expediente figuran depositados, entre otros documentos, los siguientes:
1. Auto núm. 7-2022, emitido por el presidente del Tribunal Constitucional, mediante el cual fijó audiencia pública para el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), y convocó a las partes para la referida audiencia.
2. Instancia relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Brezhnev Rafael Jiménez y Cesar Tabaré Roque Beato contra la Resolución núm. 2087-2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296 -2005, sobre atribuciones del juez de la
ejecución de la pena; y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional.
3. Escrito contentivo de opinión ante acción directa de inconstitucionalidad, a instancia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, presentado el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).
4. El Dictamen núm. 000234, emitido por la Procuraduría General de la República, recibido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la República vigente, y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
La propia Constitución dispone, en su artículo 185.1, que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a insta ncias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Legitimación activa o calidad de los accionantes
9.1. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
9.2. Sobre la aludida legitimación procesal , el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que:
n. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y a ctos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previst o en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en conse cuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal17 para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal18, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.3. En ese sentido, tras analizar el escrito introductorio de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa constatamos que la parte accionante, señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Roque Beato, se encuentran en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y, de acuerdo con lo anterior, están revestidos de la calidad o legitimación procesal activa suficiente para presentar una acción directa de inconstitucionalidad como la que nos ocupa, acorde a lo previsto en la Constitución y la ley.
10. Sobre los medios de inadmisión propuestos
10.1. La Suprema Corte de Justicia planteó en su escrito la inadmisión de la acción directa de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, en ta nto, no se expresa n con claridad, certeza, especificidad y pertinencia los argumentos constitucionales en los que se sustenta la acción. De igual manera sostuvo que los argumentos se centran en un control legal que escapa del conocimiento de una acción directa de inconstituc ionalidad. Ese
argumento fue igualmente sostenido por la Procuraduría General de la República.
10.2. Sobre el particular, el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11 prescribe: Acto introductivo. El escrito en que se interponga la acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.
10.3. En su Sentencia TC/0150/13,1 dictada el doce (12) de septiembre del dos mil trece (2013), este tribunal desarrolló el criterio –a partir de lo estipulado en el artículo 38 antes citado – de los requisitos que debe contener toda acción directa de inconstitucionalidad y, en ese tenor, estableció lo siguiente:
Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener: • Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; • Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; • Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;
1 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0197/14, dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0359/14, dictada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0061/17, dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y TC/0465/18, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
• Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.
10.4. Sobre el elemento de pertinencia con relación a invocar transgresiones de naturaleza legal en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad este tribunal ha establecido que:
Las violaciones a las leyes cometidas por una resolución o acto administrativo deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso - administrativa, ya que se trata de una cuestión de legalidad y no de inconstitucionalidad, como exigen los procesos de nues tra competencia. Por esto, en ese orden de ideas, los asuntos que involucran aspectos de mera legalidad o nulidad, basados en la contradicción con disposiciones legales, quedan fuera del ámbito constitucional, cuyo control concentrado requiere demostrar un a contradicción directa entre la norma impugnada y la Constitución [ver Sentencia TC/0579/24 numeral 10.d].2
10.5. Al examinar los referidos requisitos con relación al caso de la especie, hemos podido advertir lo siguiente:
• Claridad: contrario a lo argüido por la Suprema Corte de Justicia, se identifica de forma clara y precisa las infracciones constitucionales alegadas, vinculándolas con los artículos 68, 69, 110 y 138 de la Constitución.
2 Sentencia TC/0445/25, del cuatro (4) de julio del dos mil veinticinco (2025), párr. 9.6.
• Certeza: Las infracciones constitucionales invocadas son imputadas directamente a la norma objeto de control; es decir, las vulneraciones alegadas recaen sobre la norma atacada. • Especificidad: En la instancia se expone que la norma reglamentaria impugnada adolece de un vicio de competencia, al haber sido emitida por un órgano que carecía de atribución para ello, lo cual vulneraría principios constitucionales. Asimismo, se sostiene que dicha norma estableció requisitos vía reglamentaria para el otorgamiento de la libertad condicional que no fueron previstos por el legislador. • Pertinencia: La acción directa resulta pertinente, pues los argumentos planteados tienen naturaleza constitucional, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, quienes entienden que se trata de un as unto de mera legalidad. Lo anterior, pues el cuestionamiento de violación a la potestad reglamentaria se formula desde el examen del principio de separación de poderes y otras disposiciones constitucionales y no del simple contraste entre el reglamento y la ley aplicable.
10.6. Por estos motivos, procede rechazar los medios de inadmisión planteados, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
11. Cuestión previa
11.1. Los señores Brezhnev Rafael Jiménez y Cesar Roque Beato interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 2087 -2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296-2005, sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional.
11.2. Sin embargo, este tribunal advierte que, durante el conocimiento del expediente, mediante la Resolución núm. 30-2025, que modifica la Resolución núm. 296-05, que crea el Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena, emitida por el Pleno de la Suprema C orte de Justicia el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), se derogó la norma que inicialmente se sometió al control de constitucionalidad, a saber:
Artículo 28. Modificaciones y Derogaciones. Modifica la Resolución núm. 296-2005 de fecha 6 de abril del 2005 sobre el Reglamento del Juez de ejecución y deroga la Resolución núm. 2087 2006 de fecha de fecha 20 de julio del 2006 sobre atribuciones del Juez de Ejecución de la Pena y el Procedimiento de Libertad Condicional 3, así como todas las disposiciones contenidas en otras resoluciones o reglamentos que le sean contrarias. (Sic)
11.3. Respecto de los actos susceptibles de ser atacados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, este tribunal estableció, a través de la Sentencia TC/0014/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que [e]l acto de que se trate debe encontrarse vigente […] en razón de que si desaparece el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido. De ahí que, como regla general, la derogación de la norma sometida al control directo de inconstitucionalidad produce la desaparición del objeto de la acción, pues la disposición cuestionada deja de formar parte del ordenamiento jurídico y, con ello, la alegada infracción constitucional deja de proyectar efectos normativos.4
3 El subrayado es nuestro. 4 Ver entre otras: Sentencias TC/0126/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0226/19, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019); y TC/1610/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, este tribunal constitucional ha admitido una excepción a la regla, conforme a la cual, cuando la infracción reputada contraria a la Constitución subsiste en la disposición que sustituye a la norma derogada, la acción conserva su objeto. 5 En tal escenario, el tribunal no puede limitarse a declarar la inadmisibilidad por falta de objeto por la sola derogación formal de la norma, sino que debe examinar si los motivos de inconstitucionalidad invocados se reproducen o han desaparecido en la nueva regulación.
11.4. Al analizar el presente caso, el tribunal constata que las presuntas infracciones de inconstitucionalidad denunciadas contra la resolución sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena persisten en la normativa vigente. En efecto, el alegado vicio de competencia se mantiene, pues tanto la resolución derogada como el actual reglamento fueron dictadas por el mismo órgano al que se atribuye la falta de competencia para emitir la norma, esto es, la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, subsiste el cuestionamiento relativo a la incorporación de requisitos adicionales para el otorgamiento de la libertad condicional, distintos de los previstos en el artículo 2 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de mil novecientos ochenta ( 1980). Aunque la nueva regulación elimina el componente contenido en el artículo primero de la resolución derogada referido a la comprobación de las funciones primordiales de la condenación, tales como la regeneración del recluso, el desagravio social, la ejemplarización y la certeza de que el retorno del condenado no quebrantaría la seguridad ciudadana, el artículo 13 de la norma vigente introduce un requisito no contemplado en el artículo 2 de la Ley núm. 164, consistente en que la persona privada de libertad no sea reincidente.
5 Ver entre otras: Sentencias TC/0482/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0305/25, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), párrs 12.7 y 12.20.
11.5. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad alegados respecto del texto derogado ameritan ser examinados a la luz de la nueva disposición reglamentaria dictada por la Suprema Corte de Justicia, en aras de garantizar la supremacía constitucional.
12. Análisis de fondo
12.1. Previo a adentrarnos a responder los argumentos de la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, se impone identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarca la cuestión que nos ocupa. Al respecto conviene destacar que los vicios que dan lugar a la acción directa de inconstitucionalidad pueden ser:
a. Vicios de forma o procedimiento: son los que se producen al momento de la formación de la norma y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la va lidez y constitucionalidad de la ley (TC/0274/13).
b. Vicios de fondo: Se trata de los que afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.
c. Vicios de competencia: Se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba facultado para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia pa ra actuar de esa manera (TC/0418/15).
12.2. Al analizar la instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad, se advierte que en la especie se alega de un vicio de competencia y, por otro, un vicio de fondo. Por tanto, cada uno de estos serán evaluados de forma separada.
• Sobre el vicio de competencia
12.3. Los accionantes alegan la existencia de una supuesta inconstitucionalidad sobre la norma que regula al juez de la ejecución de la pena y que ha sido dictada por la Suprema Corte de Justicia, por este órgano exceder su facultad reglamentaria. Para sustenta r su argumento mencionan la Sentencia TC/0048/20, que identificó el desbordamiento de las competencias del Ministerio de Energías y Minas al momento de dictar una resolución, lo que implicó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.
12.4. Respecto a la facultad reglamentaria, en la Sentencia TC/0494/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), esta sede constitucional estableció que los reglamentos solo pueden ser dictados por las instituciones dotadas de potestad reglamentaria expresamente reconocida la Constitución o la ley, por lo que, ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado.6
12.5. Dicho esto, procede delimitar si la Suprema Corte de Justicia posee la competencia para dictar reglamentos, ello así porque la potestad reglamentaria
6 Sentencia TC/0515/24, del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), párr. k.
no se presume, sino que debe estar prevista por la Ley de manera expresa.7 De tener potestad reglamentaria, se deberá contrastar el contenido regulado por la Resolución núm. 30 -2025, a los fines de verificar si existe o no un desbordamiento de dicha facultad para regular el asunto sometido al control de constitucionalidad.
12.6. La Constitución de la República, al delimitar en su artículo 154 las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, no reconoce de manera expresa una facultad reglamentaria a dicho órgano, sin embargo, deja abierta la posibilidad de que la ley le atribuya otras competencias. Por su lado, la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 14, literal h, dispone que le corresponderá a dicho órgano el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir, disposición de la cual se desprende su facultad reglamentaria para regular esos asuntos.
12.7. Sobre la competencia reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia atribuida por ley para regular los procedimientos, este Tribunal Constitucional ha advertido que dicha facultad se activa únicamente en ausencia de una regulación legal que delimite el procedimiento ante los tribunales de orden judicial y que se circunscribe al ámbito jurisdiccional, diferente al Consejo del Poder Judicial que posee potestad reglamentaria para administrar el régimen presupuestario, financiero, disciplinario y de capital humano del Poder Judicial. En ese tenor, la Sentencia TC/0286/21, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) expresó que:
7 Sentencia TC/0205/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), párr. 12.2.9.
13.33 Es conveniente resaltar que el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales solo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional —en cualquiera de sus manifestaciones — donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales.
13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral 2) del artículo 74 de la carta sustantiva.
(…) 13.121 Además, en cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria, se reiteran los términos del párrafo 13.34, citado ut supra, en el sentido de resaltar que el poder reglamentario con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley (artículo 14, letra h, Ley núm. 25 -91, donde la potestad reglamentaria se limita a lo no establecido por la ley), ni puede regular, de ninguna forma, el ejerci cio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral 2), del artículo 74, de la Carta Sustantiva.
12.8. Dicho esto, al examinar la norma objeto de control se verifica que en sus considerandos se indica que
El Código Procesal Penal establece reglas generales para la ejecución de la pena, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a seguir por el juez de ejecución para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución de la pena, como instrumento de tutela judicial efectiva de los derechos humanos de la persona condenada.
12.9. Por su parte el artículo 1 identifica que su objeto es organizar y reglar las atribuciones del juez de ejecución de la pena, sus actividades y los principales procedimientos de la etapa de ejecución previstos en la normativa procesal penal. En sentido general, el reglamento regula en su capítulo I el objeto, alcance, principios y definiciones; el capítulo II la designación, atribuciones, competencia y apoderamiento del juez de ejecución de la pena ; el capítulo III los procedimientos; y, por último, el capítulo IV contempla las disposiciones finales sobre el apoyo a la labor del juez de ejecución, el Control Jurisdiccional del Régimen Penitenciario, la comunicación de permisos, entre otras cuestiones. Si bien la norma alude a determinadas atribuciones y competencias, estas remiten al marco legal aplicable y no introducen innovaciones en ese aspecto.
12.10. Este bosquejo general permite deducir que el principio de separación de poderes que implica que salvo los casos de frenos y contrapesos diseñados por la propia norma suprema los representantes de un poder del Estado no puedan ejercer las funciones y tareas propias de otro poder,8 ha sido observado por la Suprema Corte de Justicia, pues los asuntos regulados por la norma tienen por finalidad organizar los procedimientos a cargo del juez de ejecución de la pena respecto de materias en las que el ordenamiento legal no establece un
8 TC/0286/21, párr. 13.109.
procedimiento específico, activándose su facultad reglamentaria sin invadir las competencias del poder legislativo.
12.11. Por tanto, lo abordado por el reglamento sujeto a control versan sobre asuntos de naturaleza jurisdiccional comprendidos dentro del ámbito de la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. De modo que, procede rechazar el medio de inconstitucionalidad por vicio de competencia.
• Vicio de fondo
12.12. Los accionantes alegan que la norma reglamentaria objeto de control establece requisitos para otorgar la libertad condicional adicionales a los previstos en el artículo 2 de la Ley núm. 164, con lo cual, a su juicio, se vulneran el principio de legalidad (artículo 40.15 CRD) , la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 69 CRD) y la juridicidad de la administración pública (artículo 138 CRD). En esencia, sostienen que el reglamento desborda la ley, al incorporar condiciones no previstas por el legislador para acceder a la libertad condicional.
12.13. Para responder este planteamiento conviene partir de la naturaleza subordinada de la potestad reglamentaria. El reglamento no constituye una fuente autónoma para crear restricciones no previstas por la ley, sino un instrumento normativo destinado a hacer posible su ejecución, dentro del marco previamente definido por el legislador. En esa línea, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0032/12, del quince (15) de agosto de dos doce (2012), lo siguiente:
7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en
detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la vali dez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta.
7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.
12.14. A la luz de ese parámetro, corresponde verificar si el artículo 13 del reglamento impugnado introduce una exigencia nueva o si, por el contrario, se limita a recoger condiciones ya previstas en la Ley núm. 164. El artículo 2 de dicha ley establece los req uisitos generales para que pueda ser concedida la libertad condicional, en los términos siguientes:
ART. 2.- Todo condenado a penas privativas de libertad de carácter criminal o correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los requisitos siguientes: a) Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta;
b) Que haya demostrado hábitos de trabajo y observado conductas intachables en el establecimiento; c) Que se encuentre capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad; y d) Si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción, o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada.
12.15. Por su lado, el artículo 13 del Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena regula la libertad condicional de la siguiente manera:
Libertad condicional. Todo condenado a penas privativas de libertad de carácter criminal o correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los siguientes requisitos: a) que la persona privada de libertad no sea reincidente; b) que haya cumplido la mitad de la pena impuesta; c) que haya demostrado hábito de trabajo y observado conducta intachable en el establecimiento; d) que se encuentre capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad.
(…)
12.16. De la comparación entre ambas disposiciones se advierte que los literales b, c y d del artículo 13 del reglamento reproducen los requisitos previstos en los literales a, b y c del artículo 2 de la Ley núm. 164, mientras que el literal a del reglamento, relativo a que la persona privada de libertad no sea reincidente surge del artículo 12 de la propia ley núm. 164, que dispone:
Ningún penado reincidente podrá ser puesto en libertad condicional y aquellos a quienes les haya sido revocada no podrán obtenerla de nuevo. Para los efectos de esta ley no podrá considerarse pena privativa de libertad el tiempo que un individuo deba permanecer en prisión por la insatisfacción de una multa.
12.17. Así, aunque el artículo 2 contiene los requisitos que deben ser acreditados por el condenado, el artículo 12 establece una prohibición legal expresa para la procedencia de la libertad condicional. Ambas disposiciones forman parte del mismo régimen legal de libertad condicional y deben interpretarse de manera sistemática. Por tanto, la exigencia reglamentaria de que el solicitante no sea reincidente no amplía el contenido de la ley ni crea una restricción nueva, sino que incorpora al procedimiento una limita ción expresamente prevista por el legislador.
12.18. En ese sentido, no puede sostenerse que el reglamento haya desconocido el principio de legalidad, ni juridicidad, pues no restringe ni condiciona la libertad condicional fuera del marco legal. Además, al contrastar la disposición reglamentaria con los artí culos 4629 y 463 10 de la Ley núm. 97 -25, Orgánica
9 Artículo 462. - Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. Párrafo I. - La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. Párrafo II.- El juez puede rechazar la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hay an variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Párrafo III. - Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario. Párrafo IV.- Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. Párrafo V. - El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado. 10 Artículo 463. - Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas. Párrafo I. - El incidente de revoca ción se promueve a solicitud del Ministerio Público, la víctima o el querellante. Párrafo II. - Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente. Párrafo III. -
que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, se confirma que no existe contradicción o innovación de su contenido. Tampoco se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en la medida en que la norma reglam entaria no priva al condenado de los mecanismos procesales correspondientes para obtener la libertad condicional.
12.19. Por estos motivos, procede rechazar la acción directa de inconstitucionalidad y declarar que el Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena, contenido en la Resolución núm. 30 -2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia, es conforme con la Constitución.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Brezhnev Rafael
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo. Párrafo IV.- Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
Jiménez y César Roque Beato contra la Resolución núm. 2087 -2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296 -2005 sobre atribuciones del juez de la ejecución de la pena, y otros errores materiales en el procedimiento de libertad condicional, sustituida por el Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena, contenida en la Resolución núm. 30 -2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , la presente acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución de la República el reglamento objeto de control, en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, señores Brezhnev Rafael Jiménez y César Roque Beato; a la Suprema Corte de Justicia como órgano emisor de la norma cuestionada y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez y César Roque Beato, contra la Resolución núm. 2087 -2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), que añade y modifica la Resolución núm. 296-2005 sobre atribuciones del Juez de la Ejec ución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de Libertad Condicional . El contenido de la normativa objeto de control de constitucionalidad descrita anteriormente es el siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: Se añade el siguiente párrafo a la letra K de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, contenida en la
Resolución No. 296-2005, de fecha 6 de abril de 2005. “Párrafo: Para tales fines de decidir las solicitudes en esta materia, el juez debe, en base al mandato del artículo 444 del Código Procesal Penal, determinar si la libertad condicional resulta pertinente o manifiestamente improcedente, para lo cual el magistrado está en el deber de establecer cuidadosamente si en adición a la conducta observada por el recluso, efectivamente en el caso se han cumplido las funciones primordiales de la condenación, que son la comprobada regeneración del recluso, el real desagravio social, la debida ejemplarización y la certeza del no quebrantamiento de la seguridad ciudadana con el regreso del reo a la sociedad en cuyo seno ocurrió el hecho punible que sirvió de fundamento para la imposición de la pena que se cumple.
SEGUNDO: Se modifica el literal a) del numeral 3 del Procedimiento de la Libertad Condicional, contenida en la referida Resolución No. 296-2005, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “a) Cuando sea manifiestamente improcedente por la mala, ina decuada o reprochable conducta del interno en el penal, o porque a la fecha de cumplirse la mitad de la pena impuesta al recluso solicitante, aun no se haya operado la justa ejemplarización, el desagravio social por el hecho punible que originó la condenac ión y/o porque aún persista la necesidad de proteger a la población en relación al caso o en cuanto a los participantes en el hecho punible de que se trate; lo cual podrá establecerse o determinarse mediante la investigación cuidadosa que necesariamente se deberá realizar en la comunidad, utilizando trabajadores sociales o cualquier otra vía efectiva;
TERCERO: Se ordena la corrección del error material que presenta en punto 6.4. de la letra p de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “6.4. Ejecución de la asistencia social (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224 - 84)”;
CUARTO: Se ordena la corrección del error material aparecido en el Procedimiento de la Libertad Condicional, en la letra B-4, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “El Alcaide o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
QUINTO: Se ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a los Jueces de la Ejecución de la Pena del país, a los presidentes de las cortes de apelación con atribuciones penales, así como publicada en el Boletín Judicial.
2. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar en cuanto al fondo la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar conforme con la Constitución la resolución objeto de control. Todo ello sobre la base de las siguientes razones:
12.12. Los accionantes alegan que la norma reglamentaria objeto de control establece requisitos para otorgar la libertad condicional adicionales a los previstos en el artículo 2 de la Ley núm. 164 de 1980, con lo cual, a su juicio, se vulneran el principio de leg alidad (artículo 40.15 CRD), la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 69 CRD) y la juridicidad de la administración pública (artículo 138 CRD). En esencia, sostienen que el reglamento desborda la ley, al incorporar
condiciones no previstas por el legislador para acceder a la libertad condicional.
12.13. Para responder este planteamiento conviene partir de la naturaleza subordinada de la potestad reglamentaria. El reglamento no constituye una fuente autónoma para crear restricciones no previstas por la ley, sino un instrumento normativo destinado a hacer posible su ejecución, dentro del marco previamente definido por el legislador. En esa línea, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0032/12, del quince (15) de agosto de dos doce (2012), lo siguiente: […].
12.14. A la luz de ese parámetro, corresponde verificar si el artículo 13 del reglamento impugnado introduce una exigencia nueva o si, por el contrario, se limita a recoger condiciones ya previstas en la Ley núm. 164 de 1980. El artículo 2 de dicha ley establece los requisitos generales para que pueda ser concedida la libertad condicional, en los términos siguientes: […].
12.15. Por su lado, el artículo 13 del Reglamento sobre el juez de ejecución de la pena regula la libertad condicional de la siguiente manera: […].
12.16. De la comparación entre ambas disposiciones se advierte que los literales b, c y d del artículo 13 del reglamento reproducen los requisitos previstos en los literales a, b y c del artículo 2 de la Ley núm. 164 de 1980. Mientras que, el literal a del reglamento, relativo a que la persona privada de libertad no sea reincidente surge del artículo 12 de la propia Ley núm. 164 de 1980, que dispone: […].
12.17. Así, aunque el artículo 2 contiene los requisitos que deben ser acreditados por el condenado, el artículo 12 establece una prohibición legal expresa para la procedencia de la libertad condicional. Ambas disposiciones forman parte del mismo régimen legal de libertad condicional y deben interpretarse de manera sistemática. Por tanto, la exigencia reglamentaria de que el solicitante no sea reincidente no amplía el contenido de la ley ni crea una restricción nueva, sino que incorpora al procedimiento una limitación expresamente prevista por el legislador.
12.18. En ese sentido, no puede sostenerse que el reglamento haya desconocido el principio de legalidad, ni juridicidad, pues no restringe ni condiciona la libertad condicional fuera del marco legal. Además, al contrastar la disposición reglamentaria con los artículos 462 y 463 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, se confirma que no existe contradicción o innovación de su contenido. Tampoco se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debi do proceso, en la medida en que la norma reglamentaria no priva al condenado de los mecanismos procesales correspondientes para obtener la libertad condicional.
3. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, esta sede constitucional, mediante la presente sentencia, actúa más allá de las competencias que la Constitución le ha atribuido al conocer una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra un acto jurisdiccional administrativo.
4. En efecto, la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 185.1, establece de manera taxativa cuáles actos normativos son susceptibles de ser objeto del control concentrado de constitucionalidad:
Artículo 185. - Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas , a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
5. En ese mismo sentido, el legislador orgánico estableció, mediante la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado . La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
6. Como se observa,
«[e]n virtud de estos textos, la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11, es decir, leyes, decretos , reglamentos, resoluciones y ordenanzas». Por tanto, «[p]artiendo de la hermenéutica
de los textos transcritos se advierte que solo pueden ser cuestionados vía la acción de inconstitucionalidad las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas; es decir, normas y textos infraconstitucionales, o sea colocados jerárquicamente por debajo de la Constitución […]» (TC/0352/18).
7. Cabe recordar que, si bien esta sede constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, es, ante todo, un órgano jurisdiccional. Por tanto, en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, incluido el conocimient o de los procesos constitucionales sometidos a su consideración, se encuentra necesariamente sujeto a las garantías que integran el derecho al juez natural.
8. En ese orden de ideas, este colegiado constitucional ha omitido considerar que «[…] la incompetencia en razón de la materia es un asunto de orden público y, por tanto, puede ser declarada incluso de oficio por el juez en cualquier estado de causa […]» (TC/0478/17). Al respecto, este tribunal sostuvo, en Sentencia TC/0079/14, del primero (1°) de mayo del dos mil catorce (2014), el criterio siguiente:
d. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.
9. En tal virtud:
[…] todo juez debe tener la certeza de que tiene la aptitud o atribución para conocer y decidir sobre un caso que le fue apoderado con carácter prioritario. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por ley constituye un principio cardinal del debido proceso reconocido en los convenios y tratados internacionales 1 suscritos y ratificados por el Estado dominicano, de modo que se trata de un derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad (TC/0636/24).
10. Por tanto, todo acto jurisdiccional dictado por un tribunal de justicia que carezca de competencia ratione materiae para conocer y decidir sobre un determinado asunto no solo se encuentra afectada por un vicio de incompetencia, sino que además vulnera de forma flagrante los derechos fundamentales de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su dimensión del juez natural o competente. En efecto, el artículo 69.2 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a «[…] ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley».
11. De acuerdo con la doctrina especializada, «[l] a idea de juez natural supone, en este sentido, un plus respecto de la predeterminación legal, puesto que no se limita al aspecto formal del rango y preexistencia de la norma determinadora del juez, sino que implica un mayor límite al legislador, al
imponer un cierto contenido sustancial a dicha norma».11 Esta garantía ha sido interpretada por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0206/14, del tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014), en los términos siguientes:
En este sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que c ambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio3.
12. Esto adquiere relevancia al advertir que los alegatos de la parte recurrente se orientan a cuestionar que el acto jurisdiccional administrativo ahora impugnado establece requisitos para otorgar la libertad condicional adicionales a los previstos en el artículo 2 de la Ley núm. 164 de 1980, con lo cual, a su
11 Diez-Picazo, Ignacio (1991): “El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 31, pp. 75-123, en pp. 85-86.
juicio, se vulneran el principio de legalidad (artículo 40.15 CRD), la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 69 CRD) y la juridicidad de la administración pública (artículo 138 CRD). En esencia, sostienen que la resolución desborda la ley, al incorporar condiciones no previstas por el legislador para acceder a la libertad condicional.
13. Como se observa, si bien en los alegatos proporcionados para sustentar la acción se invocan principios constitucionales, no menos cierto es que los mencionados argumentos apuntan más hacia un análisis del apego de la resolución a leyes específicas y al pri ncipio de legalidad que a una evaluación estrictamente constitucional.
14. Al respecto, esta sede constitucional ha establecido de manera constante que el control de la legalidad debe ser resuelto a través de los mecanismos previstos por la justicia ordinaria o especial, y no por esta jurisdicción constitucional. En ese contexto, y conforme a los aspectos previamente señalados, la acción en cuestión se enmarca únicamente en el ámbito de la legalidad, dado que se basa en la presunta vulneración de disposiciones de carácter adjetivo. Por ello, corresponde a la jurisdicción administrativa conocer y decidir sobre asuntos de esta naturaleza, tal como lo establece el artículo 165, numeral 2, de la Constitución (TC/0091/13).
15. En este sentido, este tribunal ha establecido que las violaciones a las leyes cometidas por una resolución o acto administrativo deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso -administrativa, ya que se trata de una cuestión de legalidad y no de inco nstitucionalidad, como exigen los procesos de nuestra competencia. Por esto, en ese orden de ideas, los asuntos que involucran aspectos de mera legalidad o nulidad, basados en la contradicción con disposiciones legales, quedan fuera del ámbito constitucion al, cuyo control
concentrado requiere demostrar una contradicción directa entre la norma impugnada y la Constitución [ver sentencia TC/0579/2024 numeral 10.d].
16. En efecto, así lo ha decidido el Tribunal Constitucional en casos similares, como la Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo del dos mil doce (2012):
7.2. En este sentido cabe precisar que en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de contrariedad al derecho que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.
17. En adición a lo esbozado en el acápite anterior, sobre el conocimiento a través de una acción directa de inconstitucionalidad de aspectos de mera legalidad, este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0574/19, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), ha dispuesto que:
10.6. En efecto, este tribunal constitucional, al referirse a la invocación de contrariedad de normas con rango de ley, ha dispuesto en su Sentencia TC/0013/12, de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), lo siguiente:
Cabe precisar que, en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de “contrariedad al derecho” que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado
a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.
10.7. En ese mismo sentido, la Sentencia TC/0115/13, de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), agrega:
Dicho de otro modo, cuando los aspectos invocados en el ejercicio de una acción directa son contrarios al derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa verificar los aspectos de legalidad y, en el caso de inconformidad con la decisión que sea dictada por esa jurisdicción, el asunto podría ser conocido por el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de revisión de sentencia.
10.8. Resulta que los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional, de modo que las pretensiones de la parte accionante en el sentido de que la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), es contraria a los artículos 544, 545, 546, y 2262 del Código Civil dominicano, ya que la contrariedad invocada por la parte accionante es en relación con una norma con inequívoco rango de ley, cuyo examen escapa al control reservado a este tribunal constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad.
18. Asimismo, en decisiones recientes, como la Sentencia TC/0496/24, emitida el ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado ha señalado que:
10.5. Consecuentemente, no ha sido contemplado en la Constitución y la Ley núm. 137-11 la posibilitad de accionar en inconstitucionalidad, por vía directa, los cuestionamientos contra las informaciones personales que consten en los registros públicos que s e consideren lesivos a la persona; así como también contra las actuaciones administrativas que resulten ser de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, o por la vía del amparo cuando se trata de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según aplique en cada caso.
19. Igualmente, en la Sentencia TC/0402/23, del veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022), se argumentó lo siguiente:
n. En consecuencia, este tribunal constitucional procederá a declarar inadmisible los alegatos del accionante concernientes a la alegada violación de la Resolución núm. 14 -2022 al Código de Trabajo, al tratarse de una situación sujeta al control de legalidad administrativa, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 165.2 de la Constitución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
20. En ese orden de ideas, entendemos que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible, toda vez que el acto impugnado no se encuentra comprendido entre aquellos susceptibles de ser sometidos al control concentrado de const itucionalidad en los términos del artículo 185.1 de la Constitución. En efecto, aunque el acto cuestionado reviste formalmente la denominación de resolución, lo cierto es que se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional, emitido por la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Conclusión:
21. En suma, nos encontramos en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los miembros de este plenario constitucional, pues no estamos ante un acto normativo susceptible de ser sometido al control concentrado mediante una acción directa de inconsti tucionalidad, por lo que este Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer de la impugnación planteada por esta vía. A lo anterior se añade que, examinados los argumentos en que se sustenta la acción, se advierte que la pretensión de los accionantes no se dirige propiamente a demostrar una contradicción directa entre la resolución impugnada y la Constitución, sino a cuestionar su conformidad con disposiciones de rango legal que regulan la libertad condicional.
22. En efecto, lo que se reprocha a la resolución es haber incorporado requisitos o condiciones que, a juicio de los accionantes, exceden aquellos establecidos por el legislador en la Ley núm. 164 de 1980, sobre Libertad Condicional. Se trata, por tanto, de un cuestionamiento relativo a la legalidad del acto y no de una controversia que corresponda resolver mediante el control concentrado de constitucionalidad.
23. Desde esta perspectiva, aun si se prescindiera de la naturaleza jurisdiccional del acto impugnado, la pretensión ejercida tampoco podría prosperar por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad, pues el examen de la conformidad de un acto con las disposiciones legales que le sirven de fundamento o que delimitan su contenido constituye una cuestión de legalidad.
24. Su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 165.2 de la Constitución, y no a este Tribunal Constitucional mediante una acción directa de inconstitucionalidad. Como ha
sostenido reiteradamente este colegiado, las cuestiones relativas a la legalidad de los actos administrativos deben ser planteadas ante la jurisdicción competente, sin perjuicio del control constitucional que, en los casos previstos por el ordenamiento, pueda posteriormente ejercer este Tribunal.
25. En consecuencia, la invocación de disposiciones constitucionales por parte de los accionantes no transforma en constitucional una controversia que, por su naturaleza, permanece circunscrita al ámbito de la legalidad. La acción directa de inconstitucionalid ad no constituye una vía alternativa para revisar la conformidad de los actos con la ley ni puede utilizarse para sustraer de la jurisdicción contencioso -administrativa asuntos cuyo examen le ha sido atribuido por la Constitución.
26. Admitir lo contrario supondría extender el ámbito del control concentrado más allá de los límites establecidos por el artículo 185.1 de la Constitución y desconocer, al mismo tiempo, la distribución constitucional de competencias entre las distintas jurisd icciones. Por las razones anteriormente expuestas, entendemos que este Tribunal Constitucional debió declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, tanto porque el acto impugnado, atendiendo a su naturaleza jurisdiccional, no es s usceptible de control por esta vía, como porque los agravios formulados por los accionantes persiguen, en esencia, un examen de legalidad cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18612 de la Constitución y 30 13 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar la acción directa de inconstitucionalidad de la especie y, en consecuencia, declarar conforme con la Constitución la normativa impugnada. Esta disidencia radica en que la mayoría dedujo la constitucionalidad sin haber confrontado la norma cuestionada con la Constitución.
2. Obsérvese que para valorar el denominado « vicio de fondo», la sentencia precisó que los accionantes invocaron vulneración de los principios de legalidad y juridicidad, así como al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los artículos 40.15, 69 y 138 de la Constitución de la República. Sin embargo, no se hizo un examen de la constitucionalidad de la resolución impugnada sometiéndola a una confrontación con la Constitución, sino que el rechazo de la acción directa de inconstitucionalidad estuvo única y exclusivamente basado en una comparación entre el artículo 13 del reglamento impugnado y los artículos 2 y 12 de la Ley núm. 164 de 1980, así como los artículos 462 y 463 del Código Procesal Penal instituido en la Ley núm. 97-25.
12Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
3. Considero que esta forma de proceder afecta profundamente la naturaleza de la acción directa de inconstitucionalidad y los precedentes del Tribunal Constitucional, ya que no se explicó por qué el contenido constitucionalmente protegido de los artículos 40. 15, 69 y 138 de la Constitución no se encuentra afectado por la disposición reglamentaria impugnada. Por otro lado, esta decisión no hizo un ejercicio para determinar cuáles límites imponen esas disposiciones constitucionales al ejercicio de la potestad re glamentaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, así como tampoco precisó cuál es el estándar constitucional aplicable cuando se establecen condiciones en una disposición reglamentaria que inciden sobre el estatuto de posible libertad de una persona condenada. En esencia, se declara constitucional una norma cuya constitucionalidad material no fue examinada.
4. La mayoría concluyó que no existe vulneración del principio de legalidad ni del principio de juridicidad porque el reglamento «no restringe ni condiciona la libertad condicional fuera del marco legal» y agrega que su contraste con los artículos 462 y 463 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25) confirma que no existe contradicción o innovación de su contenido. Esta afirmación confirma lo que sostengo en este voto en el sentido de que para validar la constitucionalidad del reglamento se hizo un ejercicio de confrontación con normas legales y no con disposiciones constitucionales.
5. Es preciso recordar que una disposición reglamentaria pudiera encontrar fundamento legal y al mismo tiempo resultar contraria a la Constitución. Asimismo, aclaro que el hecho de que determinada norma esté previamente contemplada en una ley no exime al Trib unal Constitucional de ejercer el control de constitucionalidad si la misma es cuestionada mediante una acción directa de inconstitucionalidad, ya que, si bien la legalidad rige en nuestro ordenamiento, la constitucionalidad es el parámetro que sirve de soporte para
su configuración; esta cuestión no debió confundirse en la sentencia objeto del presente voto.
6. Nótese que la sentencia evidencia una contradicción importante, pues al inicio de su análisis, la mayoría reconoce que los vicios de fondo son aquellos que afectan el contenido normativo de una disposición «por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva ». Empero, llegado el momento de examinar precisamente el vicio de fondo invocado por los accionantes, la decisión no determina ni concluye si existe o no esa colisión constitucional (aludida por los accionantes respecto de los artículos 40.15, 69 y 138 de la Constitución), sino que se limita esencialmente a establecer que el reglamento no contradice una legislación ordinaria; esto lo destaco para resaltar que la sentencia definió el control que debía realizar, pero hizo uno distinto.
7. Pudiera alegarse que la sentencia cumple con el control de constitucionalidad porque afirma que «no puede sostenerse que el reglamento haya desconocido el principio de legalidad, ni juridicidad» o que «tampoco se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso », pero estas afirmaciones, a mi juicio, constituyen meras conclusiones, no son un razonamiento constitucional fundamentado. Entre la identificación de las disposiciones constitucionales invocadas y la conclusión de que estas no han sido vulneradas debe me diar una auténtica y clara manifestación de contraste constitucional que permita responder las preguntas siguientes: ¿Qué protege cada disposición constitucional? ¿Cuál es el estándar derivado de ella? ¿De qué manera incide sobre ese ámbito la norma impugnada? y ¿Por qué esa incidencia resulta ser conforme con la constitución? ; sin embargo, nada de eso fue desarrollado en la sentencia que antecede.
8. No se trata, por supuesto, de sostener que el Tribunal Constitucional tenga vedado examinar la legislación ordinaria durante un proceso de control abstracto. La ley puede y, en determinados casos, debe integrar el contexto normativo necesario para comprender la disposición cuestionada. Lo que resulta incorrecto es convertir esa legislación en el parámetro definitivo del juicio de validez constitucional, sustituyendo con ella la Constitución. Una cosa es acudir a la ley para comprender el alcance del reglamento y otra, sustancialmente distinta, es concluir que el reglamento es constitucional simplemente porque coincide con la ley.
9. Así las cosas, el Tribunal Constitucional, al actuar como lo hizo, afectó sus propios precedentes, ya que desde sus inicios ha sostenido que mediante la acción directa de inconstitucionalidad lo que se realiza es un control de constitucionalidad, no de legalidad. Precedente horizontal que se ha establecido en sentencias como la TC/0445/25, en la cual reiteró que:
9.6. En este sentido, este tribunal ha establecido que las violaciones a las leyes cometidas por una resolución o acto administrativo deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso -administrativa, ya que se trata de una cuestión de legalidad y no de inconstitucionalidad, como exigen los procesos de nuestra competencia. Por esto, en ese orden de ideas, los asuntos que involucran aspectos de mera legalidad o nulidad, basados en la contradicción con disposiciones legales, quedan fuera del ámbito constit ucional, cuyo control concentrado requiere demostrar una contradicción directa entre la norma impugnada y la Constitución [ver sentencia TC/0579/2024 numeral 10.d].
10. Posteriormente, en la Sentencia TC/0907/25, especificó lo siguiente:
10.10. Lo anterior demuestra, por demás, que no existe una adecuada relación de causalidad entre lo argumentado con la forma en que la disposición impugnada vulnera la Constitución. Ello obedece a que, si bien el accionante alega un desconocimiento de los principios de favorabilidad y de irretroactividad de la ley, sus pretensiones descansan, realmente, en aspectos propios de la interpretación que pueda hacerse o no sobre una o varias normas en determinados casos particulares. De esta forma, la denuncia de l accionante termina resumiéndose en que la disposición impugnada es —a su juicio — inconstitucional porque contraviene otras disposiciones de la misma ley, a reglamentos o a otras normas que ya han sido derogadas. Sobre esto, recordamos que las cuestiones de mera legalidad escapan al control de este tribunal (TC/0013/12).
11. En suma, por todo lo anterior disiento y entiendo que la acción directa de inconstitucionalidad no podía ser rechazada sobre la base de un ejercicio de legalidad, relegando o sustituyendo el control de constitucionalidad, porque antes de pronunciar la conf ormidad constitucional, el Tribunal Constitucional estaba obligado a realizar lo que constituye la esencia misma de su función jurisdiccional en este procedimiento, es decir, someter la resolución impugnada a una confrontación con las disposiciones constit ucionales invocadas, como cuestión indispensable para el respeto del ejercicio que se impone en materia de acción directa de inconstitucionalidad.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal, no obstante, salvamos nuestro voto con el propósito de precisar el objeto del análisis de la presente acción directa de inconstitucionalidad.
I
1. Mediante instancia depositada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez y César Roque Beato incoaron una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 2087-2006, emitida en Cámara de Consejo por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006). Esta resolución añade y modifica la Resolución núm. 296 -2005 sobre atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de Libertad Condicional, cuyo contenido figura transcrito en el primer apartado de la decisión que motiva el presente voto.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar la presente acción, luego de verificar que, aunque la resolución impugnada fue derogada por la Resolución núm. 30 -2025, se mantiene el contenido objetado en la misma, con respecto a la incorporación de un requisito que no está contemplado en el artículo 2 de la Ley núm. 164 de 1980, sobre libertad condicional. Al respecto, tal como fue expresado:
«aunque el artículo 2 contiene los requisitos que deben ser acreditados por el condenado, el artículo 12 establece una prohibición legal expresa para la procedencia de la libertad condicional. Ambas disposiciones forman parte del mismo régimen legal de lib ertad condicional y deben interpretarse de manera sistemática. Por tanto, la exigencia reglamentaria de que el solicitante no sea reincidente no amplía el contenido de la ley ni crea una restricción nueva, sino que incorpora al procedimiento una limitación expresamente prevista por el legislador» (párr. 12.17).
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que dan lugar a la misma . Sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar que la cuestión planteada y valorada por el Tribunal Constitucional no consistió en determinar que la prohibición respecto a la reincidencia es conforme o no a la Constitución, sino en establecer si la resolución impugnada fue emitida conforme al principio de legalidad, como en efecto se concluyó en el análisis contenido en la sentencia que da lugar al presente voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria