Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad de los accionantes
- Sobre el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
- El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la
- En cuanto al límite que supone la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1 C.E. para el desarrollo del derecho fundamental de
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisibles las acciones directas de inconstitucionalidad, interpuestas por: el señor Genaro A. Silvestre Scroggins; la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANA U), en contra de los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, de l primero (1 ero.) de octubre de dos mil diecinueve (2019); y el señor José Franklin Zabala Jiménez en contra de los artículos 6 y 149 párrafo I, de la Ley núm. 396-19.
SEGUNDO: ACOGER las acciones directas de inconstitucionalidad descritas en el ordinal primero y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN LA LEY NÚM. 396-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución y el mandato contenido en nuestra Sentencia TC/0110/13 en el procedimiento para su elaboración y aprobación.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 396-19, dando
cumplimiento a las disposiciones del artículo 112 de la Co nstitución y al precedente contenido en nuestra Sentencia TC/0110/13, a los fines de que el Poder Judicial ejer za la facultad jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución.
CUARTO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes accionantes, señores Genaro A. Silvestre Scroggins; Franklin José Zabala Jiménez ; y a la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Congreso Nacional, de conformidad con las formalidades establecidas en el párrafo II del artículo 49 de la Ley núm. 137-11, que prescribe la notificación de la sentencia que acoge la inconstitucionalidad al órgano de donde emano la norma impugnada.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mi guel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jue za; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0110/13 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0817/19 ↗ · TC/0053/24 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0345/19 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0358/22 ↗ · TC/0722/24 ↗ · TC/0031/13 ↗ · TC/0767/24 ↗ · TC/0820/18 ↗ · TC/0274/13 ↗ · TC/0599/15 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0743/25
Referencia: 1) Expediente núm. TC- 01-2020-0045, relativo a la a cción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Genaro A. Silvestre Scroggins contra los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, de l primero (1ero.) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias ; 2) Expediente núm. TC -01-2020-0048, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos INC. (ANAU), contra el artículo 5 de la Ley núm. 396-19, y 3) Expediente núm. TC -01-2024-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez
contra la Ley núm. 396-19, y por contravenir lo determinado en los artículos 6 y 149 párrafo I, de la Constitución y lo ordenado en la Sentencia TC/0110/13, de l cuatro (4)
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias con stitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción del acto impugnado
Las acciones directas de inconstitucionalidad fueron interpuestas por: 1) el señor Genaro A. Silvestre Scroggins, el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), en contra de los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21de la Ley núm. 396 -19, del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias ; 2) la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos INC. (ANAU), contra el artículo 5 de la Ley núm. 396-19, y 3) el señor José Franklin Zabala Jiménez contra la Ley núm. 396-09, por violar lo dispuesto en los artículos 6 y 149 párrafo I de la Constitución y no dar cumplimiento a lo determinado en la Sentencia Exhortativa TC/110/13. Dichos textos legales se transcriben a continuación:
Artículo 4. - Competencia de ejecución. Las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública.
Artículo 5. - Órgano competente otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público es el ó rgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
Artículo 7. - Procedencia. La autorización del auxilio de la fuerza pública procede, de manera obligatoria, cuando se pretenda ejecutar los títulos siguientes:
1) Sentencias no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución por disposición de la ley, debidamente registradas. 2) Sentencias susceptibles de recurso, cuando se tratare de medidas conservatorias.
3) Ordenanzas en referimiento.
4) Sentencias con disposición de ejecución provisional por parte del juez y sentencias con ejecución provisional por disposición expresa de la ley.
6) Copia certificada de la autorización, debidamente firmada por el juez y el secretario, si se tratare de embargo conservatorio. 7) Actas de conciliación en aquellos casos y bajo las condiciones que la ley les otorgue fuerza ejecutoria.
9) Sentencias extranjeras provistas de exequátur como lo dispone la ley.
(…)
11) Sentencias que ordenan el desalojo, no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución o no atacadas de tales recursos.
Artículo 10.- Contenido de la solicitud. La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas conservatorias contendrá:
(…)
7) El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función.
Artículo 13.- Contenido de la solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias. La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias contendrá:
(…)
9) El requerimiento de que se indique en la resoluc ión a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función.
Artículo 15. - Plazo para el otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud.
Artículo 16. - Contenido del auto. El auto de otorgamiento de fuerza pública contendrá:
4) Identificación del procurador fiscal que encabeza la fuerza pública y acompañará al ministerial en la ejecución a los fines indicados en esta ley.
Artículo 17.- Medidas de instrucción. El Ministerio Público, antes de dictar el auto de otorgamiento de la fuerza pública, podr á solicitar cualquier otra documentación que entienda útil, así como realizar las investigaciones o inspecciones que entienda prudente para asegurar que no haya errores ni excesos en la ejecución.
Artículo 18.- Suspensión de la fuerza pública. El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso.
Artículo 21.- Prohibición de conciliación de oficio. Los miembros del Ministerio Público no podrán, de oficio, promover ningún tipo de conciliación o mediación cuando reciban solicitudes de auxilio de fuerza pública para la ejecución de sentencias o de títulos ejecutorios.
2. Pretensiones de los accionantes
Los accionantes interpusieron sus acciones directas de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 7 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, el primero (1ero.) de octubre de
dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, y por considerar que esta disposición legal (la normativa en su conjunto) contraviene la Constitución de la República.
Alegan además, que los indicados artículos transgreden el precedente establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0110/13.1
Uno de los accionantes aduce en su instancia que los artículos 4, 5, 7 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7; 13.6; 13.9; 15; 16.4; 17; 18 y 21 de la Ley núm. 396-19 están viciados de inconstitucionalidad y que infringen los artículos 4, 6, 40.15, 68, 69, 73, 74.2, 112, 138 y 184 constitucionales, que se trascriben a continuación:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 40. - Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le pued e obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
1 Del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
Articulo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, estable cida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos ve ces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. L a interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de l os derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materia s expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 138 Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estat uto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capaci tación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales cr eados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar jus ticia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 184. - Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del or den constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
2.1. La Asociación Nacional de Alguaciles Unidos, representada por su presidente, el señor Iván Marcial Pascual, solicita a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 396-19, sobre la base de que
este artículo viola las disposiciones establecidas en el artículo 149 Párrafo I, de la Constitución. Razona, además, que en atención a que en la Sentencia TC/0110/13, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 14379-05, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República, y la circular del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), en esta ocasión se debe decidir de igual forma.
2.2. El accionante José Franklin Zabala Jiménez aduce en su instancia que la Ley núm. 396 -19, es inconstitucional porque no cumple con lo dispuesto en los artículos 6, 112 y 149 párrafo I, de la Constitución e impide la ejecución efectiva de las sentencias y otros títulos ejecutorios, la cual corresponde ejercer al Poder Judicial. Razona también que la normativa es inconstitucional en la medida que su creación es producto de la Sentencia Exhortativa TC/0110/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que exhortó al Congreso Nacional a legislar de modo que la función de ejecutar lo juzgado le sea conferida a los jueces en virtud de lo establecido en el referido artículo 149 párrafo I de la carta sustantiva.
3. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes
3.1. El señor Genaro A. Silvestre Scroggins aduce la inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19, en los artículos indicados anteriormente, sobre la base de los alegatos y motivos siguientes:
a) (…) inconstitucionalidad por partida doble. Las disposiciones de la ley impugnada precedentemente copiadas y que han sido subrayadas, resultan doblemente inconstitucionales: 1°.) Porque en ellas se pretende regular de rechos fundamentales por medio d e una ley
ordinaria, cuando por mandato constitucional debe hacerse por vía de una ley orgánica, tal como fue determinado en el precedente constitucional de la Sentencia TC/0110/13; 2°.) En el segundo aspecto, las referidas disposiciones resultan inconstitucionales porque en ellas se atribuye a un órgano del Estado, el Ministerio Público, atribuciones que corresponden al Poder Judicial. Ambos aspectos serán· desarrollados en los siguientes puntos:
Precedente constitucional sobre reglamentación de la fuerza pública. A finales del año 2005, el Procurador General de la República decidió reglamentar el otorgamiento de la fuerza pública para auxiliar al ministerial o al encargado de las ejecuciones, para lo cual dictó la Resolución No. 14379 -05 que, en principio, fue aplicada por los Representantes del Ministerio Público pero que, posteriormente, este Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad mediante la Sentencia TC-0110-13 de fecha 14 de julio del año 2013, en la cual, después de comprobar las violaciones constitucionales en que se había incurrido con la referida resolución y, en efecto, declarar su nulidad, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
"CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la notificación de l a presente sentencia, legisle sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que dimana del párrafo I, del artículo. 149 de la Constitución, para lo cual deberá votar una ley orgánica al tratarse de una de las materias previstas por el artículo 112 de la Constitución de la República, dado que la ejecución de las
sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."
Es así como, después de vencido ventajosamente el plazo dado en la referida decisión exhortativa, el Congreso Nacional aprobó la Ley No. 396-19 objeto de la presente impugnación, pero incurre en vicio de reglamentar derechos constitucionales mediante una ley ordinaria, con lo cual viola el precedente constitucional de la Sentencia TC/0110/13, que había establecido que lo relativo a la ejecución de las decisiones judiciales debía ser regulado mediante una ley orgánica.
La ejecución de las sentencias constituye un derecho fundamental como extensión del derecho de acceso a la justicia, por tanto y, tal como fue reconocido por el Tribunal Constitucional, la ejecución de las sentencias solo puede ser regulado por medio de una Ley orgánica, de modo que, en la especie, al hacerse tal regulación por medio de una ley ordinaria, se está incurriendo a una violación al Art. 112 de la Constitución.
De las disposiciones combinadas de los artículos 68 y 69 se desprende, en primer término, la efectividad de los derechos fu ndamentales garantizadas por los órganos instituidos para tales fines, además, de que dentro de esos derechos se encuentra el acceso a la justicia en el marco de una tutela judicial efectiva, lo cual tiene la ejecución de lo juzgado (Art. 149.1) como punto cúspide de esa efectividad.
El Congreso Nacional ha incurrido en un desacato a la referida decisión de este Tribunal Constitucional y, consecuentemente, una violación al Art. 184 de la Constitución que establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Así las cosas, las disposiciones de los 4 y 5, así como en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 11 del Art. 7 y, también en las disposiciones de los artículos 13.6, 13.9 y los artículos 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 396-19, al incluir las decisiones judiciales como materia de regulación, resultan inconstitucionales, por el hecho de regular en ellas cuestiones relativas a el ejerci cio de derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia y el derecho de ejecutar lo juzgado como una extensión del referido acceso, por, por aplicación combinada las disposiciones de los artículos Artículos (sic) 74.2 y 112 de la Constitución que, en resumen, determinan que los derechos fundamentales deben ser regulado s solo por ley orgánica, tal corresponde a lo dispuesto por el 149 .1.
En la especie esa regulación, al no ser hecha mediante una ley orgánica, tal como lo dispuso este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0110/13, constituye, además, una violación al Art. 184 constitucional y un desacato al referido precedente.
Violación de artículos 4, 6, 40.15, 68, 69.1 y 69.10, 73, 74.2, 112, 138, y 149.1 de la Constitución al atribuir, por ley, al Ministerio Público lo que la Constitución atribuye al Poder Judicial. En el punto anterior
expusimos sobre la violación derivada de regular derechos fundamentales por medio de una ley ordinaria, pero las leyes impugnadas existen otras violaciones constitucionales que prevalecerían aun si se tratara de una ley orgánica, pues en las disposiciones que a continuación analizamos, se otorgan al Ministerio Público atribuciones que corresponden al Poder Judicial, veamos:
Cuando la ley dispone (Art. 4) que as ejecuciones de las sentencias o de los títulos Ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública y, más adelante (Art. 5) dispone que el Ministerio Públ ico es el encargado de su otorgamiento y, por otra parte (Art. 13.9), declara obligatoria a la presencia de un miembro del Ministerio Público en las ejecuciones y, además, establece (Art. 16.4) que dicho funcionario encabezará la fuerza pública y, para colmo, en el Art 18 se faculta a dicho funcionario a suspender y revocar la fuerza pública después de otorgada, con todo lo cual es claro que la ley ha sido el Ministerio Público en la condición de juez y parte de las ejecuciones de las decisiones judiciales y demás títulos ejecutorios, al poner en manos de dicho funcionario todo lo relativo a la fuerza pública (otorgamiento, encabezar la ejecución, suspenderla y hasta revocarla).
Al incluir las decisiones judiciales dentro de los títulos sobre los cuales el Ministerio Público tiene los poderes precedentemente mencionados, los artículos 4, 5, así como los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 , 9 y 11 del Art. 7 y, también, los artículos 10.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley No. 396-19, colocan al funcionario de dicho órgano en juez de la ejecución
de las decisiones judiciales, en franca violación de las disposiciones combinadas de los artículos 4, 6, 40.15 68, 69, 74.2, 112, 138 y 149.1 de la Constitución.
En un primer aspecto, las disposiciones de la ley objeto de impugnación contravienen el principio de separación de poderes al concentrar, en el Ministerio Público, funciones que son propias de los órganos jurisdiccionales, con lo cual se subvierte el orden institucional pues ponen a cargo del Ministerio Público la ej ecución de lo juzgado, pues las decisiones judiciales, dictadas ya sea en ocasión de un asunto jurisdiccional resuelto en fase contenciosa por los tribunales o de decisiones adoptadas por los tribunales en materia administrativa inaudita altera pars (sic), como es el caso del otorgamiento de exequatur para sentencias extranjeras o autorización de medidas conservatorias como prevén los ordinales 6 y 9 del referido artículo 7 de la Ley impugnada.
La ley dispone, en los artículos 10.7 y 13.9, que dentro de las menciones que debe contener la solicitud de fuerza pública estará, entre otras:
"El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador Fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función." Si alguna duda puede quedar que la intención de esas disposiciones es hacer al Ministerio Público el jefe de la ejecución, tal duda queda dilucidada con lo dispuesto en el Art. 16.4, en el cual se establece que,
dentro de las menciones que debe contener el Auto de autorización de fuerza pública se incluye:
1°.) Administrar justicia; 2°.) Decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público en todo tipo de procesos; y 3°.) Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Mientras que la segunda parte del dicho párrafo constitucional se identifican los órganos a través de los cuales será ejercida esa potestad del Poder Judicial, es decir, a través a los tribunales y juzgados determinados por la ley, y, además, reafirma la autonomía e independencia de dichos órganos.
Las disposiciones del Art. 149.1 de la Constitución precedentemente desglosadas, están destinadas a hacer efectivos los derechos y garantías establecidos por las disposiciones de los artículos 68, 69.1 y 69.10 de la Constitución, de modo que cuando, en los artículos 4 y 5, así como en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 11 del Art. 7 y, también en las disposiciones de los artículos 10.7, 13.9 y los artículos 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 396-19, se regula la ejecución de sentencias y otras decisiones judiciales, atribuyendo al Ministerio Público el poder de decidir otorgamiento (Art. 15), estar presente en las ejecuciones (10.7 y 13.9), encabezar la ejecución (16.4), condicionar la autori zación mediante la exigencia de cualquier documento que entienda útil (Art.17), suspenderla y hasta revocar la autorización (Art. 18), se despoja al poder judicial de la atribución constitucional de hacer
ejecutar lo juzgado, en franca violación de las disposiciones constitucionales de precedentemente mencionadas.
Al poner a cargo del Ministerio Público lo que la Constitución ha puesto a cargo del Poder Judicial se incurre, también, en la violación de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la independencia de Poderes y separación de funciones (Art. 4), la jerarquía de las normas (Art. 6) y lo relativo a orden constitucional (Art 73).
(…)
Violación del acceso a la justicia y al principio de razonabilidad. Además de los poderes que la ley le otorga al Ministerio Público y que han sido objeto de análisis en los puntos anteriores, las disposiciones combinadas de los artículos 15, 17 y 18 constituyen un límite irrazonable a la ejecución de las decisiones judiciales y demás actos que tienen ca rácter de título ejecutorio, esto así por las siguientes razones:
En cuanto al Art. 15 de la Ley impugnada. Tanto respecto de las medidas conservatorias como de las ejecutorias previstas en las decisiones judiciales, en el párrafo final de los artículos 10 y 13 de la ley impugnada se establece que si las solicitudes no reúnen los requisitos de previstos en dichos artículos no serán recibidas, es decir, que se revisará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de fuerza pública al momento de su presentación, cosa que se corresponde con la inmediatez de las ejecuciones, sin embargo, esa inmediatez se ve
eclipsada cuando, más adelante, en el art. 15 de la ley se dispone que el Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables, contados a partir de la solicitud, para otorgar e l auxilio de la fuerza pública.
Si el fin buscado con ese plazo es el de que el Ministerio Público se asegure de del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, ese fin quedó cumplido desde el momento mismo de recepción de la solicitud, dado el hecho de que los artículos 10 y 13 de la ley contienen un párrafo final que establece: "Párrafo: Si en la solicitud faltaren algunos de los contenidos dispuestos en este artículo, no será recibida."
En esas circunstancias queda evidenciada la falta de utilidad de ese plazo adicional de 10 días laborables para conceder la medida y, en consecuencia, su falta de razonabilidad, más aún, si nos apegamos a los principios de efectividad de los derechos fundamentales y al derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita que consagran las disposiciones combinadas de los artículos 68 y 69 de la Constitución, es necesario concluir que, habiéndose dictado una judicial sobre un asunto, siendo la ejecución de lo juzgad o la cúspide del acceso a la justicia, debemos concluir que, después cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en los artículos 10 y 13 y, en consecuencia, habiendo de recibida la solicitud del auxilio de fuerza pública, el referido plazo resulta más que irrazonable, esto sin contar que no se trata del funcionario al que constitucionalmente corresponde esa facultad.
Respecto del Art. 17 de la ley impugnada. Carece de razonabilidad y se presta a la arbitrariedad dado el poder discrecional que se concede al Ministerio Público cuando el Art. 17 de la ley se establece que dicho funcionario, además de los requisitos enumerado y exigidos por la ley en las disposiciones de los artículos 10 y 13: "(...) podrá solicitar cualquier otra documentación que entienda útil..."
Esa disposición del Art. 17, otorga un excesivo poder discrecional al representante del Ministerio Público, que hace depender las ejecuciones de su exclusiva voluntad pues la ley le está autorizando exigir requisitos no previstos en ella ni en ninguna otra disposición, con lo que la parte ejecutante queda desprovista de garantías y a merced del poder discrecional de dicho funcionario.
De igual forma, el referido artículo 17 autoriza al representante del Ministerio Público a realizar "Medidas de i nstrucción" previas tales como "(... ) realizar las investigaciones o inspecciones que entienda prudente para asegurar que no haya errores ni excesos en la ejecución."
Esa disposición del Art. 17 carece de razonabilidad pues si lo que se persigue evitar es la comisión de "errores y excesos", ese es un asunto que ha quedado cubierto en la propia ley de dos formas: 1) Con la presencia de la fuerza pública, cuya razón de ser es, precisamente, la de garantizar el orden público evitar excesos; y 2) Con la presencia del representante del Ministerio Público en el proceso de la ejecución como lo ordena el Art. 13.9 de la ley.
Además: ¿Qué sentido tiene una investigación previa de algo que no ha ocurrido aun? o ¿Qué pruebas podría obtener Ministerio Público de algo que aún no ha ocurrido ni se sabe si ocurrirá durante la ejecución eso que la ley llama "errores ni excesos?
Si el fin buscado con lo dispuesto por el Art. 17 es garantizar que en la ejecución "no se cometan errores ni excesos", lo hace al excesivo costo de concederle a dicho funcionario una discrecionalidad propia de un juzgador en perjuicio del derecho de acceso a la justicia, para un fin que la propia ley ha cubierto al consagrar la obligatoriedad la presencia de los agentes de la fuerza pública en disp osiciones tales como los artículos 7 y 10 en los que se describen los requisitos para la obtención de la protección de la fuerza pública y ha previsto, en el Art. 13.9, la presencia obligatoria de un representante del Ministe rio Publico en las ejecuciones.
Respecto del Art. 18. Las disposiciones combinadas de los artículos 5, 10.7, 139, 15, 16.4 y 17 de la ley, ponen la ejecución de la ley a cargo del Ministerio Público quien resulta ser el funcionario con mayor autoridad dentro de todos los que, conforme a la ley, participan en la ejecución y al que, también, la ley otorga el poder de suspe nder y revocar la autorización, al decir en el Art. 18 que dicho funcionario podrá: "(...) suspender u ordenar el retiro del auxilio de la' misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso."
Suspensión que el referido artículo 18 deja al libre criterio del Ministerio Público, determinar la causal y sin que tenga que motivarla, tales disposiciones resultan, en suma; carentes de razonabilidad y violan el derecho de acceso a la justicia que, entre otras cosas, incluye el derecho de ejecutar lo juzgado, a falta de lo cual el proceso se convierte en un fin en sí mismo.
Esas disposiciones, también convierten en ilusorio el derecho-garantía del auxilio de la fuerza pública y, además, se viola el principio de separación de poderes, art. 4 de la Constitución, se viola el Art. 138 de la Constitución, y se viola, ad emás, los artículos 68 y Art. 69 de la norma sustantiva. ¿por qué decimos esto? Veamos la respuesta desglosada en los siguientes párrafos:
Aunque en la ley se utiliza, eufemísticamente, la expresión "suspender", esa palabra unida a las que le siguen "suspender u ordenar el retiro de la misma . . . ", tal cosa no tiene en derecho otro significado con no sea el de "revocar" el auxilio de la fuerza pública, lo que implica dejar sin efecto la ejecución del título de que se trate y esto, sin oír a las partes, ni dar motivos para ello, lo que constituye una franca violación al Art. 138, pues no existe forma en que esa actuación del ministerio público pueda ser considerada ajustada los principios objetividad y transparencia, sino, que autoriza a que dicho funciona rio pueda, simplemente, dejar sin efecto la medida de ejecución de que se trate.
Mas aun (sic) cuando es la propia ley la que le está autorizando a apartarse del precepto constitucional del Art. 138.2 que exige que la ley
debe establecer el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, sin embargo, la ley impugnada no establece el procedimiento al que el Ministerio Público deba sujetarse para dejar sin efect o la ejecución después de autorizar el auxilio de la fuerza pública (sic). Cuando en las disposiciones de la ley impugnada hace obligatoria a la presencia de un miembro del Ministerio Público en las ejecuciones (Art. 13.9) y, por otra parte, se establece q ue dicho funcionario encabezará la fuerza pública (Art. 16.4) y, además, en el Art 18 se faculta a dicho funcionario a suspender y revocar la fuerza pública después de otorgada, sin precisar las situaciones fácticas en que podría configurarse una de estas hipótesis, sino que se abandona la decisión al mejor criterio del funcionario, lo cual se presta a la arbitrariedad y contraviene lo dispuesto por las disposiciones combinadas de los artículos 68 y 69 respecto de la efectividad de los derechos fundamentales que debe ser garantizada por los órganos instituidos para tales fines, además del derecho de acceso a la justicia en el marco de una tutela judicial efectiva, lo cual tiene la ejecución de lo juzgado (Art. 149 .1) como punto cúspide de esa efectividad.
Además de los criterios externados por el Tribunal Constitucional respecto de los derechos fundamentales y las sentencias como expresión material de su efectividad, cabe destacar aquí el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido al respecto lo siguiente: [...] la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de d icho pronunciamiento [...] para satisfacer el derecho respectivo proceso o recurso se emita una decisión o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento plen o de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. (…)
3.2. La Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU) sustenta su acción de inconstitucionalidad en las razones siguientes:
Esta norma pretende atribuir competencia al Ministerio Público como órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, siendo esta una competencia exclusiva del Poder Judicial , como bien lo establece el artículo 149, párrafo I, de la Constitución de la Republica (sic).
En ese orden de ideas, y dada la condición de los exponentes, la ASOCIACION NACIONAL DE ALGUACILES UNIDOS, INC. (ANAU), y el Lic. Edwin Isasías Gran del Capellán, quienes se encuentran en pleno disfrute y ejercicio de sus derechos, y de ciudadanía; es más que evidente que los exponentes están investidos del interés legítimo y
jurídicamente protegido para actuar e invocar la presente acción de inconstitucionalidad contra la norma denunciada.
(…)
Violación a los artículos 169.1 149.1 de la Constitución de la República. Incompetencia del Ministerio Público, como órgano responsable para el otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
El Ministerio Público acorde con el artículo 169 de la Constitución es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad el cual en el ejercicio de sus funciones, garantiza los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promueve la resolución alternativa de disputas, dispone la protección de víctimas y testigos y defiende el interés público tutelado por la ley. (Citas omitidas).
Es la propia Constitución la que en artículo 169 y su Párrafo I, delimitó y reservó las atribuciones del Ministerio Público sie ndo las limitativamente indicadas en dicha norma, pues el constituyente no atribuyó reserva a la ley o ninguna otra fuente del derecho para extender o ampliar las atribuciones conferidas a dicho órgano constitucional. Todo lo contrario, mediante la norma a tacada en la
presente acción directa, se le está dando al Ministerio Público una atribución que la constitución confiere a los jueces del poder judicial, según lo establece el artículo 149 II, de la norma suprema y según los precedentes desarrollados por el tribunal constitucional en la sentencia TC/0110/13.
Ante la constatación de que el Constituyente no extendió al legislador la facultad de ampliar o conferir competencias adicionales al Ministerio Público, mal puede el legislador ordinario, por las disposiciones aquí denunciadas, ampliar las facultades de esta institución constitucional o extra-poder, para de este modo atribuirle el poder de ejecutar decisiones que, por su naturaleza, deberían ser, ejecutadas por los órganos judiciales que las dictaron co mo lo manda la constitución. (sic)
Cuando la Constitución establece una competencia delimitada, a un determinado órgano constitucional, implica que le está vedando atribuirse más funciones que las que limitativamente indica la Constitución, razón por la c ual la ley o a cualquier otra fuente de carácter formal o material del ámbito del Derecho, no puede, en forma alguna, "extender" o reducir la competencia funcional del órgano como institución, salvo previsión de reservas a la ley, en cuyo caso pueda atribuir otras funciones; que no es el caso del Ministerio Público.
En cambio, cuando la competencia es enunciativa se puede ampliar las funciones del órgano constitucional, debido a la facultad que previó el constituyente de establecer de forma expresa una reserva a la ley, en
cuyo caso sí sería posible pillar las atribuciones funcionales de los órganos constitucionales. Verbigracia, el numeral 4to. del artículo 185 de la Constitución Dominicana, el cua l establece que: "El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: (...) 4) Cualquier otra materia que disponga la ley."
El primero de octubre del año 2019, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10956, la Ley No. 396 -19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, el legislador ordinario le "ha conferido" la competencia al Ministerio Público, para el otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sent encias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
Lo anterior queda comprobado del análisis del contenido de las siguientes normas:
Artículos 5, 8, 15, 17, 18, 21 y 22 de la ley No. 396 -19 que r egula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, publicada en la Gaceta Oficial No. 10956 el 1 de octubre de 2019.
El artículo 5, de la Ley núm. ley No. 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, publicada en la Gaceta Oficial No.10956 del 1 de octubre de 2019, establece lo siguiente:
Artículo 5. - órgano competente otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público es el órgan o responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos. El artículo 169 párrafo I, de la Constitución de la República Dominicana, fija las funciones, atribuciones o competencia del ministerio Público, al señalar lo siguiente:
Artículo 169. - Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I. - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asis ten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
LA CAUSA, por la que las normas denunciadas violan lo previsto en el citado artículo 169.1 de la Constitución Dominicana, es que el mismo prevé una función, atribución o competencia delimitada no sujeta a reserva de ley y por tanto la sanción aplicable es la prevista en el Art. 6 de la Constitución Dominicana, la nulidad de todo l o que implique una violación a norma constitucional.
Como podemos observar el Ministerio Público ha quedado instituido por el Constituyente de 2010, como el responsable para la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirigida a la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad, con la obligación de garantizar los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promover la resolución alternativa de disputas, disponer la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley, por lo que el legislador no hizo reserva legal o de ley para la competencia de este, más bien se limitó a realizar una reserva legal para tutelar el interés p úblico, por lo que el Ministerio Público tiene una atribución cerrada constitucionalmente, que no le permite asumir otra materia función o atribución de la asignada por el constituyente, siendo así que la concesión que hace el legislador para que el ministerio público autorice u otorgue la fuerza pública para ejecutar sentencias o los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos atribuida en las disposiciones normativas cuestionadas en la presente instancia, son contrarias a la constitución.
Y es que como ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano, por sentencia TC/0624/2018: “ …El incumplimiento de las reglas de competencia constitucional y legal en que se reparte la función jurisdiccional del Esta do, constituye una intromisión en la esfera que ha sido reservada a otro orden jurisdiccional para el caso que nos ocupa al Poder Judicial se le está limitando sus atribuciones constitucionales (…).Del análisis del precedente previamente descrito, a ningún órgano constitucional se le puede atribuir atribuciones o
funciones, cuando el constituyente no le otorgó esa facultad, ya que en este caso se estaría violentado el principio de supremacía de la Constitución y el de la separación de los poderes, estableci do en el artículo 6 del texto sustantivo.
En este caso concreto esta jurisprudencia también es aplicable, “mutatis mutandi ”, en vista de que el poder Constituido, Congreso Nacional conformado por la Cámara de Diputados y el Senado de la República que conforman el Poder legislativo, no puede ponerse por encima del Poder Constituyente conformado por la Asamblea Nacional revisora que al concebir, redactar y aprobar el artículo 169.1 de la Constitución dominicana, estableció unas atribuciones específicas para el Ministerio Público que no incluye asumir las funciones de hacer ejecutar lo decidido por los órganos jurisdiccionales. La inconstitucionalidad alegada contra la norma, también tienen otros argumentos de inconstitucionalidad en tanto que afectan lo q ue se denomina en el Bloque de Constitucionalidad como las Garantías Mínimas de todo proceso. Nos referimos a una conculcación de la Tutela Judicial Efectiva, de los ciudadanos.
Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia TC/0110/13, ha establecido que este derecho presenta al menos cuatro (4) grandes componentes que a su vez engloban muchos otros elementos, al sostener lo siguiente:
En el presente caso, es preciso hacer referencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 69 de
la Constitución de la República, el cual comprende según palabras del 'Tribunal Constitucional Español un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; el derecho al recurso legalmente previsto. (Citas omitidas).
3.3. José Franklin Zabala Jiménez sostiene, en síntesis, la inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19, por los motivos siguientes:
(…)
RESULTA: - Que en fecha 17 del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), el Congreso de la República, emitió la ley No.396- 19, la cual regula el otorgamiento de fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias.
RESULTA: - Que la referida ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 26 del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), fecha para la cual entro en vigencia la supra indicada ley.
RESULTA:- Que la Ley 396 -19, fue aprobada por el Congreso Nacional, sobre la base de la sentencia EXHORTATIVA No. TC/0110/13 de fecha 4 de Julio del año 2013 del Tribunal Constitucional, en la cual, luego de haber declarado inconstitucional la Resolución No. 14379 de fecha 11 de Noviembre del año 2005 de la Procuraduría General de la República, EXHORTA al Congreso
Nacional para que en un plazo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle sobre el modo e n que EL PODER JUDICIAL EJERCERA LA FACULTAD EJECUTIVA JURISDICCIONAL QUE DIMANA DEL PARRAFO I DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, para lo cual deberá votar una ley orgánica al tratarse de una de las materias prevista por el artículo 112 de la constitució n de la República, dado que la ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."
RESULTA:- Que el Congreso Nacional, no cumplió con la exhortación que ese Honorable Tribunal Constitucional le indic a en la sentencia No.TC/0110/13 de fecha 4 de Julio del año 2013, pues, voto la ley 396- 19, en la que le confiere el Ministerio Publico la facultad de regular el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, pues esta ley contiene procedimientos que son propio del juez de la Cámara Civil, a saber, LA DISTRACCION DE BIENES, cuyo procedimiento esta reglado en el artículo 408 del código de procedimiento civil, en Ministerio Publico lo reglamenta en el artículos:25,27 y 28 de la ley 396-19. La venta en pública subasta que se realice de los bienes embargados, si hay alguna situación que determine una falsa subasta, el articu lo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil provee el procedimiento para la solución de esta situación, sin embargo, el legislador en la ley 396 -19 en el artículo 26 le ha dado la facultad al ministerio público de perseguir penalmente esta falta en el procesos de venta en pública subasta. Por otra parte, el mismo Código de Procedimiento Civil, prohíbe la participación de los
abogados en la ejecución del embargo, sin embargo, el Ministerio Público, se atribuye un papel de persecutor del abogado en c aso de estar presente en la ejecución, lo que no constituye un crimen ni delito, si no, más bien una falta a la ética, la cual es sancionada por el Código de ética del profesional del derecho. (sic)
RESULTA:- Que independientemente, de que la ley 396 -19 e s violatoria al artículo 149 párrafo I de la constitución, en la práctica, el Ministerio Publico le dado un mal uso a la ley 396 -19, pues, para otorgar la fuerza pública al alguacil que ejecutara la decisión jurisdiccional, primero le hace un juicio a la s entencia aunque sea definitiva o con autoridad de cosa juzgada, violentado el artículo 545 del código de Procedimiento Civil y segundo, plantea una conciliación obligatoria, que en la mayoría de los casos, permite en los de perseguidos esconder los bienes muebles a embargar, pues ya están prevenidos. En definitiva, este instrumento legal (ley 396-19) no permite la ejecución efectiva de las sentencias y otros títulos ejecutorios, pues, en primer lugar, por los juicios que el Ministerio Publico le hace tanto a las sentencias como a los títulos ejecutorios y en segundo lugar, a la interpretación errónea que el legislador dio a la sentencia TC0110/13 de fecha 4 de julio del año 2013, en la exhortación para que legislara en un plazo de dos años desde la notificac ión de la referida sentencia, en cuanto al modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que proviene del párrafo I del Art. 149 de la Constitución dominicana,
RESULTA: - Que el Artículo 185.1 de la constitución manifiesta "El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1- Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente (sic) de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
RESULTA: - Que el Art. 6 de la constitución establece Supremacía de la Constitución. "Todas las personas y los órganos q ue ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".
RESULTA: - Que el Art. 149 de la constitución expresa Poder Judicial. "La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes".
Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercici o corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II. - Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
RESULTA: - Que la Sentencia TC/0110/13 de fecha 4 de julio del año 2013, dice lo Siguiente:
DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la Asociación Dominicana de Alguaciles, representada por su presidente señor Hipólito Girón Reyes, contra la Circular del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por el señor Román Jaquez Líranzo, director general interino del Poder Judicial, por instrucciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente del Poder Judicial, Dr. Mariano Germán Mejía, al tratarse de un mero acto administrativo que no es susceptible de ser atacado por vía de acción directa de inconstitucionalidad, síno que [o es de control de legalidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente acción de inco nstitucionalidad y DECLARAR no conforme con [a Constitución de la República la Resolución No. 14379-5, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Procuraduría General de la República, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, por contravenir los artículos 40,15, 68, 69, 93.q y 149, párrafo l, de la Constitución de la República. TERCERO: DIFERIR los efectos
de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contados a partir de su notificaci ón, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la misma. CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que dimana del párrafo I, del artículo. 149 de la Constitución, para lo cual deberá votar una ley orgánica al tratarse de una de las materias previstas por el artículo 112 de la Constitución de la República, da do que la ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. QUINTO: Si al vencimiento del plazo consignado en el ordinal TERCERO del dispositivo de la presente sentencia el Congreso Nacional no ha di ctado la legislación correspondiente, la Resolución núm. 14379-05, de del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República devendrá inconstitucional con todos sus efectos. SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, al Procurador General de la República, al Congreso Nacional, a la Suprema Corte de Justicia y a la accionante, Asociación Dominicana de Alguaciles, para los fines que correspondan. SEPTIMO: DECLARAR el presente proced imiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. OCTAVO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
RESULTA: - Que el Artículo 36 Ley 137 -11 manifiesta. Objeto del Control Concentrado. "La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan p or acción u omisión, alguna norma sustantiva".
RESULTA: - Que el Artículo 37 Ley 137 -11 establece. Calidad para Accionar. "La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente (sic) de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido".
RESULTA: - Que el Artículo 38 Ley 137-11, expresa.
Acto Introductivo. "El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas".
(…)
4. Intervenciones oficiales
En la presente acción directa de inconstitucionalidad intervinieron el Senado y la Cámara de Diputados de la República, como se establecerá más adelante.
4.1. La Procuraduría General de la República no depositó escrito de opinión respecto de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Genaro A. Silvestre Scroggins, a pesar de haber sido notificada mediante la Comunicación núm. SGTC-2887-2020, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
4.1.2. La Procuraduría General de la República, respecto a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez, sí depositó escrito de opinión e l trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual solicita a este tribunal declarar su inadmisibilidad por los motivos siguientes:
[…]
4.1- El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad es la debida precisió n de los cargos alegados contra la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada. Así, pues, "los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad) e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza); además, el accionante debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia) [Sentencias TC/0150/13 y TC/0817/19].
4.2- Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, la Procuraduría General de la República ha podido verificar que no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad que alega el señor José Franklin Zabala Jiménez, pues se limita a enunciar el contenido normativo de los artículos 6 y 149 , párrafo I, de la Constitución dominicana, sin fundamentar en qué medida la norma cuestionada en inconstitucionalidad colisiona con la Constitución, por tanto es necesario que el accionante fundamente de manera adecuada su acción con el fin de justificar la necesidad de estimar la acción directa de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos de la ley atacada.
4.3- Este Tribunal Constitucional ha reafirmado que "es un presupuesto admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad la motiva por las cuales se considera que el texto impugnado transgrede la Constitución, además de la indicación precisa de la norma impugnada y el texto constitucional p resuntamente violentado por esta. [...] Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, este tribunal ha podido verificar la carencia de presupuestos argumentativos pertinentes y precisos que indiquen de qué manera la norma impugnada en la especie infringe la Constitución. Dicho de otro modo, la presente acción adolece de una formulación de cargos no específica e insuficiente, pues se limita a reparos genéricos de la norma, sin seguir un hilo conductor coherente por el cual se p ueda delimitar, con precisión, cuál es el sentido de las pretensiones. En este tenor, la motivación de las acciones de inconstitucionalidad debe concretar el
debate en términos constitucionales, así como permitir la ponderación de las razones por las cuale s se debe descartar la presunción de constitucionalidad que reviste a toda norma legal" [Citas omitidas]
4.4- A la luz de lo planteado, la presente acción no permite hacer un juicio de constitucionalidad sobre el contenido normativo de la Ley núm. 396 -19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo medidas conservatorias y ejecutorias, por lo que al verificarse que el accionante Solo se limitó a transcribir los artículos de la Constitución que —a su juicio — resultan vulnerados por la s disposiciones cuestionadas, sin explicar las razones de las cuales se derivan su incompatibilidad con la Constitución dominicana, lo que impide realizar una valoración objetiva de las presuntas infracciones constitucionales que enuncia; por tales razones, debe concluirse que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible porque no satisface los presupuestos necesarios de claridad, certeza, especificidad y pertinencia requeridos para poder someter a evaluación de fondo la s pretensiones sustentadas por el accionante el señor José Franklin Zabala Jiménez.
4.5.- Con anterioridad fue presentada una acción directa, en la cual fue cuestionada la constitucionalidad de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza p ública para llevar a cabo medidas conservatorias y ejecutorias, acción ésta que fue declarada inadmisible mediante la sentencia TC/0053/24. En efecto, hemos observado las mismas insuficiencias argumentativas en el caso de la especie, por consecuencia debe ser declarada inadmisible en los mismos términos.
4.1.3. La Procuraduría General de la República finaliza su opinión con el petitorio siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez, en contra la Ley núm. 39619, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo medidas conservatorias y ejecutorias, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conforme a los motivos expuestos en el prese nte dictamen, al haberse establecido: que la acción carece de debida precisión de cargos, ya que el escrito no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad que alega el accionante, y se limita a transcribir parte de los artículos 6 y 149, párrafo I, de la Constitución, sin explicar en forma alguna cómo dicha norma transgrede la Constitución dominicana.
4.1.4. En su escrito de opinión contra la acción de amparo interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU), la Procuraduría General de la República , solicita la acogida o parcial de la acción directa de inconstitucionalidad y, en sustento de sus pretensiones, razona lo siguiente:
[…]
a. En el caso que nos ocupa los accionantes procuran la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 5 y por conexidad, de los artículos 8, 15, 1 7, 18, 21 y 22 de la Ley 396 -19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas c onservatorias y
ejecutorias, disposiciones legales que se refieren a la competencia que, por medio de esta norma, el legislador delega en manos del Ministerio Público para otorgar la fuerza pública a fin de ejecutar sentencias o títulos ejecutorios, indica ndo el legislador el procedimiento que debe agotarse por ante el Ministerio Público, esto es plazos y demás requerimientos que viabilizan que este Órgano cumpla con la función que por instrucción de la citada ley, le es atribuida.
b. La ley atacada en inc onstitucionalidad en su "considerando noveno" sostiene que es de interés público establecer normas especiales para la organización, funcionamiento y régimen de supervisión de las ejecuciones realizadas por los alguaciles con la finalidad de garantizar el correcto ejercicio de sus funciones;
c. De lo anterior vemos que el legislador al momento de emitir esta ley objeto de control, tenía conocimiento del criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el indicado precedente TC/110/13, donde es el Tribunal Constitucional en el curso de un control concentrado de constitucionalidad exhorta al Congreso Nacional q que legisle en Orden q posibilitar que los tribunales y juzgados determinados por la ley, además de juzgar sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, salvo en materia penal, que sí se encuentra regula hagan ejecutar lo Juzgado.
d, Que en las motivaciones desarrolladas en el citado precedente TC/110/13 sostiene el Tribunal Constitucional lo siguiente:
(...) el artículo 76 de la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial dispone: que La Suprema Corte de Justicia queda facultada para determinar el número de alguaciles de estrados y ordinarios de cada tribunal, establecer normas especial es para su organización y funcionamiento, así como todo lo relativo a un régimen de supervisión que asegure el correcto ejercicio de sus funciones
(...) por cuanto la capacidad de reglar las actuaciones de los alguaciles es una atribución que no le corresponde al Procurador General de la República. sino a la Suprema Corte de Justicia potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional el en artículo 149. De ahí que corresponde sean adoptados los recaudos legislativos correspondientes para que sea el propio Poder Judicial que ejerza tal potestad jurisdiccional ejecutiva. Consecuentemente, conforme l o dispone el párrafo l, del artículo 149 de la Constitución.
e. En este sentido, el indicado Art.149 párrafo I de la Constitución Dominicana establece que la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre persona s físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.
Constatamos de este modo, que es el constituyente quien establece que la función del Poder Judicial es administrar justicia juzgando y hacer ejecutar lo juzgado por intermedio de los tribunales y juzgados.
g. Cabe destacar que el gobierno de la nación dominicana es esencialmente representativo, dividido en tres P oderes del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, los cuales son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones y sus encargados son responsables y por mandato expreso constitucional, no pueden delegar sus atribuciones la s cuales son determinadas únicamente por la Constitución Dominicana (Art.4 CD).
El Ministerio Público, por su parte, es un Órgano del Sistema de Justicia cuyas atribuciones y funcionamiento, a su vez, se encuentran expresas en la Constitución Dominicana, concretamente en su Art.169 y siguientes, siendo sus competencias ampliadas por el legislador, pero siempre apegadas al mandato constitucional, a pena de nulidad, por ser ésta la sanción a la trasgresión al principio de Supremacía Constitucional, el cual i ndica que todos los Órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, son nulos de pleno derecho toda ley o acto contrario a la Constitución (Art. 6 CD).
i. Vemos que la competencia que tienen los tribunales de justicia de hacer ejecutar lo juzga no ser un mandato ambiguo ni objeto de contradicción, pues el constituyente es claro en la que delega a cada Poder del Estado así corno a los órganos y entes públicos que hacen
posible la función esencial del Estado; quiere decir que no es un aspecto contradictorio que los jueces luego de dictar sus decisiones deben, a su vez, pronunciarse respecto a la ejecución de la mismas pues son ellos quienes, al conocer de la controversia litigiosa, pueden determinar el modo de ejecución de su propio dictamen y además pudiendo constatar si realmente procede la ejecución de la sentencia o título del que se trate o si existe algún incidente, medida, objeción, intervención, suspensión o cualquier otro asuntos pendientes por dilucidar respecto al proceso del que se trate, lo cual no podría hacer un órgano externo a no ser que disponga de constancia producida po r el mismo Poder Judicial, situación esta última, que en caso de existir no estaría apegado a los principio de celeridad y efectividad de los procesos.
j. No obstante, el Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supremacía de la Constitución, así como la defensa del orden constitucional y sus decisiones constituyen precedentes vinculantes para los Poderes públicos y todos los Órganos del Estado (Art.184 CD), por lo que mal haría un Poder del Estado o cualquier Órgano de la Administración, al c ontradecir una decisión que le es oponible tal como ocurre con las sentencias del Tribunal Constitucional.
k. De ahí que el hecho de que el Poder Legislativo, en el caso que nos ocupa, haya dictado una norma separada de los lineamientos que le son indicados por el Constituyente y reiterados por sentencia del Tribunal Constitucional, contraviene claramente el orden constitucional instaurado en el Art. 73 de la Constitución Dominicana que señala que
son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional, y así mismo altera la Seguridad jurídica conformidad con en el Art. 110 de la Constitución Dominicana que indica que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
l. El Art. 26 numeral 14 de la Ley 133 -11 Orgánica del Ministerio Público enlista las atribuciones del Ministerio Público, dentro las cuales, se encuentre "canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública".
m. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) encontramos la definición del término canalizar, entendido como "recoger corrientes de opinión, iniciativas, aspiraciones, etc. y reorientarles eficazmente. "
n. Quiere decir que, para el caso que nos ocupa, podemos extraer de esa definición oficial que de la RAE, que canalizar quiere decir tomar una iniciativa y reorientarla eficazmente, de ahí que podamos concluir que la labor de regular y decir cómo serán ejecutas las medidas conservatorias y ejecutorias, corresponde, por mando constitucional al Poder Judicial y bien podría el Ministerio Público canalizar y por consiguiente colaborar, si así lo requiere el órgano judicial, para que dicha ejecución sea eficaz.
o. Entendido lo anterior, los artículos de Ley que, por medio de esta acción directa de inconstitucionalidad , contravienen el orden constitucional instaurado muy concretamente en los Arts. 6, 73,110, 149 Párrafo I de la Constitución Dominicana, así como las sentencias TC/ 110/13 y TC/446/18 dictadas por el Tribunal Constitucional, las cuales por su naturaleza producen efectos vinculantes e inmediatos para todos los Órganos y Entes del Estado, como al efecto seria, para el caso que nos ocupa, para el Poder Legislativo, el cu al debe legislar apegado a los términos instruidos en los indicados precedentes.
p. Procede en consecuencia, luego de declaratoria de nulidad parcial por los motivos antes expuestos, exhortar el Poder Legislativo para que en un plazo razonable reoriente l os aspectos de atribución para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, en la norma atacada Ley 396-19 y en cumplimiento del precedente TC/110/13.
Por consiguiente, la Procurad uría General de la República solicita en sus conclusiones lo siguiente:
ACOGER la presente acción directa de inconstitucionalidad declarando NO CONFORME con la Constitución los artículos 5 y por conexidad artículos 8, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley 396 -19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas con senatorias y ejecutorias, por ser contrarios a la Supremacía Constitucional, por ser un acto que subvierte el orden constitucional, por contravenir la función judicial y transgredir la seguridad jurídica establecidos en los artículos 6, 73, 149 párrafo I y 110 respectivamente
de la Constitución Dominicana. EXHORTAR el Poder Ejecutivo modificar estos artículos de la Ley 396-19 y pronunciarse con apego al mandato dado mediante sentencia TC/110/13 dictada por el Tribunal Constitucional.
4.2. Opinión del Senado de la República Dominicana
En sus respectivos escritos de opinión respecto de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Genaro A. Silvestre Scroggins, depositados el treinta (30) de octubre y el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Senado de la República plantea lo siguiente:
Que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República, de fecha 13 de junio del año 2015, vigente al momento de ser sometido como proyecto de ley, la Ley No.396-19, de fecha 1 de octubre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, objeto de la presente opinión, tenían iniciativa de proyecto de ley, los Senadores y Senadoras y los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
Que la ley objeto de ésta (sic)opinión, fue presentada como proyecto de ley en el Senado de la República, en fecha 20 de mayo del año 2019, procedente de la Cámara de Diputados.
Que conforme a la Constitución de la República se procedió a tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 22 de mayo de 2019, y fue enviada a la Comisión Permanente de Justicia y Derechos Humanos, la cual rindió informe favorable en fecha 3 de julio de 2019, dicha iniciativa fue aprobada en primera lectura con modificaciones en fecha 10 de julio de 2019 y en segunda lectura en fecha 17 de julio de 2019.
Dicho proce dimiento y trámite legislativo, fue realizado cumpliendo con los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República, fecha 13 de junio del año 2015, Constitución que regía al momento de ser sancionada la ley objeto de la presente opinión, los cuales estipulan lo siguiente: "Artículo 98. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas". "Artículo 99.-Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra, para su oport una discusión observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaci ones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto".
Después de su correspondiente san ción, se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción de la ley, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido al Poder Ejecutivo, para los fines correspondientes.
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No.396-19, de fecha 1 de octubre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
4.2.1. El Senado de la República Dominicana
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Senado de la República Dominicana presentó escrito de opinión contra la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos, INC. (ANAU), indicando lo siguiente:
[…] Que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República, de fecha 13 de junio del año 2015, vigente al momento de ser sometido como proyecto de ley, la Ley No.396-19, de fecha 1 de octubre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, objeto de la presente opinión, tenían iniciativa de proyecto de ley, los Senadores y Senadoras y los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
2. Que la ley objeto de esta opinión, fue presentada como proyecto de ley en el Senado de la República, en fecha 20 de mayo del año 2019, procedente de la Cámara de Diputados.
Que conforme a la Constitución de la República se procedió a tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 22 de mayo de 2019, y fue enviada a la Comisión Permanente de Justicia y Derechos Humanos, la cual rindió informe favorable en fecha de julio de 2019, dicha iniciativa fue aprobada en primera lectura con modificaciones en fecha 10 de julio de 2019 y en segunda lectura en fecha 17 de julio de 2019.
Dicho procedimiento y trámite legislativo, fue realizado cumpliendo con los artículos 98 y 9 9 de la Constitución de la República, fecha 13 de junio del año 2015, Constitución que regía al momento de ser sancionada la ley objeto de la presente opinión, los cuales estipulan lo siguiente: "Artículo 98. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas". "Artículo 99. -Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra, para su oportuna discusión observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto!
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lu gar, consistentes en la transcripción de la ley, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido al Poder Ejecutivo, para los fines correspondientes.
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No.396-19, de fecha 1 de octubre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
En su escrito de opinión el Senado de la República no presentó conclusiones formales.
4.2.2. Asimismo, en su escrito de opinión respecto a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez, depositado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Senado de la República estableció haber dado cumplimiento cabal a los trámites y procedimientos legislativos establecidos en la Constitución y expresó lo siguiente:
[…]
A) Ley núm. 396 -19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, de fecha
veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), por la alegada vulneración de los artículos 6 y 149, párrafo l, de la Constitución de la República, tengo a bien informarle lo siguiente:
1 . Que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República, de fecha 13 de junio de 2015, vigente al momento de ser sometido como proyecto de ley, la ley No. 396-19 objeto de la presente opinión, tenían iniciativa de ley, los Senadores y los Diputados, el presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, e n asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
2. Que la Ley objeto de ésta opinión, fue depositada en el Senado de la República como proyecto de Ley, mediante número de iniciativa 01065-2019-PLO-SE, en fecha 20/05/2019, siendo to mada en consideración en fecha 22/05/2019 y enviada a la comisión de Justicia y Derechos Humanos.
3. Que conforme a la Constitución de la República fue aprobado en primera lectura con modificaciones el 10 de julio del año 2019 y en segunda lectura en fecha 17 de julio del año 2019 y promulgado el 26 de septiembre del 2019.
Dicho procedimiento y trámite legislativo, fue realizado en cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República, del 13 de junio de 2015, Constitución que regía para esa época, que estipulaban: "Artículo 98.- Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un
día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas". "Artículo 99.-Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra, para su oportuna discusión observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto".
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido posteriormente al Poder Ejecutivo para fines de su promulgación.
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No. 396-19, por lo que en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió e n ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
4.3. Opinión de la Cámara de Diputados de la República Dominicana
La Cámara de Dipu tados de la República depositó su s escritos de opinión respecto a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Genaro A. Silvestre Scroggins, en fechas cinco ( 5) y diecisiete (17) de
noviembre de dos mil veinte (2020). En sus conclusiones formales, dejó a la soberana apreciación de este órgano c onstitucional la decisión sobre la inconstitucionalidad, luego de expresar lo siguiente:
Alegada violación de los artículos 4, 5, 7, ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 11; 10.6, 10.7, 13.6, 13.9, 16, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, a los artículos 4, 6, 40.15, 68, 69, 73, 74.2, 112, 138, 149.1 y 184 de la Constitución:
De acuerdo a lo argumentado por el accionante, la presente acción directa en inconstitucionalidad persigue la anulación de los artículos 4, 5, 7, ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 1 1; 10.6, 10.7, 13.6, 13.9, 16, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, por alegadamente, contravenir la Constitución de la República en los artículos que han sido denunciados y la Sentencia TC/0110/13, del fecha (sic) 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional.
Según narra, en la ley atacada se incurrió en un error de no separar o dividir en categorías los títulos sobre los cuales se habrá de otorgar la fuerza pública, según su fuerza ejecutoria. Las sentencias y demás decisiones emanadas de los tribunales con carácter ejecutorio están llamadas a ser ejecutadas por el Poder Judicial, tal como lo dispone el artículo 149.1 de la Norma S ustantiva. Los títulos em anados de una convención ínter partes como serían los actos notariales mantienen su origen y naturaleza privada y, aunque su ejecución debe ser hecha con
el auxilio de la fuerza pública, en este procedimiento no debe intervenir éste (sic) poder del Estado.
Para el accionante, todo lo relativo a la ejecución de las decisiones judiciales está sometido a la potestad jurisdiccional ejecutiva del Poder Judicial y, por involucrar derechos fundamentales tales como el derecho de acceso a la justicia y el derecho de ejecutar lo juzgado, su regulación solo es posible por medio de una ley orgánica, de conformidad con las disposiciones los artículos 74.2 y 112 de la Constitución.
Posteriormente, la Cámara de Diputados solicitó lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor GENARO A. SILVESTRE SCROGGINS, contra los artículos 4, 5, 7, ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 11; 10.6, 10.7, 13.6, 13.9, 16; 16.4 y 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, por supuesta vulneración de los artículos 4, 6, 40.15, 68, 69, 73, 74.2, 112, 138, 149.1 y 184 de la Constitución de la República, por estar hechas conforme a la normativa constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 396-19, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.
TERCERO: DEJAR a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional la acción directa en inconstitucionalidad de la especie, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.
4.3.1. En su escrito de opinión contra la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU), depositado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Cámara de Diputados solicita el rechazo de la indicada acc ión y en sustento a sus pretensiones razona, en síntesis, lo siguiente:
[…]
4.- En el presente caso, la ASOCIACION NACIONAL DE ALGUACILES UNIDOS, INC. (ANAU) y el señor EDWIN ISAIAS GRANDEL CAPELLAN, pretenden que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 8, 15, 17, 18, 21 y 22, de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, por supuesta vulneración de los artículos 68, 69, 73, 110, 149, numerales 1 y 2, 69.1 y 184 de la Constitución.
4.1.-Conviene precisar, que, tras evaluar la presente acción directa en inconstitucionalidad, la CAMARA DE DIPUTADOS no presentará conclusiones al fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
V.- Trámite de aprobación de la Ley núm. 396-19:
5.- Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la CAMARA DE DIPUTADOS para aprobar la Ley núm. 396-19, atacada en inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes fue llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución de la República y su Reglamento Interno.
En el referido escrito, la Cámara de Diputados concluye de la forma siguiente:
PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por la ASOCIACION NACIONAL DE ALGUACILES UNIDOS, INC. (ANAU) y el señor EDWIN ISAIAS GRANDEL CAPELLAN, contra los artículos 5, 8, 15, 17, 18, 21 y 22, de la Ley núm. 39619, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, por supuesta vulneración de los artículos 68, 69, 73, 110, 149, numerales 1
y 2, 69.1 y 184 de la Constitución de la República, por estar hechas conforme a la normativa constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 396-19, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.
TRECERO: DEJAR a la soberana apreciación del tribunal la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, por las razones antes expuestas
4.3.2. Asimismo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara de Diputados depositó su escrito de opinión con relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez, en el que solicita, en síntesis, lo siguiente:
[…]
En cuanto al fondo de la acción:
6.- En el presente caso, José Franklin Zabala Jiménez, interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, de fecha veintisé is (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por alegada vulneración de los artículos 6 y 149, párrafo I, de la Constitución dominicana.
6.1.- La Cámara de Diputados al evaluar la acción directa de inconstitucionalidad, no presentará conclusiones a l fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional.
Concluye su petitorio de la forma siguiente:
PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por José Franklin Zabala Jiménez, contra la Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por alegada vulneración de los artículos 6 y 149, párrafo I, de la Constitución dominicana, por estar hechas conforme a la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por haberse llevado a cabo con estricto apego a la carta sustantiva del estado.
5. Celebración de audiencias públicas
5.1. El art ículo 41 de la Ley núm. 137 -11, prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad.
5.2. En atención a lo dispuesto en el párrafo anterior, con relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos, Inc. esta jurisdicción constitucional fijó la celebración de una audiencia pública para conocer de el a través de la plataforma Microsoft Teams, el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), a la cual asistieron virtualmente, las partes convocadas.
5.3. En lo concerniente a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Franklin José Zabala Jiménez, este Tribunal Constitucional fijó la celebración de audiencia pública para conocer de la referida acción, en el Salón del Pleno ubicado en segundo piso del Edificio Juan Pablo Duarte, sito en la avenida 27 de Febrero Esq. avenida Luperón, Plaza de la Bandera y del Soldado Desconocido, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . El accionante asistió a la audiencia convocada y los referidos expedientes quedaron en estado de fallo.
6. Prueba documental
En la presente acción directa de inconstitucionalidad fueron depositados los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Genaro A. Silvestre Scroggins, depositada en la Secretaría de este tribunal el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Instancia contentiva a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos Inc. (ANAU), depositada en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
3. Escritos de opinión de la Cámara de Diput ados de la República Dominicana, depositados en la Secretaría de este tribunal en fechas cinco (5) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
4. Escritos de opinión y conclusiones del Se nado de la República Dominicana, depositados en fechas treinta (30) de octubre y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal constitucional, pero constituye una práctica de los tribunales de derecho común y es ordenada cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad.
Dicha práctica tien e como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que en su Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó que la fusión de expedientes constituye (...) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
En casos como el de la especie, la fusión de expedientes resulta procedente dentro del ámbito de la justicia constitucional, en razón de que resulta coherente con los principios de celeridad y de efectividad previstos, de manera respectiva, en los artículos 7.2 y 7.4 de la Ley núm. 137 -11. En tal virtud, y al tratarse de expedientes que persiguen un mismo objeto (anular por inconstitucionalidad los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, de fecha primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias ), disponemos fus ionar los expedientes números: TC -01-2020-0045 ; TC-01-2020-0048 y TC -01-2020- 0050, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece n los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de los accionantes
9.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en los artículos 185.1 2 de la Constitución y 37 3 de la Ley núm. 137- 11, que confieren dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.2. Este requisito procesal, en el ámbito de la justicia constitucional, es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos jurisdiccionales como accionantes.
9.3. Respecto a la legitimación procesal activa para accionar en inconstitucionalidad por la vía directa, la Constitución dispone en su artículo 185, numeral 1):
2 «Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (…)». 3 «Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las a cciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.4. En ese mismo sentido, el artículo 37 de la Ley núm . 137-11establece: Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.5. El Tribunal procederá a examinar si la s partes accionantes, señor Genaro A. Silvestre Scroggins , la Asociación N acional de Alguaciles Unidos , Inc. (ANAU) y el señor José Franklin Zabala Jiménez ostentan legitimación procesal activa para actuar en la presente acción directa de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
9.6. En la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal fijó el criterio que se transcribe a continuación:
[…] es imperativo recordar que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los
artículos 2 y 7 de l a Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra carta sustantiva ; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.7. Conforme a lo establecido precedentemente, el tribunal considera que los señores Genaro A. Silvestre Scroggins y José Franklin Zabala Jiménez ,
portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0945148-14, y 012- 0013928-3, respectivamente, ambos ciudadanos dominicanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos , así como la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos , Inc. (ANAU), entidad sin fines de lucro debidamente constituida al amparo de la Ley núm. 122 -05, del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), dotada del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 439- 2493, tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa al tratarse de personas físicas y moral es, respectivamente, que reúnen las condiciones indicadas, según los atributos constituciones establecidos por la referida sentencia TC/0345/19.
10. Sobre el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
10.1. Aspectos previos relativo a los medios que alegan la inconstitucionalidad material de algunos artículos de la norma atacada
10.1.1. Como hemos establecido anteriormente, los accionantes solicitan: a) la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 396-194 en sus artículos 4, 5, 7 , ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. En sus argumentos refiere que dicha ley violenta la Constitución en los artículos 4, 6, 40.15, 68, 69, 73, 74.2, 112, 138, 149, párrafo I, y 184. De forma reiterada, la ANAU solicita la inconstitucionalidad del referido artículo 5 de la Ley núm. 396-19, por
4 Del primero (1ro.) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
alegada violación al artículo al artículo 149 párrafo I de la Constitución. Sostienen, además, que la L ey núm. 396 -195, desconoce lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad diferida y exhortativa TC/0110/13, en la que este tribunal constitucional determinó que la resolución entonces atacada era inconstitucional y, que correspond ía al Poder Judicial ejercer la facultad de ejecutar sus decisiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149, párrafo I de la Constitución. Además de ser parte esencial de l derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la norma constitucional.
10.1.2. Este Tribunal Constitucional, como se establecerá en el acápite 10.2 de esta sentencia , relativo a la inconstitucionalidad originada por irregularidades en el procedimiento de creación de la Ley núm . 396 -19, procederá a declarar la inconstitucionalidad de la norma atacada por vicios formales, lo que implica su nulidad total; pero, a pesar la inconstitucionalidad formal que, como se motivará más adelante, afecta la referida ley, este colegiado estima de utilidad y relevancia referirse a los medios de inconstitucionalidad material planteado s, respecto de determinados artículos de la ley, en las acciones directas decididas mediante la presente sentencia. La referida utilidad y relevancia se derivan especialmente de la función pedagógica que debe tener la jurisprudencia de este colegiado [ Sentencias TC/0041/13, TC/0358/22 y TC/0722/24], así como por la naturaleza de la decisión que interviene, a saber, una sentencia de inconstitucionalidad diferida y exhortativa, dado que implicará una nueva regulación normativa sobre la materia que trata la Ley núm. 396 -19
5 En lo adelante, Ley núm. 396-19.
cuyo contenido había sido previamente recogido en una resolución 6 también declarada inconstitucional por este colegiado [Sentencia TC/0110/13], con el propósito de que este ejercicio didáctico sirva de parámet ro a ponderar por el Congreso Nacional al momento de legislar en virtud del mandato contenido en el dispositivo de la presente decisión.
10.1.3. Aclarado lo anterior, e s necesario que esta jurisdicción constitucional se refiera, previo al análisis de constitucionalidad de los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, que e n las acciones directas de inconstitucionalidad, los accionantes establecen previo a los medios de inconstitucionalidad que invoca de la Ley núm. 396-19, aspectos -que a su parecer - debieron ser tomados en consideración, como son: a) los motivos por los cuales las ejecuciones de las decisiones judiciales deben ser reguladas mediante una ley orgánica y no por una ley ordinaria; y, b) Que en la Ley núm. 396-19, el legislador debió dividir los títulos ejecutorios en tres grupos,7, a saber: los títulos ejecutorios emanados del poder judicial y los títulos eje cutorios de car ácter privado, y expone en síntesis, lo siguiente:
Necesidad de distinguir entre los diferentes títulos ejecutorios. Aunque todas las ejecuciones están llamadas a realizarse con el auxilio de la fuerza pública, es necesario distinguir las sentencias y demás decisiones emanadas de los tribunales con carácter ejecutorio de los
6 Resolución núm. 14379-05, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República. 7 En la instancia de acción directa de inconstitucionalidad, sólo se detallan dos (2) grupos.
demás actos a los que la ley le ha atribuido el carácter de título ejecutorio, pues las decisiones judiciales llamadas a ser ejecutados por el propio Poder Judicial (Art. 149.1 CRD) y la reglamentación de estas ejecuciones debe ser por medio de una Ley orgánica (Ver Sentencia TC/0110/13), mientras que respecto de los demás títulos ejecutorio no se requiere la participación del Poder Judicial en los actos de su ejecución.
En la Ley No. 396-19 se incurre en el error de no separar o dividir en categorías los títulos sobre los cuales se habrá de otorgar la fuerza pública, según su fuerza ejecutoria, pues, según su naturaleza, los títulos ejecutorios pueden tener una mayor o menor legitimación y, en consecuencia, una mayor o menor fuerza ejecutoria;
Así, según se trate de actos emanados de una convención inter partes, como serían los actos notariales los que, aunque al ser instrumentados por un oficial público como lo es el notario, no pierde su origen de naturaleza privada en cuanto los otorgantes, pero no es lo mismo cuando sobre estos interviene una decisión judicial, porque a partir de esta decisión, dictada en nombre de la Repúb lica, ya no se ejecuta en título de origen privado per se, sino que este se ejecuta en virtud de una decisión judicial que goza de un plus de latinidad ejecutoria.
En consecuencia, entendiendo a lo dicho en el párrafo anterior, así como a las disposiciones legales aplicables, podemos dividir los títulos ejecutorios en los tres (3) grupos siguientes (…)
10.1.4. Los aspectos señalados precedentemente, forman la parte previa a la presentación en la instancia de inconstitucionalidad de los puntos impugnados. Consecue ntemente, este Tribunal Constitucional realizará un juicio de constitucionalidad a los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396-19; y solo responderá lo concerniente a los puntos de inconstitucionalidad que invoca el accionante . Además de determinar si los artículos precedentemente citados infringen o no, los artículos 4, 6, 40.15, 68, 69, 73, 74.2, 112, 138 y 184 de la Constitución.
10.1.5. En razón de que los alegatos de inconstitucionalidad material se encuentran estrechamente ligados a la regulación de derechos fundamentales, no obstante estar ligada a este razonamiento la inconstitucionalidad formal que será retenida en el acápite 10.2 de esta decisión, resulta pertinen te avanzar, en este ejercicio didáctico del presente acápite la cuestión de si , mediante una ley ordinaria, se pueden regular aspectos propios de derechos fundamentales a la luz del artículo 112 de la Constitución, o si, por el contrario, es competencia exclusiva de las leyes orgánicas como parte de un límite reservado para proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
10.1.6. Como hemos indicado, en sus alegatos el señor Silvestre Scroggins, arguye que el legislador creó mediante el procedimiento ordinario la Ley núm. 396-19, lo cual violenta las disposiciones del artículo 112 de la Constitución. A partir de este planteamiento este órgano constitucional analizará la conformidad o no de los artículos de la Ley núm. 396-19, así como el procedimiento de su formación y aprobación a la luz de los argumentos previamente señalados.
10.1.7. Oportuno es indicar que, en principio, el legislador cumple su función de crear e interpretar las leyes en forma tan amplia y diversa como considere, a fin de dar respuesta a problemas políticos y sociales acorde con la realidad práctica del Est ado, garantizando así, la eficaz materialización d el principio democrático.
10.1.8. El Congreso Nacional está facultado para legislar en cualquier materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 literal q, que dispone lo siguiente:
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
(…)
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución8;(…)
10.1.9. En lo concerniente a derechos fundamentales , la Constitución determina en el artículo 74.2, que solo podrán ser regulados mediante ley, al disponer lo siguiente: Solo por ley…, sin que esto signifique necesariamente una intromisión en las atribuciones o facultades de otros del poderes del Estado; más aún porque mediante la Sentencia TC/0110/13, este Tribunal Constitucional le exhortó al Congreso Nacional ejercer su potestad legislativa,
8 Negritas nuestras.
a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales y los títulos ejecutorios, protegiendo así el derecho a la tutela efectiva establecido en el artículo 69 de la carta sustantiva.
10.1.10. La Ley núm. 137 -11 consagra principios que rigen la justicia constitucional; de estos, haremos énfasis en los principios de constitucionalidad y efectividad establecidos en el art ículo 7, numerales 3 y 4 , que establecen lo siguiente:
3) Constitucionalidad. Corresponde al T ribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efecti va aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las ne cesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
10.1.11. Con base en estos principios analizaremos las leyes orgánicas, pues estas instauran una novedad en el ordenamiento jurídico dominicano,9 no así en otros países, en los que este tipo de leyes forman parte de sus Constituciones , prácticamente, desde sus inicios. Tal es el caso de España 10 y Colombia11 bajo el nombre de leyes estatutarias, que en sus constituciones en los artículos 81 y 152 respectivamente, establecen este tipo de leyes. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional hará uso de la jurisprudencia constitucional comparada para determinar si la creación de procedim ientos tendentes a desarrollar aspectos relativos a derechos fundamentales establecido en el artículo 112 de la Constitución está reservada exclusivamente a las leyes orgánicas, o si puede el legislador en sus atribuciones dada la conexidad material de su contenido con otras, realizar dicho desarrollo a través de una ley ordinaria.
10.1.12. Como hemos establecido anteriormente, en la Sentencia TC/0110/13 esta jurisdicción constitucional exhortó al Congreso para que en el plazo de dos (2) años legislara sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que dimana del párrafo I del artículo 149 de la Constitución de la República, y determinó lo siguiente:
10.6. En el presente caso, es preciso hacer referencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo69 de
9 A partir de la Constitución del dos mil diez (2010). 10 Constitución de España, capítulo II, sobre la formación de las leyes. «Artículo 81. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución». 11 Constitución de Colombia del año 2020, artículo 152: Leyes estatutarias: «Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…)».
la Constitución de la República, el cual comprende –según palabras del Tribunal Constitucional Español –un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
10.7. De lo anterior se desprende que la tutela judicial efectiva engloba también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, tan necesario para que la tutela efectiva sea tal, y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático de derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado (…).
10.1.13. El Diccionario panhispánico del español jurídico define el contenido esencial de la forma siguiente: Conjunto de facultades inherentes a un derecho que no pueden ser desconocidas o restringidas por ninguna forma, incluida la ley.12 El contenido esencial de un derecho fundamental, forma parte de la estructura interna del derecho, consiste en aquella parte sustancial del derecho sin la cual, este dejaría de existir, es aquello que no puede ser ni restringido y vulnerado porque cambiaría su esencia y el derecho dejaría de
12 Diccionario panhispánico del español jurídico , entrada contenido esencial, disponible en línea https://dpej.rae.es/lema/contenido-esencial
existir,13 se encuentra justificado que cualquier regulación que se pretenda realizar a los derechos fundamentales debe hacerse mediante ley, de conformidad con dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución.
10.1.14. Igualmente, este colegiado estableció al respecto, en su Sentencia TC/0031/13, párr. 7.2, lo siguiente:
Tal y como lo indica la doctrina más socorrida en la materia, la teoría del contenido esencial es un aporte del pensamiento alemán a las ciencias jurídicas. Con base en ella, se parte de la idea de que todo derecho y libertad fundamental posee un contenido esencial que constituye su razón de ser, de tal forma que si se vulnera, negándolo o desconociéndolo, el resultado sería la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio. Este concepto quedó consagrado en la Constitución alemana en su artículo 19, numeral 1, donde se estableció la posible restricción de un derecho fundamental mediante ley o en virtud de una ley, y en el ordinal 2 del mismo artículo, donde se disponía que “en ningún caso un derecho fundamental podrá ser violado en su esencia”. 7.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional Español ha definido el contenido esencial como “aquella parte del contenido de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la
13 GARCÍA GUERRERO, José. (julio-2019) “Los derechos fundamentales. La vida, la igualdad y los derechos de libertad” [Material del aula. Cátedras]. En República Dominicana. UNAPEC.
satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga…se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo que resulta más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (Sentencia nº 11/1981 de Tribunal Constitucional , Pleno, 8 de Abril de 1981).”
10.1.15. Los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 396-19 disponen lo siguiente:
Artículo 4. Competencia de ejecución: “Las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública”.
Artículo 5. Órgano competente otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
10.1.16. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 4 , de la Ley núm.396-19, es necesario destacar el hecho de que los alguaciles fungen como auxiliares de la justicia, y su función es complementaria a esta, como se dispone en la Ley núm. 821-27.14 Por consiguiente, el legislador al determinar mediante ley, que estos pueden realizar actos propios de su función y colaborar a
14 Artículos 81 -89 de la Ley núm. 821, del veintiuno (21) de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y sus modificaciones.
garantizar el cumplimiento de las sentencias y actos ejecutorios de conformidad con lo dispuesto en la ley , razón que justifica su conformidad con la Constitución. Conforme a lo expuesto anteriormente, est e colegiado constitucional no evidencia que la función del alguacil constituya una infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que dicha función sea conforme a las leyes y esté previamente autorizada por un juez o tribunal competente.
10.1.17. El artículo 5 de la Ley núm. 39 6-19, que faculta al Ministerio Público para otorgar la fuerza pública, expresa lo siguiente: Órgano competente para el otorgamiento de la fuerza pública. El Ministerio Público es el órgano responsable para el otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.
10.1.18. En la misma tesitura del párrafo que antecede, debemos señalar que es el propio accionante qu ien expresa en su instancia lo siguiente : (…) En adición a lo anterior, la Ley No. 133-11 (orgánica del Ministerio Público) establece, en ordinal 14 de su artículo 26, que dentro de las atribuciones de los miembros del Ministerio Público está la de: "Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública". Del mismo modo , es necesario puntualizar, que la Sentencia TC/0110/13, cuyo incumplimiento arguye el accionante, por alegada violación a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, determinó:
(…) que es obligación de todas las jurisdicciones judiciales suplir de oficio la norma constitucional, lo que es extensivo a la ejecución de las
sentencias, por lo que, se hace recomendable y pertinente que ellas, al dictarlas consignen en su dispositivo el mandato de ejecución por todos aquellos a quienes la ley le impone la obligación de colaborar en ese sentido, incluyendo el uso de la fuerza pública, como lo consagra la Ley 133-11, de fecha 9 de junio de 2011, en el artículo 26 numeral 14.15
10.1.19. Acorde con lo expresado , en la sentencia indicada precedentemente, este tribunal constitucional consideró que la concepción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, va más allá de la mera aplicación del texto legal de conformidad con la Constitución, el trayecto hacia su finalidad — que es hacer efectivo el derecho— resulta complejo y requiere un desarrollo progresivo llevado a cabo también a través de la labor de todos aquellos que ejercen potestades públicas.
10.1.20. Consecuentemente, l uego de l análisis conjunto de la constitucionalidad de los artículos 4 y 5, de la Ley núm. 396-19, consideramos que el constituyente, al otorgar competencia a los alguaciles para realizar los procesos ejecutorios, no violenta el principi o de separación de poderes establecido en el artículo 4 de la carta magna que establece la división tripartita de los poderes del Estado en sus respectivas funciones constituyen una clara expresión del principio democrático, al disponer:
El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder
15 Subrayado del Tribunal Constitucional.
Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
10.1.21. Por consiguiente, el espíritu del legislador al asignar competencia a los alguaciles y al Ministerio Público lo que persigue no es la eficacia material del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este ya ha sido previamente reconocido mediante sentencia, sino canalizar a través de medios que permitan a los ciudadanos ejecutar lo juzgado, sin tocar el contenido esencial del derecho.
10.1.22. Respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 7, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 6, el señor Genaro A. Silvestre Scroggins alega lo siguiente:
(…) Violación de artículos 4, 6, 40.15, 68, 69.1 y 69.10, 73, 74.2, 112, 138, y 149.1 de la Constitución al atribuir, por ley, al Ministerio Público lo que la Constitución atribuye al Poder Judicial. En el punto anterior expusimos sobre la violación derivada de regular derechos fundamentales por medio de una ley ordinaria, pero las leyes impugnadas existen o tras violaciones constitucionales que prevalecerían aun si se tratara de una ley orgánica, pues en las disposiciones que a continuación analizamos, se otorgan al Ministerio Público atribuciones que corresponden al Poder Judicial (…).”
Artículo 7. - Procedencia. La autorización del auxilio de la fuerza pública procede, de manera obligatoria, cuando se pretenda ejecutar los títulos siguientes:
1) Sentencias no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución por disposición de la ley, debidamente registradas. 2) Sentencias susceptibles de recurso, cuando se tratare de medidas conservatorias.
3) Ordenanzas en referimiento.
4) Sentencias con disposición de ejecución provisional por parte del juez y sentencias con ejecución provisional por disposición e xpresa de la ley.
6) Copia certificada de la autorización, debidamente firmada por el juez y el secretario, si se tratare de embargo conservatorio. 7) Actas de conciliación en aquellos casos y bajo las condiciones que la ley les otorgue fuerza ejecutoria.
9) Sentencias extranjeras provistas de exequátur como lo dispone la ley. 10) Autorización del Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras para fines de desalojo, en caso de ocupación ilegal.
(…)
11) Sentencias que ordenan el desalojo, no s usceptibles de recursos suspensivos de ejecución o no atacadas de tales recursos.
10.1.23. Luego de analizar detalladamente l os numerales precedentemente indicados del artíc ulo 7 de la referida Ley núm. 396-19, cuya
inconstitucionalidad invocan los accionantes, estos artículos solo se limitan a establecer aquellos casos en los cuales procede el ot orgamiento de la fuerza pública.
10.1.24. Del mismo modo ocurre, con los artículos 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396-19, que reglamentan lo concerniente al contenido de la solicitud de la fuerza pública, que disponen:
Artículo 9.- Instancia de solicitud. La instancia de solicitud de fuerza pública para trabar medidas conservatorias será hecha a requerimiento y con la firma del ministerial actuante designado por el acreedor y cualquier otra persona física o jurídica titular de derechos para la ejecución.
Artículo 10.- Contenido de la solicitud. La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas conservatorias contendrá (…)
7. El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función.
Párrafo. Si en la solicitud faltaren algunos de los contenidos dispuestos en este artículo, no será recibida.
Artículo 11. Traslado de bienes en los casos de embargos conservatorios. En los casos de embargos conservatorios, el ministerial no podrá disponer el traslado de los bienes del lugar de la medi da a
otro lugar diferente, salvo que la ordenanza del juez competente expresamente lo haya autorizado, a petición de la parte interesada y previa constatación de causas justificadas.
Párrafo. La parte requirente debe comprometerse por escrito y ante el juez competente, a tomar las medidas de seguridad.
Artículo 13. - Contenido de la solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias . La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias contendrá (…).
6) Constancia de que no existe recurso pendiente de decidir cuando haya intervenido sentencia, salvo que la ley ordene su ejecución no obstante cualquier recurso.
Artículo 15. - Plazo para el otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud.
Artículo 16.- Contenido del auto. El auto de otorgamiento de fuerza pública contendrá:
4) Identificación del procurador fiscal que encabeza la fuerza pública y acompañará al ministerial en la ejecución a los fines indicados en esta ley.
10.1.25. Conforme al contenido de los artículos descritos en los párrafos que anteceden, este colegiado constitucional no advierte en ellos vulneración a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 416; 40.1517; 6818; 6919; 74.2 20; 13821 y 149 22 párrafo I, de la Constitución , concernientes a la independencia y separación e independencia de los poderes del Estado; igualdad
16 Artículo 4. Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes. 17 Artículo 40.15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; 18 Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Cons titución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. 19 Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (…). 20 Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2. Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 21 Artículo 138. - Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; 2) El procedim iento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley. Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los trib unales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. 22Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de auton omía funcional, administrativa y presupuestaria.
de todos ante la l ey; las garantías de los derechos fundamentales; la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional; la regulación mediante ley de los derechos fundamentales; los principios de la Administración Pública y el control de la Administración Pública, respectivamente.
10.1.26. Contrario a lo ocurrido en los artículos previamente citados, esta jurisdicción constitucional, al analizar la constitucionalidad de los artículos 17 y 18, estima que el contenido de los mismos resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución, como explicaremos a continuación.
10.1.27. El artículo 17 de la Ley núm. 396-19, dispone lo siguiente:
Medidas de instrucción. El Ministerio Público, antes de dictar el auto de otorgamiento de la fuerza pública, podrá solicitar cualquier otra documentación que entienda útil, así como realizar las investigaciones o inspecciones que entienda prudente para asegurar que no haya errores ni excesos en la ejecución.
10.1.28. Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley núm. 396-19, establece:
Suspensión de la fuerza pública. El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso”.
10.1.29. En lo concerniente a los artículos precedentemente indicados, este colegiado constitucional advierte que el legislador otorga un margen de discrecionalidad al Ministerio Público, cuya utilidad no está justificada para el otorgamiento de la fuerza pública, y más aún lo faculta para suspenderla cuando “compruebe” que la misma ha sido otorgada por fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso.
10.1.30. Consideramos por tanto que, el otorgamiento de la fuerza pública autorizada por una sentencia en la que, en su momento el juzgador pudo valorar los méritos de las pruebas y la pertinencia de dicho otorgamiento a fin de que se ejecute lo juzgado, eventualmente pueda ser producto de fraude, y facultar a una persona totalmente aislada de lo que fue en su momento el proceso judicial, sin establecer lineamientos o parámetros de comprobación del eventual fraude, constituye una clara violación al principio de independencia del Poder Judicial y lesiona el fin de la solicitud , que es viabilizar el cumplimiento de las sentencias y los títulos ejecutorios.
10.1.31. Debemos considerar, además, que la Ley núm. 396-19, no indica en qué forma el Ministerio Público determinará la existencia o no del eventual fraude, ni especifica cuál sería el tiempo que duraría en tal caso, la suspensión del otorgamiento de la fuerza pública ; ni explica cuál sería el procedimiento a seguir en caso de de mostrarse la ausencia de fraude. T odo esto queda en un ámbito indeterminado por el legislador y a la libre a ctuación del Ministerio Público, designado a tales fines de forma injustificada y discrecional.
10.1.32. En consecuencia, este órgano constitucional estima que los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 396-19, transgreden lo dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución.
10.1.33. Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 21, de la citada ley, este tribunal constitucional está conteste con el constituyente, debido a que la función del Ministerio Público es dirigida exclusivamente al otorgamiento de la fuerza pública, además consideramos que cualquier tipo de acuerdo debe surgir únicamente de la voluntad de las partes.
10.2. Inconstitucionalidad originada por irregularidades en el procedimiento de creación de la Ley núm. 396-19
Este tribunal constitucional considera que la Ley núm. 396 -19 es inconstitucional por irregularidades en su procedimiento de creación, es decir, se encuentra afectada de una inconstitucionalidad formal, por violación al artículo 112 de la Constitución dominicana y al mandato establecido en nuestra Sentencia TC/0110/13, como explicaremos a continuación.
10.2.1. Irregularidades a la luz del artículo 112 de la Constitución
10.2.1.1. Este tribunal considera que en relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley núm. 396 -19, producto del procedimiento irregular para su creación y aprobación si se sigue el orden lógico y sistemático en la interpretación, debe analizar en primer or den el artículo 112, de la Constitución y este le obliga a referir se también al artículo 113, de la norma, debido a su conexión secuencial y a la diferencia existente entre el
procedimiento a seguir ambas leyes en cuanto a su forma de aprobación y modificación.
10.2.1.2. Los artículos 112 y 113 de la Constitución expresan lo siguiente:
Artículo 112: Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inv ersión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113: Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.
10.2.1.3. La Constitución ha de ser concebida e interpretada como una norma abierta, en nuestro ordenamiento jurídico esta consagra un principio de libertad de doble vía, esto así, porque si bien permite al legislador desplegar su autonomía legislativa y desarrollarla ampliamente, en virtud d el principio democrático, también impone límites que le impide traspasar de forma antojadiza los parámetros establecidos en la Constitución, que constituye su único y mayor límite. A su vez, otorga al constituyente originario como cuerpo político de la sociedad la facultad de vigilar y fiscalizar que las leyes y su forma
de creación se realicen de conformidad con lo dispuesto en la norma suprema.
10.2.1.4. Entre estos preceptos constitucionales existe una diferencia sustancial, que, en sentido estricto que oscila entre las materias que abordan por lo menos en el artículo 112, donde se detallan - y el procedimiento a seguir en ambas leyes, debido a que el procedimiento de formación y aprobación de cada una estas, que las hace oponibles entre sí.
10.2.1.5. La diferenciación, que dispone el artículo 112, obedece a que las leyes orgánicas requieren un voto mayoritario de dos terceras partes de los representantes presentes de ambas cámaras legislativas, cuyo objetivo principal es el de proteger las materias reservas a esta, y de forma especial el núcleo esencial de los derechos fundamentales, al exigir un mayor consenso para su aprobación y modificación, y evitar así, cualquier eventual ligereza en su formación por parte las cámaras legislativas.
(…) Esta realidad evidencia que el principio de competencia sólo puede explicar de forma limitada las relaciones entre la Ley orgánica y la ordinaria. En efecto, tal principio será de aplicación para justificar la inconstitucionalidad de la Ley ordinaria que invada el contenido reservado por la Constitución a una Ley orgánica, pero, salvo este supuesto, no puede dar razón de la relación entre la Ley orgánica y la ordinaria, dictadas de acuerdo con la Constitución, cuando regulan una misma materia.23
23 Gómez. R - Morant. F. (1987). «Relaciones entre leyes: competencia, jerarquía y función constitucional »,pág. 20 , dialnet.unirioja.es
10.2.1.6. Recientemente, en la Sentencia TC/0767/24, este tribunal sostuvo lo siguiente sobre las leyes orgánicas y su regulación por la Constitución dominicana:
15.4. En ese capítulo, el constituyente también clasificó las leyes en tres tipos: ordinarias, de orden público y orgánicas. Las leyes de orden público, policía o seguridad «obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por conven ciones particulares». Así lo dice el artículo 111 de la Constitución. Se refiere a leyes que, por regular la convivencia social y la seguridad, deben ser cumplidas por todas las personas en todas las circunstancias. Esto significa que las personas no puede n, aun sea por común acuerdo, desconocerlas. Responden a un interés general que, naturalmente, va más allá de lo particular o privado.
[...]
15.6. Esa parte del artículo 112 que hemos transcrito demuestra el elemento material o sustancial que caracteriza a las leyes orgánicas. Dicho de otra manera, son orgánicas porque regulan los asuntos que, expresamente, nuestra Constitución señala. Esto implica que cuando el Congreso Nacional quiera regular alguno de los temas que nuestra Constitución menciona en su artículo 112, debe hacerlo a través de una ley orgánica.
15.7. Ahora bien, hay otro elemento que caracteriza a este tipo de leyes: el formal o procedimental. La parte final del artículo 112 agrega que, para la aprobación o modificación de las leyes orgánicas, estas «requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras». Se trata, entonces, de una mayoría calificada, reforzada o especial, distinta de una mayoría simple o absoluta. Esto responde a la idea de que, al tratarse de temas constitucional, social, política o económicamente importantes o sensibles, nuestro constituyente ha querido que las leyes que los regulen alcancen un mínimo nivel de consenso; un nivel, lógicamente, superior al que requieren el resto de las leyes.
15.8. Visto lo anterior, se colige que las leyes ordinarias son, pues, las que no son orgánicas; o, más bien, todas las leyes son ordina rias, al menos que regulen alguna de las materias que nuestra Constitución menciona en el artículo 112, en cuyo caso son orgánicas. Así, el artículo 113 se limita a precisar que «las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara».
15.9. Tal como lo ha indicado el Tribunal Constitucional de España en su STC 5/1981, «nuestra carta magna ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas». Es decir, que las leyes ordinarias son la regla y las orgánicas la excepción.
15.10. Dicho esto, nada impide que una ley ordinaria sea de orden público. De ahí que el carácter de orden público que tenga una ley no incide, necesariamente, en su naturaleza orgánica u ordinaria. Lo que queremos decir es que, conforme a nuestro texto constitucional, las leyes tienen, realmente, dos grandes categorías: (1) si son ordinarias u orgánicas y (2) si son de orden público o no. Y de esas dos categorías, solo la primera afecta el proceso de su formación. En efecto, ya vimos que todas las leyes requieren que más de la mitad de los legisladores presentes estén de acuerdo con su aprobación o modificación. Pero cuando se tratan uno de los temas expresamente identificados en el artículo 112 de la Constitución, la ley debe ser orgánica —no ordinaria— y, en esa medida, requiere que al menos dos tercios de los legisladores presentes estén de acuerdo.
15.11. Partiendo de lo anterior, la ley ordinaria que verse sobre materias que están reservadas para la orgánica es inconstitucional, al igual que lo es la ley orgánica que sea aprobada sin la mayoría calificada que así lo requiere nuestra Constitución.
10.2.1.7. En efecto,
15.14. [...] para que una ley sea considerada como orgánica y, en ese sentido, sea constitucionalmente sostenible, no solo debe versar sobre una de las materias reservadas para ello y contar con los votos de una mayoría calificada, sino que, en adición, así expresamente lo debe decir su nombre y, muy especialmente, las convocatorias para su conocimiento. Es decir, que debe haber una clara y expresa intención
legislativa de regular una materia orgánica. De hecho, el artículo 158, numeral 1, del Reglamento del Senado, aprobado el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), especifica que la convocatoria a sus sesiones debe indicar los asuntos que componen la agenda legislativa, expresando, «con exactitud», la «naturaleza ordinaria u orgánica de la norma».
15.15. La razó n por la que esta corte determina lo anterior es doble. Recordemos que cuando el constituyente creó la categoría de leyes orgánicas, lo hizo reservándola para materias que son constitucional, política, social y económicamente importantes y sensibles. Quiso que, para estas materias, la regulación fuera fruto de un mínimo —pero fortalecido— consenso político y social, es decir, no menos de dos tercios de los presentes. De ahí que la especificación, en el nombre y en la convocatoria, de que se trata de una nor ma orgánica esté íntimamente conectada con esa intención del constituyente de rápidamente sonar en los legisladores —y, muy especialmente, en sus representados, el pueblo— la alerta de que se estará regulando una de las materias especiales, importantes, se nsibles, que nuestra Constitución expresamente reservó. Es una medida orientada a reflejar la intención o voluntad del legislador de regular una de esas materias.
15.16. La segunda razón se debe a que una ausencia de esta especificación permite dos escenarios constitucionalmente indeseables. El primero, que la norma sea aprobada con una mayoría no calificada por desconocimiento de su verdadera naturaleza orgánica; el segundo, que, sí habiendo sido aprobada con mayoría calificada, sea más
adelante modificada sin esa mayoría, de nuevo, por desconocimiento de su naturaleza orgánica. Esto da lugar, tanto en un escenario como en el otro, a que una materia reservada para una ley orgánica reciba un tratamiento meramente ordinario.
10.2.1.8. Cuando se trata de derechos fundamentales, las leyes serán orgánicas en la medida que limiten, desarrollen o restrinjan, de manera directa o inmediata los derechos fundamentales. En tal sentido, si una
ley no hace más que afectar este derecho fundamental de forma indirecta o incidental, mas no regularlo en el sentido de delimitarlo, definirlo, determinarlo, dimensionarlo o configurarlo de manera directa y en sus aspectos más esenciales o sustanciales. Es decir, que la regulación implica tanto la delimitación de su contenido y alcance,su limitación razonable y proporcional de cara a un fin constitucionalmente legítimo y el establecimiento de procedimientos para garantizar su protecció n. A esto es que nuest ra Constitución se refiere cuando reserva la «regulación» de los derechos fundamentales a las leyes orgánicas (Sentencia TC/0767/24: párr. 15.21) (Resaltados son nuestros)
10.2.1.9. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte, con las debidas diferencias, el t ratamiento dado por el Tribunal Constitucional español en la interpretación de las leyes orgánicas en su sentencia STC 5/1981 ,24 en la cual
24 Del trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
determinó lo siguiente:
Esta remisión a lo que el Abogado del Estado denomina una «prescripción autonómica» de la regulación necesaria para hacer posible el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución no es, en principio, inválida, pero para ser aceptable requiere que esa «prescripción autonómica» sea, efectivamente, tal, esto es, una regulación que emane de los propios sujetos titulares del derecho de cuyo ejercicio se trata, y que se refiera sólo a cuestiones de detalle que no afecten a la reserva de Ley (arts. 53 y 81 de la Constitución). Por ello, al remitir al reglamento de régimen interior materias reservadas a la Ley, el precepto es inconstitucional y nulo.25
10.2.1.10. Al hacer uso de la jurisprudencia comparada, tomamos el ejemplo del Tribunal Constitucional español en su Sentencia STC 173/1998,26 en un caso análogo al que nos ocupa, en el que determinó lo siguiente:
7. En cuanto al límite que supone la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1 C.E. para el desarrollo del derecho fundamental de asociación del a rt. 22 C.E., las partes personadas en este proceso constitucional discrepan acerca de la naturaleza y el alcance de esta reserva.
(…)
25 Subrayado agregado por el Tribunal Constitucional. 26 Sentencia 173/1998, del veintitrés (23) de julio. Fundamento jurídico 7.
Planteada la cuestión en estos términos, conviene advertir de entrada que la técnica de la reserva de ley tiene hoy, como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una naturaleza distinta de la que poseen las reglas de atribución de competencia. El contenido y la finalidad de ambas figuras ha sido y es sustancialmente diverso.
(…)
Se ha destacado igualmente, como pauta que debe guiar la interpretación del art. 81.1 C.E., la idea de que en nuestro ordenamiento constitucional la reserva de ley orgánica tiene como función o, si se prefiere, responde a la finalidad de encomendar a un procedimiento legislativo que exig e el respaldo de una mayoría cualificada el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en aquellos aspectos básicos o fundamentales del orden constitucional que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del constituyente se sustraen a l sistema habitual de mayorías parlamentarias simples. Así, en la STC 127/1994 [fundamento jurídico 3º b)] se dice que "puede (...) razonarse que cuando las Cortes Generales en Ley Orgánica desarrollan un derecho fundamental están, en realidad, desarrollan do y concretando la norma constitucional reconocedora del derecho -a menudo dotada de considerables dosis de abstracción- en sus espacios abiertos a la libertad de configuración normativa del legislador de los derechos fundamentales".
El instrumento de la ley orgánica, dice la STC 6/1982, fundamento jurídico 6º y reiteran las SSTC 160/1987 y 127/1994, "convierte a las
Cortes en «constituyente permanente»". Por ello este Tribunal ha calificado la ley orgánica como legislación extraordinaria o "excepcional" (SSTC 76/1983; 160/1987, fundamento jurídico 2º, entre otras), en la medida en que "tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establecen restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollan de mod o directo, en cuanto regulan aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites" (STC 101/1991, fundamento jurídico 2º).27
10.2.1.11. Este Tribunal Constitucional determinó en su Sentencia TC/0820/18:
En este orden de ideas, tras comprobar la compatibilidad entre las disposiciones analizadas, procede entonces verificar si la disposición atacada en inconstitucionalidad, por sí misma, toca algu no de los aspectos que deben ser regulados por medio de una ley orgánica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución. En este caso, la parte accionante arguye intrusión en el derecho a la seguridad social, pero al examinar el artículo 5 de la Ley núm. 123-15 es verificable que éste se limita a establecer la composición de los Servicios Regionales de Salud, por lo que resulta ostensible que dicha norma afecta un ámbito distinto al del derecho fundamental a la
27 Subrayado agregado.
seguridad social, pues de ninguna manera trata de limitar ni desarrollar el ejercicio de este derecho fundamental.28
10.2.1.12. Así las cosas, este Tribunal Constitucional, al analizar de forma ordenada lo dispuesto en los artículos 74.2 y 112 de la Constitución y contrastarla con el contenido de la ley impugnada, considera que, si bien la Ley núm. 396-19 no tiende limitar el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; el legislador lo desarrolla, así como regula, de manera directa e inmediata, al crear condiciones tendentes a concretizar el ejercicio de dicho derecho -ejecutar l o juzgado - y este desarrollo le está reservado al legislador de forma clara y explícita sólo a través de las leyes orgánicas.
10.2.1.13. En efecto, por un lado, la Ley núm. 396 -19 no contiene la nomenclatura de ley orgánica , como tampoco fue conocida y aprobado siguiendo el Congreso actuando como legislador orgánico , ni siguiendo el procedimiento para el trámite, conocimiento y aprobación dedicado para las leyes orgánicas. Como el objeto de la ley recae sobre el desarrollo y regulación directa e inmediata sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de las sentencias, en cuanto a la forma y al fondo, el contenido por igual está reservado para las leyes orgánicas. De modo que la Ley núm. 396-19 no es conforme con el artículo 112 de la Constitución.
10.2.1.14. Es pertinente enfatizar que, nuestro ordenamiento jurídico concibe la Constitución conforme a l modelo kelseniano, es decir, un conj unto de
28 Sentencia TC/0820/18, epígrafe 9.2, literal x, página 25.
normas, en principio jerarquizadas, de construcción piramidal donde la norma suprema es la Constitución.
10.2.1.15. En la sentencia indicada en el párrafo que antecede, c ontrario al caso cuyo análisis de constitucionalidad nos ocupa, este Tribunal Constitucional determinó la conformidad con la Constitución, por motivos opuestos a lo ocurrido con la Ley núm. 396-19, pues con esta ley se vulnera el procedimiento reservado a la materia de derechos fundamentales, al establecer mediante ley ordinaria aspectos tendentes a regular la ejecución de la sentencia y los títulos ejecutorios, traspasando con ello los límites establecidos en la norma suprema. Además, tal como fue expuesto por este tribunal en l a Sentencia TC/0110/13, debido a su naturaleza, concluimos que la ley que regula los procedimientos de ejecución de sentencias es orgánica [Sentencia TC/0110/13: párr. 10.16 ], aunque este aspecto será abordado con mayor profundidad en el próximo apartado.
10.2.1.16. Este Tribunal Constitucional, al fungir como contrapeso frente a los poderes del Estado , debe vigilar la actividad legislativa y hacerle respetar los límites que le han sido impuestos en la C onstitución, garantizando así, su supremacía y cumplir cabalmente su función en defensa d el orden constitucional.
10.2.1.17. Consecuentemente, y de conformidad con los principios de constitucionalidad y efectividad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 112, que instituye un contenido y procedimiento reservados solo a las leyes orgánicas; consideramos que infringe la Constitución , por lo cual dicho
procedimiento debe ser declarado inconstitucional y por tanto nulo.
10.2.1.18. Dado lo anterior, este colegiado procederá, como constará en el dispositivo, a acoger la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396- 13, derivada del incumplimiento del procedimiento establecido para la creación de leyes orgánicas previsto en el artículo 112 de la Constitución. En ese sentido, el análisis de inconstitucionalidad realizado al contenido de los artículos 17 y 18, de la referida Ley núm. 396-19 se ha realizado a fin de que los criterios a expresarse respecto de la constitucionalidad de los mismos sean tomados en cuenta en próximas legislaturas , lo cual no haremos constar en la parte dispositiva de esta sentencia, pues la inconstitucionalidad acogida por vicios de competencia orgánica afecta la normativa impugnada en su totalidad, haciendo frustratorio cualquier pronunciamiento concomitante de inconstitucionalidad, en el dispositivo de la presente decisión, fundamentado en vicios materiales en el contenido de la misma.
10.2.2. En cuanto al in cumplimiento del órgano legislativo de lo dispuesto en la Sentencia Exhortativa TC/0110/13
10.2.2.1. Los accionantes arguyen que, el legislador incurrió en violación al artículo 184 de la Constitución, que dispone que las decisiones de este órgano constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
10.2.2.2. Esta jurisdicción constitucional considera que , ciertamente, el órgano legislativo infringió lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución en la elaboración de la Ley núm. 396-19, e igualmente violó las disposiciones de
los artículos 184 y 149 párrafo I, de la Constitución al desconocer lo de cidido en la Sentencia TC/0110/13 , cuyo m andato debió cumplir al momento de elaborar la Ley núm. 396-19.
10.2.2.3. En el indicado precedente jurisprudencial, este tribunal determinó lo siguiente:
CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años , contados a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que dim ana del párrafo I, del artículo 149 de la Constitución, para lo cual deberá votar una ley orgánica al tratarse de una de las materias previstas por el artículo 112 de la Constitución de la República, dado que la ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Resaltado agregado]
10.2.2.4. Otro punto señalado en el ordina l cuarto de la referida Sentencia TC/0110/13 es el relativo a que la facultad de ejecutar las decisiones corresponde al Poder Judicial, potestad que se atribuye al Ministerio Público en la Ley núm. 396 -19, excluyendo lo exhortado al Congreso por este Tribunal Constitucional en la nueva norma ahora objeto de análisis.
10.2.2.5. A los fines anteriores, este colegiado recurre a lo establecido en la Sentencia TC/0274/13 y reiterado en la TC/0599/15, en relación con la inconstitucionalidad por vicios de forma o vicios en el procedimiento de formación de una ley, habiendo indicado que:
e) El examen preliminar ha mostrado que la Ley núm. […], adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva. Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la repetida ley, por lo cual, en principio, la misma debe ser expulsada del ordenamiento legal…
10.2.2.6. Este colegiado debe distinguir entre la inconstitucionalidad p or vicios de materiales o irregularidad material, la cual, contrario a la ya indicada por vicios de forma o irregularidad en el procedimiento de formación, se refiere a aquella asociada al control intrínseco de la constitucionalidad, es la que surge de la equiparación realizada entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales.29 Así, una ley que adolezca de un vicio de forma o irregularidad en su proceso de formación, debe ser declarada inconstitucional sin importar que su contenido sea o no materia lmente conforme a la Constitución. La presente inconstitucionalidad no resulta excluyente de la retenida por violación a las disposiciones del artículo 112 de la Constitución, sino que resulta concomitante, pues ambas constituyen violaciones del legislador en el proceso de formación de la norma, pudiendo ser retenidas ambas de manera conjunta, al tratarse de una vulneración a un mandato expresado en nuestra Sentencia TC/01110/13, cuyo dispositivo CUARTO, abarca tanto el mandato de acatar las disposiciones d el artículo 112 , como el de respetar la competencia otorgada al Poder Judicial bajo el artículo 149, párrafo I, de la
29 Anaya Barraza, Salvador Enrique. «La jurisdicción constitucional en El Salvador », en de García Belaunde , D. y F. Fernández Segado (1997). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Madrid: Dykinson,p. 601.
Constitución, constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
10.2.2.7. No obstante lo anterior, e ste tribunal estima prudente diferir los efectos de la presente decisión , en razón de que una declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396 -19 en razón de vicios de forma, afectando la totalidad de la norma y …con efectos inmediatos tendría un fuerte impacto negativo, por lo cual se justifica que este tribunal difiera en el tiempo los efectos de la decisión. Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal [TC/00274/13]. Más aún, cuando del análisis realizado por este colegiado solo algunas disposiciones, de las individualmente impugnadas de la misma, adolecen de inconstitucionalidad material.
10.2.2.8. En adición de los requisitos para el trámite, conocimiento y aprobación de las leyes orgánicas, conforme al artículo 112 de la Constitución y de nuestra Sentencia TC/0767/24, existen otros aspectos que se deben tomar en cuenta para una ley que regule las e jecuciones de las decisiones jurisdiccionales. Tal como este tribunal concluyó en la Sentencia TC/0110/13, le corresponde al Poder Judicial, en virtud del artículo 149, párrafo, de la Constitución, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El constituyente coloc ó en manos del Poder Judicial la parte ejecutoria de la administración de justicia en cuanto a la ejecución de las decisiones dictadas a partir de los conflictos que le sean sometidos, excluyendo la participación del Ministerio Público.
10.2.2.9. En efecto, todo lo relacionado con el otorgamiento de la fuerza pública, las incidencias que se presenten en el inicio, continuación o finalización
de la ejecución de sentencias, están en manos del Poder Judicial por medio del juez apoderado de la cuestión. Esto incluye, ad emás, la dirección funcional o material de los agentes del orden policial que participan en la ejecución. En efecto, así como los agentes del orden policial deben obedecer al Ministerio Público en el contexto de las investigaciones penales (Código Procesal Penal, artículo 22), con mucha mayor razón estos deben obedecer a los jueces en materia de ejecución de sentencias y fuerza pública, teniendo los jueces apoderados la dirección funcional de aquellos agentes para todo lo relativo a la ejecución forzosa de las sentencias por medio de la fuerza pública. Como consecuencia de esto, quedando relegada la participación del Ministerio Público únicamente a la persecución de los hechos punibles (Cfr. Const. Rep. Dom., art. 169), en ocasión de los procedimientos de ej ecución de sentencias, o que obstaculice la ejecución de estas.
10.2.2.10. Este Tribunal Constitucional decide acoger las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas por: 1) El señor Genaro A. Silvestre Scroggins en contra de los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21de la Ley núm. 396 -19, del primero (1ero.) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias; 2) Expediente núm. TC- 01-2020-0048, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos INC. (ANAU), contra el artículo 5 de la Ley núm. 396 -19, y 3) Expediente núm. TC -01-2024-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José Franklin Zabala Jiménez contra la Ley núm. 396-19, y por contravenir lo determinado en los artículo 6 y 149 párrafo I, de la Constitución y lo ordenado en la Sentencia TC/0110/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisibles las acciones directas de inconstitucionalidad, interpuestas por: el señor Genaro A. Silvestre Scroggins; la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANA U), en contra de los artículos 4, 5, 7 ordinales 1, 2, 3, 4, 6; 9 y 11; 10.7, 13.6, 13.9, 15, 16.4, 17, 18 y 21 de la Ley núm. 396 -19, de l primero (1 ero.) de octubre de dos mil diecinueve (2019); y el señor José Franklin Zabala Jiménez en contra de los artículos 6 y 149 párrafo I, de la Ley núm. 396-19.
SEGUNDO: ACOGER las acciones directas de inconstitucionalidad descritas en el ordinal primero y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN LA LEY NÚM. 396-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución y el mandato contenido en nuestra Sentencia TC/0110/13 en el procedimiento para su elaboración y aprobación.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 396-19, dando
cumplimiento a las disposiciones del artículo 112 de la Co nstitución y al precedente contenido en nuestra Sentencia TC/0110/13, a los fines de que el Poder Judicial ejer za la facultad jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución.
CUARTO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes accionantes, señores Genaro A. Silvestre Scroggins; Franklin José Zabala Jiménez ; y a la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Congreso Nacional, de conformidad con las formalidades establecidas en el párrafo II del artículo 49 de la Ley núm. 137-11, que prescribe la notificación de la sentencia que acoge la inconstitucionalidad al órgano de donde emano la norma impugnada.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mi guel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jue za; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria