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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0832/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24 0891, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0603Civil · Administrativo

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dioscoidy Isidro Paulino Robles y a la parte recurrida Ministerio de Trabajo de la República Dominicana y Licdo. Luis Miguel De Camps

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0883/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0241/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0832/26 Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0603, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0891, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra la sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN- 00573 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente no reposa notificación de la sentencia recurrida en el domicilio real o a la propia persona del recurrente.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la sentencia descrita fue interpuesta por el ciudadano Dioscoidy Isidro Paulino Robles mediante instancia depositada el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , recibido en el Tribunal Constitucional e l veintitrés (23) de julio de dos mil veint icinco (2025) y notificado a la parte recurrida (Ministerio de Trabajo y Luis Miguel De Camps) mediante el Acto núm. 1334-24, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, entre otros, en los motivos siguientes:

25. La parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la sentencia impugnada solo decidió sobre el pago de diferencia de sumas retroactivas solicitado, fundamentándose exclusivamente en la diligencia que hizo la administración pública para gestion ar el presupuesto ante la Dirección General de Presupuesto (Digepres). Sin embargo, alega que el tribunal a quo incurrió en las siguientes omisiones: a) si procede o no la aplicación de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021; b) si procede o no la aplicación de la Resolución núm. 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios de cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT; c) si procede o no el pago de la evaluación del SISMAP; d) debieron ordenar el paro de los traslados abusivos y que se demostrare los supuestos pagos de viáticos y reembolsos realizados al actual recurrente; e) no valoró ni motivó las pruebas que indican que sí hubo aplicación de la escala salarial, como fue el caso del Lcdo. Andrés Mota Pichardo, representante local de trabajo de San José de Ocoa al cual sí le reajustaron el salario como correspondía, lo que se comprobaba en el extracto de nómina del referido ministerio del mes de septiembre 2022, marcado en la lista con el núm. 592, depositado al efecto; f) tampoco valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 28/09/2021, en la que se le

indica trasladarse sin darle opción a solicitar ningún pago, ni motivó sobre qué leyes o normas los hoy recurridos realizaron el traslado irregular al hoy recurrente sin ningún pago previo de viático o gastos; g) finalmente, no motivaron por qué no se cump lió con el derecho al salario al negársele el reajuste salarial o la aplicación de la escala.

26. Ha sido un criterio constante de esta corte de casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherente s, sean principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir en relación con las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir.

27. Sobre ese aspecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de realizar una verificación de la sentencia recurrida, ha podido comprobar que el tribunal a quo procedió a dar respuesta a los alegatos formulados por el entonces demandante originario, indicando motivos adecuados y válidos relacionados con las peticiones realizadas a través de las conclusiones presentadas en su recurso contencioso administrativo, las cuales en su segundo ordinal expresaba: “SEGUNDO: En Cuanto al Fondo; ACOGER el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Sr Dioscoidy Isidro Paulino Robles en contra del contra del Ministerio de Trabajo (MT) en consecuencia ORDENAR: A) La Aplicación del Pago de los Viáticos en favor del Servidor Público de Carrera el Sr. Dioscoidy Isidro Paulino Robles conforme Resolución 049 -2021, del MAP de fecha 26/03/2021 y El Convenio 81 de la OIT. B) La anulación del Traslado a la Representación Local Nagua de fecha 28/09/2022, por la

abusiva distancia de más de 400.km de ida y vuelta, así como por no pagarle los viáticos que le confiere la Resolución 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la OIT. TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Trabajo (MT) al pago de: A) Un retroactivo por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil (RD$148,000.00) pesos dominicanos en favor del servidor público de carrera, el Sr. Dioscoidy Isidro Paulino Robles por concepto de la no aplicación de la Escala Salarial, en fecha 13 de abril de 2021, tomando como referencia la fecha de la referida resolución hasta la fecha del mes de diciembre de 2021. B) Un retroactivo por la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta y Uno Mil Quinientos Diecisiete (RD$3,151,517) pesos dominicanos, en favor del servidor público de carrera, el Sr Dioscoidy Isidro Paulino Robles por la no aplicación de la Resolución del MAP Núm. 049 de fecha 26/03/2021, tomando como referencia la fecha de la referida resolución hasta la fecha del presente recurso, sin perjuicio del tiempo que trascurra desde la fecha del presente recurso hasta la aplicación de dicha Resolución”; por lo que contrario a lo argüido por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en las omisiones de ponderar y motivar si procedía o no la aplicación de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021, si procedía o no la aplicación de la Resolución núm. 049- 2021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT, de igual forma, se refirió sobre la anulación del traslado , por no pagarle los viáticos, en vista de que esta Tercera Sala pudo corroborar que la petición formal ante los jueces del fondo estuvo dirigida a que se aplique el pago de los viáticos en favor del actual recurrente conforme Resolución 049 -2021, del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la OIT, así como la anulación del traslado, por no pagársele los viáticos que le confiere la Resolución 049-2021 del MAP

de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la OIT, para luego solicitar la condenación a pagos por retroactivo, las cuales fueron debidamente motivadas en armonía con la ponderación de las pruebas depositadas por ambas partes, por lo que no se evidencia omisi ón alguna que conlleve una falta de motivos.

28. De igual forma, del análisis de la sentencia atacada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que los jueces del fondo decidieron el caso teniendo en cuenta que se encontraba a su cargo la determinación de si procede o no ordenar al Ministerio de Trabajo pagar a favor del entonces recurrente el retroactivo salarial y los viáticos reclamados conforme con la Resolución núm. 049-2021 de fecha 26 de marzo del 2021 emitida por el Ministerio de Administración Pública y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo, en razón de los (8) meses de tiempo transcurrido desde la fecha de la emisión de la comunicación núm. 0011809 de fecha 13 de abril del 2021 y su ejecución; procediendo así, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta materia.

29. Es necesario acotar que en el caso que nos ocupa, el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir conocimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba

exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos han advertido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.

30. El punto litigioso en cuanto a lo argüido es comprobar si el tribunal a quo, con las pruebas que le fueron aportadas, se encontraba edificado para determinar la ocurrencia de los hechos para posteriormente emitir las motivaciones y el fallo del caso.

31. En ese sentido, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar las peticiones del recurso contencioso administrativo no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios invocados, sino que, contrario a lo argume ntado por la parte hoy recurrente, del examen de las razones expuestas por el Tribunal Superior Administrativo se constata que se establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión.

32. En efecto, dichos magistrados al analizar los elementos de pruebas sometidos a su consideración pudieron establecer de forma incuestionable que en el caso era imposible atender a las solicitudes del señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles y que el Ministerio de Trabajo y específicamente su ministro estaban impedidos de realizar las aplicaciones solicitadas pues no contaban con el presupuesto necesario a cargo del órgano administrativo que dirigen. Dicho motivo

debe ponderarse de manera combinada (interpretación sistemática) con el hecho no controvertido de que lo que trataba de determinar el tribunal a quo era si procedía el pago de compensación retroactiva de beneficios laborales a consecuencia de una resolució n del Ministerio de Administración de Personal (MAP), no de actos propios del ministerio recurrido, lo cual excluye todo idea de responsabilidad por imprevisión o falta a cargo de este último.

33. En relación con la falta de motivos, ésta se encuentra en principio, caracterizada cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones suficientes para justificar su decisión, incurriendo en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

34. Luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación del que está investido, llegó a la conclusión de que el Ministerio de Trabajo realizó todas las diligenc ias para el cumplimiento de lo expresado por el Ministerio de Administración Pública. Sin embargo, la no aplicación tanto de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 como de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021 depe ndía a su vez de otras instituciones, como acertadamente indicaron los jueces del fondo.

35. Esta Tercera Sala entiende necesario referirse a todos los actos y comunicaciones rendidos por las partes y expresados en el cuerpo de la sentencia que hoy se impugna, para una mejor edificación del caso. A saber: (…).

36. Luego de esta referencia, esta Tercera Sala debe indicar que el actual recurrente debió solicitar la revocación o nulidad de los actos administrativos en las cuales el ministro posterga en el tiempo la aplicación de los ajustes salariales y viáticos re clamados por el hoy recurrente en casación. Así las cosas, aunque el actual recurrente podía, en principio, pretender acceder a los beneficios establecidos en los actos (Resoluciones u oficios) del Ministerio de Administración Pública (MAP), lo cierto es q ue debido a los efectos jurídicos inherentes a actos posteriores provenientes del ministro del Ministerio de Trabajo señor Luis Miguel de Camps García, el tribunal a quo no pudo enervar o desactivar la ejecución material de estas últimas actuaciones admini strativas (del Ministerio de Trabajo) sin una solicitud formal y expresa de revocación o de nulidad de ellas. Debido a esto es que esta jurisdicción concluye que los jueces del fondo no incurrieron en ninguna de las omisiones de estatuir presentadas por la parte recurrente.

37. Respecto de los alegatos del actual recurrente de que el tribunal a quo omitió referirse a si procedía o no el pago de la evaluación del SISMAP, que debió ordenar el paro de los traslados abusivos, así como que debió ordenar que se demostraren los supuestos pagos de viáticos y reembolsos realizados, además de la falta de ponderación de pruebas, el recurrente aduce que no se valoró ni ponderaron los documentos que prueban la aplicación de un 47.83% y no un 100% de la escala salarial, como tampoco se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 28/09/2021. No obstante, esta Tercera Sala no observa de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisibles en casación por ser medios nuevos.

38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

39. De acuerdo con lo que establece el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947 aún vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el caso.

4. Hechos y argumen tos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles , recurrente en revisión, solicita mediante su instancia que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y se anule la sentencia cuestionada, con base en los argumentos siguientes:

POR CUANTO: A que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al pronunciar su fallo y establecer sus conclusiones, incurrió en una serie de violaciones a disposiciones constitucionales fundamentales, en efecto, no se garantizó ni se resguardó la aplicación de los artículos 42, 60, 62, 68, 75 y 148 de la Constitución de la República Dominicana, lo que compromete

gravemente el respeto a los derechos y principios consagrados en la Carta Magna, estas violaciones generan un precedente negativo que afecta la integridad del orden constitucional y pone en riesgo la protección efectiva de los derechos fundamentales establecidos en nuestra constitución.

POR CUANTO: A que la sentencia SCJ-TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenido en el artículo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estab a experimentando el recurrente, el cual tenía que asumir sus propios gastos, por el Ministerio de Trabajo (MT) y el ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, no proveerle lo estipulado en el Decreto 523-09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolución la Núm. 049-2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos.

POR CUANTO: A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo (MT) de fecha 28/09/2022, lo que no motivó n i la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación.

POR CUANTO: A que asimismo se ha vulnerado el artículo 39 de la Constitución en perjuicio de recurrente, el cual dispone en su numeral 3 que "El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación", norma esta que

se omite en la sentencia que hoy nos ocupa la cual no se refiere a los planteamientos hechos sobre por qué motivo se concede la aplicación de la escala salarial al Lic. Andrés Mota Pichardo Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le reajustaron el salario a Ciento Veinticinco Mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), sin embargo se puede comprobar que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivaron jurídicamente sobre este hecho.

POR CUANTO: A que en la sentencia SCJ -TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, viola el derecho a la no discriminación planteada por el recurrente en el memorial de casación de fecha 23/01/2024, situación esta que le deja en un estado de indefensión por lo que esta sentencia también trasgrede el derecho a las garantías fundamentales contenido en el artículo 68 de la Constitución.

POR CUANTO: A que tanto el TSA como la Suprema Corte de Justicia en las sentencias que nos ocupan, pasaron por alto lo establecido en el art. 85 de la ley 137 -11, sobre "La Facultades del Juez" ya que no suplieron de oficio el rango constitucional que tiene el Convenio 81 de la OIT, así como omitieron las violaciones continuas que ha hecho el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de ministro, en perjuicio del recurrente, el Sr. Dioscoidy Isidro Paulino Robles.

POR CUANTO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, no garantizo el Derecho a la Integridad Personal consagrado el artículo 42 de la Constitución dominican a,

específicamente en el primer literal, establece que Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; Sin embargo en este caso se puede apreciar en el Recurso Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Trabajo (MT) y el Ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) por violación a la resolución 049-2021, reparaciones de daños y perjuicio, y por traslados abusivos que violan la Ley 41- 08 de Función Pública, que el Sr. Dioscoidy Isidro Paulino Robles, recurrente en este caso, presenta serias complicaciones de salu d derivadas de los múltiples atropellos cometidos por el Ministerio de Trabajo (MT) y el Ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, y a pesar de las pruebas contundentes presentadas por el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no consideró adecuadamente estos hechos, pasando por alto el deber de proteger el derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, por lo que, esta omisión representa una grave violación a los principios fundamentales de nuestra Constitución y pone en evidencia la falta de protección efectiva de los derechos en el presente caso. (Ver. Recurso Contencioso Administrativo de fecha 27/01/2023 anexado al expediente)

POR CUANTO: A que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, incurre en una grave violación al derecho al trabajo justo, consagrado en el artículo 62, literal 09, de la Constitución Dominicana, toda vez, que este precepto establece que todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir, para sí y su familia, necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, además, garantiza la igualda d de salario por trabajo de igual valor,

sin discriminación de género u otra índole, bajo idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad.

POR CUANTO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo desestimó la protección de este derecho fundamental, sino que además acogió de manera inadecuada los argumentos presentados por el Ministerio de Trabajo (MT) y el ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, estos argumentaron que, aunque han intentado cumplir con sus obligaciones, carecen del presupuesto necesario debido al mal manejo de la institución, utilizando esta justificación como defensa ante el Tribunal Superior Administrativ o y ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, este enfoque constituye una admisión de falta por parte del Ministerio de Trabajo (MT), lo que recae directamente en una violación al principio de responsabilidad civil contenido en el a rtículo 148 de la Constitución Dominicana, imputable al ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García.

POR CUANTO: A que en el sistema legal y administrativo, las entidades gubernamentales tienen la responsabilidad fundamental de planificar у garantizar los fondos presupuestarios necesarios para cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, esta responsabilidad incluye la provisión de pagos a Servidores Públicos de acuerdo con las regulaciones y contratos pertinentes, como lo establece la Resolución núm. 049-2021.

POR CUANTO: A que la falta de aprobación presupuestaria no exime al Ministerio de Trabajo y al ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, de su deber de cumplir con las obligaciones contractuales y legales hacia sus Servidores, si se ha establecido contra ctualmente o

por regulación que los empleados deben recibir ciertos pagos, estos deben ser garantizados independientemente de las restricciones presupuestarias temporales. POR CUANTO: A que el no proporcionar los pagos debidos puede tener graves consecuencias para los empleados y puede ser considerado un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, los Servidores Públicos confían en que se cumplan sus derechos y expectativas de pago de acuerdo con las regulaciones y acuerdos vigentes.

POR CUANTO: A que el tribunal a-quo en la sentencia en cuestión, al acoger estos argumentos, no solo falla en proteger el derecho al trabajo digno del servidor público, sino que también legitima la evasión de responsabilidades por parte del Estado, comprom etiendo así la integridad de la justicia y la equidad en la aplicación de la ley, ya que es un principio que nadie se puede prevalecer de su propia falta.

POR CUANTO: A que los deberes fundamentales establecidos en la Constitución Dominicana son principios esenciales que obligan a todos los ciudadanos y autoridades a respetar y garantizar los derechos constitucionales, por lo que, estos deberes no solo impli can el cumplimiento de las leyes, sino también la promoción activa de los valores de justicia, equidad y respeto a la dignidad humana, sin embargo, en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2024, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con su deber de salvaguardar estas garantías fundamentales, al dictaminar su decisión, la Sala no protegió adecuadamente los derechos y principios consagrados en la Constitución, como el artículos 42 sobre el derecho a la i ntegridad

personal, el articulo 62 sobre el trabajo justo y la responsabilidad civil que está consagrado en el artículo 148, dejando a los afectados en una situación de vulnerabilidad y comprometiendo la efectividad de los derechos fundamentales que la Constitución busca garantizar para todos los ciudadanos.

POR CUANTO: A que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0891, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, violenta los Deberes Fundamentales contenido en el artículo 75 de la Constitución dominicana, específicamente el literal 07, que le otorga el deber al recurrente de Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la so ciedad, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aun teniendo pruebas de estos atropellos omitió resarcir el daño causado toda vez, que el Lcdo. Dioscoidy Isidro Paulino Robles, no tiene un trabajo digno de acuerdo a las violaciones establecidas en el Recurso Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Trabajo (MT) y el ministro Lcdo. Luis Miguel De Camps García, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) por violación a la resolución 049 -2021, reparaciones de daños y perjuicio, y por traslados abusivos que violan la Ley 41-08 de Función Pública.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA; DECLARAR regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra Sentencia Núm. SCJ-TS- 24-0891, de fecha 31 de mayo 2024, emitida por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO; DECLARAR que en vista de que la sentencia recurrida resulta ser violatoria a los artículos 38, 39, 42, 60, 62, 68, 75 у 148 de la Constitución de la República, ORDENAR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anular la sentencia recurrida y ordenarle celebrar nueva audiencia en la que se ponderan las precitadas normativas.

5. Hechos y argum entos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Ministerio de Trabajo y Luis Miguel de Camps, mediante su escrito de defensa depositado el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), argumentó lo siguiente:

1. Este honorable Tribunal Constitucional está apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2024 por el señor DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES (en lo adelante, "la parte recurrente"), contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0891 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2024 (en lo adelante, la "Sentencia").

2. En la especie, la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0891 fue notificada a la parte recurrente el 24 de julio de 2024, mediante Acto Núm. 368/2024- A, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión vencía el 26 de agosto del año en curso. Sin

embargo, dado que el recurso fue interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2024, resulta en extemporáneo, al haber sido interpuesto 9 días después de su vencimiento. Como consecuencia, dicho recurso debe considerarse caduco.

3. Adicionalmente, como se demostrará en este escrito, el recurso atañe asuntos de pura legalidad ordinaria, que escapa el control de revisión, por lo que el mismo deviene en inadmisible. Asimismo, el recurso carece de especial trascendencia y relevancia c onstitucional, lo que igualmente conlleva su inadmisibilidad y, en consecuencia, la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional entre a conocer su procedencia.

4. Como será comprobado en lo adelante, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la parte recurrente viola la LOTCPC y los precedentes constitucionales vinculantes de esta honorable Corte. Por lo tanto, estamos llamados a abordar , en un primer momento, la inadmisibilidad del recurso ( I). De manera subsidiaria, y para el hipotético en que este honorable Tribunal Constitucional rechace los fines de inadmisión presentados, nos referiremos sucesivamente al fondo del asunto (II), de forma tal que puedan ser acogidos nuestros petitorios (III).

II. RECHAZO DEL FONDO DEL RECURSO

(…)

A. Síntesis del conflicto

38. El presente proceso se origina en un recurso contencioso administrativo del señor DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES, en su calidad de inspector de trabajo del MT, de principios de 2023. En primer grado, perseguía condenas multimillonarias contra el Ministro. En resumidas cuentas, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES recurría contra el Ministerio un retroactivo por la "no aplicación de la escala salarial" ascendente a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$148.000.00), un retroactivo por el reclamo de gastos y viáticos ascendente a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,151,517.00) y una condena de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000.000.00) contra el Ministerio de Trabajo por supuestos da ños y perjuicios. Adicionalmente, solicitaba la responsabilidad patrimonial solidaria con el Ministro por una supuesta imprudencia y negligencia grave en cuanto al mismo asunto pidiendo solidariamente una condena de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$1,000,000.00).

39. En cuanto a los retroactivos de la escala salarial se refiere, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES pretende que el Ministerio pague un retroactivo por la "no aplicación de la escala salarial" y mayores a los actuales. Sin embargo, las escalas salariales qu e DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES solicita sean puestas en ejecución fueron aprobadas previa a la entrada del Ministro al Ministerio, sin que se contara con la debida apropiación presupuestaria por parte del Estado Dominicano y la DIGEPRES. Incluso en ausencia de la partida presupuestaria necesaria, el Ministro y el Ministerio refrendaron las escalas en cuestión el 13 de abril de 2021, compensaciones que no habían sido revisados en más de diez (10) años.

Particularmente, los representantes e inspectores locales obtuvieron un aumento salarial de un cuarenta y siete punto ochenta y tres por ciento (47.93%), más un incremento de un ochenta y ocho punto ochenta y ocho por ciento (88.88%) de la asignación de combustible.

40. Contrario a lo que argumenta la parte recurrente, el Ministerio y el Ministro no pueden sencillamente transgredir la sujeción de la Administración Pública al presupuesto general de la Nación y el principio de separación de poderes, desembolsando sumas que su partida presupuestaria no le autoriza ni le consigna. De ahí que, sería sencillamente inconciliable e incompatible con la función pública satisfacer los requerimientos de DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES sobre aumentos salariales sin el presupuesto público que lo permita.

41. En cuanto a los traslados se refiere, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES pretende que se le paguen sumas desconcertantes tanto de gastos, como de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial. El origen de su reclamo proviene de la decisión del Ministerio de designarlo en otra demarcación territorial, atendiendo a las necesidades inmediatas del Ministerio y el sector laboral del país que protege. Olvida la parte recurrente que sobre el Ministerio y Ministro recaen una obligación legal de administrar con eficiencia y en protección del interés general los recursos de la institución, incluyendo el más importante: el humano.

42. DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES desconoce y pretende alegar que no es su obligación trasladar su domicilio luego de haber sido trasladado a otra oficina por el Ministro. En este sentido, pretende que se le reconozca un derecho a reparación, más un pago de gastos

por su traslado diario de su nueva oficina de trabajo a su antiguo domicilio, el reembolso de las tres (3) comidas del día, entre otros, en lugar de, como se corresponde en derecho, mudar su residencia en función de la nueva localidad donde labora.

B. Constitucionalidad de la sentencia recurrida

43. En tanto que el recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional es un examen de constitucionalidad de la sentencia recurrida, en lo adelante nos limitamos a verificar la constitucionalidad de esta de cara a la debida motivación y aplicaci ón del texto constitucional (a ), así como la correcta valoración del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (b), conforme arguye la parte recurrente.

a. Debida motivación y aplicación del texto constitucional

44. Para justificar la procedencia del fondo de su recurso, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES denuncia unas supuestas violaciones al derecho a la dignidad humana (art. 30 de la CRD), el derecho a la igualdad (art. 39 de la CRD) 10 y derecho a la integridad física (art. 42 de la CRD)" por parte de la Suprema Corte de Justicia. Como veremos de inmediato, su línea argumentativa es falaz, infundada y totalmente engañosa. En lo inmediato analizamos los precedentes de este honorable Tribunal Constitucional sobre el alcance y naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, para así enfrentar su criterio con la sentencia recurrida y la intención de la parte recurrente con su impugnación.

(…)

46. Como advertíamos con anterioridad, la casación y el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a través de las Leyes Núms. 137 -11 y 02 -23, vienen a ser recursos análogos en sedes y ámbitos distintivos. Idealmente, ambos realizan un examen estrictamente jurídico de la validez de la sentencia, sin adentrarse al examen de hechos ni pruebas. Mientras que la casación se ciñe a la legalidad ordinaria, la revisión constitucional se restringe a la supremacía de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales y la protección del orden constitucional. Por ta les motivos, en los siguientes párrafos nos enfocamos en verificar estrictamente la constitucionalidad de la sentencia recurrida, a propósito de los lineamientos jurisprudencias de esta corte constitucional especializada.

47. En resumen, los medios invocados por la parte recurrente en sede casacional se restringen: a fallo infra petita , falta de motivación y omisión de valoración de pruebas, todos por parte del tribunal de primer grado. Es decir, la parte recurrente no invocó ante la Corte de Casación asuntos atinentes a la aplicación de la norma jurídica específica aplicable a su caso. Muy por el contrario, se limitó a invocar quejas procedimentales, entre la valoración de pruebas, encaminada a un nuevo examen del fondo de la causa.

48. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por su parte, dedicó nada más y nada menos que veintiún (21) páginas a analizar cada medio de casación de forma independiente, específicamente desde la página 19 hasta la 40. En lo atinente al supuesto fallo infra petita, se permitió cotejar cada petitorio de la recurrente en primer grado, de tal forma que pueda verificarse que cada una de sus conclusiones hayan sido debidamente respondidas. De igual manera, y en lo relativo a la falta de valoración de pruebas, la Corte de Casación se limitó a hacer

el examen de legalidad y de respeto al debido proceso que la ley le limita a realizar a través de la casación. Reconoció el poder inherente a los jueces del fondo, pero evaluando que haya mediado una valoración exhaustiva y profunda de las pruebas aportada s por las partes envueltas, en especial la recurrente.

49. Finalmente, la Corte de Casación se avocó a realizar un test de motivación de la sentencia impugnada, en consonancia a los precedentes del Tribunal Constitucional. Verificó, en primer orden, que se haya hecho una constatación y análisis de los argumentos, conclusiones y pruebas de cada parte, para así confirmar que el tribunal de primer grado ejecutó un verdadero análisis jurídico y fáctico de lo ocurrido. Es así que la Corte de Casación desestima los argumentos de la parte recurrente, referentes a violaciones legales, constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos por asuntos procesales.

50. En efecto, la parte recurrente pretendió derivar violaciones al Convenio 81 de la OIT, así como a su derecho al trabajo, dignidad humana e integridad personal a través de violaciones de tipo procedimentales. Pero, tal cual lo hace ahora, se limitó a in vocar transgresiones de derechos fundamentales sin aportar una debida justificación y motivación fehaciente. Pretendía, a través de alegadas violaciones a su debido proceso, derivar en contra de los correcurridos violaciones a sus derechos fundamentales sin ningún tipo de razón.

51. La Suprema Corte de Justicia no violentó los derechos constitucionales precedentemente descritos en su fallo sobre el rechazo de las pretensiones perseguidas por la parte Recurrente. El derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y el derech o a la

integridad física fueron observados por la Corte de Casación. No pudieron estos ser transgredidos cuando el examen de la alta corte se limitó a un examen de legalidad de tipo procedimental que en nada atañía estos derechos.

52. Por vía de consecuencia, la Sentencia Núm. TS -24-0891 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no viola en lo absoluto los derechos a la dignidad humana, la integridad personal y el derecho a la igualdad. Muy por el contrario, el tribunal de primer grado los tuteló como debía y la Corte de Casación se limitó a fallar conforme a las transgresiones constitucionales invocadas.

b. Ausencia de violación del bloque de constitucionalidad a propósito del Convenio 81 de la OIT

53. DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES arguye también que no se ha respetado el bloque de constitucionalidad con relación al Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Según su línea argumentativa, la Corte de Casación omitió suplir de oficio s u carácter constitucional, todo lo cual, según apunta, hubiese variado por completo su decisión. Veamos de inmediato su improcedencia de fondo dada la falsa inaplicación que invoca la parte Recurrente.

54. De entrada, se observa que el Convenio 81 es un tratado internacional de la OIT ratificado por la República Dominicana el 22 de septiembre de 1953. Por aplicación del artículo 74 del texto constitucional, este instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior se debe a que contiene reglas, derechos y directrices a favor de la mejoría de las condiciones laborales de los inspectores de trabajo.

55. La principal disposición legal aludida por la parte Recurrente con relación al Convenio 81 es su artículo 11. Este prevé la necesidad del Estado aportar oficinas de trabajo debidamente equipadas, así como el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores de trabajo en la ejecución de sus labores. La parte Recurrente, pretende inducir este honorable Tribunal a confusión argumentando que no fue aplicado el bloque de constitucionalidad de la referida convención.

56. No obstante lo anterior, la realidad es que la Suprema Corte de Justicia no niega en ningún momento el carácter constitucional y vinculante del Convenio 81 de la OIT, así como tampoco lo hace el tribunal de primer grado. De una lectura a vuelo de pájar o de las páginas 10 y siguientes de la sentencia, podremos colegir con basta facilidad que la Corte de Casación examina la correcta aplicación de la norma usando dicho instrumento internacional como punto de partida. De hecho, de rechazar su carácter const itucional, no hubiera sido utilizado como parámetro para determinar la validez jurídica de la sentencia de primer grado atacada en sede casacional.

57. Tal parece que la parte recurrente requería a como dé lugar que la Corte de Casación mencionara textualmente que el contenido del Convenio 81 posee un carácter constitucional. Sin embargo, se trata de un mero desacuerdo de la parte recurrente con la se ntencia recurrida. En buen derecho, la Corte de Casación no debería ni debe ser retenida responsable por el solo hecho de no haber textualmente mencionado que se trata de un texto constitucional. Su sola utilización como base legal para retener la invalide z o validez de un acto jurisdiccional debería y es suficiente para confirmar que la Corte de Casación se encuentra plenamente consciente de la fuerza vinculante del texto que invoca DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES.

58. Pero, peor aún, incluso si negara la fuerza constitucional del Convenio 81, la decisión de la Suprema Corte de Justicia sigue reflejando completa validez y legitimidad constitucional. En tanto que DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES persiguió subsumir violaciones al debido proceso (garantías procesales) en derechos fundamentales particulares (prerrogativas constitucionales), no habría lugar a referir una violación al Convenio 81 de la OIT si la Corte de Casación constató la correcta valoración de pruebas, la respuesta a los petitorios y la debida motivación judicial, todos atacados por la parte recurrente. De ahí que, procede reconocer la legitimidad de la Sentencia Núm. TS-24-0891 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual nos permite pasar por último a la constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio y el Ministro, pese a escapar del ámbito del recurso de revisión constitucional.

C. Constitucionalidad de actuaciones de los correcurridos

59 Hemos sido enfáticos y reiterativos de que, en buen derecho, el recurso de revisión constitucional no debería dar cabida alguna a un examen de hechos y/o pruebas por parte de esta jurisdicción constitucional especializada. De permitirse, el Tribunal Constitucional podría desvirtuar por completo el alcance de dicha vía recursiva, así como su competencia de atribuciones. No obstante, y en pleno ejercicio del derecho de defensa que asiste al licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en lo adelante nos referimos a los elementos fácticos del caso que nos ocupa que hacen completamente improcedente cualquier reclamo de DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES contra él y el Ministerio en cualquier instancia, incluyendo en sede constitucional.

60. Por estos motivos, de inmediato procedemos a comprobar cómo las actuaciones del Ministro (a) y del Ministerio (b) gozan de legitimidad constitucional, a propósito de los argumentos que la parte recurrente viene persiguiendo desde primer grado hasta est a instancia constitucional.

a. Constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio

61. Desde primer grado, las argumentaciones y pedimentos de la parte recurrente contra el Ministerio se centran en dos aspectos: la necesidad de aumento de sus salarios (i), así como la obligación de reembolso de gastos (ii). De tal manera, en lo sucesivo comprobamos como las actuaciones del Ministerio en ese sentido no han subvertido el orden constitucional.

i. Imposibilidad de aumento de salarios

62. Con relación al presupuesto general del Estado, el artículo 236 de la Constitución prevé que: "Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no (sic) estuviere autorizada por ley y ordenada por funcionario competente". Es decir, la Constitución Dominicana prohíbe a los poderes públicos de realizar desembolso de fondos que no estén debidamente presupuestados y previamente autorizados por funcionario competente. Dígase, que cualquier pago realizado a terceros, incluyendo a servidores públicos, que no cuenten con su aprobación presupuestaria previa se considerará una transgresión a la regla constitucional del artículo 236.

63. Al margen de lo anterior, destacamos que los funcionarios públicos y las instituciones que lideran están llamados a proveer las mejores

condiciones de trabajo posibles, las máximas condiciones que las limitaciones económicas permiten ofrecer. No obstante, ningún ministro, por ejemplo, puede otorgar mejores condiciones que aquellas que el presupuesto del ministerio permite. Obligar a un fun cionario a actuar inversamente sería una obligación legal de imposible cumplimiento. A estos fines, el Código Civil, en tanto que norma supletoria a la mayoría de las áreas del derecho, prevé en su artículo 1.172 del Código Civil la nulidad absoluta de condiciones imposibles a ejecutar por parte del deudor. De este artículo se desprende uno de los principios más importantes de la antigua Roma: nadie está obligado a lo imposible (en latín, impossibilium nulla obligatio est). Su aplicación, en efecto, no se limita a la teoría general de las obligaciones previstas por el Código Civil; se extiende por completo a obligaciones legales - provenientes de la ley misma -en el marco del derecho administrativo.

64. Para estos fines tenemos la Ley 105 -13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano (en lo adelante, la "Ley 105-13"). En su Párrafo I, artículo 8, dicha ley dispone la subordinación del MAP ante la Dirección General de Presupuesto, veamos:

Párrafo 1.- A los fines de respeto a las escalas salariales definidas y aprobadas relativas a los entes y órganos dependientes o vinculados al Poder Ejecutivo, el Ministerio de Administración Pública coordinará sus acciones con la Dirección General de Pres upuesto y con la Contraloría General de la República como garantía de control de las estructuras organizativas y de cargos presentadas e incluidas en la Ley de Presupuesto General del Estado, conforme a la Ley de Función Pública y su Reglamento.

65. Es decir, si bien es cierto que un Ministerio pudiera sentirse tentado a ofrecer mejores condiciones y ofertas de trabajo a sus servidores, no menos cierto es que estos se encuentran atados por un presupuesto nacional, que, a su vez, es delimitado por la función pública del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP) y de la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES). Por ello es que, aunque el Ministerio deseara hacer frente a los reclamos de sus servidores, debe y está obligado a ceñirse a los esquemas salariales que el presupuesto nacional le reconoce y le autoriza.

66. Así pues, resaltamos que es un hecho no controvertido que existe una escala salarial aprobada por el MAP donde se establece un salario mínimo para los representantes locales de Ciento Veinticinco Mil Pesos Dominicanos con 00/1000 (RD$125,000.00) y un m áximo de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00). También es un hecho no controvertido que esa escala se encontraba vigente desde antes de que el Ministro asumiera el cargo, y que la misma fue refrendada en abril de 2021. Es otro hecho no controvertido, que en diciembre de 202 1 -retroactivo noviembre de 2021 - les fue aplicado a los representantes locales un aumento salarial de aproximadamente 48% y que hacía más de diez (10) años que no les aplicaban una adecuación salarial.

67. En ocasión al aumento salarial aplicado a finales del 2021, actualmente los representantes locales tienen un salario de Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$85,000.00); siendo esta administración la única en los últimos diez (10) años q ue ha hecho un esfuerzo por acercar a los representantes locales a la escala salarial vigente.

68. Ciertamente, existe un caso particular de un Representante Local que devenga un salario mayor, ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$125,0000.00), el cual desde ya se encuentra dentro de la escala salarial. Se trata del antiguo Director de Gabinete de la administración que precedió al Ministro: Andrés Mota Pichardo. Su caso, sin embargo, no es un mero privilegio antojadizo del Ministerio y mucho menos del Ministro. Muy por el contrario, en ningún caso hubo una intención del Ministerio o del Ministro de favorecer a dicho servidor por encima de los demás Representantes Locales y prueba inequívoca de lo anterior es que, al momento de hacerse el reajuste salarial, no se benefició a Mota, al este encontrarse dentro de la escala salarial vigente.

69. En efecto, tanto la suspensión del licenciado Mota de sus labores de "Director de Gabinete", su integración al Ministerio en su puesto de carrera y el salario a devengar por este último fueron consensuadas con el ministro de administración pública. Es ante esta decisión del órgano regulador de la función y la administración pública MAP, que el Ministerio decide variar el cargo y sueldo del referido servidor, conforme las instrucciones especificas otorgadas por el MAP. Inclusive, el MAP, tradicionalmente, ha indicado siempre en estos asuntos que la obligación de los organismos estatal es de satisfacer las escalas salariales preexistentes es proporcional a la partida presupuestaria con la que cuenta cada uno.

70. En fin, el presupuesto nacional sugerido por la DIGEPRES y aprobado por el Congreso Nacional no refleja el respaldo de esta nómina aprobada por el MAP. De ahí que, es materialmente imposible su cumplimiento por parte del Ministerio y su Ministro. En ot ras palabras, el Ministerio no está obligado a lo imposible y solo puede

satisfacer las escalas salariales aprobadas por el regulador en la medida que posea la asignación presupuestaria correspondiente por parte de la DIGEPRES. Todo lo anterior fue correctamente valorado por el Tribunal Superior Administrativo y confirmado por la Suprema Corte de Justicia a través de la decisión hoy impugnada mediante el presente recurso. Contradictoriamente, la parte recurrente ahora persigue la anulación de la sen tencia en cuestión presentando una instancia extemporánea que ni siquiera justifica especial relevancia o trascendencia constitucional alguna y que mucho menos aporta medios con fundamento.

ii. Improcedencia de reembolso de gastos

71. En su acción originaria, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES persigue el reclamo del pago de una serie de gastos por viáticos y transporte completamente irrazonables y desmedidos. Este solicita nada más y nada menos que TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,151,517.00), por concepto de viáticos bajo la supuesta ejecución de la Resolución 049 -2021 del MAP. Nos remitimos pues al artículo 3° de esta misma resolución que citan y que habla sobre lo que cubren los denominados "viáticos":

La tarifa establecida para viáticos en el país [...] corresponderá al pago realizado para cubrir las necesidades diarias de alimentación y hospedaje, cuando dicho personal esté en labores oficiales en el interior del país, fuera de su lugar habitual de trabajo [...]

72. Sobre los requisitos de vinculación de nuevo personal, reajustes y aumentos salariales, el artículo 3 de la Resolución 143 -2020 de fecha

agosto de 2020 emitida por el MAP establece, que: "Los entes y órganos que deban realizar la vinculación de nuevo contar con la no objeción del ministerio de Administración Pública y la certificación de disponibilidad de aprobación presupuestaria emitida p or la Dirección General de Presupuesto".

73. Si bien es cierto que el Ministerio está en el deber legal y moral de compensar a sus servidores públicos por los gastos imprevistos en que estos incurren para la ejecución de sus labores, no menos cierto es que estos deben ser razonables y, tal cual l o dispone la resolución, deben provenir de gastos fuera del "lugar habitual de trabajo". Obviamente, tales pedimentos son inconcebibles. No puede ahora el Ministerio cargar con un presupuesto de gastos de esta magnitud solamente porque DIOSCOIDY ISIDRO PAU LINO ROBLES ha decidido no trasladar su domicilio. Además de que los gastos reclamados no fueron debidamente probados ante el juez de fondo como fue examinado por la Suprema Corte de Justicia.

74. A simple vista, su pedimento pudiera parecer lógico si se les exigiera diariamente a todos que se trasladen de una provincia a otra recorriendo cientos de kilómetros, pero ese, definitivamente, no es el caso. DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES fundamenta su solicitud en el hecho de haber sido trasladado a oficinas del Ministerio en otras demarcaciones territoriales. Pero, desconoce y pretende alegar que no es su obligación trasladar su domicilio luego de ser trasladado a otra oficina por el Ministro. Es bajo esta ilusa teoría que invoca unas supuestas conculcaciones constitucionales, por la correcta valoración de no condenar al pago de gastos tan irracionales como los reembolsos pretendidos. Su pedimento, obviamente, es completamente irracional, encima de que DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES

nunca cumplió con el trámite administrativo de solicitar los viáticos previo a los traslados.

(…)

76. En detrimento a la declaración aceptada por todos y cada uno de los representantes e inspectores locales, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES invoca una supuesta arbitrariedad al derecho a la no discriminación al momento de trasladarlo a otra demarcación territorial. Desafortunadamente, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES olvida que el Ministerio, al igual que cualquier institución, tiene la obligación legal de adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para el mejor funcionamiento y administración de la institución, incluyendo el traslado de sus funcionarios que ya fueron advertidos al momento de ser contratados. Esta adopción de las medidas administrativas necesarias y dentro de sus facultades no puede considerarse como una violación a disposiciones constitucionales como pretende invocar la parte Recurrente.

77. Los gastos y viáticos que taxativamente exige DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES en su instancia carecen por completo de razonabilidad, exigencia sine qua non para considerar a su empleador como sujeto obligado y deudor de gastos incurridos por el trabajador - en este caso, servidor público. Contradictoriamente, DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES se encuentra exigiendo el pago de gastos y viáticos por desplazamient o desde su antiguo domicilio (en otro municipio y/o provincia) hacia su nueva oficina de trabajo. Su reclamo es improcedente, ilógico, irrazonable e irracional. Si una condición de trabajo pactada y aceptada por el representante local es justamente el traslado a otra localidad, es su obligación trasladar su domicilio, no

quedarse con el mismo y pretender recibir compensaciones por permanecer en el mismo sitio. He aquí justamente los gastos que DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES se encuentra solicitando. Pretende prevalerse sobre su propia falta para que el Ministerio pague gastos que no le corresponde.

78. En este caso, el recurso de DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES por el pago de viáticos y transporte resulta improcedente e irracional y contrario a las disposiciones constituciones. Los gastos solicitados no se ajustan a los criterios establecidos en la R esolución 049-2021 del MAP, como tampoco fue realizado el trámite de solicitud y la debida comprobación de estos. En la especie resulta que la parte Recurrente no cumplió con los procedimientos administrativos requeridos, por lo que su reclamo carece de fu ndamento como fue correctamente examinado por la Corte de Casación.

(…)

b. Satisfacción de obligaciones constitucionales por parte del Ministro

81. Los entes públicos como el Ministerio de Trabajo, y cualquier otro órgano centralizado, actúan en coordinación y bajo la jerárquica de otros entes y órganos. Para el manejo de la relación de carácter laboral de los servidores públicos, bajo la dependen cia del MAP; y para el manejo presupuestario bajo la dependencia de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), dependencia del Ministerio de Hacienda. Esta supervisión persigue mantener un manejo transparente en el tema de la contratación de los servidores públicos. Mientras que el segundo persigue un manejo transparente del uso de los fondos públicos. Por tanto, no tienen los entes públicos libre albedrío ni para la contratación

y negociación de las condiciones laborales de los servidores públicos, ni para el uso de la asignación presupuestaria correspondiente como erróneamente invoca DIOSCOIDY ISIDRO PAULINO ROBLES.

(…)

91. En efecto, es debido a la tenacidad del equipo del Ministro y las negociaciones con la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) que se lograron identificar recursos para poder poner en ejecución ajustes salariales que beneficiarían a los Inspectores y a los Representantes Locales. Es por eso que en diciembre de 2021 entró en vigencia un aumento del salario mensual de los Representantes Locales en una proporción de un cuarenta y siete puntos ochenta y tres por ciento (47.83%), así como un incremento en la asignación de combustible de un ochenta y ocho puntos ochenta y ocho por ciento (88.88%).

92. Este aumento conllevó que los Representantes Locales, los cuales el MAP los tiene caracterizados como encargados de departamentos, y que anteriormente ganaban un salario de Cincuenta y Siete Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$57,000.00) actualmente o stenten un salario de Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$85,000.00), lo que representa un impacto financiero de Trece Millones Ochocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$13,800.000.00) al año para el presupuesto del Ministerio. Desafortunadamente, este aumento no ha sido suficiente para llevarlos al mínimo de la escala salarial que les corresponde, de nuevo, ante las considerables limitaciones que aún persisten en la institución, incluso después del aumento presupuestario diligenciado por el Ministro y el Ministerio.

93. En febrero de 2022, el Ministerio aplicó un aumento salarial a los inspectores de trabajo, los cuales pertenecen al Grupo IV, cuya escala salarial va desde Sesenta y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$61,000.00) a Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00). En este sentido, desde inicios del 2022, el salario de los inspectores de trabajo asciende a Setenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$70,000); lo que representa un 38.6% de aumento salarial y un impacto financiero de Cuarenta y Seis M illones Setecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/1000 (RD$46,000,700.00) al año para el Ministerio.

(…)

99. La Corte de Casación examinó los arduos esfuerzos del Ministerio y el Ministro , considerando que el presupuesto de la primera no ha podido ser aumentado. Peor aún, las nuevas contrataciones y los reajustes de salarios están prohibidos por los reguladores competentes ante las apretadas limitaciones presupuestarias, no solo del Ministerio, sino del mismo Estado dominicano en su conjunto. Por tanto, las actuaciones del Ministerio y de su Ministro se encuentran acordes a la Constitución.

100. Como fue verificado por la Corte de Casación, la Administración no debe comprometer los recursos económicos que les son asignados, a su libre albedrío, cada monto y su respectivo destino/uso, debe estar consignado previamente en el Presupuesto General del Estado. Esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución núm. 143-2020 de fecha 27 de agosto de 2020. La Administración debe ceñirse a lo presupuestado según lo que establece la Ley 423 -06 de Presupuesto para el Sector Público.

6. Pruebas documentales

En el presente expediente constan depositados, entre otros, l os siguientes documentos:

1. Copia fotostática de memorial de casación en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00573, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, depositado por Dioscoidy Isidro Paulino Robles el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia fotostática de la S entencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00573, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

3. Copia fotostática de nombramiento del señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles como inspector de trabajo, emitida por el presidente de la República el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

4. Copia fotostática de comunicación del Ministerio de la Administración Pública dirigida al Ministerio de Trabajo, de l tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia fotostática de acta de comisión de personal del Ministerio de Administración Pública, C.P. Núm. DRL-033, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

6. Copia fotostática parcial del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, dictado por el presidente de la República.

7. Copia fotostática de comunicación de l trece (13) de abril del dos mil veintiuno (2021), marcada con el núm. 0012575, con la Resolución núm. 049- 2021, que establece y actualiza disposiciones y tarifas para el pago de viáticos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del caso

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles , designado inspector y representante local del Ministerio de Trabajo en Nagua , contra el Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel De Camps, en su condición de ministro, con la finalidad de que se ordene la anulación de su traslado de representación local en Nagua, de l veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022); el pago del retroactivo salarial ; viáticos y reparación por daños y perjuicios . La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento del referido recurso, la cual pronunció su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00573, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

No conforme con dicha decisión, el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0891, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la

Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto procede determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Corresponde verificar, en primer término, el medio de inadmisión sobre la extemporaneidad del presente recurso. El requisito del plazo para interponer el recurso está regulado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia . La naturaleza del plazo es franco y calendario, conforme fue establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal.

9.2 Para que la notificación se considere válida y, en consecuencia, el plazo para ejercer el recurso eche a correr, se estableció en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la exigencia de que la misma se realice a persona o a domicilio de la parte a quien le es oponible la sentencia.

9.3 En el caso que nos ocupa, h emos constatado que la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0891, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , fue notificada al domicilio profesional de los abogados del recurrente Dioscoidy Isidro Paulino Robles el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1342/2024, instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo . No existe constancia de

notificación realizada en su propia persona o domicilio. Por lo tanto, se debe entender que, al momento de interponerse el recurso de revisión, el plazo se encontraba abierto y, por ende, el recurso cumple con este filtro de admisibilidad y se rechaza el medio de inadmisión sobre la extemporaneidad.

9.4 Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución.

9.5 El indicado requisito se satisface en el presente caso, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6 Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 531 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a

1 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […] a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma . b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.7 La parte recurrente fundamenta su recurso en que la decisión recurrida vulnera los artículos 42 (derecho a la integridad personal) , 60 (derecho a la seguridad social) , 62 (derecho al trabajo ), 68 (garantías de los derechos fundamentales), 75 (deberes fundamentales), 148 (responsabilidad civil) de la Constitución de la República Dominicana y el Convenio 81 de la OIT . Al invocar el numeral tercero del artículo 53, se opone verificar si se observan las condiciones de los literales a, b y c del mencionado artículo:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Cons titucional no podrá revisar.

9.8 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdicci onal que dictó la sentencia recurrida.

9.10 De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique el examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre este particular, la parte recurrida invoca la inadmisión del recurso por no tratarse de un asunto que revista especial trascendencia constitucional, asunto que será analizado.

9.11 La especial trascendencia o relevancia constitucional significa que «el asunto a conocer reviste importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales ».2 La Sentencia

2 Sentencia TC/0883/18, del diez (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.m.

TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que se configura tal condición: aquellos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 Si bien corresponde al recurrente exponer, de manera clara las razones por las cuales entiende que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, esa carga argumentativa no desplaza el deber de este tribunal de verificar, aun de oficio, si el asunto sometido a su consideración satisface dicho presupuesto de admisibilidad.3

9.13 En la especie, el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles atribuye a la sentencia recurrida la vulneración de diversos derechos fundamentales, así como la transgresión del Convenio núm. 81 de la Organización Internacional del Trabajo, bajo el alegato de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación, habría desconocido disposiciones de rango constitucional. No obstante, en el examen integral de la instancia recursiva, de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el expediente

3 Sentencias TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), párr. 9.d. y TC/0452/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), párr. 9.9.

se advierte que los planteamientos formulados no procuran propiamente la definición del contenido, alcance o protección de un derecho fundamental, sino volver a debatir lo decidido en la jurisdicción ordinaria sobre la legalidad de su traslado, la proceden cia del pago de viáticos, reajustes salariales y demás efectos derivados de su relación laboral con el Ministerio de Trabajo.

9.14 En otras palabras, las inconformidades del recurrente se relacionan con la valoración de documentos, la apreciación de hechos, la determinación de si determinadas actuaciones administrativas se ajustaron a la normativa aplicable y la revaluación de las decisiones previas al presente recurso de revisión. Tales cuestiones pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y fueron examinadas por los jueces competentes dentro de sus atribuciones. De modo que pretender que esta sede constitucional reexamine los asuntos planteados implicaría convertir el recurso de revisión en una cuarta instancia, función que resulta ajena a la naturaleza de este tribunal.4

9.15 Tampoco se verifica que el recurso encaje en alguno de los supuestos definidos por la Sentencia TC/0007/12 para que se configure la especial trascendencia o relevancia constitucional , pues no versa el recurso sobre un conflicto de derechos fundamentales sobre los cuales este tribunal deba esclarecer algún aspecto; no han surgido cambios sociales o normativ os que incidan sobre el contenido de los derechos fundamentales invocados; no se presenta el escenario en el que esta sede constitucional tenga que redefinir alguna interpretación jurisprudencial y tampoco se presenta un problema jurídico de trascendencia tal cuya solución favorezca la supremacía constitucional.

9.16 En un caso similar en el que la parte recurrente cuestionaba aspectos relativos al pago de viáticos y reajustes salariales vinculados a la relación

4 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), párr. 9.11

laboral con el Ministerio de Trabajo, este colegiado declaró la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia con base a los siguientes argumentos:

9.15. En esa misma dirección, se advierte que la señora Solania Ramírez Reyes fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciac iones probatorias sobre la existencia de su condición de empleador y la relación laboral que mantenía con los recurridos en revisión. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo procurado es que este tribunal constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre el reajuste salarial que entiende le corresponde y de los viáticos dejados de percibir desde la publicación de la Resolución núm. 049-2021, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

9.16. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.5

5 Sentencia TC/0241/26, del veintiocho (28) de abril del dos mil veintiséis (2026), párr. 9.19.

9.17 Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución , cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone acoger el medio de inadmisión y declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fue representante de una de las partes del proceso. El magistrado Miguel Valera Montero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso , en razón de que formó parte de una oficina de abogados que representó una de las partes del proceso.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dioscoidy Isidro Paulino Robles contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0891, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dioscoidy Isidro Paulino Robles y a la parte recurrida Ministerio de Trabajo de la República Dominicana y Licdo. Luis Miguel De Camps

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria