Puntos que resuelve
- Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad
- Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) , contra la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de l dos mil seis (2006).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas , de conformidad con lo establecido por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante , Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS); y a la parte accionada, Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0013/12 ↗ · TC/0091/13 ↗ · TC/0574/19 ↗ · TC/0115/13 ↗ · TC/0402/23 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0124/13 ↗ · TC/0023/12 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0025/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0445/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2006-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) contra la Resolución núm. 27, emitida por la Secretar ía de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de l dos mil seis (2006).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución impugnada
La presente acción directa de inconsti tucionalidad fue interpuesta por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS), contra la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de l dos mil seis (2006) , la cual expresa lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) tiene a su cargo reglamentar todo lo concerniente a la importación, almacenamiento, distribución, transportación y comercialización de los productos derivados del petróleo, a cuyos efectos debe de establecer reglas y procedimientos que garanticen el normal abastecimiento de estos productos a la población.
CONSIDERANDO: Que en tal virtud la Ley No. 112-00 de Hidrocarburos, del 29 de noviembre del 2000 y su Reglamento de aplicación No.307-01 (modificado por el Decreto No. 176 -04 del 24 marzo del 2004), establece en su artículo 21, relativo a las Estaciones de Servicios, expendios de GLP y expendios móviles que: “Las personas interesadas en operar Estaciones d e Servicios, previamente deberán obtener las aprobaciones establecidas en las regulaciones vigentes por los organismos oficiales que intervienen en cada una de las etapas del proceso de aprobación, como son: Ayuntamiento, Obras Públicas, Defensa Civil, Cue rpo de Bomberos, Dirección General de Catastro, Poder Ejecutivo (Ley 317) y la SEIC, expidiendo un permiso de operación o licencia que autorizará el inicio de las actividades de la estación de servicios”.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central, a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC), regula y garantiza el desenvolvimiento normal y regular del expendio de combustibles en las diferentes Estaciones de Servicios a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que la Asociación de Detallistas de Gaso lina (ANADEGAS), ha decidido no continuar realizando los pedidos regulares de combustibles a las compañías distribuidoras autorizadas en el territorio nacional, situación con la cual se pretende entorpecer el desenvolvimiento regular de las actividades com erciales y productivas del país.
CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución establece en su artículo 8, número 11, literal d lo siguiente: “...Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional del rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será La ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá l as medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas”.
CONSIDERANDO: Que al tenor del precepto constitucional antes descrito la Ley 16-92 (Código de Trabajo de la República Dominicana), establece, además, en su artículo 403 lo siguiente: “No toda se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población”
CONSIDERANDO: Que la Ley 16 -92 (Código de Tra bajo de la República Dominicana), establece en su artículo 404 lo siguiente; “Son
servicios esenciales, para los fines de apelación del artículo precedente, lo de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para e l alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y de cualesquiera otros de naturaleza análoga”
CONSIDERANDO: Que Ley 16-92 (Código de Trabajo de la República Dominicana), establece en su artículo 405 lo siguiente: “En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restable cer dichos servicios y garantizar su mantenimiento”.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia el Gobierno Dominicano, por conducto de esta Secretaría de Estado, ha hecho de conocimiento público que, como responsable de que la ciudadanía tenga acceso a los servicios públicos, como es el caso de los combustibles, garantizará el abastecimiento de combustibles a los consumidores por las vías que fueren necesarias.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la actitud reiterada por la directiva de ANADEGAS de no continuar comerc ializando con los combustibles mediante la suspensión indefinida de sus pedidos regulares a las distribuidoras, provocando con tal acción una paralización de las actividades comerciales.
CONSIDERANDO: Que la actividad que se ofrecen en las estaciones de s ervicios es considerado un servicio público, y por tanto, es obligación del Poder Ejecutivo tomar las medidas que fueren
necesarias, ante la negativa de sus propietarios o administradores de continuar con sus actividades de manera regular, para garantizar a la población el suministro de los combustibles de tales lugares.
CONSIDERANDO: Que en la cadena de distribución de los combustibles, participan las compañías distribuidoras legalmente establecidas en territorio nacional, a tales fines, son los responsa bles del abastecimiento a las empresas detallistas, del combustible que se vende al público consumidor en las estaciones de servicios.
CONSIDERANDO: Que ante el pronunciamiento público de ANADEGAS, de no abastecerse de los combustibles y la verificación realizada por esta Secretaría de Estado del hecho de que un número indeterminado de detallistas han acogido el llamado antes señalado, el Poder Ejecutivo asumirá el control y administración de aquellas estaciones en las que se verifique tal paralización.
VISTO: El artículo 8, número 11, literal d de la Constitución de la República Dominicana;
VISTOS: Los artículos 403, 404 y 405 del Código de Trabajo de la República Dominicana;
VISTA: La Ley Orgánica No.290 del 30 de junio del 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y su reglamento funcional No. 186;
VISTA: La Ley No. 112 -00 de Hidrocarburos del 29 de noviembre del 2000 y su Reglamento de aplicación No.307 -01 (modificado por el Decreto No.176-04, del 24 marzo del 2004);
VISTA: La Ley 407 de fecha 15 del mes de octubre del año 1972 la cual Regula la Venta de Gasolina, Diesel Oil, Lubricantes y otros productos similares,
El Secretario de Estado de Industria y Comercio, en ejercicio de sus atribuciones legales:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: La SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUME el control y administración de las estaciones de servicios, en las cuales se haya comprobado la interrupción de sus actividades normales, por acogerse al llamado de ANADEGAS, en c onsecuencia, quedará bajo las atribuciones de esta Secretaría de Estado las solicitudes de compra regular de combustibles a las diferentes distribuidoras del país, para el abastecimiento de las estaciones de servicios que hayan suspendido sus actividades en franca violación a la Constitución de la República Dominicana.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión y derogará cualquier otra disposición administrativa que le fuere contraria. Envíese a las Empresas Distribuidoras, Refinería Dominicana de Petróleo y Empresas Detallistas de Combustibles.
Dada y firmada en la Ciudad de santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, diez (10) días del mes de marzo, del año dos mil seis (2006).
2. Pretensiones de la parte accionante
Mediante instancia depositada, el diez (10) de abril del dos mil seis (2006), en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia , la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS), solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaría de
3. Infracciones constitucionales alegadas
En su instancia, la parte accionante, la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) , invoca la declaratoria de inconstitucionalidad del acto previamente indicado, por entender que colide con los artículos 8.12, 8.13, 46, 47, 99, y 100 de la Constitución de la República -Votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 25 de julio de 2002- que establecen lo siguiente:
Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimien to de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se f ijan las siguientes normas: (…)
12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.
Art. 46. - Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Art. 47. - La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situacion es establecidas conforme a una legislación anterior.
Art. 99.- Toda autoridad usurpada es Ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ning una entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
4. Fundamentos jurídicos de los accionantes
El accionante sustenta sus respectivas pretensiones en los fundamentos jurídicos que se indican a continuación:
En la especie como veremos más adelante, la resolución No.27 del 10 de marzo del 2006, lesiona derecho de los miembros de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) y transgrede principios elementales de los efectos de las leyes, tales como La Razonabilidad, Igualdad y Utilidad, la resolución impugnada vulnera el Estado de Derecho y la seguridad Jurídica, que son en parte las bases de la democracia Dominicana y que corresponde al estado tutelar, y justifica no solamente la calidad y la capacidad de la impetrante para ejercer el recurso de que se trata, sino y además, el carácter justo del mismo.
I.3.- Motivaciones del Recurso.
Las disposiciones contenidas en la resolución 27 -2006, genera perjuicios morales y económicos de seguridad y garantía, al detallista de combustible, violenta el derecho de propiedad y desconoce la libertad de empresa, como veremos más adelante:
A. El ejercicio reglamentario que la Ley No 1290, le otorga a la Secretaria en materia de comercialización de bienes y servicios, se contrae a establecer una normativa para el correcto desenvolvimiento de las actividades comerciales en el país, respetando estrictamente las normas legales y principios de derecho que toda autoridad pública esta obligad a cumplir.
B. La r esolución de la cual solicitamos su Inconstitucionalidad, contradice en todas sus partes, el articulo 8.12 y 8.13, 46, 47, 99 y 100 de la Constitución de la República, el 1 y 21 de la Convención Americana, los artículos 584 y siguientes del Código Civil, e l artículo 188 del Código Procesal Penal, la Ley No. 407 del 15 de Octubre de
1972 que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares; la Ley de Hidrocarburos No.112 del 29 de noviembre del 2000, y su reglamento d e aplicación aprobado por decreto No. 307, de fecha 2 de marzo del año 2001.
C. Asumir el control y la administración de las estaciones de servicios es una especie de privación al derecho de propiedad equivalente a la expropiación de la propiedad privada, en cuanto y que esas estaciones son sociedades de comercio, organizadas conforme con las leyes de la República cuya finalidad es la intermediación y el lucro, en tal sentido la expropiación de una propiedad privada esta conferida solamente al titular del poder ejecutivo por causas justificadas de utilidad pública o de interés social previo pago de su justo valor determinado por tribunal competente, por consiguiente que dentro de las atribuciones que la ley pone a cargo de la secretaria de Estado de Industria y Comercio, no se reconoce la confiscación o. expropiación de bienes privados.
II.- OBJECIONES A LA RESOLUCION
II.1.- Por violación a preceptos constitucionales.
A. El Artículo 8 de la Constitución dispone (…)
La Secretaría en su resolución, vulnera y desconoce esos preceptos constitucionales y por tanto la misma no es conforme con la Constitución de la República y por consiguiente ineficaz.
Ruptura del Principio Constitucional de Igualdad y Utilidad:
La Secretaría al disponer la incautación vía el control y administración de las estaciones de servicios propiedad de los socios de la ANADEGAS incorporada, otorga en provecho de los propietarios de las estaciones no afiliadas un privilegio que devine en inconstitucionalidad, en virtud de lo que dispone el ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución, así como, por la consagración del Principio de Igualdad que establece el Artículo 100 de la Constitución, el cual, copiado textualmente, reza así (…)
Por un lado, la resolución sanciona, desconoce y burla la Constitución, cuando establece un tratamiento distinto entre ciudadanos que están dedicados a una misma actividad de comercio, a los propietarios afiliados a la ANADEGAS trata de expropiarle sus propiedades y a los demás le ofrece beneficios no correspondientes con la ley 112 sobre hidrocarburos y con la 407 sobre distribución y detalle de combustibles.
(…)
II.2.- Ruptura del Principio de la Razonabilidad.
En adición, la resolución no es razonable porque no nos e ncontramos en una situación de falta de abastecimiento ni calamidad pública en el mercado de los combustibles. Los propietarios de estaciones afiliadas a ANADEGAS han sido y son capaces de satisfacer absolutamente la demanda sectorial de combustibles, ento nces, es inconstitucional despojarlos de sus propiedades sin aquella justa causa y al margen del interés social.
(…)
Ha sido considerado que la razonabilidad consiste en establecer si la medida cuestionada guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar. En determinar la razonabilidad de la norma, el juez debe no solamente examinar la “necesidad” de lo dispuesto, sino también su idoneidad y su razonabilidad, estricto sensu. Sin embargo, se ha llegado a afirmar que cuando la disposición t ransgrede un principio constitucional, el examen debe limitarse a la alteración del derecho fundamental involucrado y calificar la norma como irracional, SI efectivamente limita dicho derecho.
Frente a esto, la pregunta obligada es “¿Qué es lo racional d e la resolución?” Lo razonable y lo justo es que se respete la libertad de empresa y el derecho de propiedad y no una confiscación general de bienes como la planteada por la resolución impugnada al margen de toda lógica y sentido común.
II.3.- Violación a la Constitución
Artículo 47: (…)
La resolución 27, permite el despojo de propiedades privadas dispuesta por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio en desconocimiento de que los actos de administración pública, deben responder al principio de l egalidad, por cuanto todo funcionario al ejecutarlo debe ceñirse en el ejercicio de sus funciones al mas elevado régimen de ética y moral pública.
Que a través de la acción directa en inconstitucionalidad se procura limitar las actuaciones de los funcionarios de la administración pública cuando las mismas desbordan los límites de la legalidad en aplicación
inclusive de el artículo 99 de la Constitución política, el cual dice (…) así mismo son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución. reglamento o actos contrarios a la Constitución, por mandato de su artículo 46.
La Constitución es categórica en cuanto a la preservación de la seguridad jurídica de los ciudadanos, prohibiendo alterar los derechos adquiridos. La seguridad jurídica es piedra angula r de la democracia y de la estabilidad social.
Sin ella, el caos y la incertidumbre se apoderarían de los ciudadanos, haciendo imposible la convivencia. Es fundamentalmente el imperio de la ley.
La seguridad jurídica es importante desde el punto de vista económico pues sin ella no habría inversión o contrataciones. En República Dominicana este principio adquiere mayor relevancia en tanto constituye un principio constitucional, es el propio constituyente quien ha reconocido la trascendencia de la seguridad jurídica y (…) Equivale pues a certeza, racionalidad y confianza. Nuestro país es firmante de la Convención Interamericana De Derechos Humanos, la cual es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido aprobada por el Congreso Nacional mediante resolución no. 739 del 25/12/1977, por consiguiente, que es obligación del Estado Dominicano respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, (…)
En tal virtud, por aplicación del artículo 46 de la Con stitución, la resolución 27 debe ser declarada nula de pleno derecho, por ser contraria a la constitución misma.
III.- AGRAVIOS A LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA
III.1.- La resolución 27, desconoce en su contenido el temperamento, naturaleza y esencia de l a ley 401, según la cual en su artículo 1, mayoristas y detallistas son las personas autorizadas para el manejo de los combustibles, y establece las siguientes definiciones:
Mayorista: Toda persona física o moral que venda al por mayor principalmente a lo s detallistas o las empresas industriales o comerciales, o a los departamentos estatales o institucionales autónomas del Estado, gasolina, diesel oíl, aceites, lubricantes y otros productos similares.
Detallistas: Toda persona física o moral que venda al por menor gasolina, diesel oíl, aceites, lubricantes y otros productos similares directamente al consumidor en estaciones debidamente, instaladas en los sitios y de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.
Por tanto valorado el alcance de la resolu ción 27 se precisa que la Secretaria de Estado de Industria y Comercio al disponer a su libre albedrio la incautación de las empresas de los propietarios afiliados a la ANADEGAS sin contar con autorización judicial, obró contrario al principio de la legalidad de sus actuaciones y al estado de derecho al que aspira cuando los actos de los órganos del Estado deben estar sometidos al más apegado régimen de legalidad y ética, ya que el Estado mismo se legitima cuando reconoce los derechos fundamentales de los d emás ciudadanos más aún cuando debe observar el debido proceso de ley siendo que está a cargo de los jueces garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- LA SECRETARIA NO TIENE FACULTAD PARA DICTAR RESOLUCIONES QUE VIOLEN LA LEY.
IV.1.- Articulo 8.12: (…)
Artículo 8.13: (…)
Artículo 21: Derecho a la propiedad privada: (…)
En virtud de lo establecido en la ley Orgánica de Secretarias de Estado, Ley No. 4378, del 10 de febrero de 1956, Art. 12: Los Secretarios de Estado no podrán dictar reglamentos o res oluciones directamente obligatorios para el público; pero podrán dictar disposiciones y reglamentos sobre los servicios a su cargo, de carácter interno siempre que no colinda con la Constitución, las leyes, los reglamentos las instrucciones del Poder Ejecutivo". Contrapartida de lo anterior, el Art. 6 (acápite b) de la misma ley, establece dentro de los deberes generales de los Secretarios de Estado lo siguiente: “Cumplir y hacer las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y acuerdos relativos a sus respectivos ramos".
En ese orden de ideas, la parte accionante plantea las conclusiones que se transcriben a continuación:
UNICO: Declarar la Inconstitucionalidad de la Resolución No. 27, de fecha 28 de marzo del 2006, dictada por la secretaria de Estado de Industria y Comercio por violar los artículos 8.12, 8.13, 46, 47, 99, y 100 de la Constitución de la República y el 1 y 2 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Código Procesal Penal y en consecuencia, declarar su nulidad erga omnes.
5. Opinión del procurador general de la República
La opinión del procurador general de la República fue remitida , el diecinueve (19) de junio del dos mil seis (2006), exponiendo lo siguiente:
ATENDIDO: A que en esencia los derechos fundamentales que aduce la impetrante haber violado la Secretaría de Estado de Industria y comercio en perjuicio suyo son el derecho de propiedad, el de la libertad de empresa, el de igualdad entre todos los dominicanos, el principio de razonabilidad y el principio de irretroactividad de la ley.
ATENDIDO: A que la referida resolución no viola en lo absoluto el derecho de propiedad puesto que se limita a asumir “el control y la administración provisional de las estaciones de servicios que interrumpan las actividades normales”, sin que hasta el momento se haya aportado ni un solo caso en el cual el Secretaría haya asumido dicho control;
ATENDIDO: A que es el propio artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos citada por la impetrante es la que estipula que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social;", es decir que ese goce de sus bienes está supeditado a que no perjudique el interés social.
ATENDIDO: A que dentro de las motivaciones que ha tenido la Secretaría de Estado de Industria y Comercio para adoptar la medida que motiva el presente dictamen está lo ordenado p or el artículo 403 del Código de Trabajo que estipula; “No se permiten las huelgas ni los
paros en los servicios esenciales cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud de la persona en toda o parte de la población";
ATENDIDO: A que el servicio de expendio es una actividad imprescindible en el normal desenvolvimiento de las actividades más importantes de los seres humanos dentro de nuestra sociedad, por lo que su suministro debe ser garantizado a la población por encima de intereses particulares, y el principal deber de todo servidor público es defender la sociedad a la cual pertenece.
A propósito de los alegatos esbozado en el acápite anterior, la Procuraduría General de la República, concluye como se transcribe a continuación:
SOMOS DE OPINIÓN
Que procede RECHAZAR la solicitud interpuesta por el ASOCIACION NACIONAL DE DETALLISTAS DE GASOLINA INCORPORADA (ANADEGAS) a través de su abogado constituido el LIC. ROBERT VALDEZ de Acción en Declaratoria de Inconstitucion alidad de la Resolución No.27 dada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en fecha 10 de abril del 2006;
6. Documentos depositados con motivo de la acción directa
Los documentos depositados, en el presente expediente, son los siguientes:
1. Página núm. 7, de la Sección El Deporte, del once (11) de marzo de l dos mil seis (2006), contentiva de la publicación de la Resolución No. 27, emitida
por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio , el diez (10) de marzo del dos mil seis (2006).
2. Comunicación núm. 5084 , del primero (1 ero.) de junio del dos mil seis (2006), suscrita por el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
3. Comunicación núm. 2245, suscrita por el director general de la Secretaría de Industria y Comercio, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
4. Resolución núm. 120, emitida por la Secretar ía de Estado de Industria y Comercio, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004).
5. Comunicación núm. 437-2006-2007, suscrita por el presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS).
6. Memorándum suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte, del treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185. 1, de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
La propia Constitución dispone, en su artículo 185.1, que el Tribunal Constitucional será competente para conocer, en única instancia, de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
8. Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad
8.1. La presente acción fue sometida el diez (10) de abril de l dos mil seis (2006), por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones constitucionales, al tenor de lo que disponía la anterior Constitución , en el artículo 67.1, posteriormente a lo cual se produjeron dos modificaciones a la Carta Sustantiva, siendo proclamada la q ue se encuentra en vigencia , el veintiséis (26) de enero del dos mil diez ( 2010), la cual ha sido objeto de dos modificaciones en los años dos mil quince (2015) y dos mil veinticuatro (2024). Mientras, que el presente caso se contrae a situaciones o hechos acaecidos en el mes de marzo del año dos mil seis ( 2006), siendo interpuesta la acción de inconstitucionalidad, el diez (10) de abril del mismo año. No obstante haberse agotado el procedimi ento que imperaba con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, el mismo quedó sin el correspondiente pronunciamiento.
8.2. Como ha de advertirse, a este Tribunal Constitucional se le plantea la cuestión de determinar el procedimiento a aplicar para aquellos casos que se encuentran en curso al momento de producirse el cambio de Constitución. Cabe indicar que , al instituirse este órgano de control constitucional , estos habían quedado en estado de fallo por ante la Suprema Corte de Justicia , tribunal que
era competente para conocer de las acciones en inconstitucionalidad antes de la entrada en vigencia de la Constitución del dos mil diez (2010).
8.3. Para determinar cuál normativa aplicar, será necesario también que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que está íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pu es una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De ahí que este tribunal resolverá, si el acto que ha sido atacado - Resolución núm. 27 , emitida por la Secretar ía de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo del dos mil seis (2006)- es susceptible de serlo por esta vía.
8.4. Sobre esta cuestión, esta sede , mediante Sentencia TC/0013/12, estableció lo siguiente:
6.5. En efecto, la Constitución que rige dispone en su Art. 110 lo siguiente: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Tal y como se desprende del texto constitucional transcrito, el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho.
6.6. Conviene precisar el concepto de derechos adquiridos, para lo cual debe considerarse que toda disposición normativa está constituida por
dos elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna, y que son, precisamente, los derechos adquiridos. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley. (Restrepo Hernández, Julián. Citado por Noguera Laborde, Rodrigo. Conflicto de leyes en el tiempo. P. 29 y 30. 1ra. Edición. Fondo de publicaciones Universidad Sergio Arboleda, Bogota, 1993)
6.7. La Sala Constitucional de Costa Rica ha producido abundante jurisprudencia con relación a este tema, estableciendo que: “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cu anto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún... En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener l a consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesad o esperaba de la situación jurídica consolidada.”.3 (3Véanse voto No. 2,765 del 20 de mayo de 1997 de la Sala Constitucional de Costa Rica, doctrina reiterada en los votos Nos. 241-2002 y 6321-2004 del referido tribunal) 6.8. Con igual criterio ha resuelt o situaciones similares la Corte Constitucional de Colombia, bastaría referirnos a la Sentencia C-529- 94, en la que estableció: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza d e una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.”4 (Sentencia Corte Constitucional de Colombia No. C-529 de 1994, del 24 de noviembre de 1994.)
6.9. Al haberse incoado la presente acción en inconstitucionalidad contra la resolución aludida, la situación debe ser resuelta de conformidad al artículo 67.1 de la Constitución del año 2002, que no puede ser alterada en virtud del principio de irretroactividad previsto por la actual Constitución en el artículo 110, como ya se indicó.
6.10. Tanto en lo que concierne a la calidad como en lo relativo a la naturaleza del acto, resulta conforme a la Constitución admitir que cualquier parte que hubiere incoado su acción de inconstitucionalidad bajo las disposiciones del Art. 67.1 de la Constitución del 2002, tenía calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa. Igualmente, la vigente carta sustantiva en lo relativo a la naturaleza del acto dispone “las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas…”, razón por la cual es admisible la impugnación hecha por los accionantes en la presente instancia”.
6.11. En virtud de lo expue sto anteriormente, este Tribunal decide que en el presente caso la parte impugnante tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad la resolución emitida por la Junta Central Electoral en fecha 10 de abril del 2002, toda vez que la misma pretende reivindicar derechos alegadamente vulnerados en perjuicio de un representante de un partido político que se encontraba debidamente representado a través del Presidente y Secretario General del Directorio Municipal de Baní del Partido Reformista Social Cristiano, justificando, por consiguiente, ser una “parte interesada”.
8.5. En ese orden de ideas, al resultar la accionante, Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) alegadamente afectada por la Resolución núm. 27 , emitida por la Secretar ía de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de l dos mil seis (2006), y en tal virtud, ser el acto susceptible de ocasionarle un perjuicio, queda demostrada su legitimación requerida para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, tal y com o fue establecido en el precedente TC/0013/12, del diez (10) de mayo de l dos mil doce (2012).
9. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
9.1. En este caso, a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el accionante pretende que la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actual Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES), el diez (10) de marzo del dos mil seis (2006), sea declarada nula. Señala el accionante que la indicada resolución vulnera los principios de
razonabilidad, igualdad y utilidad, así como la libertad de empresa, comercio e industria, el derecho de propiedad ; además, indica que la referida resolución vulnera los artículos 46, 47, 99 y 100 de la Constitución Dominicana ; los artículos 1 y 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el Código Procesal Penal, la Ley núm. 407, y el Código de Procedimiento Civil.
9.2. Por su lado, la Procuraduría General de la República, al emitir su opinió n solicitó el rechazo de la presente acción directa de inconstitucionalidad, indicando a grosso modo que la resolución cuestionada, no violenta ninguno de los principios y derechos alegados por el accionante y , por demás, no reposa prueba alguna en el expe diente de que la sanción establecida en la aludida resolución se haya ejecutado, esto , sumado a que el goce y uso de los bienes propios está supeditado a no perjudicar el interés social, lo que no sucede con las medidas tomadas por ANADEGAS.
9.3. En tal sentido, del análisis de la resolución impugnada, particularmente de sus considerandos, se desprende que el sustento de esta radica en la prohibición realizada por la Secretar ía de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes), con miras a que ANADEGAS no continúe con la actitud reiterada de la directiva de ANADEGAS de cesar la comercialización de combustibles mediante la suspensión indefinida de sus pedidos regulares a las distribuidoras, generando con dicha condu cta una paralización de las actividades comerciales. Ante dicha actuación, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio procedió a emitir la resolución en cuestión, la cual constituye, en esencia, una sanción frente a la actitud persistente asumida por la asociación ANADEGAS.
9.4. En suma, a lo expuesto anteriormente, de la lectura de la instancia a través de la que resultamos apoderados de la presente acción en inconstitucionalidad, se desprende que esta tiene como objetivo principal impugnar la legalidad de la
Resolución núm. 27, descrita anteriormente, lo que ha quedado evidenciado, de los alegatos proporcionados para sustentar la acción, toda vez que si bien en esta se invocan principios constitucionales, no menos cierto es que los mencionados argumentos apuntan más hacia un análisis del apego de la resolución a leyes específicas y al principio de legalidad que a una evaluación estrictamente constitucional. Al efecto, el análisis de las pretensiones de la parte accionante evidencia que sus cuestionamientos se fundamentan en presuntas contradicciones con la Ley núm. 407, sobre la Venta de Combustibles, así como el alegado desconocimiento por parte de la administración , de la Ley de Hidrocarburos núm. 112, y diversos articulados del Código Civil y del Código Procesal Penal.
9.5. En esta jurisdicción, se ha establecido de manera constante que el control de la legalidad debe ser resuelto a través de los mecanismos previstos por la justicia ordinaria o especial, y no por esta jurisdicción constitucional. En ese contexto, y conforme a los aspectos previamente señalados, la acción en cuestión se enmarca únicamente en el ámbito de la legalidad, dado que se basa en la presunta vulneración de disposiciones de carácter adjetivo. Por ello, corresponde a la jurisdicción administrativa conocer y decidir sobre asuntos de esta naturaleza, tal como lo establece el artículo 165, numeral 2, de la Constitución1.
9.6. En este sentido, este tribunal ha establecido que las violaciones a las leyes cometidas por una resolución o acto administrativo deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso -administrativa, ya que se trata de una cuestión de legalidad y no de inconstitucionalidad, como exigen los procesos de nuestra competencia. Por esto, en ese orden de ideas, l os asuntos que involucran aspectos de mera legalidad o nulidad, basados en la contradicción con
1 Al respecto confróntese la Sentencia TC/0091/13.
disposiciones legales, quedan fuera del ámbito constitucional, cuyo control concentrado requiere demostrar una contradicción directa entre la norma impugnada y la Constitución [ver sentencia TC/0579/2024 numeral 10.d].
9.7. En efecto, así lo ha decidido el Tribunal Constitucional en casos similares; al respecto, nos permitimos citar la Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo del dos mil doce (2012):
7.2. En este sentido cabe precisar que en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de contrariedad al derecho que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.
9.8. En adición a lo esbozado en el acápite anterior, sobre el conocimiento a través de una acción directa de inconstitucionalidad de aspectos de mera legalidad, este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0574/19, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), ha dispuesto que:
10.6. En efecto, este tribunal constitucional, al referirse a la invocación de contrariedad de normas con rango de ley, ha dispuesto en su Sentencia TC/0013/12, de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), lo siguiente:
Cabe precisar que, en la presente acción d irecta en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de “contrariedad al derecho” que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado
a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.
10.7. En ese mismo sentido, la Sentencia TC/0115/13, de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), agrega:
Dicho de otro modo, cuando los aspecto s invocados en el ejercicio de una acción directa son contrarios al derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa verificar los aspectos de legalidad y, en el caso de inconformidad con la decisión que sea dictada por esa jurisdicción, el asunto podría ser conocido por el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de revisión de sentencia.
10.8. Resulta que los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional, de modo que las pretensiones de la parte accionante en el sentido de que la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, de treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), es contraria a los artículos 544, 545, 546, y 2262 del Código Civil dominicano, ya que la contrariedad invocada por la par te accionante es en relación con una norma con inequívoco rango de ley, cuyo examen escapa al control reservado a este tribunal constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad.
9.9. Asimismo, e n decisiones recientes, como la Sentencia TC /0496/24, emitida el ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro ( 2024), este colegiado ha señalado que:
10.5. Consecuentemente, no ha sido contemplado en la Constitución y la Ley núm. 137-11 la posibilitad de accionar en inconstitucionalidad,
por vía dir ecta, los cuestionamientos contra las informaciones personales que consten en los registros públicos que se consideren lesivos a la persona; así como también contra las actuaciones administrativas que resulten ser de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, o por la vía del amparo cuando se trata de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según aplique en cada caso2.
9.10. Igualmente, en la Sentencia TC/0402/23, del veintiocho (28) de julio de l dos mil veintidós (2022), se argumentó lo siguiente:
n. En consecuencia, este tribunal constitucional procederá a declarar inadmisible los alegatos del accionante concernientes a la alegada violación de la Resolución núm. 14 -2022 al Código de Trabajo, al tratarse de una situación sujeta al control de legalidad administrativa, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 165.2 de la Constitución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.11. En conclusión, como hemos sostenido hasta este momento, la Resolución núm. 27, impugnada por medio de esta acción directa de inconstitucionalidad, constituye, esencialmente, una sanción administrativa, impuesta por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes), a propósito de sus facultades legales y en miras a frenar la posición asumida por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS), en detrimento de la sociedad, su mado a que el cuestionamiento de la mencionada resolución, se enfoca principalmente en su posible contradicción con la legalidad.
2 Subrayado nuestro.
9.12. En ese orden, la presente acción debe ser declarada inadmisible, pues, aunque la parte accionante menciona , de manera ocasio nal disposiciones constitucionales, sus argumentos se centran en un asunto de estricta legalidad que no corresponde al control de constitucionalidad. La evaluación de este tipo de cuestiones compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) , contra la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de l dos mil seis (2006).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas , de conformidad con lo establecido por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante , Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS); y a la parte accionada, Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1863 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió inadmitir la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina Incorporada (ANADEGAS) , contra la
3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Resolución núm. 27, emitida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).
Visto lo anterior, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis pares, en el sentido de inadmitir el presente control concentrado de inconstitucionalidad, considero que en la especie el fundamento de la inadmisibilidad debió sustentarse en que la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), quedó derogada con la promulgación de la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, la cual sustituyó el contenido normativo que preveían las leyes números 290, que creó la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC); y 407, que regulaba la Venta de Gasolina, Diesel Oil, Lubricantes y otros productos.
En ese orden, destaco que la derogación de la Ley núm. 407 operó con la promulgación de la Ley núm. 37-17, la cual en su artículo 2.11 y en el párrafo I de ese mismo apartado, confiere al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, la potestad de fiscalización de las operaciones de los establecimientos de combustible. Obsérvese sobre el particular, que las referidas disposiciones legales de la Ley núm. 37-17 disponen:
«Artículo 2. - Atribuciones del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes tendrá, en coordinación con las entidades autónomas creadas para los fines correspondientes, las siguientes atribuciones y funciones: […]
11) Implementar políticas destinadas a garantizar el suministro de combustibles a nivel nacional y la seguridad de las instalaciones y facilidades para su importación, a lmacenamiento, transporte, distribución y comercialización al por mayor y al detalle; […]
Párrafo I. - El Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), dependencia del Ministerio de Defensa, tendrá una relación operativa y de coordinación con e l Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en lo concerniente a la supervisión, vigilancia y seguridad de las actividades relacionadas con la comercialización de combustibles, sean estos derivados del petróleo o no».
De su lado, en lo referente a la vigencia de la Ley núm. 290, en el artículo 14 de la Ley núm. 37-17 se prescribe que: «Artículo 14. - Derogación y sustitución. La presente ley deroga la Ley No.290, del 30 de junio de 1966, que crea el Ministerio de Industria y Comercio».
Conforme lo antes expresado, sostengo que al verificarse que las normas legales que servían de sustento a la Resolución núm. 27 no están vigentes en nuestro ordenamiento, en la especie entra en aplicación el principio de jerarquía entre las disposiciones legislativas y los reglamentos, sobre el cual la Sentencia TC/0041/13 de este tribunal dispuso:
«7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, “el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse segú n su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta».
Cónsono con lo anterior, entiendo q ue conforme a la aplicación del principio de jerarquía que existe entre ley y reglamento, debe considerarse que al haberse producido la derogación del contenido normativo de las leyes núms. 290 y 407, y al tener la impugnada Resolución núm. 27 una naturale za accesoria con respecto a esas normas legales, su existencia se legitimaba del contenido de ellas, por lo que debe asumirse que de manera tácita ese acto administrativo desapareció de nuestro ordenamiento jurídico al momento de la derogación de las leyes que lo sustentaban, produciéndose la ineficacia del conocimiento del presente control constitucionalidad.
En relación a la ineficacia del control concentrado sobre normas que ya no existen en el ordenamiento, en la Sentencia TC/0124/13 se dispuso:
«7.7. Por consiguiente, en razón de que el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, tal y como se indica en el título 2 de la presente sentencia, relativo a las pretensiones del accionante, y al tratarse de una acción in abstracto dirigida a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, no tendría sentido pronunciarse sobre preceptos que ya no surten ningún efecto jurídico en su integridad. […]
7.8. En relación con la falta de objeto por derogación de la disposición legal atacada, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias tales como la TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/13. De ahí que siendo regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad en el derecho comparado, que la derogación extingue su objeto, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad».
En sintonía con lo antes señalado, sostengo que la presente acción directa de inconstitucionalidad debió ser declarada inadmisible por falta de objeto, en razón de que la Resolución núm. 27, emitida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), dejó de existir en el ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del contenido normativo de la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria