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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0689/26

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez contra el Decreto núm. 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

Tribunal Constitucional28 de julio de 2026Exp. TC-01-2025-0050

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de los accionantes
  • Cuestión previa
  • En cuanto a la formulación clara y precisa de las vulneraciones constitucionales
  • En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acci ón directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez contra e l Decreto núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la presente acción de inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme con la Constitución de la República el Decreto núm. 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

TERCERO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contado a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la misma.

CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la prohibición de l expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión en horario nocturno.

QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, al Senado de la República, a la Cámara de Diputados, al Poder Ejecutivo, y a la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0689/26

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez contra el Decreto núm. 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

El expediente de referencia versa sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, mediante instancia depositada por ante este tribunal constitucional en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), contra el Decreto núm. 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

Como se expondrá más adelante, dicha acción se fundamenta en los alegatos de violación presentados por el accionante en el sentido de que el citado decreto limita derechos fundamentales, tales como la libertad y seguridad personal (artículo 40), la intimidad y el honor personal ( artículo 44), la libertad de tránsito (artículo 46), la libertad de reunión (artículo 48), la libertad de empresa (artículo 50), el derecho de propiedad ( artículo 51), la dignidad humana (artículo 38) y el derecho de igualdad ( artículo 39), todos de la Constitución dominicana.

Además, expresa que la disposición atacada resulta incompatible con el principio de supremacía constitucional ( artículo 6) y que lo dispuesto en el decreto es contrario a los principios constitucionales de reserva de ley (artículo 74.2).

El contenido de l decreto impugnado a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad se transcribe a continuación:

Decreto 308-06:

ARTICULO 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se dispone la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jueves; y a partir de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) los días sábado y domingo.

ARTICULO 2.- La violación a las disposiciones del presente Decreto podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento en que incurra en dicha violación, así como a la cancelación de las licencias o permisos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en las leyes o reglamentos.

ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado de Interior y Policía, deberá velar por el fiel cumplimiento de presente Decreto, debiendo promover las acciones que fueren pertinentes a tales fines de conformidad con las leyes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

2. Pretensiones de la parte accionante

La parte accionante, señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, solicita a este tribunal que sea declarada la inconstitucionalidad del Decreto núm. 308-06. Argumenta que la citada disposición constituye una violación a las disposiciones constitucionales que ya expusiéramos en el acápite anterior.

En este contexto expresa el accionante que

el asunto radica en que un decreto no puede bajo ningún precepto, regular, ni mucho menos limitar derechos fundamentales. Es evidente que cuando dicha disposición fue adoptada, la República Dominicana no contaba con un texto constitucional garantista, con nuevas conquistas fundamentales que se constituyen en principios y derechos que procuran resguardar el bien jurídico por excelencia de todo Estado social y democrático de derecho, como lo es la dignidad humana, en virtud de la carta magna promulgada a partir del 26 de enero de 2010, y que, pese a diversas revisiones (2015 y 2024), mantiene la misma esencia actualmente.

3. Infracciones constitucionales alegadas

El accionante, señor Víctor Eddy Mateo Vásquez , solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 308-06, por considerar que viol enta las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 4. - Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección co nstituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, colo r, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…).

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley (…).

Artículo 46.- Libertad de tránsito . Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes (…).

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes (…).

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

(…)

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante

Como ya estableció este tribunal, la presente acción directa de inconstitucionalidad tiene como objetivo que este tribunal declare inconstitucional el referido decreto por ser violatorio a derechos fundamentales citados anteriormente . Para obtener lo que pretende alega los siguientes argumentos:

[…] Y es que como ha sostenido este honorable tribunal (TC/0044/22), si bien es cierto que el presidente de la República cuenta con una atribución de lista abierta o numerus apertus para expedir decretos, ya que la Constitución ni la ley delimitan todos los escenarios donde puede sobrevenir la emisión de tales actos estatales, no menos cierto es que la vigencia de esa dilatada atribución no es absoluta y se encuentra limitada por las prohibiciones que custodian el principio de la separación del poder contenido en el artículo 4 de la Constitución.

Lo anterior quiere decir que, pese a ostentar la facultad de expedir decretos, el presidente de la República no puede -ni debe- valerse de esta potestad para irrumpir o entrometerse en asuntos que la Constitución y la ley han derivado a cargo de otro poder del Estado, como es, por ejemplo, disponer medidas preventivas tendentes a limitar derechos fundamentales, incluso cuando su p ropósito fuera salvaguardar el interés público o general.

[…] En el caso que nos ocupa, se trata de una disposición presidencial que afecta el derecho fundamental a libertad de empresa, contenido en el artículo 50 de la Carta Magna dominicana y, concomitantemente, se lesiona el derecho al consumidor, establecido a partir del artículo 52 de la Constitución, afectando a toda la población, puesto que, las

personas ven constreñido un derecho fundamental vía un decreto, cuya naturaleza no es limitar prerrogativas, como ilegalmente ha ocurrido desde el 2006.

(…) No obstante, el ejercicio de un derecho por cualquier persona debe producirse dentro de ciertos límites: los límites que son necesarios para que los demás puedan ejercer, a su vez, sus derechos. La conclusión lógica de lo anterior es que no existen derechos absolutos, por tanto, es una cuestión imperativa la regulación de sus límites.

Sin embargo, nuestro ordenamiento constitucional, que prevé expresamente la cuestión de los límites a los derechos, establece al mismo tiempo las condiciones obligatoriamente observables para la validez de los mismos. En otras palabras, existen límites y r equisitos constitucionales expresos para la regulación, limitación y modulación de los derechos fundamentales en la República Dominicana.

Uno de esos requisitos -y a su vez el más importante- es el principio de legalidad, el cual obliga a que, para poder interferir con el ejercicio de un derecho fundamental debe intervenir el legislador. Así lo establece nuestra Constitución y así ha sido ra tificado por nuestro Tribunal Constitucional cuando ha dispuesto que “ca be recordar que el legislador tiene la potestad de regular el ejercicio de tales derechos en atención a lo dispuesto por el artículo 74.2, de nuestra Carta Sustantiva, que reza: “Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (...) 2) Sólo por le y, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá re gularse el ejercicio de los derechos y

garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

Más aún, la Constitución dominicana no se limita a configurar una reserva de ley para el establecimiento de límites al ejercicio de los derechos fundamentales, en los términos en que lo prevé el artículo 74.2 antes referido. Va más lejos. Exige que la Ley que regula el ejercicio de tales derechos sea una Ley Orgánica. Así lo prevé su artículo 112 al disponer que “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales.'' ¿Qué distingue a las leyes orgánicas de las leyes ord inarias? La respuesta la encontramos en el mismo artículo 112 que nos dice que las primeras son aquellas que para su aprobación o modificación “requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras".

[…] Es por las anteriores razones que existe una “reserva de Ley orgánica para la regulación de los derechos fundamentales. Relacionado con el tema objeto de la presente ADI, a lo que esto conduce es a lo siguiente: la regulación mediante un Decreto -de derechos fundamentales como el de Dignidad Humana, Igualdad, Libertad, Libertad de Reunión, Libertad de Tránsito, Libertad de Empresa, Propiedad Privada, Consumidor y del Trabajo, es incompatible con esa “reserva de Ley Orgánica” en materia de regulación de derechos establecidos en nuestra Constitución. Es, por tanto, contraria al artículo 112 constitucional.

[…] Vulnerados los principios de legalidad, reserva de Ley Orgánica y de seguridad jurídica en los elementos que le son consustanciales, el decreto 308 -06 se puede calificar, al decir de esta Alta Corte en la

sentencia bajo comentario, como inconstitucional y contrarí o al principio de jerarquía normativa.

No obstante, consideramos útil abordar las razones por las que dicha norma es, además, contraria a los principios constitucionales de razonabilidad y supremacía de la Constitución.

[…] Pero volvamos a la cuestión de razonabilidad. Como se puede apreciar de los desarrollos anteriores, ha sido el denominador común de las motivaciones de nuestro Tribunal Constitucional alrededor de la regulación y limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales la exigencia de que las mismas se deben producir respetando el principio de razonabilidad, y el caso planteado por la presente ADI no es la excepción. Todos los bienes jurídicos que se encuentran en juego pueden ser en principio limitados y modulados por vía legislativa, siempre y cuando no se vulnere su contenido esencial y se respete el principio de razonabilidad. Aunque en la especie hemos concluido que el mero hecho de que la obligación contenida en el Decreto 308 -06 no tiene como justificación un precepto legal, lo cual la convierte en inconstitucional de pleno derecho, vale la pena analizar si en el hipotético caso que se encontrasen en una ley pasarían el filtro de la razonabilidad.

Para finalizar su instancia de acción directa de inconstitucionalidad, la parte accionante solicita lo que se transcribe a continuación:

En cuanto a la forma

Primero: Declarar buena y válida y, por tanto, admisible, la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad contra el Decreto 308 -06 que

prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las 12 de la noche de domingos a jueves y a partir de las dos de la madrugada los dioses sábados y domingos, por haber sido incoada de co nformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en la Ley número 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y, en consecuencia;

Segundo: En virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley núm. 137- 11, fijar el conocimiento de la audiencia correspondiente para la presentación de las conclusiones respectivas.

En cuanto al fondo Único: Que sean declarados nulos de pleno derecho y, por consiguiente, expulsados del ordenamiento jurídico dominicano, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 308-6 que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las 12 de la noche de domingos a jueves y a partir de las dos de la madrugada los dios sábados y domingos, y por conexidad, las resoluciones dispuestas por el Ministerio de Interior y Policía (MIP), por ser contrarios a la Constitución dominicana.

5. Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo

La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo depositó escrito con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad por ante la Secretaría del Tribunal Constitucional en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a través del que solicita a este tribunal que se acoja la presente acción y, en consecuencia, se declare inconstitucional el Decreto núm. 308-06. En ese tenor, plantea que este tribunal exhorte al Congreso Nacional a

que en el ejercicio de sus funciones procure la elaboración y aprobación de una ley que regule de manera integral lo que dispone el decreto de que se trata. Además, que se difieran los efectos de la inconstitucionalidad declarada por el término de dos (2) años. Apoya su solicitud en los siguientes argumentos:

[…] 5. En la presente acción, el Decreto núm. 308 -06, del 24 de julio de 2006, fue emitido en un contexto constitucional distinto al que rige a partir de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. En su momento, se trató de una norma válidamente dictad a, en ejercicio de las competencias reglamentarias del Poder Ejecutivo, conforme al marco constitucional entonces vigente. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Constitución de 2010, que modificó sustancialmente la distribución de competencias normati vas y reforzó el principio de reserva de ley en materias relacionadas con la regulación y limitación de los derechos fundamentales, las disposiciones del referido decreto se encuentran hoy en una situación de inconstitucionalidad sobrevenida.

[…] 8. De igual manera, al Poder Ejecutivo le consta que en el Congreso Nacional se encuentran en curso iniciativas legislativas orientadas a regular de forma integral el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, lo cual evidencia la atención que el órgano legislativo ha prestado a esta materia. En virtud de ello, y en observancia del principio de separación de poderes, el Poder Ejecutivo ha considerado prudente abstenerse de impulsar un proyecto propio hasta tanto concluyan dichos debates legislativos, confiando en la labor de revisión normativa que actualmente desarrolla el Congreso.

9. El artículo 48 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el Tribunal Constitucional “podrá reconocer y graduar excepcionalmente los efectos de sus decisiones de acuerdo con las exigencias del caso”. En

este sentido, el propio Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0489/15, de fecha 17 de agosto de 2015, señaló que al graduar los efectos de una decisión se procura evitar que “como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada”.

10. El ejercicio de esta potestad permite al Tribunal Constitucional garantizar una transición ordenada desde un estado de inconstitucionalidad hacia la normalidad institucional, mitigando el impacto negativo que podría generar la anulación inmediata de la norma impugnada. De igual modo, posibilita que el Congreso Nacional disponga del tiempo necesario para “llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal”. Así, conforme al criterio asumido en la Sentencia TC/0274/13, “el Tribunal Constit ucional puede determinar un período de transición para evitar serios inconvenientes a la estabilidad económica y política de la sociedad, lo que no resulta ilógico, siempre y cuando, en aplicación del principio de razonabilidad, se sustente tal tipo de dis posición y se establezca un plazo de vigencia razonable” (…).

[…] 12. En efecto, el ordenamiento jurídico constitucional faculta al Estado para adoptar políticas públicas dirigidas a prevenir delitos, reducir la violencia y mitigar los efectos adversos del consumo excesivo de alcohol en espacios públicos. Una disposi ción que limite temporalmente el expendio de bebidas alcohólicas constituye, por tanto, una medida de policía administrativa orientada a preservar el orden y la seguridad ciudadana , enmarcada dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues no suprime la actividad económica, sino que la regula dentro de márgenes compatibles con el interés general.

13. En consecuencia, aun cuando la validez formal de una disposición como la impugnada requeriría de un soporte legal -dado que por su naturaleza regula derechos fundamentales -, su contenido material responde a fines constitucionalmente legítimos y a la función preventiva del poder público de asegurar la paz social y la protección de la vida y la integridad de las personas.

14. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo estima procedente que, en caso de acogerse la acción directa y declararse la inconstitucionalidad del Decreto núm. 308 -06, del 24 de julio de 2006, el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 48 de la Ley núm. 137-11, difiera los efectos de su decisión por un período de dos (2) años. Asimismo, se sugiere que en la parte dispositiva de la sentencia se exhorte al Congreso Nacional a dictar la ley que regule la facultad del Estado para adoptar medidas sobre el ex pendio de bebidas alcohólicas en horarios nocturnos, fines de semana y días feriados, a fin de evitar un vacío normativo.

En el referido dictamen, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo concluyó como se transcribe a continuación:

Primero: Que admita la presente opinión, por haber sido presentada conforme a las formalidades establecidas en el artículo 39 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Segundo: Que acoja la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez y, en consecuencia, declare inconstitucional el Decreto núm. 308 -06, del 24 de julio de 2006, que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados,

discotecas, bares, casinos y centros de diversión a partir de las 12:00 de la medianoche de domingo a jueves y a partir de las 2:00 de la madrugada los sábados y domingos.

Tercero: Que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley núm. 137 - 11, difiera los efectos de la inconstitucionalidad declarada por el término de dos (2) años, contadas a partir de la notificación de la sentencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente opinión.

Cuarto: Que exhorte al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procure la elaboración y aprobación de una ley que regule de manera integral el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tomando en consideración los principios de orden público, seguridad ciudadana y libre ejercicio del comercio.

Quinto: Que el proceso se declare libre de costas, por tratarse de un proceso de naturaleza constitucional.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

En el curso de la presente acción directa de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República deposi tó escrito en la Secretaría General , Correspondencia y Despacho del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y recibida por ante este tribunal en la misma fecha. A través de su escrito, solicita a este tribunal constitucional el rechazo de la referida acción por no configurarse vulneración alguna relacionada con los artículos que el accionante expone . Fundamenta dicha s pretensiones en los argumentos siguientes:

[…]

De ello se desprende que el decreto impugnado se inscribe dentro del poder reglamentario del presidente, derivado de su función de ejecutar y hacer cumplir las leyes y de adoptar las medidas administrativas necesarias para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, fines legítimos reconocidos en un Estado social y democrático de derecho.

Si bien la Constitución de 2002 no delimitaba las categorías de leyes ordinaria u orgánicas, o aquellas que son de orden público, tal como lo establece la Constitución a partir de l año 2010, la existencia de un decreto que regule una actividad en específico, tal como el consumo de bebidas alcohólicas, no hace que el referido decreto sea incompatible con la actual Constitución.

[…]

5.10.- El Tribunal Constitucional ha definido el decreto como un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, el cual produce efectos jurídicos válidos siempre que se respete la jerarqu ía normativa y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La Ley General de Alcoholes núm. 243 -68, del 9 de enero de 1968, regula la producción, comercialización y distribución de bebidas alcohólicas, así como las sanciones derivadas del desconocimiento de los preceptos normativos de dicha ley, mientras que la Le y General de Salud Pública núm. 42-01 incorpora disposiciones relativas al consumo responsable (…).

5.12.- No obstante, ninguna de estas leyes regula los horarios de expendio de bebidas alcohólicas. De ahí surge la necesidad de regulación administrativa complementaria orientada a garantizar fines constitucionales legítimos tales como el orden público, la tranquilidad ciudadana, y la prevención de la violencia nocturna. En consecuencia, el Decreto núm. 308-06, cumple la función de regular los horarios para el expendio de bebidas alcohólicas en el territorio nacional.

5.13. Si bien es correcta la afirmación de que los derechos fundamentales deben ser regulados mediante la configuración de una ley, esto de conformidad al contenido del artículo 74.2, de la Constitución que indica “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido su esencial y el principio de razonabilidad" y, consecuentemente, mediante el mecanismo de leyes orgánicas, al tenor del artículo 112 de la Constitución, el consumo o la comercialización de bebidas alcohólicas no constituyen en sí mismos derechos fundamentales, sino actividades económicas reguladas por razones de interés público.

5.14.- El artículo 50 de la Carta Magna garantiza la libertad empresa, pero la subordina expresamente a la función social de la propiedad, la seguridad y el orden público. De ello se desprende que la libertad de empresa no reviste carácter absoluto, sino q ue admite restricciones razonables y proporcionadas derivadas de la de la función reguladora del Estado (…).

[…]

El Decreto núm. 308 -06 cumple con tales principios, se encuentra debidamente motivado y persigue un fin constitucionalmente legítimo, sin evidencia de desviación de poder ni afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Por tanto, la determinación de horarios de expendio de bebidas alcohólicas no vulnera la reserva de ley.

5.18. El TC, en su sentencia TC/0044/12, estableció los criterios del test de razonabilidad, que permiten determinar la legitimidad constitucional de una restricción de derechos. Al aplicar dicho test a la Decreto impugnado tenemos que su fin legítimo es buscar la seguridad y el orden público; el medio idóneo es la regulación de horarios que constituye un mecanismo efectivo y directamente relacionado con la prevención de delitos y desordenes derivados del consumo de alcohol y por último, al establecer la relación del medio-fin, podemos comprobar que la medida es adecuada y proporcional, pues no prohíbe la actividad empresarial, sino su ejercicio dentro de límites de temporales razonables.

La Procuraduría General de la República concluye su intervención solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez en contra del Decreto núm. 308 -06, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), emitido por el Poder Ejecutivo.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la referida acción directa en inconstitucionalidad, contra del Decreto núm. 308 -06, de

fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), emitido por el Poder Ejecutivo, al no configurarse vulneración alguna a los artículos 6, 38, 39, 40, 44, 46, 48, 50, 51, 52, 62, 74.2 y 112 de la Constitución de la República Dominicana, en tanto que dicha medida es legítima, razonable y proporcionada destinada a proteger bienes constitucionales de orden superior, conforme al principio de ponderación de derechos y al bloque de constitucionalidad vigente.

7. Celebración de audiencia pública

El Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe la celebración de una audiencia oral y pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla, con ocasión de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el miércoles doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025), misma a la cual fueron convocadas tanto la parte accionante, señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, como el Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República. A partir de la fecha de celebración de la indicada audiencia, el expediente quedó en estado de fallo.

8. Documentos depositados con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad

En el expediente de la presente acción directa en inconstitucionalidad, las partes aportaron los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez contra del Decreto núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24) de julio del año dos

mil seis (2006), depositada por ante el Tribunal Constitucional en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

2. Copia simple del Decreto núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales a partir de las doce (12) de la noche de domingo a jueves y a partir de las dos (2) de la madrugada los días sábados y domingo.

3. Dictamen depositado por la Procuraduría General de la República por ante la Secretaría General, Correspondencia y Despacho del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y recibido en el Tribunal Constitucional en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

4. Instancia contentiva de la opinión del Poder Ejecutivo con relación a la acción directa de inconstitucionalidad, depositada por ante este tribunal constitucional en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Legitimación activa o calidad de los accionantes

10.1. El artículo 185.1 de la Constitución de la República dispone que las acciones directas de inconstitucionalidad podrán ser interpuestas en contra de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, así como por cualquier persona que tenga un interés legítimo y jurídicamente protegido. En los mismos términos se refiere el artículo 37 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), precisó que:

(…) de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con pe rsonería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este

Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

10.3. Al hilo de lo anterior, este tribunal presumirá tanto la legitimación procesal activa como el interés legítimo y jurídicamente protegido de toda persona física dominicana que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, en consonancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana . En el caso de las personas físicas, será suficiente comprobar que la parte accionante posee su cédula de identidad y electoral, la cual se puede visualizar mediante la instancia que depositó y que goza de sus derechos de ciudadanía.

10.4. Este tribunal constitucional considera que el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, en su condición de persona física y ciudadan o dominicano, tiene legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.

11. Cuestión previa

11.1. Previo a referirnos al fondo de la presente acción, nos encontramos en el deber de identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarcan las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, conviene indicar que los vicios para sustentar una acción como la presente pueden ser (TC/0274/13; TC/0418/15; TC/0421/19; TC/0445/19; TC/0546/23):

a. Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta

irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada.

b. Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.

c. Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta at ribución o competencia para actuar de esa manera.

11.2. Luego de analizar la instancia que contiene la acción evaluada a través de la presente decisión, se evidencia que en la especie se invocan vicios de competencia y vicios de fondo, pues lo que cuestiona la parte accionante es que se están limitando derechos fundamentales a través de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo, órgano que, alega la parte, no es competente para determinar cuestiones que solo por ley pueden ser reguladas.

12. En cuanto a la formulación clara y precisa de las vulneraciones constitucionales

12.1. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11 establece que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. Al respecto, este tribunal ha establecido que todo escrito introductorio de este tipo de acciones debe indicar las infracciones de manera clara, cierta, específica y pertinente, en tanto que la infracción debe ser

imputable a la norma objetada, debe especificarse cómo opera la vulneración a la Constitución y debe contener argumentos de naturaleza constitucional (TC/0150/13; TC/0999/24).

12.2. Es así como la parte accionante debe identificar en qué medida la disposición cuya inconstitucionalidad persigue vulnera la Constitución de la República, atendiendo a un contexto y argumentos de naturaleza constitucional. En efecto, el accionante debe aportar argumentos claros que coloquen a este tribunal en condiciones de poder analizar el caso y verificar si se produce la inconstitucionalidad del instrumento que se analiza. En la especie, el accionante cumple con el requisito que exige el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11 y, por tanto, este tribunal procede a conocer el fondo de la acción interpuesta.

13. En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad

13.1. En el contexto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, como se ha establecido, el accionante alega que el Decreto núm. 308-06, que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jueves, y a partir de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) los días sábado y domingo, violenta derechos fundamentales como el de dignidad humana, igualdad, libertad de reunión, libertad de tránsito, libertad de empresa, propiedad privada, consumidor y derecho al trabajo.

13.2. El accionante en inconstitucionalidad ha invocado como vulnerados una serie de derechos fundamentales tales como libertad y seguridad personal (artículo 40), intimidad y honor personal (artículo 44), libertad de tránsito (artículo 46), libertad de reunión (artículo 48), libertad de empresa (artículo 50), derecho a la igualdad ( artículo 39) y derecho de propiedad ( artículo 51).

Además, alega vulneración al artículo 4 y 6 de la misma Constitución, violación de los principios de razonabilidad y legalidad.

13.3. Este tribunal, de la lectura detenida realizada a la instancia de acción directa de inconstitucionalidad presentada por el accionante, ha podido verificar que este establece una serie de derechos fundamentales contenidos en los artículos 39, 40, 44, 46, 48 , y 51, sin aportar ningún argumento mediante los cuales subsuma el decreto atacado en los artículos que alega en violación, por lo que los mismos están desprovistos de claridad, especificidad y certeza. Es decir, ha omitido expresar cómo el decreto atacado contraría los artículos de la Constitución expuestos; p or tanto, no pone a este colegiado constitucional en condiciones de poder verificar si realmente el referido decreto violenta los mismos, lo que conlleva a declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad en cuanto a estos artículos, sin nece sidad de hacerlo constar en el dispositivo.

13.4. En ese tenor, este tribunal dictó su Sentencia TC/0767/24, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), página 164, punto 13.4.3: «(…) En efecto, el accionante no ha indicado -más allá de así afirmarlo- cómo esa supuesta falta se traduce, concretamente, en una vulneración a la libertad de expresión e información o en una censura previa. Esto, entonces, demuestra una argumentación carente de especificidad y suficiencia (…)».

13.5. Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad de empresa contenido en el artículo 50 de la Constitución, el accionante alega que el mismo se lesiona concomitantemente con el derecho al consumidor, puesto que el decreto atacado constriñe un derecho fundamental que afecta toda la población.

13.6. Como respuesta a este planteamiento de violación, este tribunal considera que el accionante no posee la razón, ya que el derecho a la libertad de empresa

consagra que las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en la Constitución y las leyes.

13.7. En ese sentido, el decreto atacado no está privando a ninguna persona de realizar la actividad comercial de su preferencia, sino que lo que regula es el expendio de bebidas alcohólicas en determinados días y a determinadas horas, lo que en modo alguno conf igura violación al derecho a la libre empresa ni al consumidor, pues a este no se le está impidiendo obtener los productos que desea, sino que se trata de una simple regulación de horarios y días con relación al expendio de bebidas alcohólicas. Por lo que se rechaza el planteamiento.

13.8. El accionante alega también violación al artículo 4 y 6 de la Constitución, los cuales están referidos a la separación de los poderes y a la supremacía constitucional. En este contexto, este tribunal entiende pertinente recordar que el Poder Ejecutivo posee poder reglamentario en el marco de la Constitución dominicana, lo cual en principio no implica una injerencia en los demás poderes del Estado . En efecto, cuando el Poder Ejecutivo emite un decreto, lo hace fundamentándose en la facultad que le asigna la Constitución a través del artículo 128.b, el cual establece que:

Artículo 128. - Atribuciones del presidente de la República . La o el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución . Expedir decretos , reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.

13.9. Por ende, la Constitución reserva al Poder Ejecutivo ciertas atribuciones, entre las cuales se encuentra el dicta men de decretos, los que son dados en los asuntos de su competencia en los que este considera necesario para regular situaciones que se presentan en el marco de la interacción de las personas que componen la sociedad. 13.10. Ahora bien, si bien es cierto que el presidente de la República posee facultades autónomas en materia de regulación , también es cierto que esas facultades no pueden ser genéricas, salvo delegación legislativa expresa o algún otro parámetro constitucionalmente consagrado. Por el contrario, las mismas deben ser concretas y específicas, determinando en cu áles situaciones son válidas. En el caso en concreto, este tribunal es de criterio que el presidente de la República tiene la potestad de dictar un decreto que limite las horas de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando sea sobre un per íodo en específico, como lo son situaciones temporales que se presentan en el diario vivir de la sociedad, tales como las festividades de Semana Santa y/o Navidad.

13.11. Al hilo de lo anterior , este tribunal considera que cuando se trata de situaciones prolongadas en el tiempo, como en el caso de la especie, el Poder Ejecutivo no puede regir las actividades sociales, sino que corresponde al Poder Legislativo mediante ley , disponer una norma genérica a través de un mecanismo idóneo para dicha restricción. En tal virtud, para analizar en mayor detalle el alcance del poder reglamentario del Poder Ejecutivo en relación con el decreto en examen, es conveniente pasar al análisis de la razonabilidad del acto impugnado.

13.12. El principio de razonabilidad procura garantizar que los actos públicos tengan una limitación a la arbitrariedad, es decir que cuando se emite un acto como en este caso el decreto atacado, el mismo debe ser razonable y acorde para con lo cual fue d ado. Este tribunal en su jurisprudencia ha dictado varias decisiones con relación al principio de razonabilidad, mismo que va de la mano

con el artículo 40.15 de la Constitución que dispone que: «A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica».

13.13. Al hilo de lo anterior, se puede citar la Sentencia TC/0943/23, página 34, punto 9.6, en la cual estableció que:

En efecto, este tribunal ha establecido que conforme al principio de razonabilidad las normas jurídicas que limitan ámbitos de libertad de los ciudadanos en un Estado democrático de derecho quedan sometidas a un orden racional como fundamento axiológico de su validez conforme a los artículos 40.15 y 74.2 de la carta política, lo que es igual a limitaciones de la facultad estatal para establecer prohibiciones a determinadas conductas ciudadanas [Sentencia TC/150/17, del quince (15)de abril de dos mil diecisiete (2017)].

13.14. Es así como este tribunal elaboró el test de la razonabilidad contenido en la Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), cuyos elementos son:

1. el análisis del fin buscado por la medida, 2 . el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (...) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además , adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es

idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad (...) De ahí́ que preguntarse qué se busca con una norma (análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio - fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria (Sent. C-673/01 de fecha 28 de junio del 2001; Corte Constitucional de Colombia).

13.15. Si se aplica el test al caso en concreto, se puede precisar que en relación con el primer requisito, es decir, el análisis del fin buscado por la medida, en este renglón, el decreto atacado en inconstitucionalidad persigue la seguridad y el orden público, es decir, que los lugares en donde se expende n bebidas alcohólicas no prolonguen su venta más allá de la hora y días señalados, en procura de evitar conductas que perjudiquen la convivencia y la interacción social en los citados lugares. De aquí podemos colegir que el acto atacado cumple con el fin para el cual fue creado.

13.16. En cuanto al segundo requisito que alude al análisis del medio empleado, este tribunal es de criterio que, en cuanto al medio empleado por el Poder Ejecutivo para limitar el expendio de bebidas alcohólicas, dictó el decreto de que se trata, procurando la r egulación de los horarios, lo cual constituye un mecanismo efectivo. El instrumento utilizado es la restricción del expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos identificados en el decreto impugnado a partir de las 12 de la noche, los días domingos a jueves, y a partir de las dos de la madrugada los sábados y domingos.

13.17. En tanto que el tercer requisito del test, está referido al análisis de la relación entre el medio y el fin. En esta vertiente, este colegiado constitucional

considera que no se da la relación medio fin en vista que la medida adoptada, en los términos fijados e indicados por el decreto impugnado, no es propicia para alcanzar el fin identificado. Esta ausencia de relación directa, inmediata y propicia revela la irrazonabilidad de las medidas indefinidas y atemporales que se encuentran en el decreto impugnado. Varias razones apoyan la conclusión de este tribunal constitucional.

13.18. Primero, aunque se persiga un fin legítimo, el decreto no demuestra la existencia de utilidad específica y necesaria que se procura aplacar (así como para contrarrestar) de cara a la preservación del orden público y la convivencia concreta. Segundo, vinculado a lo anterior, como no se identifica una situación particular o específica por aplicar frente a un interés público concreto por parte del Poder Ejecutivo, la medida administrativa dispuesta en el artículo 1 del decreto tiene efectos amplios e indeterminados que no respond en a una necesidad imperiosa identificada que debe merecer una respuesta por medio administrativa. Ante la imprecisión de la vigencia temporal, así como su alcance y las circunstancias que se procuran enfrentar, no puede concluirse que sea razonable.

13.19. Tercero, a esto se suma el problema de temporalidad. La determinación de qué tan propicio es el medio asumido, en relación directa e inmediata con el fin perseguido, toma en cuenta la intensidad temporal de la medida adoptada. La medida adoptada resulta se r excesiva en razón a la aplicación atemporal o indefinida del decreto impugnado. Recordemos, el instrumento utilizado es la restricción del expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos identificados en el decreto impugnado a partir de las 12 de la noche, los días domingos a jueves, y a partir de las 2 de la madrugada los sábados y domingo. Sin embargo, no se identifica el período de vigencia de esta medida que, en los hechos, ha pasado a convertirse en una medida que se ha prolongado indefinidamente en el tiempo por más de veinticinco (25) años.

13.20. El carácter indefinido de una medida administrativa como la que nos ocupa resalta la desconexión ante una situación preponderante, actual y urgente que ameritaba la intervención de la restricción de expendios de alcohol en establecimientos. El decreto deja entrever la ausencia de relación propicia, directa e inmediata entre medio y fin ante la ausencia de motivación que permitiese evaluar la actuación del Poder Ejecutivo, la preservación del orden público en relación con una situación actual o inminente que requiere respuesta, así como determinar sus efectos.

13.21. Cuarto, la falta de relación propicia, directa e inmediata entre medio y fin alcanza la seguridad jurídica de las personas. El artículo 1 del decreto impugnado establece el inicio de la prohibición de expedición de bebidas alcohólicas (doce de la medianoche de lunes a jueves; dos de la madrugada sábado y domingo).

13.22. Finalmente, tampoco existe una relación propicia, directa e inmediata de razonabilidad entre medio y fin al prever el cierre provisional o definitivo de los establecimientos. Por un lado, la Administración pública puede dictar medidas de ordenación o de policía administrativa, según los parámetros que prevé el derecho. Pero, vistos los términos de redacción del artículo 2 del decreto, se entiende que son sanciones que reflejan el poder punitivo del Estado (ius puniendi ) que carecen de una previsión legal más que medidas para la restauración de la legalidad infringida. El uso de la frase «otra sanción», en el contexto de lo ya indicado, resalta de la naturaleza sancionatoria más que de policía el expendio de bebidas alcohólicas fuera del período indicado.

13.23. En ese sentido es oportuno resaltar que en el momento en que fue dictado el decreto atacado en inconstitucionalidad (2006) no existía la Constitución que hoy nos rige, es decir, que eran tiempos diferentes a los que vivimos hoy bajo el amparo de la nueva Constitución, la que modificó sustancialmente las

competencias de los poderes del Estado y reforzó el principio de reserva de ley en materia como la regulación , el orden y la seguridad ciudadana . Esto trae como consecuencia , que lo que regula el decreto atacado caiga en inconstitucionalidad sobrevenida por la permanencia en el tiempo de la medida sin que se estipule un término puntual para la misma. En tal sentido, conviene declarar la inconstitucionalidad del decreto impugnado, tal y como lo solicitó la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo en sus conclusiones previamente transcritas.

13.24. En este punto es de gran importancia introducir una aclaración que se deriva de los razonamientos que se han avanzado hasta el momento. En un primer lugar se aclaró que el Poder Ejecutivo posee la facultad para dictar decretos, en el marco de lo cual se comprende el poder reglamentario mediante el cual se ejerce una facultad de creación de normas de manera coherente y/o delegada en relación con el Poder Ejecutivo. En un segundo momento se explicó que el decreto impugnado deviene en inconstitucional en razón de la amplitud de la regulación que impone en cuanto a objeto y, especialmente, en cuanto a tiempo.

13.25. En ocasión de tales razonamientos, conviene aclarar que el Poder Ejecutivo posee la facultad de dictar decretos de naturaleza similar al impugnado en inconstitucionalidad, siempre y cuando los mismos se encuentren circunscritos a situaciones concretas que demuestren la razonabilidad de tales limitaciones. Así, los mismos deberían estar relacionados con algún período o evento en concreto que conlleve la necesidad de una restricción en el consumo de alcohol o alguna otra restricción parecida. En efecto, el aspecto clave es que se comprenda una limitación temporal a la medida adoptada, de manera tal que no se replique otra restricción abierta a futuro mediante decreto presidencial.

13.26. Lo anterior se fundamenta en el razonamiento de que el Estado, incluyendo el Poder Ejecutivo, está llamado a tomar medidas de naturaleza razonable y constitucional para la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y las relaciones de manera pa cífica; dichas medidas deben estar destinadas a regir una situación determinada en el momento, no medidas que se prolonguen en el tiempo sin estar respaldadas por una ley.

13.27. Ahora bien, si bien es cierto que el Decreto núm. 308-06, regula la situación enunciada, también es cierto que lo realiza mediante un instrumento que no puede ser aplicado a la actividad que reglamenta de manera tan genérica y atemporal. En cambio, otro hubiera sido el escenario en el cual se evaluara un decreto con un objeto más concreto y temporalmente restringido.

13.28. Expresado lo anterior y conscientes de que es necesario que la actividad quede regulada, pero por ley , en el caso de ser una regulación genérica o por decreto, en caso de ser una regulación delimitada en cuanto a tiempo y objeto, este tribunal constitucional dictará una sentencia exhortativa y de efectos diferidos, ya que no estima prudente declarar la inconstitucionalidad inmediata de un instrumento que regula una situación social necesaria, considerando que esto crearía un vacío en nuestro sistema jurídico y social.

13.29. En efecto, este tribunal reconoce que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas públicas dirigidas a limitar los posibles peligros que pudieren surgir de las actividades realizadas en horas de la madrugada, sobre todo si se está ingiriendo bebidas alcohólicas en lugares públicos y con aglomeraciones de personas. En tal sentido, es deber del Estado preservar el orden y la seguridad ciudadana a fin de salvar vidas y evitar el descontrol que pudiera generar la declaratoria inmediata de inconstitucionalidad del decreto impugnado, sin el respaldo de una medida de carácter legal que ampare la situación que se establece en el mismo.

13.30. Por demás, debe tomarse en cuenta el artículo 47, párrafo III, de la Ley núm. 137 -11, observando y respetando las facultades que se conceden al Congreso Nacional en la Constitución de la República, muy especialmente la dispuesta por el artículo 93. q) que dispone que le compete «legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución» (Sentencia TC/0489/15).

13.31. Siguiendo el orden de lo anterior, este tribunal adopta rá ciertas previsiones para que después de dictar la presente sentencia , mediante la que declara inconstitucional el Decreto núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), no se produzca un vacío por la inconstitucionalidad del instrumento jurídico citado . En tal sentido, diferirá los efectos de tal inconstitucionalidad en un plazo de dos (2) años.

13.32. Este plazo se otorga al Congreso Nacional a partir de la notificación de la presente sentencia para que emita una ley que venga a regular la situación que prevé el decreto declarado inconstitucional . En un sentido similar se pronunció la Sentencia TC/0158/13, del doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), al establecer que:

Lo que se trata de evitar es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado “una afable transición” de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de normalidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel

Valera Montero, primer sustituto , y Amaury A. Reyes Torres y los votos disidentes de los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acci ón directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Eddy Mateo Vásquez contra e l Decreto núm. 308-06, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la presente acción de inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme con la Constitución de la República el Decreto núm. 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006).

TERCERO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contado a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la misma.

CUARTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la prohibición de l expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión en horario nocturno.

QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, señor Víctor Eddy Mateo Vásquez, al Senado de la República, a la Cámara de Diputados, al Poder Ejecutivo, y a la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo respecto a ciertos aspectos de la motivación de la presente decisión. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

1. En el caso que nos ocupa, la mayoría de este Tribunal procedió a declarar inconstitucional, mediante una acción directa de inconstitucionalidad, el Decreto 308-06, emitido por el Poder Ejecutivo, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006). Mediante dicho decreto, se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jueves, y a partir de las dos de la madrugada ( 2:00 a.m.) los días sábado y domingo. Los efectos de dicha inconstitucionalidad fueron diferidos por un período de dos (2) años, a la vez que se exhorta al Congreso para que legisle en torno a la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión en horario nocturno.

2. Si bien coincidimos con la mayoría en que el referido decreto es inconstitucional por exceder la competencia constitucional del Poder Ejecutivo en tanto que procede a regular de manera general y atemporal, estableciendo sanciones administrativas, todo lo cual escapa a su competencia, disentimos en la motivación de la decisión respecto de los siguientes puntos: El análisis mediante el cual la mayoría determina la incompetencia del Poder Ejecutivo se fundamenta en el desarrollo del test de razonabilidad.

3. En su análisis, parte de que la norma impugnada “persigue la seguridad y el orden público, es decir, que los lugares en donde se expende n bebidas alcohólicas no prolonguen su venta más allá de la hora y días señalados, en procura de evitar conductas que perjudiquen la convivencia y la interacción

social en los citados lugares” [párr. 13.15], lo cual no es más que una presunción, pues el decreto, que consta de tres (3) artículos, carece de motivación alguna, justificándose exclusivamente en las facultades que otorgaba al Ejecutivo el artículo 55 de la Constitución vigente al momento de ser dictado1. En nuestra opinión, dicha norma carecía de otra justificación más allá de la de establecer los límites y sanciones que incluía.

4. Al carecer de una motivación que justificase su finalidad más allá de su propio contenido regulatorio, era suficiente para no satisfacer el test. Esto así porque ante la ausencia de dicho fin legítimo, asumido en este caso por la motivación mayoritaria, re sulta imposible determinar la idoneidad del medio empleado y la relación medio-fin (párrafos 13.16 y 13.17, respectivamente).

5. Admitir, como hace la mayoría, en el párrafo 13.18 que “la medida administrativa dispuesta en el artículo 1 del decreto tiene efectos amplios e indeterminados que no responden a una necesidad imperiosa identificada que debe merecer una respuesta por medio administrativa” resulta contradictorio a la propia motivación que le atribuye un fin relacionado al orden público para luego examinar los demás elementos.

6. De otro lado, en el párrafo 13.23, la motivación mayoritaria establece que “en el momento en que fue dictado el decreto atacado en inconstitucionalidad (2006) no existía la Constitución que hoy nos rige, es decir, que eran tiempos diferentes a los que vivi mos hoy bajo el amparo de la nueva Constitución, la que modificó sustancialmente las competencias de los poderes del Estado y reforzó el principio de reserva de ley en materia como la regulación, el orden y la seguridad ciudadana. Esto trae como consecuenc ia, que lo que regula el

1 Tal ausencia de motivación puede verificarse en el siguiente enlace: https://mip.gob.do/wp- content/uploads/2023/06/Decreto-No.308-06-Que-Prohibe-el-Expendio-de-Bebidas-Alcoholicas.pdf [visitado el 15 de junio de 2026, 08:33 p.m.]

decreto atacado caiga en inconstitucionalidad sobrevenida por la permanencia en el tiempo de la medida sin que se estipule un término puntual para la misma.”

7. Disentimos igualmente de la referida afirmación, pues, aun tratándose de una inconstitucionalidad por incompetencia, la misma no se calificaría como “sobrevenida”, pues como ya habíamos establecido: “el presidente de la República cuenta con una atribución de lista abierta o numerus apertus para expedir decretos, ya que la Constitución ni la ley delimitan todos los escenarios donde puede sobrevenir la emisión de tales actos estatales; sin embargo, este tribunal constitucional precisa esclarecer que la vigencia de esa dilatada atribución no e s absoluta y se encuentra limitada por las prohibiciones que custodian el principio de la separación del poder contenido en el artículo 4 de la Constitucional.” [TC/0044/22, párr. 11.10.8.6.].

8. En nuestra opinión, tanto en la Constitución dominicana de 2002 como la actual, el principio de separación de los poderes, así como la plenitud de atribuciones en materia legislativa a favor del Congreso Nacional se encuentran consagrados; sin embargo, est ablecer que la naturaleza sobrevenida se deriva exclusivamente de la competencia, sería admitir que bajo la Constitución de 2002 el Ejecutivo era competente para establecer mediante decreto el contenido regulatorio que nos ocupa y establecer las sanciones criticadas, más aún cuando se le reconoce la facultad de dictar medidas de ordenación o de policía administrativa. En este caso, no se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida, sino de una actuación administrativa que resultaba inconstitucional bajo l a Constitución de 2002 y la reforma constitucional de 2010 hizo que dicha inconstitucionalidad, arrastrada de un régimen constitucional pre-2010, resulte aún más evidente.

9. Todo lo anterior nos lleva a una nueva contradicción respecto al tipo de decisión tomada sobre la base de la motivación mayoritaria, que es la de

justificar una sentencia que declare la inconstitucionalidad del acto atacado pero que, a la vez, difiera los efectos por un per íodo de dos (2) años y exhorte al Congreso Nacional a, en dicho plazo, dictar una ley regulando los aspectos otrora regulados por el decreto impugnado.

10. En lo que se refiere a los aspectos diferidos, si el Poder Ejecutivo no tenía la competencia (sea formal o material) para dictar el decreto declarado inconstitucional, este colegiado contradice sus precedentes al diferir los efectos para “salvaguardar un vacío legislativo”. A los fines de mantener la coherencia entre las decisiones, en la sentencia TC/0402/23, pág. 68, párr. bb., este colegiado declaró la inconstitucionalidad de la norma atacada sin diferir sus efectos hasta que interviniese una ley del Con greso, tratándose de “una violación al principio de separación de poderes, al de legalidad o reserva de ley”. Igualmente, en la sentencia TC/0879/23, mediante la cual la norma impugnada también fue declarada inconstitucional, fundamentándose en los precedentes desarrollados en las sentencias núms. TC/0032/12 y TC/0402/23, específicamente, violación a los principios de legalidad, subordinación reglamentaria y seguridad jurídica [pág. 63, párr. 12.22], este colegiado tampoco procedió a diferir los efectos de la decisión hasta tanto interviniese regulación por parte del Congreso. La diferencia marcada entre las sentencias TC/0402/23 y TC/0879/23 con nuestra actual decisión es que en estas las normas declaradas inconstitucionales buscaban proteger un sector vulnerable de la población dominicana [los trabajadores domésticos] en lo que respecta a su derecho a la seguridad social, mientras que la norma objeto de la presente decisión limita una actividad comercial y establece sanciones a todas luces inconstitucionales pero que serán mantenidas en vigencia, todo lo cual hace que

resulte contradictoria, a los fines de este colegiado, la necesidad de evitar ese vacío normativo2.

11. Finalmente, la admisión de la necesidad de diferir los efectos por dos (2) años nos lleva a la última contradicción que, respetuosamente, entendemos incurre la motivación mayoritaria, que es la de exhortar al Congreso a regular la materia en el referido pl azo. Esto así porque, de un lado, se reconoce la facultad del Ejecutivo a dictar decretos

13.25. […] siempre y cuando los mismos se encuentren circunscritos a situaciones concretas que demuestren la razonabilidad de tales limitaciones. Así, los mismos deberían estar relacionados con algún período o evento en concreto que conlleve la necesidad de una restricción en el consumo de alcohol o alguna otra restricción parecida. En efecto, el aspecto clave es que se comprenda una limitación temporal a la medida adoptada, de manera tal que no se replique otra restricción abierta a futuro mediante decreto presidencial.

12. Exhortar al Congreso a producir una legislación, por el otro lado, implica reconocer, implícitamente, que este ya se ha atribuido la competencia material respecto al objeto regulado por el decreto impugnado [aspecto que no trata ni reconoce la motivación m ayoritaria] y que la actuación del Poder Ejecutivo antes referida estaría limitada por el principio de legalidad y, a la vez, subordinada a las disposiciones que sobre la materia dicte [o haya dictado] el Congreso. Eso podría implicar que un decreto presid encial, aún reúna las características que ha reconocido esta decisión no devendría implícitamente

2 Sobre los motivos que entendemos necesarios para diferir los efectos de una decisión que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, referimos, mutatis mutandis, nuestro voto salvado en la sentencia TC/0129/26.

derogado por una norma de rango superior, sino que, al admitirse lo anterior, conllevaría su inconstitucionalidad.

Por los motivos indicados, salvamos nuestro voto no obstante estar de acuerdo con la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece:

«[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrán a continuación:

1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto núm. 308 -06, que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche de domingos a jueves y a partir de las dos (2) de la madrugada los días sábados y domingos, emitido por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24)

de julio del año dos mil seis (2006). Las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona son las siguientes:

ARTICULO 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se dispone la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jue ves; y a partir de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) los días sábado y domingo.

ARTICULO 2.- La violación a las disposiciones del presente Decreto podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento en que incurra en dicha violación, así como a la cancelación de las licencias o permisos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en las leyes o reglamentos.

ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado de Interior y Policía, deberá velar por el fiel cumplimiento de presente Decreto, debiendo promover las acciones que fueren pertinentes a tales fines de conformidad con las leyes.

2. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, acogió la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró no conforme con la Constitución el Decreto núm. 308 - 06, que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche de domingos a jueves y a partir de las dos (2) de la madrugada los días sábados y domingos, emitido por el Poder Ejecutivo el veinticuatro (24 ) de julio del año dos mil seis (2006). Lo decido se encuentra justificado, esencialmente, en las razones que siguen:

13.23. En ese sentido es oportuno resaltar que en el momento en que fue dictado el decreto atacado en inconstitucionalidad (2006) no existía la Constitución que hoy nos rige, es decir, que eran tiempos diferentes a los que vivimos hoy bajo el amparo de la nueva Constitución, la que modificó sustancialmente las competencias de los poderes del Estado y reforzó el principio de reserva de ley en materia como la regulación, el orden y la seguridad ciudadana. Esto trae como consecuencia, que lo que regula el decr eto atacado caiga en inconstitucionalidad sobrevenida por la permanencia en el tiempo de la medida sin que se estipule un término puntual para la misma. En tal sentido, conviene declarar la inconstitucionalidad del decreto impugnado, tal y como lo solicitó la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo en sus conclusiones previamente transcritas.

13.24. En este punto es de gran importancia introducir una aclaración que se deriva de los razonamientos que se han avanzado hasta el momento. En un primer lugar se aclaró que el Poder Ejecutivo posee la facultad para el dictamen de decretos, en el marco d e lo cual se comprende el poder reglamentario mediante el cual se ejerce una facultad de creación de normas de manera coherente y/o delegada en relación con el Poder Ejecutivo. En un segundo momento se explicó que el decreto impugnado deviene en inconstitu cional en razón de la amplitud de la regulación que impone en cuanto a objeto y, especialmente, en cuanto a tiempo.

13.25. En ocasión de tales razonamientos, conviene aclarar que el Poder Ejecutivo posee la facultad de dictar decretos de naturaleza similar al impugnado en inconstitucionalidad, siempre y cuando los

mismos se encuentren circunscritos a situaciones concretas que demuestren la razonabilidad de tales limitaciones. Así, los mismos deberían estar relacionados con algún período o evento en concreto que conlleve la necesidad de una restricción en el consumo de alcohol o alguna otra restricción parecida. En efecto, el aspecto clave es que se comprenda una limitación temporal a la medida adoptada, de manera tal que no se replique otra restricción abierta a futuro mediante decreto presidencial.

13.26. Lo anterior se fundamenta en el razonamiento de que el Estado, incluyendo el Poder Ejecutivo, está llamado a tomar medidas de naturaleza razonables y constitucionales para la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y las relaciones de manera pacífica, dichas medidas deben ser destinadas a regir una situación determinada en el momento, no medidas que se prolonguen en el tiempo sin estar respaldadas por una ley.

13.27. Ahora bien, si bien es cierto que el Decreto 308 -06, regula la situación enunciada, también es cierto que lo realiza mediante un instrumento que no puede ser aplicado a la actividad que reglamenta de manera tan genérica y atemporal. En cambio, otro hubiera sido el escenario en el cual se evaluará un decreto con un objeto más concreto y temporalmente restringido.

13.28. Expresado lo anterior y conscientes de que es necesario que la actividad quede regulada, pero por ley en el caso de ser una regulación genérica o por decreto en caso de ser una regulación delimitada en cuanto a tiempo y objeto, este Tribunal Constit ucional dictará una sentencia exhortativa y de efectos diferidos, ya que no estima prudente declarar la inconstitucionalidad inmediata de un instrumento que

regula una situación social necesaria, considerando que esto crearía un vacío en nuestro sistema jurídico y social.

3. Vistas las motivaciones esenciales que el pleno plasmó para decidir como lo hizo, previamente expuestas, formulamos el presente voto disidente respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la presente sentencia desconoce el alcance de las atribuciones y competencias que la Constitución confiere al presidente de la República para expedir decretos y adoptar las medidas necesarias para la preservación del orden público, el bienestar general y la seguridad ciudadana.

4. Al respecto, la Constitución de la República Dominicana es clara respecto a las atribuciones que les corresponden al presidente en su condición de jefe de Estado:

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República . La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: […].

h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular d e los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las

actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

5. De una lectura sistemática de las disposiciones previamente transcritas se advierte la intención del constituyente de reconocer al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y máxima autoridad del Poder Ejecutivo, competencias orientadas a la preservación del orden público, el bienestar general y la seguridad ciudadana. Tales atribuciones no constituyen facultades meramente nominales, sino instrumentos constitucionales destinados a permitir la adopción de las medidas necesarias para garantizar la convivencia pacífica, la tranquilidad pública y la protección efectiva de los derechos de las personas.

6. Sobre el orden público, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0543/17, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017), estatuyó lo siguiente:

[…] el concepto de orden público se define como la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas p or las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica.

7. TC/0267/26: […] Tal circunstancia pone de manifiesto ─como se ha precisado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0092/18─ que los derechos fundamentales no revisten un carácter absoluto […] 8. En efecto, la regulación de los horarios para el expendio de bebidas alcohólicas constituye una manifestación legitima de la adopción de medidas de seguridad por parte del Estado. Dicha potestad comprende el conjunto de

facultades orientadas a prevenir situaciones que puedan afectar la seguridad ciudadana, la tranquilidad pública y la convivencia social, mediante la imposición de condiciones razonables para el ejercicio de determinadas actividades económicas o comerciales. En ese sentido, el expendio de bebidas alcohólicas, por las repercusiones que puede generar sobre el orden público, se encuentra legítimamente sujeto a medidas regulatorias adoptadas por los poderes públicos.

9. Esta juzgadora estima que las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 308 -06 no suponen una prohibición absoluta de comercialización de bebidas alcohólicas ni una restricción que vacíe de contenido el ejercicio de la libertad de empresa o de la libertad económica. Por el contrario, se trata de una regulación parcial de horarios dirigida a compatibilizar el ejercicio de actividades comerciales con la protección de intereses constitucionalmente relevantes, tales como la seguridad ciudadana, la prevención de la violencia y la preservación de la tranquilidad pública.

10. Tampoco compartimos el criterio conforme al cual la permanencia temporal de la medida suponga, por sí misma, una causa de inconstitucionalidad. Por el contrario, cuando las circunstancias que justifican la intervención estatal poseen vocación de permanenci a, resulta razonable que las medidas regulatorias adoptadas para atenderlas mantengan igualmente una eficacia continuada, sin que ello implique una extralimitación competencial del Poder Ejecutivo.

11. La preservación del orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica constituyen fines permanentes del Estado. En consecuencia, las medidas dictadas para la consecución de tales objetivos no pueden reputarse inconstitucionales únicamente por no encontrarse limitadas a un acontecimiento específico o a un período temporal previamente definido. Lo determinante para

examinar su validez constitucional es que hayan sido adoptadas por la autoridad competente, persigan una finalidad constitucionalmente legítima y resulten razonables en relación con los objetivos que procuran alcanzar.

12. De igual modo, consideramos que la regulación impugnada encuentra fundamento suficiente en las atribuciones constitucionales conferidas al presidente de la República para garantizar la seguridad ciudadana y adoptar las medidas necesarias para la preservación del orden público. La fijación de horarios para determinadas actividades comerciales vinculadas al expendio de bebidas alcohólicas se inscribe den tro del ámbito de tales competencias y constituye una herramienta legítima de intervención estatal destinada a prevenir riesgos para la colectividad.

13. En estas condiciones, la circunstancia de que el Decreto núm. 308 -06 establezca una regulación de alcance general no resulta incompatible con la Constitución. Antes bien, responde a la necesidad de establecer reglas uniformes dirigidas a garantizar la eficacia de una política pública de seguridad ciudadana aplicable a todo el territorio nacional. En consecuencia, esta juzgadora estima que el referido decreto constituye una medida razonable de seguridad y que, por tanto, debió declararse conforme con la Constitución.

14. Y es que, además, no puede dejarse de lado la función esencial que el constituyente ha previsto para el Estado dominicano de conformidad a lo que dispone el artículo 8 de la Constitución:

Artículo 8. - Función esencial del Estado . Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona , el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de

un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

15. Es decir, la Constitución misma reconoce que el ejercicio efectivo de los derechos de la persona tiene que ser compaginado con la conservación del orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Esto implica que, aunque la efectividad de los derechos fundamentales es la razón de ser del Estado, sus contenidos y realización no son absolutos, en tanto la preservación de la paz pública y el mantenimiento del orden son necesarios para su disfrute por parte de los ciudadanos.

16. Además, el constituyente ha sido claro al consagrar en el artículo 75 del texto constitucional los deberes fundamentales, en virtud de los cuales «[l] os derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad ». Esta disposición pone de manifiesto que el ordenamiento constitucional dominicano no concibe los derechos fundamentales como prerrogativas aisladas o desvinculadas de la vida en comunidad, sino como posiciones jurídicas que coexisten con deberes orientados a garantizar la convivencia social, el respeto de los derechos ajenos y la preservación del interés general.

17. En tal virtud, el orden público no constituye una limitación externa o ajena al sistema de derechos fundamentales diseñado por la Constitución, sino una condición necesaria para su ejercicio efectivo. La propia Norma Fundamental reconoce que la protección de los derechos de la persona debe desarrollarse dentro de un marco de convivencia social que garantice la seguridad, la tranquilidad y el bienestar de la colectividad. De ahí que los poderes públicos estén constitucionalmente habilitados para adoptar las medidas razonables que resulten necesarias para preservar tales bienes jurídicos.

18. Desde esta perspectiva, las facultades atribuidas al Presidente de la República para adoptar medidas destinadas a garantizar la seguridad ciudadana deben interpretarse de conformidad con la función esencial que el constituyente ha asignado al Estado. En co nsecuencia, cuando el Poder Ejecutivo adopta regulaciones dirigidas a prevenir situaciones que puedan afectar la paz social, la seguridad de las personas o la convivencia pacífica, no actúa al margen de la Constitución, sino precisamente en cumplimiento de los deberes que esta le impone.

19. En el caso que nos ocupa, el Decreto núm. 308 -06 persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la protección del orden público y la seguridad ciudadana mediante la regulación de los horarios de expendio de bebidas alcohólicas en determinados establecimientos comerciales. Se trata de una medida orientada a prevenir situaciones que, por su naturaleza, pueden incidir negativamente sobre la tranquilidad pública, la seguridad de las personas y la convivencia social, particularmente durante las horas de la madrugada. Las circunstancias que el decreto procura atender no constituyen eventos excepcionales o transitorios, sino manifestaciones permanentes de la realidad social respecto de las cuales el Estado conserva de manera continua su deber de prevención y protección.

20. No puede perderse de vista que el Estado dispone de un margen de apreciación para determinar cuáles medidas resultan idóneas para la protección del orden público y la seguridad ciudadana, especialmente en ámbitos donde confluyen intereses individuales y colectivos. La Constitución no exige que las autoridades permanezcan inactivas frente a fenómenos sociales susceptibles de generar riesgos para la colectividad. Al contrario, les impone el deber de actuar dentro del marco de sus competencias para prevenirlos y mitigarlos.

21. Por consiguiente, esta juzgadora estima que las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 308 -06 constituyen una manifestación legítima de las competencias constitucionales atribuidas al Presidente de la República para la preservación del orden público, el bienestar general y la seguridad ciudadana, por lo que no existe fundamento suficiente para concluir que el Decreto núm. 308-06 incurre en una violación de la Constitución sobrevenida por el solo hecho de mantener su vigencia en el tiempo.

CONCLUSIÓN

22. En definitiva, esta juzgadora considera que la decisión adoptada por la mayoría parte de una comprensión restrictiva de las competencias que la Constitución reconoce al presidente de la República para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana. Si bien el control constitucional exige evitar que los poderes públicos excedan el ámbito de sus atribuciones, también impone reconocer y salvaguardar aquellas competencias que la propia Norma Fundamental les confiere para la consecución de los fines esenciales del Estado.

23. En el presente caso, el Decreto núm. 308 -06 constituye una medida de carácter general orientada a la protección de bienes constitucionalmente relevantes, tales como el orden público, la seguridad ciudadana y el bienestar general. Asimismo, la regulación im pugnada no comporta una prohibición absoluta de una actividad económica lícita ni supone una afectación desproporcionada de las libertades económicas, sino que establece limitaciones horarias razonables dirigidas a compatibilizar el ejercicio de dichas lib ertades con la protección de los intereses de la colectividad.

24. Tampoco se advierte que la permanencia temporal de la medida constituya una causa suficiente para justificar su expulsión del ordenamiento jurídico. Ello, principalmente, cuando las circunstancias que procura atender poseen carácter

permanente y cuando la actuación estatal encuentra fundamento en competencias expresamente reconocidas por la propia Norma Fundamental.

25. Por las razones expuestas, estimamos que el Decreto núm. 308 -06 constituye una manifestación legítima de las atribuciones constitucionales conferidas al presidente de la República para adoptar medidas dirigidas a la preservación del orden público, el biene star general y la seguridad ciudadana. En consecuencia, entendemos que la acción directa de inconstitucionalidad debió ser rechazada y que el referido decreto debió ser declarado conforme con la Constitución.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales3, en tal sentido, emito el presente voto disidente fundado en las razones que se exponen a continuación.

I. Descripción de la acción de inconstitucionalidad y solución adoptada

Como se describe en la sentencia que antecede, la especie tiene su origen en la impugnación del Decreto 308 -06, emitido por el Poder Ejecutivo, en fecha

3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jueves; y a partir de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) los días sábado y

El accionante adujo que el referido decreto vulneraba derechos fundamentales, tales como la libertad y seguridad personal (artículo 40), la intimidad y el honor personal (artículo 44), libertad de tránsito (artículo 46), libertad de reunión (artículo 48), libertad de empresa (artículo 50), derecho de propiedad (artículo 51), dignidad humana (artículo 38), y derecho de igualdad (artículo 39), todos de la Constitución dominicana. Además, alegó conculcación del principio de supremacía constitucional (artículo 6), y de los principios constitucionales de reserva de ley (artículo 74.2).

La acción directa de inconstitucionalidad fue acogida, anulada la norma con efectos diferidos y exhortación al Congreso Nacional a legislar, tras entender la mayoría calificada que hubo una vulneración constitucional derivada de la imprecisión del decreto y de su atemporalidad.

II. Fundamentos del voto disidente

Las razones jurídicas que conllevaron a mi disenso con la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, son puntuales, iniciando con que la propia decisión reconoce que no hubo violación a los derechos sustanciales alegados por la parte accionante, por lo menos sobre el único derecho cuya vulneración se consideró argumentada, esto es la libre empresa contenida en el artículo 50 de la Constitución, pues todas las demás violaciones de fondo fueron

inadmitidas por carencia argumentativa,4 y aun zanjándose dicho asunto el acto atacado fue encontrado inconstitucional, no obstante, valga la redundancia, no regular derechos fundamentales.

Así pues, explico mi discrepancia con la decisión adoptada, y es que la mayoría calificada de este órgano, pese a reconocer que no había contenido de derecho fundamental en el Decreto 308 -06, emitido por el Poder Ejecutivo, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), concerniente al expendio de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión, a partir de las doce (12) de la noche, durante los días de domingos a jueves; y a partir de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) los días sábado y domingo, de oficio apuntó a lo general y atemporal de la medida, declarando el acto atacado inconstitucional, pero saliéndose de la órbita de la queja de la parte accionante, quien si bien se refirió a lo atemporal del decreto, lo hizo desde la perspectiva de que se estaban regulando derechos fundamentales.

Hilado a lo anterior, entiendo que no se configuraban elementos que destruyeran la presunción de constitucionalidad de la norma. En ese sentido, el tribunal se refirió a dos modalidades de inconstitucionalidades, vicios de fondo y vicios de competencia. Los primeros fueron completamente descartados, incluyendo la vulneración a la libre empresa, y el segundo tipo que debía ser examinado por el tribunal, se refería a que el órgano emisor no era competente para determinar cuestiones que solo por ley pueden ser reguladas. Ni un tipo de vicio ni otro

4 Para no distraer la atención de este voto en este aspecto de rigor formal, lo coloco en nota al pie. Un yerro importante que no debe dejarse pasar, es que cuando se examinó el artículo 38 de la Ley núm. 1371 -11, que exige que la instancia introductoria sea clara, cierta, específica y pertinente, en tanto que la infracción debe ser imputable a la norma objetada e identificar en qué medida la disposición cuya inconstitucionalidad persigue vulnera la Constitución de la República, atendiendo a un contexto y argumentos de naturaleza constitucional, el colegiado da por satisfecho este requisito en el acápite correspondiente para todas las inconstitucionalidades invocadas; no obstante, cuando procede al análisis de fondo, solo retiene el examen para la vulneración al artículo 50 de la Constitución, sobre libertad de empresa, indicando que las otras violaciones son inadmisibles, con lo que concordamos, solo que esto debió realizarse no en el marco del examen de fondo, sino en el marco del examen de admisibilidad concerniente al artículo 38.

tuvo cabida, pues como ya se dijo se descartó vulneración a la libre empresa y se admitió la competencia del ejecutivo para dictar decretos de conformidad con el artículo 128 literal b) de la Constitución, en tanto, al no tratarse de un decreto sobre derec hos fundamentales no estaba plagado del vicio competencial alegado.

Al margen de lo anterior, el tribunal decidió de oficio examinar de modo general las facultades del Ejecutivo al dictar un decreto y someter su actuación al principio de razonabilidad, concluyendo que las medidas no eran propicias y atemporales.

Más allá de haber distraído su atención en un aspecto que no era el neurálgicamente atacado, vale indicar que tampoco hubo vulneración al principio de razonabilidad, pues esta medida se dictó en el ámbito de una evidente y conocida situación de disturbio social, persiguiendo un fin legítimo y con un mecanismo constitucionalmente permitido, por lo que aún en el marco de la Constitución vigente, el Ejecutivo no solo goza de facultad, sino que sobre éste recae la potestad de preservar el orden y la seguridad c iudadana. En consonancia con esta idea, el Ejecutivo estaba enfrentando un tema de desorden social que supera con creces la actividad limitada -posibilidad de vender y comprar bebidas alcohólicas en determinado horario, que es de su responsabilidad afrontar y no eludir, como máxima autoridad protectora de la seguridad nacional.

Otro de los aspectos, que según se evidencia en la sentencia comentada, que angustió a la mayoría calificada de este Tribunal -pese a haber reconocido que no se trataba de la regulación de un derecho fundamental - fue el carácter indefinido de la medida en cuanto al tiempo, sobre esto me permito hacer sendas consideraciones para poner en una perspectiva real y constitucional esta preocupación.

En primer lugar, el hecho de que el decreto no disponga un espacio de tiempo determinado para medidas de este tipo no implica que el Ejecutivo de turno o su sucesor no pueda o no haya podido derogarlo al entender que la medida como innecesaria. En efecto, el Ejecutivo no necesita esperar una declaratoria de inconstitucionalidad de este colegiado para derogar un decreto con el no esté de acuerdo ni un mandato de otro poder del Estado, máxime cuando esta medida se ha mantenido en el tiempo debido a una aquiescencia tácita del Ejecutivo-en tanto no ha querido hacer uso de su facultad de derogarlo -; por lo que en la especie, la ausencia de una fecha de vigencia en un decreto que ya se dijo no regula ni vulnera en su contenido derechos fundamentales, no debería conllevar a su inconstitucionalidad.

III. Conclusión

La cuestión es sencilla y reposa en la lógica. La presunción de constitucionalidad del acto atacado en la especie no fue destruida, al tenor del análisis que fue solicitado al colegiado constitucional, circunscrito a vicios de fondo y vicios de competencia. Así pues, luego de que la mayoría calificada del garante constitucional, concluyó de manera categórica que el contenido del Decreto 308 -06, no tocaba ni vulneraba derechos fundamentales, específicamente el derecho a la libre empresa, la consecuencia inmediata era rechazar la acción de inconstitucionalidad, pues no constatada la regulación de un derecho fundamental, tampoco resultar ía imputable al Ejecutivo haber extralimitado su ámbito competencial, como se quejaba el accionante, ya que no estaba regulando derechos fundamentales. Reitero, además, que la ausencia de un tiempo de vigencia prefijado en el decreto no impedía que el Ejecutivo de turno o cualquiera de sus sucesores derogara la medida de forma pura y simple, por considerarla innecesaria, y que el hecho de que tácitamente dicho poder del

Estado haya decidido mantenerla en el tiempo, lo que se traduce es en una aquiescencia a la misma, más no la reviste de inconstitucionalidad.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 1865 de la Constitución y 306 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar no conforme con la Constitución el Decreto núm. 308 -06, expedido por el presidente de la República el veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

2. Mi disidencia surge porque la decisión: 1º introduce una reserva de ley no prevista en la Constitución I), 2º aborda incorrectamente los límites de la libertad de empresa como derecho fundamental II), 3º aplica el principio de razonabilidad de forma incompatible con la lógica interna que el propio juicio propone emplear para determinar o no la constitucionalidad III), y 4º utiliza la temporalidad como un parámetro autónomo de constitucionalidad IV).

I. Introducción de una reserva de ley que la Constitución no contempla

5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3. La cuestión medular de la decisión objeto del presente voto disidente consiste en afirmar que una regulación general y permanente de los horarios de expendio de bebidas alcohólicas únicamente puede ser regulada por el Congreso Nacional, por medio de una le y. Sin embargo, pienso que esa asimilación no tiene justificación constitucional alguna, pues respecto al tema la norma suprema no establece ninguna reserva para la regulación de dicha medida ni mucho menos que exclusivamente deba provenir de una disposici ón legal. Por el contrario, entiendo que esa medida regulatoria, al estar vinculada con la preservación del orden público, la seguridad ciudadana, la seguridad del interior y la convivencia social entra en la órbita de las facultades constitucionales del presidente de la República, conforme al artículo 128, numeral 1, literal b) de la Constitución, cuyo contenido establece:

Artículo 128. - Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuer pos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario7;

4. Esta disposición constitucional reviste un carácter esencial que no puede ser reducido, sino que debe ser analizado partiendo de que el Constituyente concibió al Poder Ejecutivo dentro de una esfera autónoma de actuación

7 Las negritas son mías.

normativa para la configuración efectiva de la política interior, la Administración Pública y la preservación de los intereses de la colectividad, el cual tiene el deber de asegurar la gobernabilidad del país, como máxima autoridad del Estado dominicano, d otado de las funciones que como Jefe de Estado y de Gobierno le atribuye el mencionado artículo 128 constitucional.

5. La relevancia constitucional de este aspecto trasciende el caso concreto. En efecto, cuando el Tribunal Constitucional concluye que determinada materia solo puede ser regulada mediante ley, no se limita a resolver una controversia específica, sino que rede fine la distribución constitucional de competencias entre los poderes públicos. Por esta razón, la identificación de una reserva de ley exige un fundamento constitucional expreso o inequívocamente derivado de la estructura constitucional. Admitir lo contra rio supondría trasladar al Poder Legislativo competencias que el Constituyente no le atribuyó de manera exclusiva y restringir las facultades normativas que la propia Constitución reconoce al Poder Ejecutivo.

6. Asimismo, es necesario recordar que las reservas de ley constituyen excepciones al principio general de ejercicio de las competencias normativas del Estado. Precisamente por su carácter excepcional, estas no pueden presumirse ni construirse mediante interp retaciones extensivas si la Constitución no lo establece textualmente; de ahí que, si la Carta Magna no ha reservado al legislador la regulación de los horarios nocturnos para el expendio de bebidas alcohólicas, no corresponde a esta sede constitucional introducir una limitación competencial a un poder del Estado que el Constituyente no ha dispuesto. (Las negritas fueron puestas muy atentamente)

7. Debo aclarar en este punto que el Decreto núm. 308 -06 fue adoptado el veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), es decir, bajo la vigencia de la Constitución de dos mil dos (2002), momento en el cual la realidad

constitucional de la República Dominicana era diferente a la que rige en la actualidad como producto de la proclamación de dos mil diez (2010), en la que se estructuró una concepción de los derechos fundamentales de forma diferente. Esto lo traigo a colaci ón porque aún con esta nueva configuración el Constituyente le mantuvo la facultad regulatoria necesaria al Poder Ejecutivo para realizar este tipo de regulación.

8. Partiendo de lo anterior, me resulta relevante precisar que el criterio mayoritario reconoció la existencia de esta potestad del presidente de la República, pero luego la dejó sin contenido mediante una interpretación que no tiene justificación. Es decir, entendió que ciertamente el presidente puede dictar decretos destinados a preservar el orden público, pero posteriormente sostuvo que dicha facultad solo puede ejercerse respecto de situaciones temporales, excepcionales o transitorias, insertando con esa a firmación una distinción que la Constitución no establece, impactando así las disposiciones del artículo 128 constitucional.

9. La consecuencia práctica de la tesis asumida por la mayoría de mis pares resulta particularmente preocupante desde la perspectiva institucional, ya que, si toda regulación administrativa de alcance general y con vocación de permanencia debe estar contenida en una ley formal, una parte considerable de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo quedaría sometida a una dependencia permanente del Poder Legislativo. Esto desnaturalizaría el equilibrio diseñado por la Constitución, la cual concibe al presiden te de la República como titular de potestades normativas indispensables para garantizar una gestión eficiente de los asuntos públicos y responder con agilidad a necesidades vinculadas al orden público, la seguridad ciudadana y la administración estatal.

10. Considero que en aquellos escenarios en los que el Constituyente no manifestó ninguna distinción, al Tribunal Constitucional no le corresponde introducir diferenciaciones que restrinjan competencias de ningún Poder del Estado expresamente reconocidas por la Norma Fundamental.

11. Un caso en el que esta propia sede constitucional admitió la idea de no incluir distinciones que la Carta Sustantiva no establece, fue resuelto mediante la Sentencia TC/0502/218, por medio de la cual se adoptó el criterio consistente en que la acción directa de inconstitucionalidad es admisible contra los actos dispuestos en el artículo 185.1 de la Constitución, sin hacer distinción e independientemente de su alcance, en este tenor mediante dicho fallo se dispuso lo siguiente:

10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas dec isiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción dire cta de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 13711), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos ,

8 De veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evaluación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un camb io de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance.

12. De esta manera, se comprueba que la interpretación mayoritaria desdice la línea jurisprudencial respecto a la imposibilidad de presumir distinciones que la Constitución no prevé y, además, al considerar que toda regulación general con vocación de permanencia debe crearse por ley, equivale a sostener que una gran parte de la potestad constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo debe reducirse, lo cual, a mi juicio, entra en contradicción con el diseño institucional adoptado por la Constitución. Es decir, en esencia, la mayoría de mis pares no identificó una reserva de ley existente, sino que la creó.

II. Abordaje incorrecto de los límites del derecho fundamental a la libertad de empresa

13. La decisión criticada reconoce que el decreto no prohíbe el ejercicio de la actividad económica. Esta afirmación, a los fines de este voto reviste una importancia capital respecto a lo que se adujo en cuanto al derecho fundamental a la libertad de empresa establecido en el artículo 50 de la Constitución, pues este derecho garantiza la posibilidad para desarrollar actividades económicas lícitas dentro del marco constitucional y legal. La conceptualización del derecho fundamental a la libertad de empresa ha sido objeto de pronunciamientos por el Tribunal Constitucional. Obsérvese que por medio de la Sentencia TC/0049/13, se estableció lo siguiente:

«9.2.2. El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económi cas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capa cidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada” (Ver Sentencia C- 263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia)».

14. Luego, en la Sentencia TC/0196/139, se dispuso que:

«9.1.5. El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio sino incluso limitarlo, según establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro Pacto Fundamental. Dicha potestad de regularlo o limitarlo está condicionada, sin embargo, a que el legislador

9 De treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

ordinario no afecte el contenido esencial de dicho derecho ni el principio de razonabilidad (artículo 74.2 de la Constitución)».

15. Posteriormente, en la Sentencia TC/0022/21 10 , fue reafirmado lo que sigue:

«10.1.13. El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio, sino, inclusive, limitarlo, según establece la parte in fine de la parte capital del artículo 50 del texto supremo.

16. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0944/2311, se consignó que:

«11.2.2.10 A raíz de todo lo anterior, se desprende que la libertad de empresa puede ser limitada, pero que esa limitación, principalmente materializada a través de la intervención reguladora del Estado, debe hacerse mediante ley, sin afectar el contenido esencial de la libertad de empresa y obedeciendo a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación […], es decir, obedecer a criterios de razonabilidad (TC/0001/14)».

17. Recientemente, mediante la Sentencia TC/0267/26 12, se afirmó lo que sigue:

11.9. El recuento jurisprudencial anterior revela que el Tribunal Constitucional reconoce la naturaleza fundamental del derecho a la libertad de empresa y ha sido firme en que no se trata de un derecho de

10 De veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). 11 De veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 12 De diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

naturaleza absoluta. De igual forma, ha precisado que el ejercicio de este derecho tiene límites que deben ser observados para su correcta armonía con el Estado social y democrático de derecho.

18. En este contexto, es evidente que la Constitución no le reconoce una naturaleza absoluta a la libertad de empresa. Esta precisión es útil para especificar que la regulación de horarios comerciales constituye una de las manifestaciones más comunes y tradici onales de las potestades de control ejercidas desde el Estado para proteger a la colectividad; y en este punto es necesario aclarar que el decreto impugnado no impide la comercialización de bebidas alcohólicas, no clausura actividades económicas, no elimin a establecimientos, no dispone monopolios ni excluye operadores económicos, sino que condiciona razonablemente el ejercicio de una actividad específica mediante determinados horarios para su funcionamiento.

19. Esta limitación al ejercicio de la libertad de empresa no constituye una afectación al contenido esencial de este derecho. El contenido esencial de los derechos fundamentales como concepto fue abordado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0013/1313, en cuyo contenido fue precisado lo que sigue:

7.2. Tal y como lo indica la doctrina más socorrida en la materia, la teoría del contenido esencial es un aporte del pensamiento alemán a las ciencias jurídicas. Con base en ella, se parte de la idea de que todo derecho y libertad fundamental posee un cont enido esencial que constituye su razón de ser, de tal forma que si se vulnera, negándolo o desconociéndolo, el resultado sería la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio. […]

13 De once (11) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

20. Además, recuerdo que los derechos fundamentales no son absolutos. Precisión que ha formulado y reiterado el Tribunal Constitucional en distintas decisiones, como las TC/0268/1314, TC/0092/1815 y TC/0267/2616; a saber:

• TC/0268/13: […] no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados […]

• TC/0092/18: […] El argumento del recurrente de que los ciudadanos no pueden protestar en el lugar que su imaginación o capricho decida, pues alterarían el orden público y la paz social, encuentra fundamento en que ningún derecho individual es absoluto ni puede amenazar, limitar o impedir el goce y ejercicio de los derechos de los demás, ni alterar el orden público y la seguridad ciudadana […]

• TC/0267/26: […] Tal circunstancia pone de manifiesto ─como se ha precisado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0092/18─ que los derechos fundamentales no revisten un carácter absoluto […]

21. El estudio del Decreto núm. 308 -06, evidencia que existe una diferencia entre prohibir una actividad económica y regular las condiciones bajo las cuales esta puede desarrollarse. El primer escenario, podría eventualmente comprometer el contenido esencial del derecho, mientras que el segundo, constituye una manifestación del poder regulador concedido al Estado Social y Democrático de Derecho para que la actividad regulada sea compatible con otros derechos; por esto, resulta jurídicamente improcedente sostener que el decreto vulnera la libertad de empresa cuando se ha reconocido que la actividad

14 De diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). 15 De veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). 16 De diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

económica continúa siendo plenamente realizable dentro de los parámetros fijados por la regulación cuestionada.

22. No debe perderse de vista que la libertad de empresa, dentro del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, no se configura como un derecho orientado exclusivamente a la satisfacción de intereses económicos individuales, ya que su ejercicio también debe tener un compromiso social orientado a coexistir armónicamente con otros bienes constitucionalmente protegidos, entre estos la seguridad ciudadana, la salud pública, la convivencia pacífica, el orden público y la paz social. El Constituyente reconoció amplios márgenes de intervención del Estado en la actividad económica cuando existan razones objetivas que justifiquen la adopción de medidas regulatorias destinadas a la protección de estos intereses generales. No es cierto que exista un derecho fundamental de vender bebidas alcohólicas en la madrugada, eso no constituye libertad de empresa, eso no forma parte del contenido esencial de ese derecho, no se confundan.

III. Aplicación incorrecta del test de razonabilidad

23. Este punto es relevante para el presente voto disidente por el grado de insostenibilidad constitucional de la sentencia criticada porque, por un lado, reconoce que el decreto atacado persigue una finalidad constitucionalmente legítima, retiene que la preservación de la seguridad ciudadana, la convivencia pacífica y el orden público constituyen objetivos de indiscutible relevancia constitucional, admite que la regulación horaria del expendio de bebidas alcohólicas constituye un medio apto para contribuir a l a consecución de tales fines y afirma que el Estado tiene el deber de adoptar medidas orientadas a prevenir riesgos asociados al consumo de alcohol en horarios nocturnos y en espacios de concentración masiva de personas.

24. Sin embargo, después de aceptar cada una de estas premisas ciertas, concluye que no existe relación razonable entre el medio empleado y la finalidad perseguida. Esta conclusión resulta incompatible con la propia estructura lógica del test de razonabilidad.

25. Creo firmemente que, si el fin es legítimo, si el medio es adecuado y si la necesidad pública subsiste, necesariamente existe una conexión entre la medida adoptada y el objetivo perseguido; admitir lo opuesto implica negar esas premisas previamente aceptadas, por esto entiendo que la mayoría de mis pares entendió incorrectamente la supuesta irrazonabilidad del decreto, y generó una contradicción al afirmar que la finalidad de la medida es legítima, adecuada y necesaria, para luego concluir que es irrazonable.

26. Hubiese sido importante que, en el ejercicio de este test, mis pares se detuvieran en el estudio de las estadísticas que demuestran que el consumo de bebidas alcohólicas en la República Dominicana constituye una de las causas de mayor generación de eventos violentos, accidentes de tránsito, violencia intrafamiliar, intoxicación, y otros hechos cuyas consecuencias inciden en la criminalidad y en el aumento de las cifras de mortalidad en nuestro territorio, dejando al Poder Ejecutivo sin herramientas reglamentarias para enfrentar y controlar este fenómeno que es perfectamente constatable.

27. En conclusión, esta sentencia no hizo una aplicación correcta del principio de razonabilidad, sino que condujo a una ruptura de la coherencia interna que debe caracterizar todo juicio de constitucionalidad.

IV. La temporalidad no es un parámetro autónomo de constitucionalidad

28. En el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, la determinación de compatibilidad de un acto o norma con la Constitución debe

hacerse partiendo de parámetros claros y objetivos, dispuestos en el texto de la Carta Magna y en los instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no debe partir de interpretaciones que carezcan de fundamento constitucional. En este sentido, es dable acotar que el núcleo de la decisión mayoritaria parte de una idea que no tiene sustento en la Carta Fundamental del Estado dominicano, pues esencialmente se consideró que la permanencia temporal de una medida administrativa puede convertirse, por sí sola, en causa suficiente para declarar su inconstitucionalidad y esto no es correcto.

29. En el ordenamiento jurídico dominicano no existe disposición alguna que obligue a que los decretos presidenciales incorporen una fecha de expiración como condición para su validez constitucional y de esta manera se comprueba que la duración de una regulaci ón no constituye un parámetro autónomo de inconstitucionalidad. En este caso, lo constitucionalmente relevante es determinar si la causa que justificó la medida continúa existiendo y si la regulación mantiene una relación razonable con dicha finalidad.

30. La temporalidad de una medida puede constituir un elemento relevante para evaluar su conveniencia administrativa, pero no representa por sí misma un parámetro autónomo de control constitucional. El Tribunal Constitucional está llamado a examinar la compati bilidad de los actos normativos con la Constitución y no a sustituir a los órganos políticamente responsables en la valoración de la oportunidad o duración de las políticas públicas. En este contexto, mientras subsistan las finalidades constitucionalmente legítimas que justificaron la adopción de una determinada regulación y esta mantenga una relación razonable con dichos objetivos, la mera permanencia temporal de la medida no puede erigirse en causa suficiente para declarar su invalidez constitucional.

31. Pienso que las necesidades asociadas al mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia social pacífica no son fenómenos transitorios y por su naturaleza, constituyen una responsabilidad permanente del Estado. Precisamente por esto, numerosas regulaciones administrativas poseen vocación de permanencia y no devienen inconstitucionales. Aceptar la tesis de la mayoría lleva a una conclusión poco sostenible, consistente en que toda medida administrativa destinada a preservar el orden pú blico debería contener una cláusula de caducidad para evitar una eventual invalidez constitucional, sin que la Constitución prevea algún parámetro de temporalidad.

32. En definitiva, entiendo que la acción directa de inconstitucionalidad de la especie debió ser rechazada en cuanto al fondo y declararse la conformidad constitucional del decreto impugnado.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES

«El camino al infierno está lleno de buenas intenciones».17 «Aquellos que renunciarían a la libertad esencial para comprar un poco de seguridad temporal no merecen ni libertad ni seguridad».18

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la

17 Aunque su origen no está del todo consensuado, esta frase se le atribuye a San Francisco de Sales y este a su vez a San Bernardo de Claraval. 18 Benjamín Franklin, circa 1755.

República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto con el propósito de exponer: (1) otros motivos por los cuales el Decreto núm. 308-06 resulta inconstitucional, en particular la imposibilidad de que sea fundado en el artículo 128.1.b ) de la Constitución (antiguo artículo 55.2 de la Constitución de 2002); y (2) por qué diferir los efectos de la inconstitucionalidad no se justifica en el contexto de la tutela constitucional confiada por el constituyente.

1. La mayoría del Tribunal declaró no conforme a la Constitución el decreto impugnado, pero difirió los efectos de su inconstitucionalidad por un plazo de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la sentencia. Aunque estamos de acuerdo con que el decreto en cuestión es irrazonable, entendemos que otros aspectos debieron ser incluidos en la decisión, en tanto resaltan el peligro constitucional que dicho acto entraña. Asimismo, consideramos que la inconstitucionalidad del referido decreto debió entr ar en vigor de inmediato y no postergarse por un plazo de dos (2) años, máxime cuando se trata de un decreto que impone sanciones sin cobertura legal y que, por más de veinte (20) años, ha desconocido los principios de supremacía constitucional y de legalidad.

I

2. El decreto cuestionado viola el principio de legalidad. Conforme a nuestra doctrina,

«[…] el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano » (TC/0183/14). En

efecto, el principio de legalidad «[…] presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes» (TC/0006/14). En este sentido, dicho principio «[…] responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad » (TC/0344/14); de ahí que constituye «[…] uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos […]» (TC/0667/16).

3. Respecto a los reglamentos, aunque la Constitución no prohíbe la existencia de los de carácter autónomo (Sentencia TC/0032/12),

«las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular» (Sentencia TC/0064/20: párr. 10.5.2). Así las cosas, « ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado» (Sentencia TC/0164/24). De modo que « el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu » (Sentencia TC/0032/12; Sentencia TC/0787/24).

4. En primer término, la violación del principio de legalidad se observa por la violación del principio de jerarquía normativa al que está sujeto el reglamento (A) y cuando se imponen sanciones sin cobertura legal previa (B).

A

5. Si bien el decreto impugnado pudiera encontrar justificación en el artículo 128.1.b. de la Constitución, esto solo sería posible si fuera un reglamento autónomo; pero, este no es el caso que nos ocupa. Recordemos,

«[u]na vez que el legislador acapara una materia, quedando reservada para aquel, una ley puede modificar, sustituir o suprimir las disposiciones allí previstas, relegando cualquier norma de tipo reglamentaria a un rol complementario o acompañamiento a los lineamientos ya previstos por el legislador» (Sentencia TC/0287/26).

6. En este caso, el objeto del decreto ya fue ocupado y/o sujeto a la regulación del Congreso. Una vez el Congreso decide regular una materia que no ha sido reservada de manera exclusiva a otro poder del Estado, excluye el ejercicio de potestades autónomas co mo las del Poder Ejecutivo (Sentencia TC/0287/26). En tal sentido, cuando el ejercicio de la potestad reglamentaria es heterónomo, este se encuentra subordinado al ámbito legislativo desplegado por el Congreso, sin que pueda contradecir la ley de que se trate. En la especie, el Decreto núm. 308-06 procura la regulación de los establecimientos de expendio y venta bebidas alcohólicas, actividades de naturaleza pública sujetas a regulación conforme a la Ley núm. 4984, de Policía, y sus modificaciones; así como a la Ley núm. 42-01, General de Salud, y a la Ley núm. 243, General de Alcoholes. En efecto, primero, la Ley núm. 4984, de Policía, de mil novecientos once (1911), y sus modificaciones, regula lo relativo a la seguridad ciudadana y la convivencia social, propia de una ley de policía. Dicha legislación no impone un cierre de establecimi entos y el impedimento de la realización de comercio en horas o días determinados. De hecho, en el mil novecientos veinticinco (1925) se intentó establecer esta medida; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de abril de mil noveci entos veintiséis (1926)

(B.J. 18919), declaró no conforme a la Constitución dicha prohibición contenida en la denominada Ley de Cierre (Ley núm. 175, de mil novecientos veinticinco (1925)).20

7. Si bien no estamos vinculados a decisiones pasadas de la Suprema Corte de Justicia, estas constituyen un referente relevante para el examen de la historia y la tradición constitucional en la materia. Partiendo de esto, observamos que no solo la legislación se abstuvo de regular aspectos relativos al cierre de comercios en horarios y días determinados, sino que además la jurisprudencia constitucional tampoco permitía la imposición de prohibiciones en tales términos. De forma tal que la evidencia revela aún m ás la ausencia de delegación o de habilitación al Poder Ejecutivo para regular directamente el comercio en lo concerniente al expendio y venta, en este caso, de bebidas alcohólicas.

8. Segundo, también tenemos la Ley núm. 42-01, General de Salud. Mediante este estatuto legal, el legislador confirió al actual Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la facultad de disponer cierres y aplicar sanciones frente a actuaciones contrarias a la salubridad, lo cual requiere una determinación previa. No obstante, los supuestos de cierre previstos en dicha norma no se corresponden con los descritos ni con los que impone el decreto cuestionado.

9. Incluso bajo la antigua Ley núm. 4378, Orgánica de Secretarías de Estado, si bien no con el grado de formalización que presenta la vigente Ley núm. 247- 12, de Administración Pública, se contemplaba igualmente un procedimiento para que el Poder Ejecutivo se avocara. Sin embargo, dicha intervención se

19 SCJ, 28 de abril de 1926, B.J. 189, pp. 13 y s igs. (declarando “a los derechos de libertad de conciencia y de cultos, del trabajo, de la industria y del comercio consagrados como inherentes a la personalidad humana por el artículo 6 de la Constitución”), https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/1926/ABRIL.pdf. 20 Véase Ley núm. 175 de 1925 (declarada no conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia en abril de 1926), https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3265090&managementType=1

encontraba circunscrita a circunstancias determinadas y de carácter temporal, vinculadas a la infracción de la Ley núm. 42 -01; mientras que el decreto impugnado regulaba directamente la materia, estableciendo un régimen sancionatorio innovador, inexistente en el ordenamiento jurídico.

10. Finalmente, la Ley núm. 243, de Alcoholes, tampoco prevé un régimen general de expendio y venta de bebidas alcohólicas o espirituosas, cuya reglamentación puede ser hecha por el Poder Ejecutivo mediante un decreto reglamentario. Por el contrario, del conte nido de esta ley se desprende que el Congreso optó por reservarse la regulación en la materia, sin extender potestad reglamentaria al mismo.

B

11. Asimismo, el decreto impugnado deviene inconstitucional por violación del principio de legalidad, en su vertiente de reserva de ley en materia sancionatoria (Const. Rep. Dom., arts. 40.13 y 69.7). En efecto, si la conducta y la sanción no se encuentran tip ificadas en la ley, se configura una infracción constitucional (Sentencia TC/0667/16), lo mismo sucede con la potestad de imponer las sanciones, pues la facultad sancionadora debe quedar expresamente consagrada la ley (Id.; Sentencia TC/0723/24).

12. Vale recordar la doctrina sentada por este tribunal en la Sentencia TC/0129/26, en cuanto a la relación entre la reserva de ley y el principio de legalidad sancionatoria:

8.14. Ello se corresponde, además, con las disposiciones que rigen la materia esto es, primero, la reserva de ley; y, segundo, la tipicidad. La reserva de ley implica que: i) no caben reglamentos que sin ninguna base legal establezcan infracciones y sancio nes; ii) el «contenido

esencial» o «núcleo esencial» de cualquier regulación sancionadora ha de estar en norma con rango de ley; y, iii) a partir de esta regulación legal del contenido esencial de la materia sancionadora cabrán reglamentos si hay una remisión expresa de la ley y solo para desarrollar, pormenorizar y concretar la regulación legal, no para establecer de forma autónoma sanciones.

8.15. La reserva de ley tiene implicaciones que trascienden el principio de vinculación positiva de la administración. De ahí se desprenden tres principios: primero, la reserva de ley por sí misma; segundo, el principio de tipicidad; y, tercero, el princip io de irretroactividad. Además, de la tipicidad se desprende que este principio exige para su cumplimiento: la obligación de que solo por reserva de ley se podrá tipificar aquellas conductas pasibles de sanción; segundo, la exigencia de certeza o exhaustiv idad suficiente en la descripción de aquellas conductas sancionables constitutivas de las infracciones de índole administrativa; y, tercero, interdicción de la interpretación por analogía.

8.16. De lo expuesto se advierte que la potestad de establecer infracciones y sanciones no debe —ni puede— ser ejercida por vía de decreto, ni siquiera bajo la apariencia de ratificar un cuerpo normativo preexistente, pues ello equivale a permitir que la A dministración, en concreto en este caso el Poder Ejecutivo, se convierta en legislador material. Como ha quedado expuesto en los argumentos de la parte accionante y en las intervenciones oficiales, el reglamento está constitucionalmente llamado a aclarar, ordenar o facilitar la aplicación de la ley, pero nunca a crear situaciones jurídicas nuevas ni a imponer restricciones sustantivas al ejercicio de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso con la libertad

profesional y el derecho al trabajo del abogado. (citas internas omitidas)

13. En la especie, esta violación se produce en el Decreto núm. 308-06, cuando su artículo 2 dispone: « La violación a las disposiciones del presente Decreto podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento en que incurra en dicha violación, así como a la cancelación de las licencias o permisos correspondientes ». La estructura responde a una conducta que es sancionable temporal o definitivamente, incluso con la cancelación de licencias o permisos concedidos al comerciante de expendio y venta de bebidas alcohólicas, cuando dicha actividad se realice fuera de los horarios permitidos. Entonces, se desprende: la conducta, consistente en el expendio y venta de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de diversión; y una sanción, ya sea el cierre temporal o definitivo del establecimiento, así como la cancelación de licencias y permisos.

14. La conducta antes descrita no se encuentra prevista en una norma de carácter legal previo, en los términos de la Constitución de dos mil dos (2002) ni de la Constitución vigente, mucho menos conforme a los artículos 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigentes al momento de dictarse el decreto impugnado, sobre el principio de legalidad y la regulación legal de conductas sujetas a sanción. Del mismo modo, la sanción tampoco se encuentra previamente fijada en una ley, lo cual resulta vio latorio del artículo 40.13 de la Constitución, según el cual «[n] adie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa».

15. Incluso si se argumenta que el Decreto núm. 308 -06 no hace más que imponer una medida de policía administrativa, ello no subsana la infracción al ordenamiento jurídico. En este contexto, observamos que, en la reciente

sentencia TC/0267/26, reconocimos la posibilidad de que la Administración Pública pueda imponer medidas de policía para restablecer la legalidad, indicando que estas no necesariamente son manifestaciones del ius puniendi o de la facultad sancionatoria del Estado. Sin embargo, es importante recordar que estas medidas de policía u ordenación no escapan al principio de legalidad21, dado el imperativo del sometimiento pleno al ordenamiento que recae sobre la Administración. De modo que no solo no existe cobertura legal alguna, sino que tampoco lo establecido en el artículo 128.1.b) de la Constitución puede extenderse a tales propósitos.

16. Por estos motivos, estimamos evidente que el decreto en cuestión viola el principio de legalidad y de reserva legal.

II

17. El decreto objetado es igualmente inconstitucional por violar el artículo 4 de la Constitución, a propósito del principio de separación de poderes. Vivir en una democracia republicana tiene consecuencias, y una de ellas es, en efecto, el referido principio de separación de poderes. Los poderes reconocidos, directa e indirectamente, por la Constitución son limitados y restringidos; no se gobierna sobre la base de buenas intenciones, sino sobre la base de los supuestos constitucionales que permiten dotar de legitimidad y justeza a tales decisiones.

18. En nuestra más reciente Sentencia TC/0287/26, se resume parte de la doctrina del Tribunal en materia de separación de poderes:

21 Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, 2da Ed. Vol. II, Madrid, Iustel, 2009, págs. 260 -261; Fernández Rodríguez, Carmen, "La actividad administrativa y sus clases. La actividad de limitación, inspección y arbitraje " en Fernández Rodríguez, Carmen (Coord.), Derecho Administrativo II: régimen jurídico de la actividad administrativa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023, págs. 75-76.

12.11. El principio de separación de poderes implica ciertas prohibiciones a los poderes públicos y órganos constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan del esquema kelseniano sobre la división de funciones adoptado en nuestra norma susta ntiva (Sentencia TC/0234/14: párr. 10.8; Sentencia TC/0044/22: párr. 11.10.5), dentro de las cuales figura la no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros (Sentencia TC/0001/15; Se ntencia TC/0044/22: pár. 11.10.5). En efecto, es oportuno destacar que la noción moderna de separación de poderes es totalmente diferente a la que tradicionalmente imperaba, en el sentido de que actualmente dicha separación no es rígida y se admite, además, la colaboración entre ellos (Sentencia TC/0032/13: párr. 9.6). Como consecuencia de esta dinámica reciproca de frenos y contrapesos, así como de mutua cooperación institucional que ha de darse entre los poderes y órganos públicos que el Estado constituci onal de derecho se mantiene en un constante proceso de transformación y renovación, en procura de la realización de su fin último y razón de ser: la protección efectiva de los derechos de la persona (Sentencia TC/1048/24: 10.28).

12.12. Cabe apuntar que el legislador ejerce su función legislativa en forma tan amplia y diversa como considere, a fin de dar respuesta a problemas políticos y sociales acorde con la realidad práctica del Estado; así garantiza la eficaz materialización de l principio democrático, siempre dentro del marco previsto en la Constitución. Una vez que el legislador acapara una materia, quedando reservada para aquel, una ley puede modificar, sustituir o suprimir las disposiciones allí previstas, relegando cualquier norma de tipo reglamentaria a un rol complementario o acompañamiento a los lineamientos ya previstos por el legislador.

19. ¿Cómo podemos analizar el cruce entre la autoridad del Poder Ejecutivo y la autoridad del Congreso? Para contestar dicha cuestionante, nos parece útil apelar a la estructura propuesta por el juez Robert H. Jackson, de la Suprema Corte de Justicia de los Es tados Unidos, en su voto salvado en la sentencia relativa al caso Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer (1952). Su método de análisis, aplicado a disputas sobre los alcances de los poderes legislativo y ejecutivo a la luz de la Constitución en un caso determinado, resulta muy ilustrativo y constituye un referente ineludible en las escuelas de derecho y en la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia estadounidense.

20. El método del Juez Jackson, para el análisis sobre los poderes presidenciales, se estructura de la siguiente manera:

1. Cuando el presidente actúa en virtud de una autorización expresa o implícita del Congreso, su autoridad alcanza su máximo nivel, ya que incluye todo lo que posee por derecho propio más todo lo que el Congreso puede delegarle. En estas circunstancias, y solo en ellas, se puede decir (por si sirve de algo) que personifica la soberanía federal. Si su acto se considera inconstitucional en estas circunstancias, por lo general significa que el Gobierno Federal, como un todo indivisible, carece de poder. Una incautación ejecutada por el presidente en virtud de una ley del Congreso estaría respaldada por la más sólida de las presunciones y el mayor margen de interpretación judicial, y la carga de la prueba recaería en gran medida sobre cualquiera que pudiera impugnarla.

2. Cuando el presidente actúa en ausencia de una concesión o denegación de autoridad por parte del Congreso, solo puede basarse en sus propios poderes independientes; sin embargo, existe una zona

gris en la que él y el Congreso pueden tener autoridad concurrente, o en la que su distribución es incierta. Por lo tanto, la inercia, la indiferencia o la pasividad del Congreso pueden, en ocasiones —al menos en la práctica —, permitir, si no incluso propi ciar, la adopción de medidas bajo la responsabilidad presidencial independiente. En este ámbito, es probable que cualquier prueba real de poder dependa de los imperativos de los acontecimientos y de los imponderables del momento, más que de teorías abstractas del derecho.

3. Cuando el presidente toma medidas incompatibles con la voluntad expresa o implícita del Congreso, su poder se encuentra en su punto más bajo, pues en ese momento solo puede basarse en sus propias facultades constitucionales, descontando cualquier facult ad constitucional que el Congreso tenga sobre el asunto. Los tribunales solo pueden respaldar el control exclusivo del presidente en tal caso si impiden que el Congreso actúe sobre el tema. La reivindicación presidencial de un poder tan concluyente y exclu yente debe analizarse con cautela, pues lo que está en juego es el equilibrio establecido por nuestro sistema constitucional22.

21. En síntesis, los poderes presidenciales pueden encontrarse en tres zonas: (1) cuando el presidente actúa en virtud de una autorización expresa o implícita del Congreso, su autoridad alcanza su máximo nivel, ya que incluye todo lo que le corresponde por der echo propio, además de todo lo que el Congreso pueda delegarle (Zona 1); (2) a falta de una concesión o denegación de competencias por parte del Congreso, existe una «zona gris» en la que tanto él como el

22 U.S. Supreme Court, Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579, 365 -368 (1952) (Justice Jackson concurring), https://supreme.justia.com/cases/federal/us/343/579/?__cf_chl_f_tk=ExW3MA5cODqzjEehSPUhPD8quVFDX88p8kA5e OPiWCk-1782737531-1.0.1.1-ymq3vixlmDtSvurESrQaYHpzPf..UPJAH4sJ6X3uErw

Congreso pueden tener competencias concurrentes, y en la que la indiferencia o la pasividad del Congreso pueden dar lugar al ejercicio del Poder Ejecutivo (Zona 2); y (3) si el presidente adopta medidas incompatibles con la voluntad expresa o implícita del Congreso solo podrá basarse en sus propias atribuciones constitucionales, excluidas las competencias constitucionales del Congreso en la materia, es decir, deberá demostrar que sus poderes son tanto exclusivo como definitivos (Zona 3). 23 A continuación, veamos cómo aplica este método a la especie.

22. Sin dudas, el decreto impugnado no se ubica dentro de la Zona 1, dado que las leyes indicadas no delegan, directa o indirectamente, en el Poder Ejecutivo la facultad de regular el objeto de dicho decreto. Tampoco se enmarca en el ámbito de la Zona 2, pues no existe indiferencia o pasividad del Congreso respecto a la autoridad del Poder Ejecutivo en la materia. Por el contrario, existe evidencia en la Ley núm. 4984, la Ley núm. 243, General de Alcoholes, y la Ley núm. 42 -01, de la intención directa del Congr eso de ejercer su autoridad sobre dichas áreas, delegando potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo en supuestos específicos, sin extender dicha atribución a la restricción de horarios de los centros de expendio y venta de bebidas alcohólicas.

23. Lo anterior evidencia que, en principio, el caso que nos ocupa caería dentro de la Zona 3; sin embargo, el Decreto núm. 308-06 no satisface la condicionante exigida para dicho escenario. Aquí le corresponde al Poder Ejecutivo acreditar que el ejercicio de su autoridad se ajusta a los poderes que le han sido constitucionalmente reconocidos, de manera preclusiva y definitiva, lo cual no le es posible. Aunque se tratare de argumentar que el artículo 128.1.b) de la Constitución valida la expedición del Decreto núm. 308-06, tal interpretación resulta totalmente incorrecta.

23 U.S. Supreme Court, Zivotofsky v. Kerry, 576 U.S. 1 (2015), https://supreme.justia.com/cases/federal/us/576/1/

24. En primer lugar, la facultad del Poder Ejecutivo para dictar decretos se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, tanto en virtud de los artículos 4 y 138 de la Constitución como de la Ley núm. 107 -13. En segundo lugar, el Poder Ejecutivo no puede ejer cer una autoridad autónoma en materia de seguridad ciudadana y convivencia, sobre todo porque el Congreso ─en ejercicio del artículo 93.1.q) (artículo 37.23 Const. 2002)─ no solo acaparó esta materia mediante el Código Penal, sino también a través de la Ley núm. 4984, así como ─para lo que aquí interesa─ de la Ley núm. 243 y la Ley núm. 42-01, dejando poco o ningún margen de acción para introducir aspec tos autónomos de regulación. De hecho, constitucionalmente este es un ámbito reservado al Congreso (SCJ, Sent. 28 de abril de 1926, B.J. 189), y cuando el legislador intentó extenderlo al cierre de establecimientos por días y horarios, ello fue declaro inconstitucional (id.).

25. En tercer lugar, el alcance del artículo 128.1.b) de la Constitución se reduce a cuando sea « necesario», es decir, ante circunstancias preponderantes y de imperiosa actuación inmediata. En el caso concreto, el impugnado decreto núm. 308-06 no solo no identifica la cuestión de «necesidad» a la que procura responder, sino que tampoco consta un expediente adm inistrativo que permita identificar los motivos de la decisión, ni se fija un ámbito temporal que delimite el alcance de la «necesidad» que pudiera fundamentar el dictado del decreto bajo el antiguo artículo 55.2 de la Constitución de dos mil dos (2002), actualmente artículo 128.1.b) de la Constitución vigente.

26. Más aún, como sí es posible inferir del propio decreto impugnado, el Poder Ejecutivo no identifica ni ancla el ejercicio de sus poderes en motivos o situaciones claras, mucho menos en una base legal o constitucional que justifique su decisión de restringir los días y el horario para el expendio y venta de bebidas alcohólicas en colmados, discotecas, bares, casinos y centros de

diversión. De hecho, se encontraba vigente la Ley núm. 200-04, que establecía la obligación de publicar los proyectos de reglamentos antes de su expedición (artículo 23), cuya inobservancia se considera una violación del debido proceso administrativo (Sentencia TC/0415/15; Sentencia TC/0787/24).

27. Por tales motivos, el decreto en cuestión es el ejercicio de una autoridad no reconocida por la Constitución ni por la ley. En consecuencia, resulta no conforme a la Constitución por violar el artículo 4 de la Constitución, en particular porque el Decreto núm. 308-06 tampoco se ajusta al artículo 128.1.b) de la Constitución.

III

28. Otro aspecto para considerar del decreto impugnado es su concordancia con el artículo 50 de la Constitución (artículo 8.12 de la Constitución de dos mil dos (2002). Conforme a nuestra doctrina, «el derecho a la libertad de empresa [es] la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos » (Sentencia TC/0049/13).

29. A primera vista, puede alegarse (no sin problemas) que no existe un derecho a expedir y vender bebidas alcohólicas; pero, esta sería una visión muy reduccionista y ajena a la discusión. Cuando una persona afirma «yo tengo un derecho», es necesario determin ar si se trata de un derecho fundamental directamente instituido, es decir, que existe una norma cuyo texto refleja el reclamo expreso de «yo tengo un derecho a x»; de un derecho fundamental como norma adscrita a otro derecho fundamental; o bien de una pos ición jurídica. En ese sentido, la expresión «yo tengo un derecho» puede referirse a cualquiera de estas tres (3) categorías. En lo que respecta al expendio y venta

de bebidas alcohólicas, no nos encontramos ante un derecho fundamental en las dos (2) primeras formas, sino ante una posición jurídica susceptible de protección.

30. Por un lado, como se desprende del concepto de libertad de empresa asumido por el Tribunal, las actividades de comercio para obtener ganancias o beneficios lícitos caen dentro de su ámbito de protección. Hasta la fecha, el comercio per se de bebidas alcohólicas no está prohibido como tal, aunque sí restringido en cuanto a los usuarios (por ejemplo, los menores de edad no pueden ser consumidores). Si bien no se trata de un derecho fundamental, opera como una conducta de comercio que sí pued e encontrar perfecta cabida en el ámbito de protección de la libertad de empresa. De modo que argumentar que el decreto expedido por el Poder Ejecutivo en este caso es posible porque «expedir o vender bebidas alcohólicas» no es un derecho fundamental no constituye un argumento convincente ni fundado.

31. Además, conviene recordar que la libertad de empresa no es un derecho absoluto (Sentencia TC/0049/13), siempre y cuando las limitaciones que se le impongan no sean indiscriminadas (Sentencia TC/0049/12) y resulten razonables (Sentencia TC/0280/14; Sentenci a TC/0022/21; Sentencia TC/0267/26). Ya hemos indicado que la regulación del mercado debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) efectuarse mediante ley; (ii) no puede afectar el contenido esencial de la libertad de empresa; y (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida disposición, es decir, responder a criterios de razonabilidad (Sentencia TC/0280/14). En el presente caso, al no haber sido realizada mediante ley, se trata de una intervención injustificada del Poder Ejecutivo en el mercado, que atenta la libre iniciativa privada y el ejercicio lícito del comercio.

32. En efecto, nos guste o no, el expendio y venta de bebidas alcohólicas es una actividad de comercio lícito. Incluso si especulamos que puede tener incidencias negativas en la convivencia social, el Congreso no ha prohibido el referido comercio de bebidas al cohólicas. Al no existir una ley que regule o limite dicha actividad en los términos previstos por el decreto impugnado, no solo se configura una violación de los artículos 50 y 74.2 de la Constitución, sino también de la jurisprudencia consolidada de este tribunal en la materia.

IV

33. Finalmente, somos de opinión de que, en la especie, correspondía rechazar el pedimento de diferir los efectos de declarar la inconstitucionalidad del Decreto núm. 308-06. A nuestro juicio, la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional de normas dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente y en violación de la Constitución. En efecto, admitir la vigencia transitoria de un régimen sancionador inconstitucional implicaría aceptar que, durante ese lapso, se sigan imponiendo sanciones carentes de cobertura legal suficiente, con afectación directa de derechos fundamentales y en abierta contradi cción con el principio de separación de poderes.

34. Se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad puedan ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13). Pero, si la base del Estado social y democrático de derecho es la persona y su dignidad, mantener vigente un régimen sancionatorio frente a una incompatibilidad manifiesta con la Constitución al diferir los efectos de la decisión, se traduce en una convalidación de las infracciones constitucionales (Ley núm. 137 -11, artículo 7.7). Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión los efectos

de una inconstitucionalidad inmediata, radica en la expulsión de normas sancionatorias que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.

35. Con la permanencia de la norma se genera una nueva infracción constitucional: la violación del derecho a la libertad de empresa y al debido proceso ante una norma que, en su forma y contenido, viola la Constitución. De ahí que mantener la vigencia de esta disposición, al margen de las buenas intenciones a las que pudiera servir, vulnera la esencia del Estado social, al existir conductas reguladas mediante normas manifiestamente inconstitucionales. * * *

36. Los motivos que anteceden, junto a las razones expuestas por la mayoría en la presente sentencia, demuestran que no existe posibilidad alguna de que el Decreto núm. 308 -06 pueda considerarse conforme a la Constitución. Las buenas intenciones no resultan ser suficientes para que una norma o un acto se estime conforme a la Constitución; esa es la consecuencia de tener una Constitución. Incluso si existe una norma que procure traducir tales buenas intenciones, tampoco puede ser el producto de una especulación social, mucho menos de actitudes moralistas.

37. Debemos tener presente que el hecho de que algo no nos guste no implica que su prohibición sea constitucional o legal; como tampoco supone que puede ser sujeto a regulación por medio de cualquier vía y a cualquier costa. En efecto, este tipo de normas, com o el Decreto núm. 308 -06, no son necesariamente inconstitucionales, siempre que « el fin sea legítimo y se ajuste al ámbito de aplicación de la Constitución, todos los medios que sean adecuados, que estén claramente adaptados a dicho fin, que no estén prohibidos y que sean

compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución »24. Sin embargo, esta no es la realidad del caso que nos ocupa, razón por la cual se impone declarar su inconstitucionalidad.

38. La protección de la seguridad ciudadana y de la convivencia es siempre un fin legítimo; pero, el precio a pagar en una democracia republicana no puede ser la renuncia a las garantías constitucionales. Los poderes públicos, y mucho menos este tribunal, no pueden valerse de moralismos jurídicos o sociales para regular o refrendar regulaciones; de lo contrario, ¿para qué tendríamos Constitución? Las buenas intenciones no bastan si estas no se ajustan a los cánones constitucionales que, como Estado social y dem ocrático de derecho, nos hemos dado como bases de gobierno. Por tales motivos, en adición a lo expuesto por la mayoría, el decreto impugnado viola los artículos 4, 50, 74.2, 93.1.q), 128.1.b) y 138 de la Constitución.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

24 U.S. Supreme Court, McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316 (1819), https://supreme.justia.com/cases/federal/us/17/316/