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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0589/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra la Sentencia SCJ-TS-24-0890, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0642Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo que, en aplicación de escala salarial, pago retroactivo salarial, viáticos y reparación de daños y perjuicios , fue interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra el Ministerio de Trabajo y su entonces ministro, señor Luis Miguel De Camps . Mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN- 00570, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó el referido recurso. Inconforme con esa última decisión, la señora Faye Julia Isabel Ramírez

interpuso un recurso de casación que fue rechazado por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-TS-24-0890, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra la Sentencia SCJ-TS- 24-0890, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Faye Julia Isabel Ramírez , a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y su entonces ministro, señor Luis M iguel de Camps, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0247/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0589/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0642, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra la Sentencia SCJ-TS-24-0890, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competen cias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

1.1. La Sentencia SCJ-TS-24-0890, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositi va consignó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Faye Julia Isabel Ramírez contra la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00570 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

1.2. La señora Faye Julia Isabel Ramírez fue notificada de la señalada decisión, en su domicilio, mediante el Acto núm. 368/2024 , instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . También se le notificó en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 1344/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

2.1. La señora Fay e Julia Isabel Ramírez interpuso un recurso d e revisió n constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder

Judicial, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2.2. La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados al Ministerio de Trabajo, a su entonces ministro, señor Luis Miguel De Camps, y a la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 1318-24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia SCJ-TS-24-0890 se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “ Primer medio : Falta de estatuir (violación al artículo 69 de la Carta Magna). Segundo medio: Falta de valoración a las pruebas. Tercer medio: Falta de motivación jurídica” (sic).

[…]

En la especie, de la lectura del memorial de casación de Faye Julia Isabel Ramírez se advierte que dicho recurso se funda sobre alegatos constitutivos de vicios relacionados con violaciones a las reglas para el dictado de la decisión que se impugna, cometidas por los jueces del fondo al momento de dictar la decisión de que se trate. Por consiguiente, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y se

procede al examen de los medios de casación que sustentan el presente recurso.

[…]

Sobre las pretensiones de las partes, el tribunal a quo indicó lo que se transcribe a continuación: […].

Entre las pruebas aportadas por la parte recurrente, el tribunal a quo en la página 9 de la decisión impugnada indica las que se transcriben a continuación: […].

Para fundamentar su decisión sobre los aspectos abordados, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […].

La parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la sentencia impugnada solo decidió sobre el pago de diferencias de sumas retroactivas solicitados [sic], fundamentándose exclusivamente en la diligencia que hizo la administración pública para gestionar el presupuesto en la Dirección General de Presupuesto (Digepres). Sin embargo, alega que el tribunal a quo incurrió en las siguientes omisiones: a) si procede o no la aplicación de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 (entre RD$125,000.00 y RD$150,000.00 pesos [sic] en favor de la representante local Lcda. Georgina Altagracia Estévez Tejada conforme resolución del MAP de fecha 03/04/2021); b) si procede o no la aplicación de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT; c) no valoró ni motivó las pruebas que indican que sí hubo aplicación de la escala salarial, como fue el caso del Lcdo. Andrés Mota Pichardo, representante local de trabajo de San José de Ocoa, al cual

sí le reajustaron el salario como correspondía, lo que s e comprobaba en el extracto de nómina del referido ministerio del mes de septiembre 2022, marcado en la lista con el núm. 592, depositado al efecto; d) tampoco valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, en la que se le indica trasladarse sin darle opción a solicitar ningún pago, ni motivó sobre qué leyes o normas los hoy recurridos realizaron el traslado irregular la actual recurrente sin ningún pago previo de viático o gastos; e) finalmente, no motivaron por qué no se cumplió con el derecho al salario al negársele el reajuste salarial o la aplicación de la escala.

[…]

Sobre ese aspecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de realizar una verificación de la sentencia recurrida ha podido comprobar que el tribunal a quo procedió a dar respuesta a los alegatos formulados por el entonces demandante originario [sic], indicando motivos adecuados y válidos relacionados con las peticiones realizadas por conclusiones presentadas en su recurso contencioso administrativo, las cuales en su segundo ordinal expresaba: […]; por lo que contrario a lo argüido por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en las omisiones de ponderar y motivar si procedía o no la aplicación de la escala salaria l del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 (entre RD$125,000.00 y RD$150,000.00 pesos [sic] en favor de la representante local Lcda. Faye Julia Isabel Ramírez conforme con la resolución del MAP de fecha 03/04/2021), o si procedía o no la aplicación de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT, en vista de que esta Tercera Sala pudo corroborar que la petición formal ante los jueces del fondo estuvo dirigida a que se ordene la aplicación la escala salarial

entre RD$125,000 y RD$150,000.00 pesos [sic] y la aplicación del pago de los viáticos conforme a la resolución 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo [sic] Sobre Inspectores, para luego solicitar la condenación a pagos por retroactivo, las cuales fueron debidamente motivadas en armonía con la ponderación de las pruebas depositadas p or ambas partes, por lo que no se evidencia omisión alguna que conlleve una falta de motivos.

De igual forma, del análisis de la sentencia atacada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que los jueces del fondo decidieron el caso teniendo en cuenta que se encontraba a su cargo la determinación de si procedía o no ordenar al Ministerio de Trabajo el pago a favor de la entonces recurrente el [sic] retroactivo salarial y los viáticos reclamados conforme con [sic] la Resolución núm. 049-2021 de fecha 26 de marzo del 2021 emitida por el Ministerio de Administración Pública y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo [sic], en razón de los (23) meses de tiempo este [sic] transcurrido desde la fecha de la emisión de la comunicación núm. 0011809 de fecha 13 de abril del 2021 y su ejecución; procediendo así, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta materia.

[…]

En ese sentido, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar las peticiones del recurso contencioso administrativo no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios invocados, sino que contrario a lo argumentado por la parte ahora recurrente, del examen de las razones expuestas por el

Tribunal Superior Administrativo se constata que se establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión.

En efecto, dichos magistrados, al analizar los elementos de pruebas sometidos a su consideraci ón pudieron establecer de forma incuestionable que en el caso era imposible atender a las solicitudes de la señora Faye Julia Isabel Ramírez y que el Ministerio de Trabajo y específicamente su ministro estaban impedidos de realizar las aplicaciones solicitadas pues no contaban con el presupuesto necesario a cargo del órgano administrativo que dirige. Dicho motivo debe ponderarse de manera combinada (interpretación sistemática) con el hecho no controvertido de que lo que trataba de determinar el tribunal a quo era si procedía el pago de compensación retroactiva de beneficios laborales a consecuencia de una resolución del Ministerio de Administración de Personal (MAP), no de actos propios del ministerio recurrido, lo cual excluye todo [sic] idea de responsabilidad por imprevisión o falta a cargo de este último.

[…]

Luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación del que está investido, llegó a la conclusión de que el Ministerio de Trabajo realizó todas las diligencias para el cumplimiento de lo expresado por el Ministerio de Administración Pública. Sin embargo, la no aplicación tanto de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 como de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021 dependían a su vez de otras instituciones, como acertadamente indicaron los jueces del fondo.

Esta Tercera Sala entiende necesario referirse a todos los actos y comunicaciones rendidos por las partes y expresados en el cuerpo de la sentencia que hoy se impugna, para una mejor edificación del caso. A saber: […].

Luego de esta referencia, esta Tercera Sala debe indicar que el actual recurrente debió solicitar la revocación o nulidad de los actos administrativos en los que el ministro posterga en el tiempo la aplicación de los ajustes salariales y viáticos reclamados por la ahora recurrente en casación. Así las cosas, aunque el actual recurrente podía en principio, pretender acceder a los beneficios establec idos en los actos (Resoluciones u oficios) del Ministerio de Administración Pública (MAP), lo cierto es que debido a los efectos jurídicos inherentes a actos posteriores provenientes del ministro del Ministerio de Trabajo, señor Luis Miguel de Camps García, el tribunal a quo no pudo enervar [sic] o desactivar la ejecución material de estas últimas actuaciones administrativas (del Ministerio de Trabajo) sin una solicitud formal y expresa de revocación o de nulidad de ellas. Debido a esto es que esta jurisdicción concluye que los jueces del fondo no incurrieron en ninguna de las omisiones de estatuir presentadas por la parte recurrente.

Respecto del alegato de falta de ponderación de pruebas, la recurrente aduce que no se valoraron ni ponderaron los documentos que prueban la aplicación discriminatoria en beneficio de otro servidor público de la escala salarial que le fuera negada y que tampoco se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021. No obstante, esta Tercer a Sala no observa, de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces

del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

4.1. La señora Faye Julia Isabel Ramírez pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

[…]

POR CUANTO: A que mediante las sentencias números 0030-03-2023- SSEN-00570 de fecha 14/12/2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y SCJ -TS-24-0890 de fecha 31/05/2024 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se le violentaron los derechos siguientes:

POR CUANTO: A que se le vulnero [sic] la Dignidad Humana a la Lcda. Faye Julia Isabel Ramírez al no portar [sic] un trabajo digno ni una vida digna al portar [sic] un salario que escatima su estilo de vida, como establece artículo [sic] 38 de la Constitución cosa esta que no fue

tomada en cuenta ni por el la [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

POR CUANTO: A que de igual manera se le vulnero [sic] al [sic] Derecho a la Igualdad, según artículo [sic] 39 de la Constitución, a la recurrente ya que existe un Representante Local de Trabajo el cual si [sic] tiene la escala salarial aplicada, cosa esta que no fue tomada en cuenta ni por el la [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni por la tercera sala [sic] de la Suprema Corte de Justicia.

POR CUANTO: A que la relevancia Constitucional del presente recurso se puede destacar en la violación del Derecho de Trabajo, derecho plasmado en el Artículo 62 muy específicamente en sus numerales 3, 5 y 9 de dicho artículo de la Constitución, y que la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta en su sen tencia SCJ-TS- 24-0890 de fecha 31/05/2024, lacerando así los derechos subsiguientes de la Lcda. Faye Julia Isabel Ramírez.

POR CUANTO: A que otra de las violaciones ejercidas tanto por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo como por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentaron el artículo 68 las garantías de los Derechos Fundamentales, así mismo, el artículo 69 que habla sobre Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

POR CUANTO: A que también se puede evidencia [sic] la violación a los Deberes Fundamentales particularmente la violación o falta [sic] de trabajo digno, este estipulado en el artículo 75 en su numeral 7 de la constitución, cosa esta que no fue tomada en cuenta por el la [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni por la tercera sala [sic] de la Suprema Corte de Justicia.

[…]

POR CUANTO: A que de igual manera se han quebrantado el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y trato entre trabajadores de 1981 , en su Art. 3, el cual establece: […] así como también los Arts. 5 y 6 del referido convenio que dispone la creación de condiciones y medidas compatibles para la igualdad de oportunidades y tratos entre los trabajadores.

POR CUANTO: A que esta abusiva situación ya lleva Veintitrés (23) meses y esta razón [sic] la hoy recurrente solicita a este juzgador el pago de un retroactivo de Novecientos Veinte Mil Pesos (RD$ 920,000.00) en base a los Cuarenta Mil (RD $40,000.00) Pesos Dominicanos [sic] por evidente incumplimiento del reajuste de la escala salarial entre RD$ 125,000 y RD$ 150,000.00 desde la fecha 13/04/2021 hasta la fecha presente, tomando el salario mínimo de la escala, a favor del [sic] Lcda. Faye Julia Isabel Ramírez, sin perjuicio de los meses que transcurran desde la fecha del presente recurso hasta la ejecución de la Escala Salarial.

[…]

POR CUANTO: A que la precitada sentencia quebrantó normas Constitucionales en perjuicio de Licda. [sic] Faye Julia Isabel Ramírez violentando los artículos 26, 38, 39, los numerales 3, 5 y 9 del Art. 62, y el numeral 7 del art. 75 de nuestra Constitución con relación del Derecho al Trabajo, y demás disposiciones no discriminatorias que acoge nuestra suprema normativa, así mismo , el Art. 58 de la Ley 41 - 08 de Función Pública que expresa: […] y los Arts. 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de aplicación 523-09.

POR CUANTO : A que así mismo las sentencias números 0030 -03- 2023-SSEN-00570 de fecha 14/12/2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y SCJ -TS-24-0890 de fecha 31/05/2024 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violento [sic] lo estipulado en el Convenio 81 de la O.I.T, en virtud del Art. 26 numeral 2 de la Constitución, dicho artículo confiere rango constitucional a los convenios internacionales, sin embargo, esta cuestión ha sido completamente inobservada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del [sic] Recurrente.

POR CUANTO: A que la sentencia SCJ -TS-24-0890 de fecha 31 de mayo de 2024 no ponderó en cuanto al Convenio 81 de la OIT siendo la falta de aplicación de este uno de los argumentos para el medio de la falta de valoración a las pruebas propuesto en el Memorial de Casación, el cual no sido [sic] tomado en cuenta ni por la segunda [sic] Sala del tribunal [sic] Superior Administrativo ni por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violando el artículo 26 de la Constitución, ya que ha inobservado el rango que tiene este Convenio en perjuicio de la Lcda. Faye Julia Isabel Ramírez.

[…]

POR CUANTO: A que de manera específica se violentó el numeral 3 del artículo anteriormente citado expone como derecho fundamental: […]; sin embargo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala en su sentencia SCJ -TS-24-0890 de fecha 31 de mayo de 2024 no ponderaron en cuanto al Convenio 81 de la OIT violando preceptos constitucionales.

[…]

POR CUANTO: A que al momento de dictar la sentencia, la Segunda Sala del La [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoraron las pruebas aportadas en las que se depositó la nómina del Ministerio de Trabajo dejando de lado el numeral 5 del Art. 62 de nuestra Constitución con relación del Derecho al Trabajo, y demás disposiciones no discriminatorias que acoge nuestra suprema normativa, que si bien es cierto que los jueces aprecian las pruebas conforme entiendan, no es aplicar justicia juzgar solamente las pruebas de una parte sino todas las aportadas para poder hacer uso de u na tutela judicial efectiva, sin embargo, este no fue el caso, volviendo a vulnerar los derechos de la hoy recurrente.

POR CUANTO: A que se puede observar que en la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0890 en fecha 31 de mayo de 2024 que al momento de esta ser ponderada se omite si procede o no la aplicación de la Escala Salarial del Oficio Núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 y Aplicación de la Resolución Num.049 -2021 del MAP, sin embargo solamente se fundamenta sobre las diligencias que hicieron los recurridos para gestionar el presupuesto, dejando en vulnerabilidad los derechos laborales de la recurrente, toda vez que, aunque la DIGEPRESS no diera los fondos, el perjuicio y daño a la recurrente sigue persistiendo, siendo continuo la violación a sus derechos.

POR CUANTO: A que así como la sentencia que hoy nos ocupa advierte sobre la ley de presupuesto debió también advertir que los derechos de la recurrente al serle aplicable [sic] tanto la Escala Salarial del Oficio Núm. 0011809 de fecha 13/04/2021, así como [sic] el pago de los viáticos conforme l a Resolución Núm. 049 -2021 y conforme el convenio de la OIT, se le estaban violentando, y por ende,

debió haberse referido si procedía o no esta aplicación, como se le pidió en la [sic] conclusiones del Recurso Contencioso Administrativo de fecha 27/01/2023 en el SEGUNDO petitorio.

[…]

POR CUANTO: A que la Tercera Sala de [sic] no valoró las pruebas toda vez que, al emitir su decisión sobre la base de diligencias hechas por los recurridos por las que el Tribunal entiende que no procedía el pago de los retroactivos antes mencionados, no tomó en cuenta que sí hubo aplicación de la Escala Salarial, como lo fue al Lic. Andrés Mota Pichardo Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le reajustaron el salario a Ciento Veinticinco Mil pesos dominicanos (RD$125,000.00) como correspondía, cosa esta que se podía comprobar en el extracto de nómina del referido ministerio del mes de Septiembre 2022, marcado en la lista con el núm. 592 y sin embargo el La [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no se pronunció al respecto.

[…]

POR CUANTO: A que al momento de dictar la sentencia, la Segunda Sala del La [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoraron las pruebas aportadas en las que se depositó la nómina del Ministerio de Tr abajo dejando de lado el numeral 5 del Art. 62 de nuestra Constitución con relación del Derecho al Trabajo, y demás disposiciones no discriminatorias que acoge nuestra suprema normativa, que si bien es cierto que los jueces aprecian las pruebas conforme entiendas [sic], no es aplicar justicia juzgar solamente las pruebas de una parte sino todas las aportadas para poder hacer v [sic] uso de una tutela judicial

efectiva, sin embargo, este no fue el caso, volviendo a vulnerar los derechos de la hoy recurrente.

[…]

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia debía valorar las pruebas de ambas partes para que su fallo fuera justo, tomando en cuenta la subordinación en que permanece la recurrente que a [sic] fecha de hoy es afectada al tener que cumplir cabalmente con sus labores, sin embargo el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de [sic] Camps que es su deber velar porque las empresas no cometan abusos contra sus subordinados en aras del buen ejercicio, no prevén aplicar el pago de los v iáticos que evita situaciones tan penosas como las que pasó la recurrente, todos esos meses dejando muchas veces de sustentar su propia casa para sustentar los gastos de su trabajo y que un por ciento de gasolina como expresa la sentencia que hoy nos ocupa no cubre lo dispuesto en la Resolución 049 -2021 del MAP el Reglamento de Aplicación Núm. 523-09 establece en su Artículo 34 y el Convenio de la OIT.

[…]

POR CUANTO: A que de igual modo se puede comprobar en la sentencia emitida por la Segunda Sala La Segunda Sala [sic] del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que no garantizan el legítimo derecho a la defensa de la recurr ente al carecer de motivación legal en cuanto a por qué el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de [sic] Camps en calidad de Ministro, no cumplieron con el derecho al salario que es un Derecho Constitucional, toda vez que este derecho prima en nuest ra legislación por ser de carácter social, y significa asegurarle al

trabajador un nivel digno y respetable de vida, cosa esta que no lleva la recurrente debido a las [sic] gastos exorbitantes que asume en la representación de Sánchez Ramírez, Cotuí.

[…]

POR CUANTO: A que por estos La [sic] Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no descansar [sic] en suficientes bases legales en perjuicio de la recurrente por medio del presente Recurso se pide ante este Tribunal Constitucional comprobar lo antes dicho que reposa en el memorial de casación de fecha 23/01/2024 anexado a este escrito y Casar [sic] la presente sentencia por falta de motivación jurídica en perjuicio de la recurrente.

[…]

4.2. Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA; DECLARAR regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Lcda. [sic] Faye Julia Isabel Ramírez contra [sic] Sentencia Núm. SCJ- TS-24-0890, de fecha 31 de mayo 2024 [sic], dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO; DECLARAR que en vista de que la sentencia recurrida resulta ser violatoria a los artículos 38, 39, 62, 68 y 75 de la Constitución de la República, ORDENAR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anular la sentencia recurrida y

ordenarle celebrar nueva audiencia en la que se ponderan [sic] las precitadas normativas.

TERCERO: DECLARAR Que no ha lugar a estatuir sobre las costas por tratarse de un asunto de lo contencioso administrativo, según lo establece el párrafo V del artículo 60 de la ley 1494 -47 [sic], de fecha dos (2) de agosto 1947 [sic].

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

5.1. Ministerio de Trabajo

5.1.1. El Ministerio de Trabajo depositó su escrito de defensa el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

[…] del análisis del caso que nos ocupa subvienen [sic] los aspectos a controvertir y que resultan ser notoriamente improcedentes, en ocasión de que [sic] la parte adversa y recurrente no ha demostrado cuales [sic] han sido aquellos aspectos que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dejo [sic] de valorar, dado que del análisis de la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-005701 de fecha 14 de diciembre de 2023, se podrá observar que la sala apoderada hizo énfasis a las pruebas [sic] e hizo un ejercicio garantista de los derechos de la recurrente.

De igual manera el juzgador enfati zó que las partes sustentan sus alegatos con el aporte de pruebas señaladas en las páginas 10, 11, 12,

1 Ver páginas 910 [sic], 11, 12, 13, 14 y 15 de la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00570, de fecha 14 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

13, 14 y 15 de la sentencia de referencia, circunstancia esta que evidencia el cumplimiento pragmático de la norma podemos observar pues que en las decisi ones adoptadas tanto por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo como por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se hizo un sano ejercicio del debido proceso y respecto [sic] sacro de las normas aplicables.

[…]

Del examen de las argumentaciones presentadas por la recurrente en su proceder, se observa que la misma alega la violación del artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, no ha presentado de manera clara y concisa en qué numeral específico del artículo 69 reca e la supuesta infracción o incorrecta aplicación del derecho.

La recurrente además fundamenta sus alegatos basándose en los argumentos presentados en su recurso contencioso, aparentemente buscando utilizar esta Alta Corte como un escenario de tercera instancia. No obs tante, se observa una falta de fundamento adecuado de los medios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que no se ha fundamentado debidamente antes de pretender que se conozca el fondo del asunto.

Cuando la recurrente dentro de sus medios plantea como tal la falta de estatuir por violación al artículo 69 de la Constitución debe so pena de inadmisibilidad fundamentar de manera clara y precisa en que [sic] aspectos el juzgador ha incurrido en tal falta o cuales [sic] con [sic] las vulneraciones que ha cometido la Corte A -quo [sic] al fallar como lo hizo, lo cual en la especie no ocurre aquí, si bien la recurrente cita algunas jurisprudencias del TC, no menos es que debe señalar previo al fondo cual o c uales [sic] aspectos obvio [sic] el juzgador, dado que

la sentencia recoge de manera clara cada aspecto reclamado por la recurrente, dando contestación acorde y fundamentada, para como bien señala la decisión rechazar el recurso contencioso [sic].

[…]

Del Análisis de la instancia haciendo uso de la manera, los requisitos y los plazos, se observa una notoria falta en torno a los plazos enfatizados por la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 54.1.

De lo anterior reseñamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-0890 de fecha 31 de mayo del 2024 y le fue notificada a la recurrente en fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2024 y sus abogados apoderados y constituidos en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2024. (ver anexo acto de notificación de sentencia).

[…] La recurrente introdujo su instancia en fecha 02 [sic] de septiembre del año 2024, habiendo transcurrido cuarenta (40) días, en el caso de la recurrente y (39) en el caso de los abogados, desde la notificación de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejercicio de computar los días en francos, el plazo se encuentra ventajosamente vencido.

De lo anterior podemos entonces invocar la inadmisibilidad en razón del plazo prefijado para la parte cuya decisión le supone una afectación realizare el agotamiento de las vías puestas a su disposición en procura de impugnar la misma.

5.1.2. Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Trabajo solicita al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma sea ADMITIDO el correspondiente escrito de defensa, aportado por la parte recurrida MINISTERIO DE TRABAJO, por ser justo y sustentarse en medios probatorios.

SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad de los medios constitucionales planteados por la recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por las siguientes causales:

2.1. Por órgano del artículo 44 de la ley 834, en razón del plazo prefijado para la interposición del correspondiente recurso.

2.2 Por incumplimiento a [sic] los requerimientos que señala el artículo 54.1 relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por poseer una notoria falta de fundamento jurídico adecuado y la ausencia de demostración en derecho de las supuestas vulneraciones y demás aspectos que sustentan la procedencia del mismo y que justifique su proceder.

CUARTO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faya Julia Isabel Ramírez, toda vez que las motivaciones planteadas por este, no reúnen los criterios normativos contenidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales [sic] núm. 137 -11, más aún porque los fundamentos constitucionales que este plantea ya

han sido resueltos por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

QUINTO: Que sean CONFIRMADAS en todas sus partes las sentencias núm. SCJ-TS-24-0890, de fecha 31 de mayo del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la núm. 0030-03-2023-SSEN-00570, de fecha 14 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dadas conforme a buen derecho y apegadas a la norma y muy especialmente estar acordes a los preceptos constitucionales.

5.2. El señor Luis Miguel de Camps

5.2.1. El señor Luis Miguel de Camps, en su calidad de entonces ministro de Trabajo, depositó su escrito de defensa el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

En la especie, la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0890 fue notificada a la parte recurrente el 24 de julio de 2024, mediante Acto Núm. 368/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, el pla zo para interponer el recurso de revisión vencía el 26 de agosto del año en curso. Sin embargo, dado que el recurso fue interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2024, resulta extemporáneo, al haber sido interpuesto 9 días después de su vencimiento. Como con secuencia, dicho recurso debe considerarse caduco.

Adicionalmente, como se demostrará en este escrito, el recurso atañe asuntos de pura legalidad ordinaria, que escapa el [sic] control de revisión, por lo que el mismo deviene en inadmisible [sic]. Asimismo, el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional,

lo que igualmente conlleva su inadmisibilidad y, en consecuencia, la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional entre a conocer su procedencia.

[…]

Cumpliendo con su obligación de lealtad y buena fe procesal, el Ministro notificó a la parte recurrente la sentencia de casación el 24 de julio de 2024, todo ello mediante Acto Núm. 368 -2024, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., Alguacil Ordina rio de la Suprema Corte de Justicia [anexo en original]. De sde ese momento, inició a correr un plazo de treinta (30) días calendarios y francos para que la parte recurrente interpusiera su recurso de revisión de decisión jurisdiccional -si así deseaba hace rlo. Pese a que su último día para recurrir, so pena de inadmisibilidad, era el día que contábamos era [sic] el 26 de agosto de 2024, optó desinteresadamente por hacerlo el 2 de septiembre de 2024, dígase, UNA SEMANA TARDE.

[…]

Así las cosas, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0890 es manifiestamente extemporáneo, configurándose el supuesto de inadmisibilidad objeto de análisis . Por vía de consecuencia, este honorable Tribunal Constitucional está llamado a tutelar el debido proceso del co-recurrido [sic], el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, y decretar sin dilación alguna la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la parte recurrente por violación al [sic] plazo del artículo 54 numeral 1º [sic] de la LOTPC.

[…]

En la especie, la señora FAYE JULIA ISABEL RAMÍREZ ha sometido un recurso de revisión cuyo principal propósito es que se evalúen, valoren y ponderen pruebas atinentes a sus argumentos de primer grado. Intenta reprochar la constitucionalidad de la sentencia de la Corte de Casación a través de una falta de valoración de pruebas, rogando la intervención de este Colegiado en ese sentido. Es decir, pretende que el Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia, otro Tribunal Superior Administrativo que determine los méritos de su recurso contencioso administrativo.

Por vía de consecuencia, solicitamos a este honorable Colegiado que decrete la inadmisibilidad de la vía recursiva que nos ocupa por concernir en [sic] asuntos de legalidad ordinaria que en nada atañen el orden constitucional. Muy por el contrario, implican que este honorable Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia, desnaturalizándose por completo el recurso de revisión y el ámbito de competencia material de esta alta corte […]. […]

Por todo lo expuesto, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Sentencia Núm. SCJ- TS-24-0890 es también inadmisible por no presentar especial trascendencia o relevancia constitucional […].

[…]

La Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, por su parte, dedicó nada más y nada menos que veintiún (21) páginas a analizar cada medio de casación de forma independiente, específicamente desde la

página 19 hasta la 40. En lo atinente al supuesto fallo infra petita, se permitió cotejar cada petitorio de la recurrente en primer grado, de tal forma que pueda verificarse que cada una de sus conclusiones hayan [sic] sido debidamente respondidas [sic]. De igual manera, y en lo relativo a la falta de valoración de pruebas, las [sic] Corte de Casación se limitó a hacer el examen de legalidad y de respecto [sic] al debido proceso que la ley le limita a realizar a través de la casación. Reconoció el poder inherente a los jueces del fondo, pero evaluando que haya mediado una valoración exhaustiva y profunda de las pruebas aportadas por las partes envueltas, en especial la recurrente.

Finalmente, la Corte de Casación se avocó a realizar un test de motivación de la sentencia impug nada, en consonancia a [sic] los precedentes del Tribunal Constitucional. Verificó, en primer orden, que se haya hecho una constatación y análisis de los argumentos, conclusiones y pruebas de cada parte, para sí confirmar que el tribunal de primer grado ejecutó un verdadero análisis juríd ico y fáctico de lo ocurrido. Es así que la Corte de Casación desestima los argumentos de la parte recurrente, referentes a violaciones legales, constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos por asuntos procesales. […]

Por vía de consecuencia, la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0890 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no viola en lo absoluto los derechos a la dignidad humana, la integridad personal y el derecho a la igualdad. Muy por el contrario, el tribunal de primer grad o los tuteló como debía y la Corte de Casación se limitó a fallar conforme a las transgresiones constitucionales invocadas.

5.2.2. Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Luis Miguel De Camps solicita al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL

Primero (1º) : DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por FAYE JULIA ISABEL RAMÍREZ, contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24- 0890 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia, por caducidad y violación al [sic] plazo prefijado correspondiente a esta vía recursiva, sancionado en el párrafo I del artículo 54 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente

DE MANERA SUBSIDIARIA:

Primero (1º) : DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por FAYE JULIA ISABEL RAMIREZ , contra la Sentencia Nú m. SCJ-TS-24- 0890 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de [sic] legalidad ordinaria que escapan del recurso de revisión y de la propia competencia del Tribunal Constitucional, todo ello conforme a sus propios precedentes vinculantes.

Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

Primero (1º): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por FAYE JULIA ISABEL RAMIREZ , contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24- 0890 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de [sic] legalidad ordinaria que no atañen el orden constitucional.

Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

Primero (1º): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por FAYE JULIA ISABEL RAMIREZ , contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24- 0890 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, al amparo del artículo 53 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pro cedimientos Constitucionales.

Para el hipotét ico y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

Primero (1º): RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por FAYE JULIA ISABEL RAMIREZ , contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24- 0890 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualquiera de los motivos anteriormente expuestos.

COMÚN A TODAS LAS CONCLUSIONES QUE ANTECEDEN:

ÚNICO: DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 6º del artículo 7º de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Escrito de réplica de la parte recurrente

6.1. La señora Faye Julia Isabel Ramírez depositó , el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), un escrito de réplica en el cual alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

POR CUANTO: A que además de lo arriba descrito quieren negar que recayeron en la Violación del Convenio 81 del [sic] sobre la Inspección del Trabajo 1947 (OIT) en lo referente al pago del costo de la inspección, sin embargo, quieren seguir ocultando su mala actuación con documentaciones que no prueban el cumplimiento de lo invocado.

POR CUANTO: A que en lo concerniente a la admisibilidad en el numeral primero del Art. 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: […], cosa

esta que se cumplió al momento de interponer el presente recurso, por lo que los argumentos planteados por los recurridos no tienen fundamento.

[…]

POR CUANTO: A que mediante este escrito de réplica se reitera que tanto el TSA como la Suprema Corte de Justicia en las sentencias que nos ocupan, pasaron por alto lo establecido en el art. 85 de la ley 137- 11, sobre “La [sic] Facultades del Juez” ya que no suplieron de oficio el rango constitucional que tiene el Convenio 81 de la OIT, así como omitieron las violaciones continuas que ha hecho el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, en perjuicio de la recurrente, la Licda. Faye Julia Isabel Ramírez.

6.2. Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA; ACOGER como regular y válido el presente escrito de Réplica interpuesto por la Sra. Faye Julia Isabel Ramírez, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO; ACUMULAR todas y cada una de las conclusiones incidentales presentadas por los recurridos, para ser falladas conjuntamente con el fondo, pero po r disposiciones distintas, y una vez allí que las mismas sean RECHAZADAS por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y, en consecuencia, ACOGER todas y cada una de las conclusiones vertidas en el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 02/09/2024.

TERCERO: EN CUANTO AL FONDO; RECHAZAR todas las conclusiones hechas al fondo por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y, en consecuencia, ACOGER todas y cada una de las conclusiones vertidas en el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 02/09/2024.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia SCJ-TS-24-0890, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. El Acto núm. 368/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. El Acto núm. 1344/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. El Acto núm. 1318-24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. El escrito de defensa depositado el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Luis Miguel de Camps , en su calidad de entonces ministro de Trabajo.

7. El escrito de defensa depositado el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio de Trabajo.

8. El Acto núm. 1790/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9. El Acto núm. 1792/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

10. El escrito de réplica depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la señora Faye Julia Isabel Ramírez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo que, en aplicación de escala salarial, pago retroactivo salarial, viáticos y reparación de daños y perjuicios , fue interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra el Ministerio de Trabajo y su entonces ministro, señor Luis Miguel De Camps . Mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN- 00570, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó el referido recurso. Inconforme con esa última decisión, la señora Faye Julia Isabel Ramírez

interpuso un recurso de casación que fue rechazado por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-TS-24-0890, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido

plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,2 conforme a lo establecido por este tribunal en la S entencia TC/0247/16 3; además, mediante la Sentencia TC/0335/144, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en TC/0143/15, de l primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario.

10.2. La sentencia recurrida fue notificada a la señora Faye Julia Isabel Ramírez, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1344/2024. Sin embargo, dicho acto no será tomado en consideración como punto de partida para el cómputo del plazo del señalado artículo 54.1 , puesto que dicha notificación no fue a persona o a domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

10.3. Sin embargo, consta que la sentencia recurrida también fue notificada a la señora Faye Julia Isabel Ramírez, en su domicilio, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 368/2024 (notificación que sí cuenta para el cálculo del plazo establecido) mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el nueve (9) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), cuarenta (40) días despu és de la notificación de la sentencia. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.

2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.4. Por consiguiente, se acoge el medio de inadmisión presentado por las partes recurridas y, en razón de ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitu cional contra la Sentencia SCJ-TS-24- 0890, dictada el treinta y un (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por su relación con el despacho de abogados que asume la defensa personal de una de las partes en el proceso. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de una de las partes. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Faye Julia Isabel Ramírez contra la Sentencia SCJ-TS- 24-0890, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Faye Julia Isabel Ramírez , a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y su entonces ministro, señor Luis M iguel de Camps, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria